“...esta Cámara advierte que la entidad interponente no cumplió con pedir la subsanación de la falta en la Instancia en que se cometió, que es un requisito para que el recurso de casación basado en quebrantamiento sustancial del procedimiento pueda ser admitido, según lo establece el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil...
Puede concluirse entonces que, si por una parte el que la falta haya sido cometida en un tribunal que conoce en única instancia no eximía al interponente de cumplir con la obligación de pedir la subsanación mediante el recurso de reposición, por otra parte, la posibilidad de eximir de este requisito por alguna “imposibilidad” (tal como lo previene el segundo párrafo del artículo 625), tampoco hace referencia a que haya o no algún recurso para hacerla efectiva (que sí lo había como ya se ha visto), sino más exactamente a que el interesado no haya tenido en absoluto la ocasión de poder pedir tal subsanación, cosa que sucedería, por ejemplo, cuando el acto o resolución que contienen la falta no le haya sido notificado al interesado...”