Casación No. 230-2000

Sentencia del 14/06/2002


“...Como puede apreciarse, las normas que regulan el recurso de casación, en congruencia con el carácter extraordinario de éste, establecen que procede el mismo contra resoluciones que pongan fin al proceso, entendiéndose el vocablo “proceso” como juicio, litigio o controversia. La Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, así lo ha interpretado en distintos fallos... Con base en el análisis realizado, la Cámara arriba a la conclusión de que el concepto proceso, regulado en el artículo 221 de la Constitución Política de la República, debe interpretarse como juicio, litigio o controversia.
Ahora bien, debe establecerse cual es el criterio de la Cámara Civil, para determinar cuando una resolución o auto pone fin al proceso, juicio, litigio o controversia. Para el efecto es importante hacer las siguientes apreciaciones: El recurso de casación es eminentemente extraordinario, característica que lo diferencia de los recursos ordinarios, por proceder únicamente contra determinadas resoluciones que claramente establece la ley, dentro de las cuales se incluyen las sentencias definitivas que pongan fin al proceso, debiendo entenderse estas, como las resoluciones que imposibilitan continuar el conocimiento del juicio en la jurisdicción ordinaria, pues han decidido sobre el fondo del asunto, quedando únicamente como opción acudir a la vía extraordinaria del recurso de casación...
En el presente caso, al examinar la resolución impugnada se advierte que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al dictar sentencia resolvió: “...Sin lugar la demanda promovida en el Proceso Contencioso Administrativo.... ANULA la resolución referida, ...y por consiguiente, se ordena reponer las actuaciones ... debiendo continuar con el procedimiento administrativo correspondiente(...)”. Lo anterior permite arribar a la conclusión que en este caso la sentencia impugnada no puso fin al proceso, pues ... no se ha adoptado ninguna decisión definitiva con relación a los reparos o ajustes que constituyen el hecho controvertido en este proceso, pues todavía serán objeto de discusión en la vía administrativa; en consecuencia, de conformidad con los principios doctrinarios, criterios jurisprudenciales y preceptos legales anteriormente citados, la resolución que se analiza no es impugnable por medio del recurso de casación, por no tener el carácter de definitiva, por lo que debe desestimarse el recurso interpuesto...”