Casación No. 315-2007

Sentencia del 12/11/2007


“...Al hacer el examen correspondiente, se establece que el sistema de valoración que en el Código Procesal Civil y Mercantil se le reconoce a los libros de contabilidad, es el que le corresponde a la prueba de documentos ya que este medio de convicción se encuentra regulado en el artículo 189, en la sección sexta que corresponde a la prueba documental. Es decir que en todo caso, a dichos libros se les debe apreciar por el sistema de prueba legal o tasada, y no conforme a las reglas de la sana crítica como aduce la recurrente. El artículo 127 del citado cuerpo legal, es contundente al señalar que, salvo texto de la ley en contrario, se debe apreciar el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En el caso de mérito, existe el texto de la ley en contrario, pues definitivamente a los libros de contabilidad debe considerárseles como prueba documental. En consecuencia, existe error de planteamiento, al fundamentar la impugnación en una norma de estimativa probatoria que no corresponde con el medio de prueba atacado de error.
Aunado a lo anterior es importante señalar que de acuerdo a los artículos 372 y 373 del Código de Comercio los libros de contabilidad deben ser autorizados por el Registro Mercantil y los comerciantes deben llevar su contabilidad con veracidad y claridad y en orden cronológico, y por otra parte el artículo 680 del mismo cuerpo de leyes, que se refiere al Incumplimiento de Leyes Fiscales preceptúa que: ‘Los efectos de los contratos y actos mercantiles no se perjudican, ni suspenden por el incumplimiento de leyes fiscales...’.
Como puede apreciarse, la habilitación y autorización extemporánea es una circunstancia que de ninguna manera puede afectar la validez de las operaciones contables en ellos registradas...”