“...Con relación al hecho controvertido en este caso, se establece que el citado convenio [Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial] protege y garantiza la originalidad y titularidad de los derechos que se derivan de la propiedad industrial, estableciendo categóricamente en el artículo 49 inciso c) que no podrán usarse ni registrarse como nombres comerciales los que sean idénticos o semejantes a una marca registrada, siempre que los productos, mercancías o servicios que la marca proteja sean similares. En el presente caso, el nombre comercial que se pretende inscribir es PRESTO, con el cual se busca amparar la fabricación y venta de alimentos y distribución de productos alimenticios, y la marca que se encuentra registrada es PRESTO, que ampara servicio de restaurante y cafetería. Como puede apreciarse evidentemente existe semejanza gráfica y fonética, pues se emplea la misma palabra; asimismo, se advierte que ambos signos amparan actividades de la misma naturaleza, pues el consumidor de alimentos tiene la idea preconcebida de que en un restaurante o cafetería se fabrican, venden y distribuyen productos alimenticios, lo cual significa que la actividad del nombre comercial que se pretende inscribir es la misma que ampara la marca ya registrada, en consecuencia también existe similitud con los productos, mercancías o servicios que protegen ambos distintivos, por lo tanto, los referidos signos no pueden coexistir en el mercado porque pueden inducir a error o confusión al consumidor, tal como lo resolvió el Tribunal sentenciador, lo cual se encuentra totalmente apegado a lo que establecen los artículos que se denuncian infringidos. En tal virtud, se arriba a la conclusión de que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no interpretó erróneamente los artículos citados al inicio de este razonamiento, por lo que el submotivo analizado es improcedente, debiendo desestimarse el recurso de casación objeto de estudio...”