“... A. Los razonamientos de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, son congruentes con el contenido y alcance del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, su interpretación es correcta al señalar que los contribuyentes que se dediquen a la exportación, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal, conforme lo establece el artículo 16 de esta ley... Si al finalizar cada período trimestral o el correspondiente al de la liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la renta del exportador, persiste un saldo de crédito fiscal a su favor, podrá solicitar a la Superintendencia de Administración Tributaria su devolución, para que esté dentro del plazo máximo de treinta días hábiles para el período trimestral y de sesenta días hábiles para el período anual, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud verifique la procedencia del saldo del crédito fiscal solicitado y emita la autorización... En el presente caso, al no haber dictado la Administración Tributaria resolución válida en el tiempo legal referido, ya sea resolviendo favorablemente o bien rechazando total o parcialmente la solicitud de devolución presentada por la demandante, hace evidente que ha operado plenamente el silencio administrativo...”