“...Referente al argumento vertido por el casacionista en el numeral uno que antecede, en el sentido que la Sala, al emitir su fallo se basó únicamente en la acepción de vocablo “perecedero”, que recoge el Diccionario de la Real Academia, de la Lengua Española, esta Cámara advierte que dicho planteamiento no es propio para sustentar el presente submotivo, dado que el vicio del error de hecho, debe resultar de documentos o actos auténticos, que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador, al tenor de lo regulado por el inciso 2º. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Aunado a lo anterior, el referido planteamiento es contradictorio, puesto que primero se indica que la Sala se basa únicamente en la acepción de vocablo antes referida, y posteriormente se indica, que además se fundamenta en otros medios de prueba. En tales circunstancias, esta denuncia no puede prosperar.
Del examen del acta número ciento diecinueve guión noventa y cinco, faccionada por el representante de la Dirección General de Rentas Internas, la que obra en el expediente administrativo a folio trece, se verifica que no se acredita la tergiversación de la referida acta, la que al relacionarla con el dictamen emitido por el Instituto Centroamericano de Investigación y Tecnología Industrial (ICAITI), se concluye que, efectivamente, los productos farmacéuticos son perecederos. Cabe indicar que esta Cámara comparte el criterio vertido por la Sala sentenciadora, en el sentido de que los productos medicinales para consumo humano, aunque tengan preservantes, son perecederos y su destrucción no genera Impuesto al Valor Agregado. Con base en lo expuesto y en armonía con lo regulado en el numeral 7 del artículo 3 del Decreto 27-92 del Congreso de la República, se arriba a la conclusión que la destrucción de tales medicamentos no aumenta su precio, antes bien, ocasiona pérdida total de su valor, la cual es absorbida por el productor. Dicha norma lo que pretende evitar es la evasión del pago del impuesto ocasionado por la destrucción fraudulenta de bienes útiles...”