“...Como puede apreciarse las normas citadas, que regulan el recurso de casación, en congruencia con el carácter extraordinario de éste, indican que procede el mismo contra resoluciones definitivas que pongan fin al proceso. Una resolución es definitiva, cuando no existe recurso o vía alguna por medio de la cual pueda impugnarse. En cuanto a la frase “fin al proceso” debe interpretarse como fin al juicio, litigio o controversia. Este criterio fue sustentado por esta Cámara en los siguientes casos:...Con base en los citados fallos, el criterio allí sustentado con relación a la interpretación de la frase “fin al proceso” contenido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ha adoptado el carácter de doctrina legal de esta Corte...Atendiendo a su objeto y naturaleza extraordinaria, el recurso de casación procede solamente contra las resoluciones que decidan la controversia. Es decir que para que proceda la casación debe existir una resolución por medio de la cual el órgano jurisdiccional haya decidido el fondo del asunto, ya sea mediante una sentencia que resuelva el objeto principal del proceso, juicio, litigio o controversia, o un auto previo que no permita dictar una sentencia pues resuelve circunstancias que afecten la materia objeto de discusión (resolución de algunas excepciones)...”