“...al examinar el expediente se constata que, en efecto, el recurrente promovió proceso contencioso administrativo el veinticinco de mayo de dos mil cinco, contra la resolución administrativa emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, con fecha diecinueve de julio de dos mil cuatro, por lo que la demanda deviene extemporánea, con base en el plazo legal establecido por el artículo 23 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, al no darle trámite a la demanda, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, actuó de conformidad con la ley. Sin embargo, el señor Córdova Cardona interpuso recurso de reposición contra la resolución del doce de agosto de dos mil cinco, en la que no se le da trámite a la demanda contencioso administrativa que promovió. El recurso en mención fue declarado sin lugar, mediante auto de fecha diez de octubre de dos mil cinco. Analizado el caso, se establece que no se incurrió en el quebrantamiento sustancial del procedimiento por omisión de notificación, ya que los argumentos sostenidos por el recurrente para fundamentar su recurso de reposición no son válidos en el proceso contencioso administrativo, más bien son propios para haberlos hecho valer en el trámite del expediente administrativo, pero, tomando en cuenta que, como bien lo indicó la Procuraduría General de la Nación, actuó como ente asesor y consultor de los órganos del estado en la fase administrativa, ya que no es parte y únicamente emite dictámenes no vinculantes.
En cuanto al recurso de casación... se establece que no se configura el submotivo de quebrantamiento sustancial del procedimiento por omisión de una notificación, cuando los argumentos sostenidos por el recurrente se refieren a lo actuado en el expediente administrativo, ya que el recurso de casación procede contra las sentencias o autos definitivos que pongan fin al proceso contencioso administrativo...”