Casación No. 218-2002

Sentencia del 23/01/2003


“...En el presente caso, el recurrente alega que se tuvo por probado un hecho con base en un medio de prueba que no existe en el proceso, lo que se traduce en error de hecho, pero a la vez denuncia que se le dio valor probatorio al mismo elemento de prueba, ignorando el contenido del artículo 102 del Código Tributario, no siendo ésta una norma de estimativa probatoria sino una norma que contiene los requisitos y efectos de las consultas que se le formulan a la Administración Tributaria por parte de quien tenga un interés personal y directo sobre una situación tributaria concreta. Es de hacer notar que ambos errores los hace recaer sobre el mismo medio de prueba: el dictamen emitido por la Dirección General de Rentas Internas, de fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro, en el cual indica que los productos farmacéuticos son bienes perecederos. Si el documento en mención es inexistente, no puede el recurrente pretender que esta Cámara realice la confrontación del caso para establecer si en efecto cumple o no con los requisitos establecidos por el artículo 102 del Código Tributario, para las consultas y los dictámenes de la Administración Tributaria. El interponente del recurso no debió señalar dicha norma como violada por el Tribunal recurrido, porque por la vía del error de derecho en la apreciación de la prueba, solo puede denunciarse la infracción de normas de apreciación probatoria, en cuanto van dirigidas al órgano jurisdiccional para que le sirvan de guía en la formación de su convicción...”