“...Se considera que la interpretación que el Tribunal sentenciador hace del citado artículo es acertada, pues, efectivamente, esa norma regula clara y categóricamente que el impuesto es generado por la destrucción de bienes, exceptuando de tal gravamen los bienes perecederos. En este caso, los bienes que la citada entidad destruyó eran bienes que tenían establecido un tiempo de vida para su consumo; en consecuencia, es correcto atribuirles la calidad de perecederos...
La interpretación que pretende hacer de esta acepción la Superintendencia de Administración Tributaria, carece de sustentación lógica, científica y jurídica, pues los productos aún cuando hayan sido transformados químicamente, tienen un periodo de vida útil para su consumo, con la intención de proteger especialmente la salud del consumidor, ya que transcurrido ese período, sus componentes sufren un proceso de descomposición que obliga a retirarlos del comercio, ya que pueden producir graves perjuicios en la salud y sería imposible determinar una cantidad definitiva que se pueda vender en el mercado, como lo sugiere la casacionista, toda vez que el comercio de productos alimenticios es fluctuante de acuerdo a la oferta y la demanda. Por esa razón, es lógico y correcto que a estos productos se les considere perecederos, como sucede en el presente caso...”