Casación No. 1-2005

Sentencia del 17/07/2006

"...Al confrontar las alegaciones con la sentencia recurrida, se aprecia que efectivamente la Sala erró al interpretar el artículo 20 del Código Penal, al indicar que se tiene como lugar donde cometieron los ilícitos el transporte donde era conducida la sustancia denominada como droga "Cocaína". No obstante lo anterior, esta Cámara determina que el mencionado error no tiene influencia decisiva en el fallo recurrido, puesto que como se desprende de los hechos y circunstancias que tuvo por acreditados el tribunal a quo, a folio cuatrocientos noventa y dos anverso y reverso de la sentencia del órgano a quo, el lugar donde se descubrió la realización de los delitos fue en el interior de las instalaciones de la subestación de la Policía Nacional Civil del municipio de San Antonio Suchitepéquez.
Aunado a lo anterior se desprende que esa errónea interpretación realizada por la Sala no tiene influencia decisiva en el fallo, como lo contempla el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal y 451 del código referido, por lo que atendiendo la disposición contenida en los mencionados preceptos esta Cámara procede a corregir así: que en aplicación del artículo 20 del Código Penal el lugar donde se realizaron los delitos fue en el interior de la subestación de la Policía Nacional Civil del municipio de San Antonio Suchitepequez, lo cual se desprende al referirnos a los hechos y circunstancias que tuvo por acreditado el Tribunal de Sentencia..."