“...La excepción denominada “Imposibilidad del tribunal de dictar sentencia como lo pretende el demandante por la incongruencia que existe entre lo dispuesto por el artículo numeral 1) del Decreto 119-96 del Congreso de la República y lo dispuesto por el demandante en el memorial de interposición por medio del cual promueve demanda, expresamente contra del Ministerio de Finanzas Públicas”, tenía un claro objetivo, evitar que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo conociera el fondo del asunto, ante un error procesal insoslayable, como lo es dirigir erróneamente el proceso contencioso administrativo contra el Ministerio de Finanzas Públicas. Una identificación desacertada de la parte demandada, tendría efectos en la constitución de la relación procesal, sí y solo sí implicara una deslegitimación para actuar como tal en el proceso. Situación que evidentemente en este caso no se da, pues el Ministerio de Finanzas Públicas fue el que emitió la resolución... como el propio demandante lo señaló en la parte expositiva de su demanda y en su pretensión de fondo, en esta última incluso literalmente dice: “a) se revoque la resolución... dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas el día doce de mayo de mil novecientos noventa y ocho”. El criterio sustentado por el recurrente al desarrollar su tesis, equivaldría a afirmar que las resoluciones administrativas, cuya juridicidad es cuestionada en el proceso contencioso administrativo, subsisten por sí solas con independencia del órgano administrativo que las emite...”