“...El error en que incurrió la Sala al establecer el sentido y alcance del artículo 51 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, es evidente, por cuanto estimó que la propiedad del nombre comercial sólo confiere protección con relación a las actividades de la empresa, pero no en relación a otro tipo de actividades, cuando al final de su primer párrafo dice: “y a las otras actividades directamente relacionadas con aquella (refiriéndose a la empresa o establecimiento) o que le sean afines”. Dicho artículo interpretado con base a su tenor literal está otorgando tres tipos de protección: la primera, una protección al titular de un nombre comercial, a las actividades a que se dedica propiamente la empresa; la segunda, a actividades relacionadas con la empresa, refiriéndose a actividades que tengan conexión con las actividades a que se dedica la empresa; y la tercera, actividades afines a la empresa, el término afín todavía es más amplio, pues el Diccionario de la Real Academia Española, dice que afinidad “es proximidad, analógica o semejanza de una cosa con otra”(Vigésimo Primera Edición. 1992), entonces, está protegiendo al titular del nombre comercial, incluso contra otras actividades parecidas a la suya.
De manera que no puede tomarse como marca un nombre comercial ya inscrito con anterioridad, si los productos o servicios que pretende identificar la marca forman parte no sólo de la actividad que propiamente protege el nombre comercial, sino de las actividades que le sean conexas o semejantes; pues en ese caso evidentemente existiría un riesgo de confusión en el consumidor, en cuanto a si la mercancía es producida o comercializada por el titular del nombre comercial, causándole a éste un daño. Por lo tanto, debe casarse la sentencia recurrida con base en el submotivo referido y dictar el fallo que en derecho corresponde...”