“...Es necesario tener presente que el error de derecho y el error de hecho en la apreciación de la prueba son distintos: en el primero, la infracción del precepto legal se concreta a aquellas normas que establecen cómo debe valorarse una prueba; en cuanto al segundo caso, no puede haber infracción de norma jurídica, porque se trata precisamente de un error de hecho, el cual debe resultar de documentos o actos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador; ya no se trata de determinar si se le ha asignado el correspondiente valor probatorio a una prueba, sino de controlar si existe o no determinada prueba y si se ha negado lo que el documento o acto auténtico afirma, o afirmado lo contrario de lo que en ellos consta. El error de hecho es controlable mediante la confrontación entre las afirmaciones de la sentencia recurrida y el acto o documento auténtico. El error de derecho ha de ponerse de manifiesto citando específicamente la norma relativa al valor de la prueba; por lo tanto, su confusión constituye una deficiencia técnica en el planteamiento que no permite su acogimiento...”