Casación No. 93-2003

Sentencia del 15/12/2003


“...Con relación a la violación del artículo 3 de la Ley Transitoria del Régimen Cambiario, el recurrente estima que la infracción se produce al rechazar por supuesta extemporaneidad y supuesta falsedad, el reembolso de los money orders en referencia, argumentando que dicha norma obliga al Banco de Guatemala a administrar el régimen cambiario con estricto apego a los reglamentos emitidos por la Junta Monetaria, y que al rechazar su solicitud esta Institución lo hizo sin fundamento legal alguno, ya que ni en el numeral 1, inciso II de la circular RC quince-ochenta y nueve del Departamento de Cambios del Banco de Guatemala, ni en el punto cinco de la resolución doscientos ocho - ochenta y nueve (208-89) de la Junta Monetaria existe fundamento para tales causales de extemporaneidad y falsedad...Con respecto a este punto la Cámara hace las siguientes apreciaciones: el citado artículo 3 de la Ley Transitoria del Régimen Cambiario establece: “El Régimen será administrado por el Banco de Guatemala a través del Departamento de Cambios, conforme a los reglamentos que emita la Junta Monetaria... Al examinar la sentencia impugnada, se establece que efectivamente la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no analizó ni fundamento su decisión en los citados artículos [más bien soslayo el estudio de fondo de la controversia], y las referidas normas como puede apreciarse encuadran perfectamente en los hechos controvertidos y por lo tanto su aplicación era obligada, ya que el primero establece la facultad del Banco de Guatemala en la administración del Régimen Cambiario a través del Departamento de Cambios conforme los reglamentos que emita la Junta Monetaria, y el segundo contiene la autorización a dicho Banco para reintegrar a los demás bancos del sistema el valor de los money orders que se presenten para su reembolso, con observancia de los requisitos formales que determine el mismo Banco. Y en virtud de que en las citadas normas se regula la obligación del Banco de Guatemala a reintegrar a los bancos del sistema el valor de los money orders y no se establece plazo alguno para su pago o su vencimiento, ni alguna regulación relacionada con supuesta falsedad de los mismos, existe una evidente violación de los citados artículos por omisión, por lo que el rechazo que se analiza en este caso constituye una decisión que no tiene sustento ni fundamentación jurídica, incumpliendo la Sala sentenciadora con su función de contralora de la juridicidad y legalidad de los actos de la administración pública... Consecuentemente, tratándose de un punto de mero derecho, al acoger los argumentos del recurrente, por las razones consideradas debe casarse la sentencia impugnada y resolviendo conforme a la ley, es procedente declarar con lugar las demandas contencioso administrativas promovidas y revocar las resoluciones...”