“...En el presente caso, fue el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y dos, la fecha establecida conforme a la ley para cumplir la obligación tributaria del último período impositivo ajustado, por lo que tomando en cuenta que entre el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y dos y el treinta de julio de mil novecientos noventa y siete, fecha en que se notificó la resolución a que se refiere el artículo 50, inciso 2º, del Código Tributario, transcurrieron mas de cuatro años, el derecho que le asiste a la Administración Tributaria para realizar cualquiera de los actos administrativos contemplados en el artículo 47 del Código Tributario, se extinguieron por prescripción. Si bien es cierto que las obligaciones del pago del tributo, se referían a períodos anteriores, cuando aún no había entrado en vigencia la presente ley, también lo es que la sala sentenciadora atendiendo a lo preceptuado en el artículo 36 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial, que estipula que: “Si una nueva ley amplía o restringe las condiciones necesarias para ejecutar ciertos actos o adquirir determinados derechos, dicha ley debe aplicarse inmediatamente”, en tal virtud hizo aplicación de tal artículo acertadamente. De ahí que el articulo 36 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial si fue correctamente aplicado y el inciso K) del mismo artículo que a criterio del casacionista es el que debió aplicarse, no tiene ninguna relación con el asunto que se discute en este caso...”