Casación No 61-2002

Sentencia del 24/09/2002


“...en esencia el argumento expuesto por la entidad interesada consiste en que el servicio de publicidad sujeto de ajuste fue prestado en el exterior, no se utilizó territorio guatemalteco para prestarlo, por lo tanto los servicios de publicidad prestados fuera de Guatemala, no son renta de fuente guatemalteca. Al respecto cabe indicar que el artículo 48 del Decreto 59-87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta, desde ningún punto de vista transgrede o viola las normas indicadas por el recurrente dado que dicha norma vigente en la época, se refería a la acción de traslado del recurso dinero, al efecto que produce en el estado de utilidades de quien lo recibe y por eso se habla de renta, de ninguna manera se refiere al territorio, porque no es ese el interés del régimen tributario. Lo que se está gravando es la renta obtenida en el territorio guatemalteco que produce ingresos en el exterior; los gastos de publicidad fueron contabilizados y declarados en Guatemala. Por consiguiente, fue acertado el criterio aplicado por la Sala sentenciadora al expresar con fundamento en ese artículo 48, que: ..” lo que se grava es la renta de fuente guatemalteca, no es el gasto sino la renta obtenida en el territorio guatemalteco que produce ingresos en el exterior y si los gastos de publicidad fueron contabilizados y declarados en nuestro país, el gasto lo absorbe Guatemala,; en consecuencia al haberse omitido el pago de las retenciones del impuesto sobre la Renta a personas no domiciliadas en Guatemala, el mismo debe confirmarse...” Concluyéndose que el artículo 48 antes relacionado si es aplicable al caso concreto, y no contraviene ninguna norma de la Constitución Política de la República de Guatemala...”