“...En el presente caso, el Ministerio de Finanzas Públicas denuncia que la Sala sentenciadora interpretó equivocadamente el numeral 7) del artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, aduciendo que lo que se interpreta erróneamente es el término perecedero, adjudicándoselo a productos que no les corresponde. Al hacer el examen correspondiente de la sentencia impugnada, se advierte que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo consideró que los productos que la entidad Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima, destruyó eran perecederos y por consiguiente no están afectos a ser gravados por el Impuesto al Valor Agregado, fundamentándose en el precepto que se denuncia infringido. Esta Cámara estima que la interpretación que el Tribunal sentenciador hace del citado artículo es acertada, pues efectivamente esa norma regula clara y categóricamente que el impuesto es generado por la destrucción de bienes, exceptuando de tal gravamen los bienes perecederos. En este caso, los bienes que la citada entidad destruyó eran bienes que tenían establecido un tiempo de vida para su consumo; en consecuencia, es correcto atribuirles la calidad de perecederos... La interpretación que pretende hacer de esta acepción el Ministerio de Finanzas Públicas carece de sustentación lógica, científica y jurídica, pues los productos aún cuando hayan sido transformados químicamente, tienen un periodo de vida útil para su consumo, con la intención de proteger especialmente la salud del consumidor, ya que transcurrido ese período, sus componentes sufren un proceso de descomposición que obliga a retirarlos del comercio, ya que pueden producir graves perjuicios en la salud...”