Casación No. 279-2002

Sentencia del 16/06/2003


“...Tal apreciación de la Sala es incorrecta, pues el artículo 542 del Código de Comercio, literalmente dice: “Los cheques con talón para recibo llevarán adherido un talón separable que deberá ser firmado por el titular al recibir el cheque y que servirá de comprobante del pago hecho”. Especificando no sólo las características propias del talón acompañado al cheque, sino la función o razón de ser del mismo, es decir el de servir de comprobante del pago hecho; por lo tanto, no puede afirmarse que tales recibos produzcan los mismos efectos de los cupones en las acciones.
La interpretación errónea de dicho artículo por parte de la Sala es de tal gravedad que incide irrefutablemente en el resultado del fallo, por cuanto de su contenido es fácil concluir que los talones adheridos a los cheques son documentos afectos al impuesto de timbres fiscales y de papel sellado especial para protocolos, conforme lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 2 de la Ley tantas veces mencionada. Como consecuencia de la interpretación errónea de la ley en que incurrió el tribunal, se debe casar la sentencia recurrida y dictar el fallo que en derecho corresponde, con base en el submotivo de interpretación errónea de la ley, pues a pesar de que el recurrente no señaló como norma específicamente infringida, al artículo 542 del Código de Comercio, tal deficiencia de planteamiento fue fácilmente superada por esta Cámara, ya que el recurrente si se refirió implícitamente al mismo cuando desarrolló la tesis en que fundamenta el recurso de casación...La Cámara considera que el recurso contencioso administrativo no puede prosperar, pues en la documentación que sirvió de base para practicar el mencionado ajuste, aparecen precisamente talones de cheque que acreditan el recibo de la suma de dos millones noventa mil quetzales (ver folios doce, trece, veinticuatro, veinticinco, treinta y siete y treinta y ocho del expediente administrativo), base precisamente del ajuste practicado por la Administración Tributaria, incluso los talones fueron acompañados por el propio recurrente a su demanda para que se tuvieran como prueba.
Tales documentos, se encuentran afectos al impuesto de timbres fiscales y papel sellado especial para protocolos, además, no están exentos, pues el numeral 4 del artículo 11 de la respectiva Ley, claramente exime, pero a los cheques y certificados de depósito. Por otra parte, no se debe olvidar, que el impuesto de timbres fiscales y papel sellado especial para protocolo, es un tributo eminentemente documentario, pues es el documento contentivo del acto afecto, el hecho generador de la obligación tributaria...”