Casación No. 183-2002

Sentencia del 23/04/2003


“...El error en que incurrió la Sala al establecer el sentido y alcance del artículo 51 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, es evidente, por cuanto estimó que la propiedad del nombre comercial sólo confiere protección con relación a las actividades de la empresa, pero no en relación a otro tipo de actividades, cuando al final de su primer párrafo dice: “y a las otras actividades directamente relacionadas con aquella (refiriéndose a la empresa o establecimiento) o que le sean afines”. Dicho artículo interpretado con base a su tenor literal está otorgando tres tipos de protección: la primera, una protección al titular de un nombre comercial, a las actividades a que se dedica propiamente la empresa; la segunda, a actividades relacionadas con la empresa, refiriéndose a actividades que tengan conexión con las actividades a que se dedica la empresa; y la tercera, actividades afines a la empresa, el término afín todavía es más amplio, pues el Diccionario de la Real Academia Española, dice que afinidad “es proximidad, analógica o semejanza de una cosa con otra” (Vigésimo Primera Edición. 1992(sic)), entonces, está protegiendo al titular del nombre comercial, incluso contra otras actividades parecidas a la suya.
De manera que no puede tomarse como marca un nombre comercial ya inscrito con anterioridad, si los productos o servicios que pretende identificar la marca forman parte no sólo de la actividad que propiamente protege el nombre comercial, sino de las actividades que le sean conexas o semejantes; pues en ese caso evidentemente existiría un riesgo de confusión en el consumidor, en cuanto a si la mercancía es producida o comercializada por el titular del nombre comercial, causándole a éste un daño. Por lo tanto, debe casarse la sentencia recurrida con base en el submotivo referido y dictar el fallo que en derecho corresponde...La Cámara llega a la conclusión que efectivamente la marca CONTACTEL solicitada por Elektra, S.A de C.V (sic) no puede ser inscrita para amparar productos de la clase treinta y cinco de la nomenclatura marcaria, pues tales productos forman parte de una actividad comercial semejante a la que ampara el nombre comercial “CONTACTEL S.A” de Contacto de Telecomunicaciones, S.A (sic). Pues en dicha clase se pueden incluir los servicios de empresas de publicidad que se encargan esencialmente de comunicaciones al público, de declaraciones o de anuncios por todos los medios de difusión y en relación con toda clase de mercancías o servicios; y precisamente el nombre comercial CONTACTEL S.A, protege actividades relacionadas con todo tipo de productos, mercancías y servicios conexos con las telecomunicaciones, que constituyen un medio de comunicación lo mismo que la publicidad, por lo que ésta es una actividad que le es semejante o parecida, al grado de existir un riesgo de confusión en el consumidor de que los servicios amparados por la supuesta marca CONTACTEL fueron prestados por el titular del nombre comercial CONTACTEL S.A.(sic)...”