Casación No. 36-2005

Sentencia del 12/07/2005

“...Al hacer el examen del supuesto jurídico contenido en la norma que se denuncia como infringida [artículo 7 numeral 5 del Código Tributario], se establece que en ella se regulan cuestiones eminentemente procésales, lo cual se deduce del primer párrafo del citado numeral 5, que literalmente señala: “Las leyes concernientes a la sustanciacion y ritualidad de las actuaciones ante la administración tributaria,...”. De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, sustanciar es conducir un asunto por la vía procesal adecuada, y ritualidad es la observancia de las formalidades prescritas para hacer algo. (Página Web de la Real Academia) Estas definiciones nos indican que los supuestos de dicho precepto se refieren a situaciones que puedan darse dentro de determinadas etapas de un proceso administrativo que se encuentra en tramite, y es en estas etapas en donde se aplicará la ley vigente en el tiempo de la iniciación de los plazos que ya hubieren principiado a correr o en las diligencias que ya estuvieren iniciadas. Este análisis nos conduce a determinar que para contabilizar el plazo en que prescribe el derecho de la administración tributaria para exigir el cumplimiento de las obligaciones de la contribuyente en este caso, no es aplicable el numeral 5, del artículo 7 del citado Código Tributario, porque la prescripción que se analiza es una expectativa de derecho, es decir, es una condición jurídica que alcanza el contribuyente para hacer valer un derecho por el transcurso del tiempo, sin que exista un proceso administrativo en trámite; además, es importante señalar que para resolver un determinado caso en el que existe un conflicto de leyes en el tiempo, originado por modificación de la norma que regula el plazo en que opera la prescripción en materia tributaria, debe aplicarse lo establecido en el artículo 36 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial...”