“...Visto el argumento esgrimido por el recurrente, se estima que no se dirige a censurar errores de validez y existencia de los artículos citados como violados, sino su discrepancia la dirige a la forma que fueron determinados los ajustes tributarios realizados por la Superintendencia de Administración Tributaria a través de control cruzado, lo cual constituye un error de planteamiento que no puede ser suplido por el Tribunal de Casación. Al igual, dicho argumentos tampoco se dirige a que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo ignorara los artículos citados como infringidos.
No obstante lo anterior, para no limitar el acceso a la justicia, se considera que el -quid- del argumento esgrimido por el casacionista lo constituye su discrepancia sobre la forma de haberse determinado los ajustes tributarios realizados por la Superintendencia de Administración Tributaria a través de control cruzado, los cuales estima el Tribunal de Casación se encuentran conforme a la ley, ya que los mismos se fundaron en los libros, registros y documentación contable del contribuyente, la información de los proveedores (Cementos Progreso, Sociedad Anónima, Mineral Industrial, Sociedad Anónima y Fibrasol, Sociedad Anónima), lo cual está permitido por los artículos citados como infringidos. Unido a ello, se determina que los fallos en que se pretende apoyar el impugnante, no son aplicable al -sub júdice-, toda vez que en dichos casos, el ajuste fue determinado con la simple comparación matemática por control cruzado de los resultados anuales del impuesto sobre la renta y del impuesto al valor agregado, lo cual no ocurrió en el presente caso bajo análisis como ya se indicó -supra-...”