Casación No. 111-2002

Sentencia del 01/10/2002


“...El artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, regulan que en materia contencioso administrativa procede el recurso de casación contra sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso. Ha sido criterio reiterado por esta Cámara considerar que una sentencia o auto son definitivos, cuando se ha entrado a conocer y decidido sobre el fondo del asunto, poniéndole fin al proceso, debiendo interpretar la frase “fin al proceso”, como fin al juicio, litigio o controversia. Atendiendo a la naturaleza universalmente aceptada de la casación como recurso extraordinario, su procedencia está expresamente limitada por la ley contra determinadas resoluciones, cuando el juicio, litigio o la controversia ha finalizado en las instancias de la jurisdicción ordinaria reguladas en el ordenamiento jurídico, que en materia administrativa la última instancia lo constituye el proceso contencioso administrativo, del cual conocen las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo...”