Casación No. 3-2002

Sentencia del 15/07/2002


“...Esta Cámara procede a hacer el estudio correspondiente, y estima necesario recordar que el vicio de interpretación errónea de la ley, es un error cometido en la actividad jurídico intelectual del juzgador, quien se equivoca al interpretar un precepto legal, atribuyéndole un sentido y alcance que no le corresponde...
...Al respecto esta Cámara considera que atendiendo al sentido propio de las palabras, el texto es claro y categórico al señalar que: a) El combustible av jet o turbo fuel “pagará únicamente” el cinco por ciento como impuesto de importación, más el impuesto al valor agregado; y b) Este tipo de combustible no puede estar afecto ni gravado por ningún otro impuesto, tasa, contribución, sobre precio, precio compensatorio o carga fiscal alguna. Como puede apreciarse, por la forma en que está redactado el precepto citado, no queda lugar a duda que, salvo los impuestos de importación y del valor agregado, el combustible av jet o turbo fuel, no puede afectarse o gravarse con carga fiscal alguna. En tal virtud, esta Cámara no puede darle al artículo 1 de la Ley de Unificación y Nivelación de la Parte III del Arancel Centroamericano de Importación, otra interpretación, por lo que en este sentido comparte el criterio sustentado por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; consecuentemente concluye que el citado Tribunal no incurrió en interpretación errónea de la norma que se denuncia como infringida, pues dio a la misma el sentido y alcance que legalmente le corresponde, razón por la cual el submotivo invocado resulta improcedente...”