Casación No. 479-2006

Sentencia del 22/05/2007


“...Al realizar el estudio de los autos, se estima que efectivamente se incurre en el vicio de interpretación errónea de la ley, dado que la Sala recurrida eligió correctamente la norma a aplicar, pero le dio un sentido, alcance y efecto distinto, a los que el legislador le otorgó, debido a lo siguiente: El artículo 10 literal p) del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, dice: “...” La norma es clara y categórica en el sentido de la prohibición de registrarse marcas en las cuales llevan expresadas distintivos que por su semejanza gráfica, fonética o ideológica puedan inducir a error o confusión, y en el caso que nos ocupa, se pretende registrar la marca “SUPER PAJARO AZUL”... que supuestamente se diferencia de “EL GALLO AZUL”; ...En esa virtud, tomando en cuenta las dos marcas en todo su contexto se denota que hay semejanza gráfica, fonética e ideológica, en virtud de que las dos marcas se refieren a especies de aves y de color azul, por lo que al permitir registrar la marca “Súper Pájaro Azul” se le estaría otorgando una ventaja comercial, ya que esta registrada en la misma clase que la otra marca y se estaría aprovechando la posición que tiene establecida en el mercado la marca opositora, por lo que se concluye que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo interpreta erróneamente el artículo 10 literal p) del Convenio aludido, al no darle el alcance y efectos que el legislador quiso otorgarle a esta norma...”