“...esta Cámara establece que de conformidad con lo regulado en el artículo 170 del Código Procesal Civil y Mercantil, los dictámenes de expertos aún cuando sean concordes, no obligan a los juzgadores, quienes deben formar su convicción teniendo presentes todos los hechos cuya certeza se haya establecido en el proceso, de ahí que la Sala estaba en la libre disposición de formar su criterio, con los elementos que consideró importantes del dictamen cuestionado para fundamentar su decisión, con lo cual la Sala obró de manera acertada al asignarle el valor que le corresponde al referido dictamen; si bien es cierto, en algunos casos, el juzgador puede sustentar su sentencia en un sólo dictamen, puede ser que la demostración de la verdad sobre un hecho en controversia, derive sólo de un medio de convicción, es por ello que el valor del dictamen no es en sí mismo, si no depende del grado de convencimiento que el juzgador puede tener de los hechos, como lo indica la norma antes citada. Por lo anterior, se comparten las estimaciones vertidas por la Sala sentenciadora, ya que en este caso, el dictamen es contundente, al indicar en su parte conducente...”