“... Al respecto, se estima que la Sala interpretó equivocadamente el supuesto contenido en el tercer párrafo del artículo 13 del Decreto 38-92 del Congreso de la República, ya que dicha exención se estableció para las empresas generadoras que importan combustible para abastecer sus propias plantas termoeléctricas que están conectadas al sistema eléctrico nacional, pero en el presente caso, aunque ciertamente Tampa Centro Americana de Electricidad Limitada, esta constituida como una empresa generadora, dicha entidad formuló la solicitud para favorecer con dicho privilegio a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, entidad que no es generadora y que participa como intermediaria, proporcionándole el combustible a la solicitante.
En tal virtud, no es irrelevante -como lo señaló la Sala- las condiciones en las que interviene la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima en el presente asunto, ya que al establecerse definitivamente que la prerrogativa para no pagar derechos arancelarios en la importación de combustible, únicamente puede ser autorizada para las empresas generadoras de energía eléctrica, se arriba a la conclusión que la Sala sentenciadora incurrió en el vicio de interpretación errónea señalado por la casacionista, en consecuencia, es procedente casar la sentencia impugnada...”