"...No obstante lo considerado anteriormente, es criterio de esta Corte que imponer la pena de muerte cuando la víctima no fallece como producto del delito de Plagio o Secuestro, como ocurre en el presente caso, es extender dicha pena a un caso que no se encontraba contemplado en su versión original (Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala), con lo que se viola el artículo 4.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), ratificada por el Estado de Guatemala desde mil novecientos setenta y ocho a través del Decreto 6-78 del Congreso de la República, aceptando Guatemala no extender la pena de muerte a casos no previstos en la ley, conllevando que si posteriormente se impone en los casos antes indicados haría incurrir en responsabilidad al Estado de Guatemala y a sus funcionarios (opinión consultiva OC-14/94, fechada nueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro de la Corte Interamericana de Derechos Humanos) como lo preceptúa el artículo 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En tal virtud y en restablecimiento de la justicia, esta Cámara estima procedente la revisión e impone a los recurrentes, la pena máxima de privación de libertad, la cual se traduce en cincuenta años de prisión inconmutables,..."