“...es preciso recordar la distinción entre los errores in procedendo e in iudicando: los comprendidos en el primer grupo suponen desviaciones del orden preestablecido para garantizar la función de justicia que en el proceso se cumple e implican infracción, por acción u omisión, de una ley procesal; los del segundo grupo suponen un error de derecho, susceptible de ser imputado al juzgador, con relación a los elementos con que contaba para juzgar. Los primeros obligan a reponer las cosas al estado que tenían cuando el error se cometió y los otros a construir, sobre la base de la casación, una nueva sentencia. La posición y actividad del juzgador es distinta en el diligenciamiento de un medio de prueba y en la fase de valoración, por lo que, para no incurrir en error de planteamiento, se debe establecer si la supuesta infracción cometida por el Tribunal fue en la fase de diligenciamiento de la prueba al denegarla, lo que podría configurar un quebrantamiento de forma; o en su valoración, lo que constituye un submotivo de casación de fondo.
Hecha la distinción anterior, se establece el error de concepto en que incurrió la interponente del recurso, ya que sus argumentos son propios del error de derecho en la apreciación de la prueba (submotivo de fondo) al afirmar, refiriéndose a las pruebas admitidas, que “...la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no le asignó el valor probatorio que en derecho le corresponde.”