ACTO ADMINISTRATIVO

Casación No. 336-2017 y 345-2017 - Sentencia del 23/07/2019
“…Al verificar el contenido del documento omitido, se determina que consiste en memorándum (…) En ese documento, se informa que dentro de los archivos de la Unidad de Regímenes Especiales del Departamento de Gestión Aduanera de la Intendencia de Aduanas, así como en las Delegaciones de la Superintendencia de Administración Tributaria, no se localizaron copias de la notificación realizada por la Dirección de Política Industrial a esa entidad en relación al apercibimiento escrito que en su momento se hiciera a la entidad Exprocaoba, Sociedad Anónima, con respecto a fijarle un plazo de treinta días para que cumpliera las observaciones realizadas, previo a la revocación de oficio
de la resolución (…).
Esta Cámara, derivado del análisis realizado al documento objeto de estudio, arriba a la conclusión que, en todo caso, la falencia en el cumplimiento de los procedimientos legales que arguye la casacionista, corresponde a cuestiones administrativas internas que debía cumplir el Ministerio de Economía (…) la omisión del documento en cuestión no incide en el resultado del fallo, puesto que lo único que podría deducirse de la falencia en el procedimiento, son las correspondientes responsabilidades administrativas, a los funcionarios que no cumplieron sus obligaciones legales (…) el examen de juridicidad realizado por la Sala, está enfocado en el procedimiento administrativo agotado por la Superintendencia de Administración Tributaria, para formular y confirmar los ajustes relativos a los derechos arancelarios a la importación y al impuesto al valor agregado, por las importaciones de la contribuyente (…) si la entidad contribuyente consideraba que el procedimiento realizado por el Ministerio de Economía para la revocación de la resolución otorgada, adolecía de falencias, en su momento debió someter tal situación a conocimiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para determinar si ese acto estaba dotado de juridicidad; al no hacerlo, el acto administrativo cobró firmeza para ser ejecutado, por lo que, los actos administrativos que deriven con posterioridad de este, no pueden ser utilizados para exigir que se analice si ese primer acto fue emitido de conformidad con la ley, la doctrina y los principios generales del derecho (…) el submotivo invocado [error de hecho en la apreciación de la prueba], en cuanto a la supuesta omisión del documento arriba identificado, a pesar de haber sido omitido, no es procedente…”.

ACUMULACIÓN DE PROCESOS

Casación No. 119-2019 - Sentencia del 11/06/2019
“…esta Cámara estima pertinente indicar que la casacionista, en su tesis, pretende algo totalmente diferente al objetivo del proceso y del submotivo invocado [quebrantamiento substancial del procedimiento] al argumentar que la Sala se negó a realizar una acumulación de oficio de diversos procesos contenciosos administrativos, que fueron planteados en distintos Tribunales de lo Contencioso Administrativo, con la finalidad de que se dictase una sola sentencia; aspecto que según se desprende de las constancias procesales, no fue advertido ante el órgano jurisdiccional correspondiente, dado que, si bien la ley permite la acumulación de oficio, también lo es que, el interesado debe hacer saber la existencia de otros procesos, principalmente si estos están siendo tramitados en distintos Tribunales, tal y como el propio casacionista lo indica en el presente caso; en consecuencia, no existe el quebrantamiento substancial del procedimiento invocado…”.

AGENTE ADUANERO

Casación No. 147-2016 - Sentencia del 14/03/2019
“…Del contenido de la norma [122 de la Ley de Actualización Tributaria] se evidencia que la misma regula tres requisitos esenciales para poder exonerar del examen de competencia respectivo [licenciatura en materia aduanera], razón por la que, para determinar si existió por parte de la autoridad recurrida una interpretación errónea de la ley, se hace necesario referirse en relación a cada uno de ellos y verificar si efectivamente fueron cumplidos al momento, que el ahora casacionista, realizó la solicitud.
El primero, de los requisitos regula que los aspirantes a agente aduanero o a apoderado especial aduanero, deben acreditar ser egresados de una de las universidades autorizadas para funcionar en el país y poseer el grado académico de licenciatura en materia aduanera (…) se determinó que el aspirante acreditó, el haber egresado de una de las universidades autorizadas para operar en el país, pero no el poseer el grado académico de Licenciatura en Materia Aduanera, como lo estipula la ley específica, por el contrario, su Licenciatura es en Comercio Internacional, razón por lo que se estableció que éste requisito no fue cumplido en su totalidad (…) En relación al segundo requisito exigido por la ley, que consiste en que el contenido curricular de la Licenciatura en Materia Aduanera, debía contemplar las materias de evaluación del examen de competencia referido (…) al realizar la confrontación de lo que para el efecto preceptúan dichas normativas, con el contenido curricular presentado en su oportunidad, resulta evidente que las materias legalmente requeridas, no están incluidas en el contenido antes indicado, por lo cual este requisito tampoco fue cumplido (…) En cuanto al tercer requisito contenido en la ley, referente a que el contenido curricular será avalado mediante resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. Se establece que el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, resolvió desfavorablemente el avalar el contenido curricular presentado.
(…) el Tribunal de lo Contencioso Administrativo resolvió otorgándole al artículo 122 de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, el sentido y alcance que le corresponde, pues éste regula que para que proceda tal exoneración, deben cumplirse los requisitos antes relacionados y no uno aislado de los otros, pues la normas jurídicas deben interpretarse en su texto y contexto para fundamentarse adecuadamente…”.

AUTORIDAD FISCALIZADORA

Casación No. 341-2018 - Sentencia del 19/02/2019
“…se determina que la Sala al resolver la controversia puesta a su conocimiento, consideró que de conformidad con el artículo 3 literal b) de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria y 6 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, la Superintendencia de Administración Tributaria es la autoridad aduanera y por lo tanto, sus dependencias, se consideran como autoridad aduanera, razón por la cual se encuentran facultadas para realizar los actos de fiscalización; como consecuencia, no existe la contradicción aducida por la recurrente y no se configura el submotivo invocado [quebrantamiento sustancial del procedimiento].

Casación No. 360-2018 - Sentencia del 06/03/2019
“…Esta Cámara (…) llega a la conclusión que la Sala en sus consideraciones, realizó el análisis en el que se evidencia que dio respuesta a cada uno de los aspectos que son denunciados; esto se desprende cuando concluye que de conformidad con el artículo 3 inciso b) de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, la autoridad aduanera superior la constituye la Superintendencia de Administración Tributaria, por ser esta la facultada legalmente para administrar el sistema aduanero de Guatemala. Además la Sala respecto al recurso de revisión señaló que este únicamente procedía contra los regímenes, trámites, operaciones y procedimientos en materia aduanera y por tal razón, en este caso al no estar en discusión cuestiones procedimentales no era procedente, pues lo impugnado consistía en la confirmación de los ajustes formulados, por la incorrecta clasificación arancelaria a la importación, en consecuencia el recurso adecuado según la Sala era el de apelación, conforme el artículo 624 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (…) quedó demostrado que la Sala no dejó de pronunciarse con respecto a los puntos que aduce la casacionista, en ese sentido no le asiste la razón…”.

BIENES PERECEDEROS

Casación No. 66-2019 - Sentencia del 09/07/2019
“…el objeto de la litis, es determinar si los productos que la contribuyente destruyó; es decir, los medicamentos que alcanzaron su fecha de caducidad, constituyen bienes perecederos, para así verificar si se encuadran dentro del supuesto legal, de la excepción al perfeccionamiento del hecho generador, contemplada en el inciso 7) del artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado (…) en el presente caso, al ser los medicamentos farmacéuticos, productos susceptibles a caducidad por el transcurso del tiempo, es claro que estos, son bienes de carácter perecedero, ya que son bienes que pierden las propiedades que los hacen útiles o consumibles para el fin que fueron creados o, que al vencimiento de los mismos, son nocivos para la salud del consumidor (…) se determina que la Sala, al considerar que se perfeccionó el hecho generador del impuesto y, que los productos farmacéuticos no son bienes perecederos sino que estos únicamente vencían, por lo cual debían pagar el impuesto, le dio un sentido y alcance que no le corresponde al inciso 7 del artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dado que al analizar el contenido de la norma, claramente se establece la existencia de un hecho generador que se origina al momento de la destrucción de bienes (…) la Sala erradamente aduce que los bienes en cuestión no pueden ser considerados perecederos, pues no son productos naturales, lo cual, una vez más es errado dado que, si bien es cierto, no todo bien puede ser considerado perecedero, también lo es que la  norma exige como presupuesto para ser considerado como tal, que el bien sea natural.
(…) la Sala le dio una interpretación totalmente diferente al inciso y al artículo citado, puesto que los productos farmacéuticos a que hace mención la entidad contribuyente, tienen una vida útil para el consumo humano y es precisamente por eso que los mismos se consideran perecederos, ya que estos productos tienen un período de vencimiento con el fin de proteger la salud del consumidor, debido a que transcurrido dicho período, empieza un proceso de descomposición que no permite que estos puedan ser consumidos y deben ser retirados del mercado. Aunado que, el interés por destruir los bienes perecederos, también corresponde al Estado y más en el caso de productos medicinales, pues de no destruirse podrían ocasionar daños a la salud de la población. De lo que se concluye que el submotivo invocado [Interpretación errónea de la ley] es procedente.
(…) la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, debe revocarse en virtud que los productos farmacéuticos que la entidad contribuyente destruyó eran bienes que tenían establecido un tiempo de vida para su consumo, por lo que se les considera bienes perecederos. En consecuencia, la demanda planteada deberá declararse con lugar, debiendo hacer las declaraciones que en derecho corresponden…”.

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA

Casación No. 118-2019 - Sentencia del 11/06/2019
“…la caducidad de la instancia de oficio, no podía decretarse con el argumento de la inactividad del actor para gestionar el proceso, cuando era una etapa que de oficio le correspondía al Tribunal realizar, pues de conformidad con el principio de preclusión procesal (impulso procesal de oficio), el cual es congruente con el artículo 589 inciso 1º del mismo cuerpo legal, no procede la caducidad de la instancia, cuando el proceso se encuentre en estado de resolver, sin que deba mediar solicitud de la entidad demandante, por lo que en el presente caso, la siguiente etapa procesal era abrir a prueba el proceso (…) la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, infringió el procedimiento al no emitir la resolución que correspondía al estado en que se encontraban las actuaciones, configurándose de esa forma, el quebrantamiento substancial del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil…”.

Casación No. 155-2019 - Sentencia del 25/06/2019
“…se establece que la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con base en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, declaró de oficio la caducidad de la instancia al considerar que el demandante no realizó ninguna gestión con posterioridad a la última notificación, habiendo transcurrido en exceso el plazo establecido en la ley de la materia para que se consumara la misma (…) esta Cámara establece que la norma antes mencionada [41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo] no condiciona que la apertura a prueba deba ser a petición de parte, sino que es una actividad propia del ente jurisdiccional (…) al haber declarado la caducidad de la instancia por la inactividad del actor al no gestionar en el proceso, se infringió el procedimiento por inobservancia, por parte del Tribunal, de disponer la iniciación del período probatorio.
Debe tenerse presente que, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en todo lo que fuere aplicable se integrará con el Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 64 del Código citado, vencido un plazo debe dictarse la resolución que corresponda según el estado del proceso, sin necesidad de gestión alguna, por tal razón la caducidad de instancia no podía decretarse con el argumento de la inactividad del actor. Al establecerse las circunstancias señaladas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en quebrantamiento substancial del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el inciso 4º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, por no haberse recibido a prueba el proceso…”.

Casación No. 161-2019 - Sentencia del 02/07/2019
“…se establece que la Sala, con base en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, declaró de oficio la caducidad de la instancia, al considerar que el demandante no realizó ninguna gestión con posterioridad a la última notificación, (…) constituyendo ésta la última actuación judicial que promueve el proceso de mérito, habiendo transcurrido en exceso el plazo establecido en la ley de la materia, para que se consumara la caducidad de la instancia (…) la caducidad de la instancia no podía decretarse con el argumento de la inactividad del actor para gestionar la apertura a prueba del proceso, cuando era una etapa que de oficio le correspondía al Tribunal realizar. Disposición que es congruente con el artículo 589 inciso 1º del mismo cuerpo legal, que preceptúa que no procede la caducidad de instancia, cuando el proceso se encuentre en estado de resolver, sin que deba mediar solicitud de la parte actora, por lo que, la siguiente etapa procesal era abrir a prueba el proceso. Por consiguiente, la Sala infringió el procedimiento al no emitir la resolución en la que dispusiera la apertura a prueba del proceso, configurándose así el quebrantamiento substancial del procedimiento de conformidad con lo señalado en el inciso 4º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil…”.

Casación No. 178-2019 - Sentencia del 25/06/2019
“…Esta Cámara establece que la norma antes mencionada, no condiciona que la apertura a prueba deba ser a petición de parte; por ello, al hacer la integración de normas, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en todo lo que fuere aplicable, se integrará con el Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que en atención a ello, el artículo 64 el cual en su parte conducente regula: «… Vencido un plazo o término procesal, se dictará la resolución que corresponda al estado del juicio, sin necesidad de gestión alguna…». (…) la fase de apertura a prueba corresponde a la actividad del ente jurisdiccional que diligencia el proceso contencioso administrativo, es decir, sin gestión de parte, toda vez que como quedó establecido en el párrafo precedente, lo que se encontraba pendiente era la apertura a prueba.
(…) la caducidad de la instancia no podía decretarse con el argumento de la inactividad del actor para gestionar el proceso, cuando era una etapa que de oficio le correspondía al Tribunal realizar. Disposición que es congruente con el artículo 589 inciso 1º del mismo cuerpo legal, que preceptúa que no procede la caducidad de la instancia cuando el proceso se encuentre en estado de resolver, sin que deba mediar solicitud de la entidad demandante, por lo que la siguiente etapa procesal era abrir a prueba el proceso. Por consiguiente, la Sala infringió el procedimiento al no emitir la resolución en la que dispusiera la apertura a prueba, configurándose así el quebrantamiento substancial del procedimiento, de conformidad con lo señalado en el inciso 4º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil…”.

Casación No. 320-2018 - Sentencia del 30/01/2019
“…El artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo regula: «… Contestada la demanda y la reconvención, en su caso, se abrirá a prueba el proceso, por el plazo de treinta días...». La norma antes mencionada no establece que la apertura a prueba debe ser decretada a petición de parte; por ello, al hacer la integración de normas, es aplicable lo establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil, en el artículo 64, el cual en su parte conducente establece: «Vencido un plazo o término procesal, se dictará la resolución que corresponda al estado del juicio, sin necesidad de gestión alguna...». En ese sentido, la fase de apertura a prueba corresponde a la actividad propia del ente jurisdiccional que diligencia el proceso contencioso administrativo, es decir, sin gestión de parte, toda vez que como quedó establecido en el párrafo precedente, lo que se encontraba pendiente era la apertura a prueba. Por tal razón, la caducidad de la instancia no podía decretarse con el argumento de la inactividad del actor para gestionar el proceso, cuando era una etapa que de oficio le correspondía al Tribunal realizar.
Lo expuesto es congruente con el artículo 589 inciso 1º del mismo cuerpo legal, el cual preceptúa que, no procede la caducidad de la instancia cuando el proceso se encuentre en estado de resolver, sin que deba mediar solicitud de la entidad demandante, por lo que la siguiente etapa procesal era abrir a prueba el proceso (…) la Sala infringió el procedimiento al no emitir la resolución en la que dispusiera la apertura a prueba, configurándose así el quebrantamiento substancial del procedimiento de conformidad con lo señalado en el inciso 4º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil…”.

Casación No. 374-2017 - Sentencia del 10/10/2019
“…De lo anteriormente expuesto y lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad en su sentencia de amparo del diecisiete de julio de dos mil diecinueve, esta Cámara establece que el auto que puso fin al proceso Contencioso Administrativo, es el que declaró la caducidad de la instancia y era a partir de la última notificación realizada el diez de septiembre de dos mil quince, que se debió computar el plazo de quince días para que la entidad casacionista interpusiera el recurso incoado, no así desde la última notificación del auto que resolvió la reposición, pues según el Tribunal Constitucional, el presente recurso de casación es extemporáneo, ya que el plazo para interponer el mismo es de quince días a partir de la notificación de la resolución que declaró la caducidad de instancia de oficio, pues la reposición es inidónea para impugnar dicha figura procesal…”.

Casación No. 488-2018 - Sentencia del 19/03/2019
“…se establece que la Sala Sexta del  Tribunal de lo Contencioso Administrativo, fundamentándose en el contenido del artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, declaró de oficio la caducidad de la instancia, al considerar que la parte actora no realizó ninguna gestión con posterioridad a la última notificación, la que fue realizada el veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, habiendo transcurrido el plazo establecido en la ley de la materia, para que se consumara la caducidad de la instancia (…) además que, la parte demandada fue declarada rebelde y las demás partes contestaron la demanda en sentido negativo, por lo que procedía, por parte del Tribunal, la apertura a prueba, de conformidad con el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
(…) La norma antes mencionada no indica que la apertura a prueba debe ser a petición de parte, sino que es una actividad propia del ente jurisdiccional, no obstante lo anterior, obra dentro de las actuaciones que en distintas etapas procesales, (contestación de la demanda) sí fue pedida la apertura a prueba, por algunas de las partes, limitándose el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a resolver que tales solicitudes se realizarán en su momento procesal oportuno (...) al haber declarado la caducidad de la instancia por la supuesta inactividad del actor, al no gestionar el diligenciamiento del proceso, se infringió el procedimiento, por inobservancia por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de resolver abrir a prueba el proceso…”.

Casación No. 517-2017 - Sentencia del 10/10/2019
“…De lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad en su sentencia de amparo del diecisiete de julio de dos mil diecinueve, esta Cámara establece que el auto que puso fin al proceso Contencioso Administrativo, es el que declaró la caducidad de la instancia y era en contra de esta resolución, que la entidad casacionista debió interponer la casación, no así en contra de la que resolvió la reposición, pues según el Tribunal constitucional es totalmente inviable recurrir mediante el recurso extraordinario de casación un auto que resolvió un recurso inidóneo, ya que la declaratoria de la caducidad de la instancia, constituye una decisión que por su naturaleza y efectos, le pone fin al proceso, resultando un auto definitivo recurrible, directamente por medio de la casación…”.

Casación No. 57-2019 - Sentencia del 25/04/2019
“…esta Cámara establece que la norma antes mencionada [41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo] no condiciona que la apertura a prueba deba ser a petición de parte, sino que es una actividad propia del ente jurisdiccional (…) al haber declarado la caducidad de la instancia por la inactividad del actor al no gestionar en el proceso, se infringió el procedimiento por inobservancia, por parte del Tribunal, de disponer la iniciación del período probatorio.
Debe tenerse presente que, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en todo lo que fuere aplicable se integrará con el Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 64 del Código recién citado, vencido un plazo debe dictarse la resolución que corresponda según el estado del proceso, sin necesidad de gestión alguna, por tal razón la caducidad de instancia no podía decretarse con el argumento de la inactividad del actor. Al establecerse las circunstancias señaladas, el Tribunal de lo Contencioso administrativo incurrió en quebrantamiento substancial del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el inciso 4º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, por no haberse recibido a prueba el proceso…”.

Casación No. 80-2018 - Sentencia del 22/01/2019
“…El artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que regula: «… Contestada la demanda y la reconvención, en su caso, se abrirá a prueba el proceso, por el plazo de treinta días...».  En la norma antes citada no se establece que la apertura a prueba debe ser a petición de parte; por ello, al hacer la integración de normas, es aplicable lo establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil, en el artículo 64, el cual en su parte conducente regula: «… Vencido un plazo o término procesal, se dictará la resolución que corresponda al estado del juicio, sin necesidad de gestión alguna…». En ese sentido, la fase de apertura a prueba corresponde a la actividad del ente jurisdiccional que diligencia el proceso contencioso administrativo, es decir, sin gestión de parte, toda vez que como quedó establecido en el párrafo precedente, lo que se encontraba pendiente era la apertura a prueba. Por tal razón, la caducidad de la instancia no podía decretarse con el argumento de la inactividad del actor para gestionar el proceso, cuando era una etapa que de oficio le correspondía al Tribunal realizar. Disposición que es congruente con el artículo 589 inciso 1º del mismo cuerpo legal, que preceptúa no procede la caducidad de la instancia cuando el proceso se encuentre en estado de resolver, sin que deba mediar solicitud de la entidad demandante, por lo que la siguiente etapa procesal era abrir a prueba el proceso.
(…) la Sala infringió el procedimiento al no emitir la resolución en la que dispusiera la apertura a prueba, configurándose así el quebrantamiento substancial del procedimiento de conformidad con lo señalado en el inciso 4º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil…”.

CONCESIÓN

Casación No. 223-2019 - Sentencia del 10/10/2019
“…se establece que la conclusión del órgano jurisdiccional impugnado es equivocada, al señalar que por el vencimiento del plazo de sesenta meses, ya no existe obligación de pago y que el contrato suscrito dejó de tener vigencia y por lo tanto no le asiste la razón al Instituto Nacional de Electrificación, de realizar el requerimiento de pago; sin embargo, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo extrajo deducciones que no correspondían al contenido de la escritura pública número uno (1), ya que la misma establece que el Gobierno de la República se obligaba a continuar pagando al Instituto Nacional de Electrificación y a la Municipalidad de Quetzaltenango, hasta que suscribieran un nuevo contrato que eliminaría la condición concesionaria que se consignó en la escritura pública de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y nueve y llegaran a un nuevo convenio en cuanto a la concesión otorgada el seis de agosto de mil novecientos veintisiete; como consecuencia, en la misma escritura dejaron constancia de que el Ministerio de Finanzas Públicas continuaría incluyendo en su presupuesto de gastos anuales las partidas necesarias para pagar al Instituto Nacional de Electrificación, si al finalizar el término indicado no se hubiere resuelto en definitiva lo relativo a dicha concesión, es decir, del convenio referido no se establece que el plazo de la obligación contraída dejó de tener vigencia y consecuentemente ya no estaba obligado a hacer efectivo el pago a favor de la entidad casacionista, por lo que al haber extraído conclusiones que no corresponden al medio de prueba cuestionado, la Sala cometió error de hecho en la apreciación de la prueba…”.

IMPUESTOS

Casación No. 336-2017 y 345-2017 - Sentencia del 23/07/2019
“…este Tribunal determina que la entidad Exprocaoba, Sociedad Anónima, al haber efectuado importaciones de materias primas, a través de las declaraciones aduaneras de importación, las cuales fueron sometidas al régimen de maquila con suspensión del pago de los derechos arancelarios e impuesto al valor agregado, resultan improcedentes, dado que en las fechas en que realizó las importaciones que ahora son objeto de ajustes, ya no contaba con el beneficio otorgado, ya que, como quedó acreditado, este fue otorgado únicamente por un año y venció, el veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, por lo que el ajuste formulado por la Administración Tributaria referente a derechos arancelarios, impuestos a la importación e impuesto al valor agregado sobre materias primas, fue realizado conforme a derecho, en consecuencia es procedente confirmar los mismos y declarar sin lugar la demanda contencioso administrativa, debiéndose hacer las demás declaraciones que en derecho correspondan…”.

IMPUESTOS – IMPUESTO AL VALOR AGREGADO – CRÉDITO FISCAL

Casación No. 180-2018 - Sentencia del 28/10/2019
“…Del análisis de las normas denunciadas [20 y 21 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria], resulta importante indicar que dichos preceptos legales transcritos establecen, el primero de ellos, que para que se den los efectos tributarios a favor de la contribuyente, en el sentido de que se tengan por respaldados los costos y gastos deducibles o que constituyen crédito fiscal, deben darse los supuestos siguientes: 1) que dichos gastos superen los cincuenta mil quetzales; 2) que los pagos los realice utilizando cualquier medio que establezca el sistema bancario, siempre que se individualice al beneficiario, distinto al efectivo; y 3) que las operaciones que generen obligación tributaria y que se realicen por permuta, mutuo de bienes no dinerarios u otro tipo, donde no puedan utilizarse los medios del pago establecidos por el sistema bancario, deberán formalizarse en escritura pública (...)
Esta Cámara determina, que la finalidad de la disposición en discusión es evitar una defraudación al ente fiscal, a través de la presentación de documentos que amparan costos y gastos adquiridos por los contribuyentes, con los cuales pretenden depurar su base imponible, sin que éstos hubiesen sido efectivamente pagados, siendo esta exigencia una forma de garantizar el debido pago por el servicio prestado, a través de una de las operaciones utilizadas en el sistema bancario. Es por ello que en atención a lo anterior y acorde a lo regulado en el artículo 20 referido, que es claro en establecer que el beneficiario se debe individualizar, situación que en el presente caso, se cumplió por la entidad contribuyente (…) esta Cámara concluye que la Sala no incurrió en el vicio denunciado, pues le otorgó el alcance y sentido que le corresponde a la norma, al determinar que con la documentación aportada por la entidad contribuyente, se logró individualizar al beneficiario, pudiéndose determinar que la finalidad del artículo sí se cumplió, al haberse establecido quiénes eran los destinatarios finales del pago realizado por el servicio que lo generó, es decir, las personas a favor de las cuales se giraron los cheques respectivos…”.

Casación No. 399-2018 - Sentencia del 15/03/2019
“…El punto toral del recurso de casación, es determinar si la Sala sentenciadora, al emitir el fallo impugnado aplicó indebidamente el artículo 28 transitorio de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) Decreto número 142-96 del Congreso de la República de Guatemala (…) se puede evidenciar que la Sala sentenciadora, para resolver el asunto sometido a su consideración, aplicó en forma correcta el artículo 28 referido, ya que subsumió los hechos que acontecieron, tanto en la fase administrativa, como en el proceso judicial, al haber determinado que la ahora casacionista, trasladó un saldo de crédito fiscal acumulado, correspondiente al mes de enero de mil novecientos noventa y siete, al mes de febrero del mismo año, lo cual legalmente era improcedente, pues al poseer la calidad de exportadora, es independiente que se estuviera inscrito en el régimen especial de crédito fiscal y el argumento de que la norma jurídica denunciada de aplicación indebida, es eminentemente procesal y transitoria, no es valedero, pues dicho precepto legal, regulaba o desarrollaba lo referente a la ley del impuesto al valor agregado y específicamente, la devolución de saldos acumulados de crédito fiscal, en el periodo en que se realizó el ajuste, por lo que la Sala de lo Contencioso Administrativo, al resolver la litis, en relación al reparo realizado, aplicó debidamente el artículo denunciado, pues éste es imperativo al regular la forma de cómo debió proceder en relación al crédito fiscal, hasta enero del año dos mil siete, en consecuencia, el submotivo de aplicación indebida de la ley, deviene improcedente…”.

IMPUESTOS – IMPUESTO AL VALOR AGREGADO – CRÉDITO FISCAL - DEVOLUCIÓN DE CRÉDITO FISCAL

Casación No. 192-2017 - Sentencia del 02/01/2019
“…Esta Cámara [Civil], en atención a los presupuestos de procedencia regulados en la norma denunciada para la devolución de crédito fiscal [Artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado], lo considerado por la Sala, para confirmar el ajuste practicado al gasto en discusión y tomando en cuenta, la delimitación de los elementos antes aludidos, es decir «utilización directa en su respectiva actividad», se concluye que en el presente caso, los alimentos sí son utilizados de forma directa en las actividades necesarias para la producción de la entidad, a través de los trabajadores, por lo que la Sala al considerar que  este gasto no estaba vinculado ni utilizado en la respectiva actividad de la contribuyente, incurrió en el vicio denunciado por la casacionista [Interpretación errónea de la ley]; en consecuencia, de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, se realizaran los pronunciamientos que en derecho correspondan. (…) de conformidad con el artículo 126 Código Procesal Civil y Mercantil, las partes tienen la obligación de probar sus pretensiones, quien pretende algo debe probar sus hechos constitutivos, quien lo contradice, los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión, en ese sentido, la administración tributaria, no evidenció ni probó que los alimentos no le fueron dados a los empleados que desarrollan la actividad de la contribuyente y que están ubicados en las áreas de producción, así como tampoco acreditó que en las cercanías de los campamentos de extracción del petróleo, existan lugares en los cuales los trabajadores puedan satisfacer estas necesidades, que demuestren lo innecesario del gasto incurrido por la contribuyente y, siendo que la parte demandante respaldó con las facturas correspondientes, las cuales se consideran idóneas, toda vez que describen el servicio y los lugares en donde se prestó el mismo, el ajuste deviene improcedente…”.

Casación No. 217-2016 - Sentencia del 22/07/2019
“…para determinar si los gastos en que incurrió la entidad contribuyente, por los cuales pretende la devolución del crédito fiscal, se utilizan directamente en la respectiva actividad que realiza, es necesario indicar que la utilización directa de ciertos gastos o servicios en la respectiva actividad de cada contribuyente, es la asignación de ciertos rubros de gastos, que son necesarios para realizar sus operaciones; en el caso de estudio, específicamente la producción, procesamiento, comercialización y exportación de productos agrícolas y en especial todos los tipos y variedades de café, se determina que los  gastos  por conceptos de primas de seguros y seguridad, no se utilizan directamente en la respectiva actividad de la contribuyente, por lo que el presupuesto contenido en el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, no se cumple, razón por la cual se concluye que el ajuste hecho por la Superintendencia de Administración Tributaria se encuentra conforme a derecho, excepto lo relativo al curso de productividad que no fue expresamente cuestionado en casación.
(…) de la documentación que respalda los gastos, se advierte que el concepto por el cual fueron emitidos –salvo el relativo a capacitación que no ha sido expresamente cuestionado en este recurso- no se logra establecer que la entidad contribuyente los haya utilizado en su respectiva actividad, pues en estos lo único que se indica es en las facturas de seguros, los datos del asegurado y como ramo el de vida y gastos médicos y en las de seguridad el servicio prestado se refiere a custodios (…) Por ende los ajustes en los antedichos conceptos formulados por la Superintendencia de Administración Tributaria se encuentran conformes a derecho…”.

Casación No. 225-2019 - Sentencia del 14/08/2019
“…de las constancias procesales se establece que obra un dictamen emitido por César Manolo Juárez Veliz, contador público y auditor, en su calidad de auxiliar del Juez y propuesto por una de las partes y de su contenido, se puede establecer, que le dio respuesta a varios de los puntos que le fueron solicitados por parte de la Sala sentenciadora, a pesar de la discrepancia existente debido a que, la recurrente se refiere a dicho dictamen como una prueba de exhibición de libros de contabilidad, esta Cámara considera necesario aclarar que la misma fue provocada por la propia Sala sentenciadora, ya que al momento de ordenar su diligenciamiento la denominó de esa manera, por lo que la imprecisión en su denominación no puede servir de base para establecer un planteamiento defectuoso de este submotivo [error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión] en todo caso, al igual que los medios de prueba antes estudiados, éste tampoco es capaz de incidir o cambiar el resultado del fallo, ya que el experto afirma que a la fecha de su dictamen sí estaban canceladas la totalidad de las facturas por ventas al extranjero, lo cual no desvanece la afirmación del auditor independiente Oscar Arturo Orellana, al emitir el dictamen de fecha doce de mayo de dos mil quince, que sirvió de sustento a la solicitud de devolución de crédito fiscal, que en ese momento no se habían cancelado la totalidad de tales facturas y como se consideró anteriormente, la controversia planteada se refiere a la decisión de la Superintendencia de Administración Tributaria de no devolver el crédito fiscal, con base en la interpretación que hizo del artículo 24 numeral 5) inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el sentido que, para su procedencia dentro del régimen optativo, es necesario el pago de la totalidad de las facturas por exportación, entonces, para que el medio de prueba omitido pudiera cambiar el resultado del fallo, debía acreditar dicha circunstancia en el momento de la solicitud de la devolución del crédito fiscal, pues lo que se examina es la juridicidad de la resolución controvertida, por lo que se debe de respetar la situación de hecho existente en aquel momento, no siendo válido aceptar como cumplido dicho requisito, si los pagos se realizaron con posterioridad al dictamen que sustentó la solicitud de devolución referida.…”.

Casación No. 262-2018 - Sentencia del 22/01/2019
“…Es necesario advertir que la entidad Droguería Colon, Sociedad Anónima, tiene por objeto la producción, fabricación, distribución, comercialización y prestación de servicios relacionados con cualquier clase, tipo o bien químico cosmético y/o farmacéutico, así como cualquier otro producto similar, conexo o relacionado con los mismos y otros (…) tomando en cuenta el objeto social de la entidad contribuyente, procederá a establecer si los gastos y servicios adquiridos por ésta, se encuadran dentro del contenido de la misma (…):
a) Reparto y distribución de productos a los clientes: (…) no se logra determinar que el gasto fuera para el reparto y la distribución de productos para los clientes (…) razón por la cual se concluye que la Sala sentenciadora, le otorgó un sentido y alcance que no le correspondía a la norma denunciada como infringida, al haber considerado lo contrario.
b) Servicios de almacenaje y administración de producto en bodega: no se demuestra que dicho personal se utilizó para almacenar o administrar sus productos en una bodega, de esa cuenta, esta Cámara no puede establecer que el gasto en cuestión, sea utilizado por la contribuyente en su respectiva actividad (…).
c) Promoción de líneas farmacéuticas: no se logra determinar que el gasto haya servido para promocionar líneas farmacéuticas, de esa cuenta, el Tribunal de casación no puede establecer que el gasto en cuestión, sea utilizado por la contribuyente en su respectiva actividad (…).
d) Comercialización y asesoría en la venta de productos: no se logra determinar que el gasto sea para asesorar en la venta de productos, de esa cuenta, no puede establecerse que los mismos sean utilizados por la contribuyente, en su respectiva actividad.
e) Arrendamientos de cuartos fríos: éstos no pueden ser utilizados directamente en la respectiva actividad de la contribuyente, ya que la descripción consignada en estos es: servicios prestados, sin embargo, con dicho objeto no se logra determinar que el rubro sirviera para el arrendamiento de cuartos fríos (…).
f) Pago de comisiones sobre ventas: éstos no pueden ser utilizados directamente en la respectiva actividad de la contribuyente ya que la descripción consignada en alguno de ellos es: por servicios prestados en el mes y para otros: servicios prestados en el presente mes, cobros y venta, de esa cuenta, no se puede establecer que el gasto en cuestión, sea utilizado por la contribuyente en su respectiva actividad.
(…) se concluye que la Sala sentenciadora, le otorgó un sentido y alcance que no le correspondía a la norma denunciada como infringida [16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado] al haber considerado lo contrario, consecuentemente, el submotivo invocado [Interpretación errónea de ley] deviene procedente…”.

Casación No. 276-2018 - Sentencia del 13/08/2019
“…el contenido del precepto legal denunciado como infringido [24 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado], establece el régimen optativo para la devolución del crédito fiscal, el cual contiene los requisitos que se deben presentar al momento de solicitar la devolución, dentro de los cuales en sus incisos 1) y 5), exigen la presentación de un dictamen sobre la procedencia del crédito fiscal, que debe ser emitido por contador público y auditor independiente, al cual deberá acompañar los anexos que allí se indican (…) esta Cámara establece que la misma no limita o prohíbe que la devolución del crédito fiscal pueda hacerse de forma parcial, como lo denuncia la Administración Tributaria, sino que dicha disposición, regula que tal autorización está condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos, los cuales deben estar completados previamente a la presentación de la solicitud de la devolución de crédito fiscal; es decir, contiene lineamientos que van encaminados a verificar no solo la exportación, sino el pago de la mercadería para comprobar el procedimiento completo de esta (…) se debe declarar con lugar parcialmente la demanda, pues es un hecho que no se comprobó el pago del cien por ciento de las facturas por las cuales se solicitó devolución del crédito fiscal, sino únicamente un dieciséis por ciento (16%), que corresponde a las facturas efectivamente pagadas por los clientes, a la fecha de la solicitud de devolución del crédito fiscal…”.

Casación No. 289-2019 - Sentencia del 17/09/2019
“…esta Cámara advierte que a través de la demanda contenciosa administrativa, se sometió a conocimiento del Tribunal, la juridicidad del ajuste en cuestión, para determinar si era procedente o no el reconocer el crédito fiscal por los conceptos de servicios y gastos de energía eléctrica, servicio telefónico, seguro, arrendamiento de automóvil, programas de reducción, reparación de lavadora, artículos de belleza y ropa, de conformidad con las argumentaciones y pruebas que ambas partes expusieron (…) es evidente que la Sala realizó sus consideraciones en cuanto a la procedencia o no de una supuesta devolución de crédito fiscal solicitada por la actora, lo cual no deriva de la demanda respectiva, puesto que como se indicó anteriormente, lo que estaba en discusión era únicamente reconocer el crédito fiscal, ya que tal y como lo afirma la propia Sala, la entidad contribuyente se dedica a: «… la venta por mayor de materiales de construcción, artículos de ferretería y materiales de fontanería y calefacción…», lo cual excluye la actividad de exportación a que la misma Sala se refiere en su sentencia.
(…) esta Cámara determina que en efecto, la Sala incurrió en la incongruencia denunciada, al resolver acciones que no fueron expuestas por las partes oportunamente, pues como ya se indicó, la controversia versó sobre la procedencia del crédito fiscal de los servicios antes relacionados, no así, acerca de la devolución del mismo, por lo que al existir quebrantamiento substancial del procedimiento, resulta procedente el submotivo invocado [Quebrantamiento substancial
del procedimiento].

Casación No. 349-2018 - Sentencia del 25/02/2019
“…Esta Cámara [Civil] al confrontar lo resuelto por la Sala y la norma denunciada, establece que no le dio el alcance y sentido que le corresponde, toda vez que los argumentos con base en los cuales resolvió la procedencia del crédito fiscal generado por el gasto en cuestión, no son congruentes con los supuestos jurídicos contenidos en la norma correspondiente; en ese sentido, se evidencia que la Sala se aparta del espíritu real de la norma, es decir que el servicio contratado debió ser utilizado directamente en la actividad de la contribuyente, aspecto que no sucede con relación al servicio de transporte del personal, por lo que en el presente caso si le asiste la razón a la casacionista, por lo que deberá hacerse el pronunciamiento que corresponde (…) con respecto al gasto de servicio de mercadeo y comercialización, la Sala consideró que estos servicios eran coherentes con el objeto social de la empresa, que era entre otros, comercializar su producto final, por lo tanto este gasto también está relacionado con la producción y exportación directa de la empresa y concluye que al tenor de lo que establece la norma denunciada, era claro que tenía derecho a reclamar la devolución del crédito fiscal.  
(…) esta Cámara al confrontar lo resuelto en la sentencia con la norma denunciada, establece que la Sala para acceder a la devolución del crédito fiscal solicitado, tomó en consideración aspectos fácticos que no están contenidos en los supuestos jurídicos que establece la norma, es decir, al igual que en el gasto anterior, se aparta del sentido y alcance que a ésta le corresponde…”.

Casación No. 350-2018 - Sentencia del 14/05/2019
“…esta Cámara establece que le dio al precepto legal el alcance y sentido que le corresponde, toda vez que los argumentos que sirvieron como base para declarar la procedencia de la devolución del crédito fiscal generado por los servicios cuestionados, son congruentes con los supuestos jurídicos contenidos en la norma correspondiente, dado que, el considerar que los gastos de «seguridad y transporte» y «movilización de personal de seguridad» deben desvanecerse; si bien uno de sus argumentos se refiere al clima de inseguridad que impera en el país, presupuesto que no está contemplado en la norma, también lo es que la Sala dentro de sus consideraciones señala: «… que el servicio se seguridad constituye un gasto necesario para que una empresa logre los objetivos deseados (…) Y siendo que está probado que la seguridad brinda protección y resguardo de los camiones y las instalaciones, atendiendo que el cardamomo constituye un producto muy codiciado que puede ser susceptible del pillaje, tanto en las áreas de preparación como en su transportación; y tasando los medios de prueba que la contribuyente presentó en su oportunidad (…) Y siendo que ambas facturas tienen relación con la seguridad proporcionada a los vehículos que transportan el producto es vital que estos lleguen sin novedad a los puertos indicados (sic)…», tal consideración es acorde a lo dispuesto en la norma, puesto que contiene como presupuesto principal, que el gasto o servicio debe ser utilizado directamente en la actividad de la contribuyente, como sucede en el presente caso, que el servicio fue utilizado en el proceso de exportación del cardamomo a la que se dedica la entidad y al haberse acreditado documentalmente estos gastos, se concluye que la Sala no incurrió en el vicio denunciado…”.

Casación No. 357-2018 - Sentencia del 04/03/2019
“…se estima necesario tener presente que la actividad a la que se dedica la entidad Helechos y Flores Imperiales, Sociedad Anónima es el cultivo, la importación, exportación, comercialización, distribución, compra venta de todo tipo de flores, follajes, plantas ornamentales tipos genéticos y plantas madres para su producción, la realización de toda clase de cultivos y actividades agrícolas y otros (…) se logra determinar que la actividad de mercadeo, se encuentra relacionada a las actividades anteriormente indicadas, de tal manera que es con ésta actividad, que se permite a la contribuyente conseguir su fin que es la obtención de ganancias por el cultivo y la exportación de su producto, pues el gasto en referencia, se trata de un factor que complementa de una manera directa su actividad (…) este Tribunal de Casación concluye que dicho gasto se utiliza directamente en la respectiva actividad de la contribuyente, por lo que se establece que la Sala sentenciadora, al haber considerado procedente reconocer el crédito fiscal a favor de la contribuyente, en relación a este gasto, le confirió a la norma denunciada el sentido y alcance que le corresponde…”.

Casación No. 403-2018 - Sentencia del 08/04/2019
“…Este Tribunal, con base en las constancias procesales y de las facturas que la entidad aportó, tanto en la vía administrativa como en la judicial, para la justificación del desvanecimiento de servicios de personal de área de dique, servicios de personal de área de túnel y personal de área control de calidad, no se logra determinar la vinculación de éstos con el proceso productivo de la contribuyente, toda vez que el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece cuales son los requisitos para la procedencia del crédito fiscal, por lo que tomando en cuenta que la entidad demandante se dedica al proceso productivo o de comercialización de camarón para la exportación, este Tribunal, en atención al presupuesto de procedencia de devolución de crédito fiscal, que es el de  utilización directa, determina que los rubros antes descritos no  generan derecho a su devolución, ya que estos no fueron utilizados para producir o comercializar el camarón, pues el adquirir o no ese servicio, no afecta el funcionamiento de la actividad de la contribuyente, dado que si prescinde de ellos, podría seguir realizando su actividad; en consecuencia, como se indicó, no se encuentran vinculados como lo exige la ley, para que proceda la devolución del crédito fiscal (…) se concluye que el ajuste formulado es procedente, en consecuencia la resolución administrativa debe confirmarse con relación a los gastos de servicios de personal de área de dique, servicios de personal de área de túnel y personal de área control de calidad, por lo que deben hacerse las declaraciones que en derecho corresponden…”.
(…) Servicios de transporte de personal este Tribunal estima que dentro de las actividades principales de la contribuyente, entre otros, se encuentran el cultivo de todo tipo de flores, follajes, plantas ornamentales tipos genéticos y plantas madres para su producción y la realización de toda clase de cultivos y actividades agrícolas y otros; por lo que el transporte de personal se utiliza directamente con las actividades anteriormente indicadas, ya que sin ese personal, es imposible llevar acabo la siembra, el cultivo y la producción de helechos frescos, semillas de flores, vegetales, follajes y plantas (…) este Tribunal de Casación concluye que dicho gasto se utiliza directamente en la actividad de la contribuyente, por lo que considera que la Sala al haber considerado procedente reconocer el crédito fiscal a favor de la contribuyente, le confirió al artículo denunciado el sentido y alcance que le corresponde…”.

Casación No. 456-2018 - Sentencia del 04/06/2019
“…esta Cámara estima pertinente indicar que en el contexto del fallo relacionado, se establece que se acreditó que, si bien la entidad contribuyente envío para su almacenamiento, sus mercancías (aceite de palma) a un usuario de las zonas francas (Palma Sur-Zolic) y que esta es propiedad de la misma, la ley no prohíbe esta circunstancia, ya que no hace distinción alguna en cuanto a que el usuario de dicha zona, a la que se le remite las mercancías, debe ser ajena a la entidad exportadora o propiedad de esta; lo que implica, tal como lo indicó la Sala, que no existía prohibición legal en el actuar de la entidad actora al haber actuado como lo hizo (…) es importante señalar que el Tribunal estableció que esas mercaderías depositadas en la entidad Palma Sur-Zolic, fueron efectivamente exportadas, lo que se acreditó con el certificado del perito contador Erick Marroquín, en el que se detallan las compras de insumos a diferentes entidades (…) lo que implica que se cumplió con los requisitos legales, para la exportación de la mercadería, lo que cumple con lo regulado en el precepto legal antes mencionado; por lo tanto, el depósito de dichas mercaderías no se hizo para el consumo propio como pretende hacerlo valer la Superintendencia de Administración Tributaria.
En consecuencia, la Sala no interpretó erróneamente el artículo 2 inciso 4) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, toda vez que estableció correctamente que la entidad Palma Sur, Sociedad Anónima, tiene derecho a la devolución del crédito fiscal a exportadores, dado que las circunstancias del caso se subsumen a lo dispuesto en este artículo, al no prohibir que el contribuyente remita a un usuario de las zonas francas sus mercaderías, sea ésta propiedad de la misma o ajena a ella, sin dejar de tomar en cuenta que quedó acreditado en el expediente administrativo, que las mercaderías depositadas en Palma Sur-Zolic, fueron exportadas a otros países y que no se utilizó para consumo propio de la contribuyente…”.

Casación No. 46-2018 - Sentencia del 14/05/2019
“…la Sala al considerar lo siguiente: «… servicio de seguridad y vigilancia móvil para custodiar el transporte de carga de cardamomo (…) este gasto sí tiene vinculación con el proceso de comercialización del producto exportado (…) de la misma factura se evidencia que el servicio contratado fue para brindar seguridad y vigilancia móvil para custodiar el transporte de carga de cardamomo (…) Servicio de arrendamiento de transporte de Guatemala a Alta Verapaz, Santo Tomás de Castilla, Puerto San José, correspondiente al mes de MARZO de dos mil seis, según contrato número veintiocho (28) (…) este gasto sí tiene vinculación con el proceso de comercialización del producto exportado por la parte actora, en virtud que con el instrumento público que documenta el contrato de servicio de suministro de transporte, se respalda la descripción de la factura ajustada y se demuestra que el servicio contratado fue para brindar seguridad y vigilancia móvil para custodiar el transporte de cardamomo (…) le dio al precepto legal, a consideración de esta Cámara, el sentido y alcance que le corresponde, toda vez que los argumentos que sirvieron como base, para declarar la procedencia de la devolución del crédito fiscal, generado por los servicios cuestionados, son congruentes con los supuestos jurídicos contenidos en la norma correspondiente, dado que, el presupuesto principal de esta, es que el gasto o servicio debe ser utilizado directamente en la actividad de la contribuyente, como sucede en el presente caso, que los servicios de seguridad y vigilancia y de arrendamiento de transporte, fueron utilizados en la actividad de exportación del cardamomo a la que se dedica la entidad; además, al haberse acreditado documentalmente estos gastos, se concluye que la Sala no incurrió en el vicio denunciado…”.

Casación No. 500-2017 - Sentencia del 12/02/2019
“…Esta Cámara [Civil] estima pertinente tomar en consideración el objeto principal de la entidad contribuyente, el cual es la realización y promoción de toda clase de actividades mercantiles, industriales y agrícolas y aquellas actividades directa o indirectamente relacionadas con ese fin principal, en especial se dedicará a la compra-venta, comercialización y exportación de café y de otros, así como de toda clase de productos agropecuarios o industrializados (…) se procede a analizar si los gastos y servicios adquiridos por la misma encuadran dentro del contenido del artículo denunciado como interpretado erróneamente y si éstos fueron utilizados directamente en su respectiva actividad:
Servicios de seguridad: dentro de este gasto la contribuyente incorporó, los gastos de seguridad de transporte de mercadería y seguridad prestada en las bodegas (...) Esta Cámara (…) considera que los servicios de seguridad en el transporte de la mercadería y la seguridad prestada en las bodegas donde se conserva la materia prima,  no determinan una relación con el objeto de la actividad comercial de la entidad Waelti-Schoenfeld Exportadores de Café, Sociedad Anónima, ya que no es posible establecer de qué forma son utilizados directamente dichos servicios en la respectiva función de la contribuyente (…) se establece que la Sala al resolver dicho gasto, interpretó erróneamente el artículo 16, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (...) ya que resolvió que los servicios señalados están relacionados directamente con el objeto comercial de la contribuyente, (…) lo cual no sucedió en el presente caso (…) en vista que los servicios adquiridos no pueden ser considerados como gastos directos que se utilizaron en el giro ordinario de la empresa, por no estar relacionados con el objeto principal de la contribuyente (…).
Primas de seguros: (…) se advierte que éste no contiene los elementos suficientes que permitan a este Tribunal, establecer con certeza si el gasto en que incurrió la entidad contribuyente, fue utilizado directamente en su respectiva actividad (…) la Sala le otorgó un alcance distinto a la norma denunciada, consecuentemente el ajuste formulado respecto a este gasto debe ser confirmado, y por lo tanto no genera derecho a ser devuelto su crédito fiscal…”.

Casación No. 626-2017 - Sentencia del 12/02/2019
“…Este Tribunal establece que el caso puesto a su conocimiento corresponde a establecer la procedencia o no de la solicitud de devolución de crédito fiscal (…) En cuanto al gasto de seguros de vida y anexo de muerte y desmembramientos por accidente y de gastos médicos, la contribuyente estima que paga mensualmente las primas de seguro correspondiente a seguro de vida y gastos médicos para los empleados que laboran directa y permanentemente en la empresa, porque las operaciones que realiza, son de mucho riesgo y conllevan un grado de responsabilidad y que en los contratos petroleros es obligatorio el aseguramiento de los bienes y que este desembolso está contemplado en la ley, por consiguiente no debería interpretarse que estos no están vinculados con el proceso productivo de la actividad exportadora (…) este Tribunal considera que si bien presenta la documentación que ampara este gasto, también lo es que estos son beneficios reconocidos para los trabajadores, ante la eventualidad que ocurran los sucesos contenidos en la póliza; sin embargo, estos no son indispensables para que se pueda realizar la actividad extractora y exportadora de la contribuyente, estimándose que estos no se encuadran en los supuestos contenidos en el artículo 16 de la ley ya descrita, por lo cual, el gasto incurrido en este concepto no genera derecho a la devolución del
crédito fiscal.
(…) En cuanto al gasto de alimentos, la contribuyente manifestó que este corresponde a sus empleados de la planta de producción, los que considera necesarios, toda vez que están directamente relacionados, pues estos están indicados en el propio contrato y los mismos son proporcionados en las áreas donde se lleva a cabo la actividad de exploración, explotación, producción, bombeo, transporte, refinación y exportación (…) ubicados en lugares lejanos, aislados y sin acceso a satisfactores de elementales necesidades humanas (…) se concluye que el bien incorporado, en el presente caso, alimentos, sí forma parte de las actividades necesarias para la producción de la entidad, a través de los trabajadores, ya que son ellos los que consumen los alimentos y que les permite realizar la actividad de extracción, por lo que sin la acción humana, sería imposible la tarea principal extractiva de la contribuyente, lo cual es acorde al sexto párrafo del artículo 16 de la ley ya referida [Ley del Impuesto al Valor Agregado]…”.

IMPUESTOS – IMPUESTO AL VALOR AGREGADO – CRÉDITO FISCAL - DEVOLUCIÓN DE CRÉDITO FISCAL – RÉGIMEN OPTATIVO

Casación No. 224-2018 - Sentencia del 30/09/2019
“…el objeto de la litis, se deriva de la solicitud de devolución del crédito fiscal presentada por la entidad contribuyente a través del régimen optativo, misma que fue declarada sin lugar por la Superintendencia de Administración Tributaria, debido a que consideró que existía la falta de requisitos en el dictamen emitido por el contador público y auditor independiente, ya que los montos establecidos en dicho dictamen, para la Administración Tributaria, no coinciden con el crédito fiscal de exportación de la declaración jurada y recibo de pago mensual del Impuesto al Valor Agregado (…) Esta Cámara considera que (…) de la lectura del fallo impugnado se evidencia que se omite la utilización del precepto legal aludido; sin embargo, el hecho de que las exportaciones no aparezcan en el sistema informático de la Administración Tributaria, no es imputable a la contribuyente, toda vez que de la documentación presentada, se puede evidenciar que las mismas cuentan con la declaración de mercancías, documentación que no fue impugnada. Por consiguiente, la contribuyente no es responsable de que la declaración de mercancías no se encuentre registrada en el sistema informático y que con base a eso le sea denegada la devolución del crédito fiscal.  Por lo tanto, la Sala de lo Contencioso Administrativo, no estaba en la obligación de basar su fallo, en la norma jurídica aduanera que se estima infringida; es por ello que el submotivo invocado [Violación de ley] deviene improcedente…”.

Casación No. 349-2017 - Sentencia del 04/04/2019
“…Esta Cámara (…) establece que de conformidad con los antecedentes, el asunto se originó de la petición de la contribuyente que se le devolviera la cantidad de cuatrocientos nueve mil ciento sesenta y seis quetzales (Q 409,166.00) en concepto de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, régimen optativo correspondiente al período impositivo de octubre de dos mil catorce, según consta en su solicitud.
(…) el artículo 23 “A” de la citada ley [Ley del Impuesto al Valor Agregado], regula el procedimiento general para solicitar la devolución del crédito fiscal, el cual no es pertinente al caso concreto, debido a que en este, es el contribuyente que tenga el derecho, el que debe presentar la solicitud respectiva, no a través de un auditor, como lo regula el artículo 24 de la misma Ley, que es el que establece el procedimiento de la devolución del crédito fiscal del régimen optativo, en el que preceptúa, que si bien, el contribuyente presenta la solicitud correspondiente, esta debe estar en concordancia con el dictamen que emita un contador público y auditor independiente, dicho régimen, por su naturaleza y por mandato legal, otorga la función verificadora específica en los contadores públicos y auditores  independientes, contratados por los contribuyentes para ese efecto, quienes son responsables civil y penalmente, en los casos en los que se determine falsedad del dictamen que para el efecto emitan y es por la celeridad del procedimiento, que tal autorización de devolución del crédito fiscal, está condicionada al cumplimiento de todos los requisitos legales, de lo contrario, la Administración Tributaria, únicamente concederá la devolución del porcentaje del crédito que esté debidamente comprobado...”.

IMPUESTOS – IMPUESTO AL VALOR AGREGADO – CRÉDITO FISCAL - DEVOLUCIÓN DE CRÉDITO FISCAL – DOCUMENTACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL

Casación No. 203-2019 - Sentencia del 09/07/2019
“…esta Cámara considera que la Sala al resolver que la entidad contribuyente en las facturas emitidas debía «precisar y especificar los servicios recibidos, y no como se realizó “servicios de personal”, ésta le da un sentido y alcance que le corresponde al artículo denunciado como infringido, ya que según el diccionario de la Real Academia Española, cuando ésta define la palabra especificar, la define como algo que fija o determina de modo preciso y como se definió anteriormente la palabra precisar, ambas tienen el mismo significado, ya que son sinónimos, por lo que claramente la Sala al utilizar dicha palabra, no agrega una condición o requisito que no exista en el precepto legal, sino que utiliza dicha palabra, para explicar de mejor manera la finalidad o espíritu de la norma, que es que en las facturas se especifique concretamente la clase de servicio recibido, por lo que al haber agregado dicha palabra, no le cambia el sentido, alcance o efectos que le corresponde a la misma (…) esta Cámara considera que la Sala no incurrió en la infracción denunciada, por lo que el submotivo invocado [interpretación errónea de la ley] deviene improcedente…”.

Casación No. 204-2019 - Sentencia del 19/07/2019
“…Este Tribunal de casación, contrario a lo afirmado por la recurrente, establece que la Sala sentenciadora no omitió apreciar los documentos aludidos, sino que les negó valor probatorio, basada en que la controversia puesta a su conocimiento se debía resolver con base en el contenido de las facturas, y que en estas no se indicaba mayor concepto sobre qué mercadeo y contratación de servicio de personal de planta se trataba, sin que se pueda determinar la existencia de una relación directa o indispensable que amerite la devolución de crédito fiscal, de acuerdo a los requisitos establecidos en la literal c) del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Es decir, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo estimó que eran las facturas los documentos idóneos para demostrar la procedencia o no del ajuste, descartando que los contratos aludidos tuvieran valor o eficacia probatoria, lo cual implica que realizó un juicio lógico valorativo sobre ellos, por lo tanto, la recurrente debió plantear el submotivo idóneo, si su pretensión era impugnar precisamente la eficacia de un medio de convicción, ya que mediante este caso de procedencia, no puede conocerse un yerro cometido al momento de valorar la prueba…”.

Casación No. 288-2019 - Sentencia del 20/08/2019
“…es preciso manifestarse en cuanto al argumento de la demandante, que los contratos de productividad por rentabilidad de finca, que contienen la regulación de  una cuota de productividad, la cual se determina de acuerdo a la tabla que en el mismo se detalla; cuota que se deriva de un contrato de arrendamiento previamente faccionado; así como del informe presentado, que contiene la narrativa del proceso de producción para la explotación de banano y, que a su criterio estos documentos, confirman lo concreto de los conceptos de los servicios consignados en las facturas que son objeto de ajuste, se determina que no obstante ello, como se indicó, al no haberse especificado concretamente el servicio, como lo requiere, no es adecuado pretender ampliar el contenido de las facturas, a través de documentos distintos a estas, si no se hace la correspondiente relación en la factura de mérito.
Este Tribunal, del objeto del ajuste formulado, los documentos aportados y los argumentos dados para su desvanecimiento, así como del contenido de los artículos aplicables para la devolución del crédito fiscal, concluye que, la demanda planteada debe declararse sin lugar, dado que la demandante incumplió con uno de los presupuestos contenidos en el artículo 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, esto en virtud de la deficiente descripción de la naturaleza del servicio en las facturas; lo que trae como consecuencia la improcedencia de la  devolución del crédito fiscal solicitada, por lo que el ajuste es procedente técnica y legalmente…”.

Casación No. 475-2018 - Sentencia del 23/07/2019
“…Esta Cámara (…) establece que la controversia giró en torno a que, los ajustes devienen derivado de que, la entidad Mag Alcoholes, Sociedad Anónima no respaldó con la documentación legal correspondiente (…) se estima que esta es útil para resolver la controversia, dado que regula la documentación legal que el contribuyente debe acompañar a su solicitud de devolución de crédito fiscal y la forma como debe realizarse (...) se advierte que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para resolver la litis, no fundamentó su decisión en el precepto legal que la casacionista considera infringido, por lo que, se configura la violación denunciada, toda vez que, se inaplicó la norma señalada.
(…) Este Tribunal, con base en las constancias procesales aportadas tanto en la vía administrativa como judicial, presentadas por la entidad demandante con el fin de justificar la devolución del crédito fiscal solicitado y desvanecer los ajustes, con los mismos no se puede tener por acreditado que el contribuyente cumplió con lo preceptuado en el artículo antes transcrito [23 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado] y por tal situación, tener por desvanecido el ajuste practicado por la Superintendencia de Administración Tributaria, toda vez que, para que proceda la solicitud de devolución de crédito fiscal, se deben acompañar las facturas originales y no fotocopias legalizadas, certificadas o simples de las mismas, de esa cuenta al haber dejado de presentar los originales de los mismos, aspecto que imposibilitó que la Administración Tributaria, pudiera corroborar o cotejar la información contenida en ellos…”.

Casación No. 5-2019 - Sentencia del 02/05/2019
“…Cámara Civil (…) considera que para los gastos de «… servicios de tercerización de personal según contrato…», «… servicios de tercerización de personal no permanente beneficio macadamia…» y «… servicios de tercerización de personal permanente AS especiales según contrato y servicios de tercerización de personal permanente beneficio macadamia…» se seleccionó y aplicó la norma que contiene los supuestos jurídicos que resuelven la controversia, toda vez que, en cada una de las facturas, se especificó concretamente en el apartado de descripción de las mismas, además del monto de la remuneración u honorario, la clase de servicio que fue recibido, haciendo referencia al contrato suscrito entre la contribuyente y la entidad que prestó el servicio, el cual obra en las constancias procesales, por lo que con tales documentos se establece el efectivo cumplimiento del requisito contenido en la norma e inciso denunciados, sin que tal acto se traduzca como corrección o subsanación de deficiencias en las facturas refutadas…”.

Casación No. 550-2018 - Sentencia del 09/07/2019
“…Esta Cámara (…) puede establecer que el legislador previó que para que se reconozca el crédito fiscal, éste debe respaldarse con el documento que especifique concretamente la clase de servicio recibido y su monto, pero no regula que el único documento para respaldarlo es la factura correspondiente, es decir, la devolución del crédito fiscal, según esta norma jurídica, no se encuentra restringida a que solamente deba respaldarse con aquel documento (factura), es por ello que al considerar la Sala de lo Contencioso Administrativo, que el requisito contemplado en el artículo 18 inciso c) de la ley referida, se cumplió al haberse presentado los contratos que amparan los servicios prestados y pagados en las facturas, le otorgó a éste el sentido y alcance que le corresponde, ya que si los contratos especificaban los servicios prestados a los que hacía referencia la factura, dichos documentos (contratos), eran pertinentes para reconocer el crédito fiscal que se solicitaba, pues como ya se indicó, la ley únicamente exige la presentación del documento que indique en forma detallada el servicio, consecuentemente, el órgano jurisdiccional impugnado al interpretar la norma jurídica que se estima infringida, le otorgó el sentido y alcance que el legislador le asignó, por lo que el submotivo invocado [Interpretación errónea de la ley] deviene improcedente…”.

IMPUESTOS – IMPUESTO AL VALOR AGREGADO – CRÉDITO FISCAL – GASTOS DIRECTAMENTE VINCULADOS

Casación No. 121-2017 - Sentencia del 02/07/2019
“…Gastos por servicios de asesoría en administración financiera: (…) la contribuyente contrató servicios de asesoría en administración financiera, con la finalidad de obtener asesoría financiera y productiva, relacionada con el análisis y control de calidad del camarón, lo que incluye la readecuación en los procedimientos para optimizar la producción de éste. En ese sentido, esta Cámara estima que dicha asesoría se encuentra vinculada directamente con la actividad de la contribuyente, por cuanto ésta consiste en asesoría relacionada al control de calidad del producto y a optimizar el procedimiento de producción de éste, para su  exportación. Es decir que, dicha asesoría, al permitir el mejoramiento del proceso de producción de camarón, se constituye como una operación propia de la actividad de la contribuyente, que se encamina a la exportación de camarón (…) se estima que la Sala le confirió el alcance y efecto que corresponde a la norma citada como infringida.
Gastos por servicios de seguridad: (…) la contribuyente contrató servicios de seguridad con la entidad Safari Seguridad, Sociedad Anónima, los cuales serían prestados en los centros productivos de la sociedad y para custodiar los vehículos que transportan la materia prima, productos y mercancía de la misma (…) se evidencia que el servicio de seguridad constituye un gasto que se utiliza directamente en la actividad de la contribuyente, por cuanto la seguridad es necesaria para que la entidad pueda operar, pues al contar con este rubro para los centros de producción y vehículos que trasladan materia prima y mercancías, se garantiza la continuidad en las operaciones de la contribuyente, para la consecuente exportación de camarón, donde radica la importancia, que tanto los centros de producción, así como el traslado de la materia y mercancía, se encuentren bajo custodia y es debido a ello, que este rubro es necesario para realizar las operaciones propias de la entidad contribuyente (…) se concluye que la Sala recurrida no incurrió en la interpretación errónea de la norma denunciada como infringida, ya que el presente gasto se utiliza directamente en la actividad que la entidad contribuyente desarrolla…”.

Casación No. 192-2017 - Sentencia del 02/01/2019
“…Esta Cámara [Civil], en atención a los presupuestos de procedencia regulados en la norma denunciada para la devolución de crédito fiscal [Artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado], lo considerado por la Sala, para confirmar el ajuste practicado al gasto en discusión y tomando en cuenta, la delimitación de los elementos antes aludidos, es decir «utilización directa en su respectiva actividad», se concluye que en el presente caso, los alimentos sí son utilizados de forma directa en las actividades necesarias para la producción de la entidad, a través de los trabajadores, por lo que la Sala al considerar que  este gasto no estaba vinculado ni utilizado en la respectiva actividad de la contribuyente, incurrió en el vicio denunciado por la casacionista [Interpretación errónea de la ley]; en consecuencia, de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, se realizaran los pronunciamientos que en derecho correspondan. (…) de conformidad con el artículo 126 Código Procesal Civil y Mercantil, las partes tienen la obligación de probar sus pretensiones, quien pretende algo debe probar sus hechos constitutivos, quien lo contradice, los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión, en ese sentido, la administración tributaria, no evidenció ni probó que los alimentos no le fueron dados a los empleados que desarrollan la actividad de la contribuyente y que están ubicados en las áreas de producción, así como tampoco acreditó que en las cercanías de los campamentos de extracción del petróleo, existan lugares en los cuales los trabajadores puedan satisfacer estas necesidades, que demuestren lo innecesario del gasto incurrido por la contribuyente y, siendo que la parte demandante respaldó con las facturas correspondientes, las cuales se consideran idóneas, toda vez que describen el servicio y los lugares en donde se prestó el mismo, el ajuste deviene improcedente…”.

Casación No. 29-2019 - Sentencia del 18/09/2019
“…se logra determinar que el gasto fue por el arrendamiento de las motobombas mencionadas, de esa cuenta, esta Cámara establece que el rubro en cuestión, se encuentra vinculado a su proceso productivo, pues como ya se indicó tales servicios son utilizados para riego y distribución de agua en los cultivos, por lo que el presupuesto contenido en el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado se cumple, razón por la cual se concluye que la Sala sentenciadora, le otorgó un sentido y alcance que no le correspondía a la norma denunciada como infringida, al haber considerado lo contrario, consecuentemente, el submotivo invocado [Interpretación errónea de la ley] deviene procedente en relación a este gasto (...) de las facturas: número seis mil seiscientos siete extendida el cinco de enero de dos mil once, en la que se hace referencia al convenio de arrendamiento (…) en su descripción hace referencia al convenio de arrendamiento número treinta mil veinticinco, se advierte que éstos gastos si tienen vinculación con su proceso productivo y de comercialización (la explotación comercial e industrial de productos agrícolas agropecuarios y vehículos nuevos, usados y mercadería en general), ya que en los contratos de arrendamiento de vehículos, celebrados entre Pantaleón, Sociedad Anónima y Comercial Administradora, Sociedad Anónima, el primero celebrado por medio de la Escritura Pública número (…) se establece que los vehículos propiedad de la arrendante, son tipo tractores, para uso de labores agrícolas y para el transporte de remolques cañeros dentro del campo y área que designe la arrendataria, por lo que con dichos documentos se logra determinar que los rubros descritos se encuentran vinculados al proceso productivo y de comercialización de la contribuyente, con ello, el presupuesto contenido en el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado se cumple…”.

Casación No. 350-2018 - Sentencia del14/05/2019
“…esta Cámara establece que le dio al precepto legal el alcance y sentido que le corresponde, toda vez que los argumentos que sirvieron como base para declarar la procedencia de la devolución del crédito fiscal generado por los servicios cuestionados, son congruentes con los supuestos jurídicos contenidos en la norma correspondiente, dado que, el considerar que los gastos de «seguridad y transporte» y «movilización de personal de seguridad» deben desvanecerse; si bien uno de sus argumentos se refiere al clima de inseguridad que impera en el país, presupuesto que no está contemplado en la norma, también lo es que la Sala dentro de sus consideraciones señala: «… que el servicio se seguridad constituye un gasto necesario para que una empresa logre los objetivos deseados (…) Y siendo que está probado que la seguridad brinda protección y resguardo de los camiones y las instalaciones, atendiendo que el cardamomo constituye un producto muy codiciado que puede ser susceptible del pillaje, tanto en las áreas de preparación como en su transportación; y tasando los medios de prueba que la contribuyente presentó en su oportunidad (…) Y siendo que ambas facturas tienen relación con la seguridad proporcionada a los vehículos que transportan el producto es vital que estos lleguen sin novedad a los puertos indicados (sic)…», tal consideración es acorde a lo dispuesto en la norma, puesto que contiene como presupuesto principal, que el gasto o servicio debe ser utilizado directamente en la actividad de la contribuyente, como sucede en el presente caso, que el servicio fue utilizado en el proceso de exportación del cardamomo a la que se dedica la entidad y al haberse acreditado documentalmente estos gastos, se concluye que la Sala no incurrió en el vicio denunciado…”.

Casación No. 357-2018 - Sentencia del 04/03/2019
“…se estima necesario tener presente que la actividad a la que se dedica la entidad Helechos y Flores Imperiales, Sociedad Anónima es el cultivo, la importación, exportación, comercialización, distribución, compra venta de todo tipo de flores, follajes, plantas ornamentales tipos genéticos y plantas madres para su producción, la realización de toda clase de cultivos y actividades agrícolas y otros (…) se logra determinar que la actividad de mercadeo, se encuentra relacionada a las actividades anteriormente indicadas, de tal manera que es con ésta actividad, que se permite a la contribuyente conseguir su fin que es la obtención de ganancias por el cultivo y la exportación de su producto, pues el gasto en referencia, se trata de un factor que complementa de una manera directa su actividad (…) este Tribunal de Casación concluye que dicho gasto se utiliza directamente en la respectiva actividad de la contribuyente, por lo que se establece que la Sala sentenciadora, al haber considerado procedente reconocer el crédito fiscal a favor de la contribuyente, en relación a este gasto, le confirió a la norma denunciada el sentido y alcance que le corresponde.
(…) Servicios de transporte de personal este Tribunal estima que dentro de las actividades principales de la contribuyente, entre otros, se encuentran el cultivo de todo tipo de flores, follajes, plantas ornamentales tipos genéticos y plantas madres para su producción y la realización de toda clase de cultivos y actividades agrícolas y otros; por lo que el transporte de personal se utiliza directamente con las actividades anteriormente indicadas, ya que sin ese personal, es imposible llevar acabo la siembra, el cultivo y la producción de helechos frescos, semillas de flores, vegetales, follajes y plantas (…) este Tribunal de Casación concluye que dicho gasto se utiliza directamente en la actividad de la contribuyente, por lo que considera que la Sala al haber considerado procedente reconocer el crédito fiscal a favor de la contribuyente, le confirió al artículo denunciado el sentido y alcance que le corresponde…”.

Casación No. 391-2018 - Sentencia del 10/04/2021
“…se considera entonces que el rubro de alimentos, se encuentra ligado o atado al conjunto de fases sucesivas que se incluyen en el proceso de producción, ya que intrínsecamente va unido a la compleja evolución de la actividad comercializadora de la contribuyente en su acción económica principal, lo cual es la extracción y transformación del petróleo crudo y gas natural. En ese sentido el mismo es necesario por los lugares remotos donde se encuentran ubicados los campamentos, se concluye que el bien incorporado, en el presente caso, alimentos, sí forma parte de las actividades necesarias para la producción de la entidad, a través de los trabajadores, ya que son ellos los que consumen los alimentos y que les permite realizar la actividad de extracción, por lo que sin la acción humana, sería imposible la tarea principal extractiva de la contribuyente, lo cual es acorde al sexto párrafo del artículo 16 de la ley ya referida [Ley del Impuesto al Valor Agregado], ya que el mismo estipula, que se deben de considerar todos los bienes o servicios que sean de tal naturaleza que sin su incorporación, sea imposible la producción o comercialización de los bienes o prestación de los servicios…”.

Casación No. 402-2018 - Sentencia del 30/04/2019
“…Esta Cámara (…) procede a verificar si los gastos por los servicios de (…) transporte para personal de seguridad, al tenor del segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, son servicios que la contribuyente utilizó directamente en su respectiva actividad, para lo cual se procede de la manera siguiente:
a) Transporte para personal de seguridad: (…) Esta Cámara (…) advierte que éstos sí pueden ser utilizados directamente en la respectiva actividad de la contribuyente, debido a que en la descripción de los mismos, se consigna que fue por prestar servicio de arrendamiento de transporte de Guatemala a Alta Verapaz, Santo Tomas de Castilla, Puerto de San José…”.

Casación No. 604-2017 - Sentencia del 30/04/2019
“…esta Cámara estima importante indicar que, para la procedencia de la devolución del crédito fiscal, los bienes y servicios que fueron adquiridos por la contribuyente, debieron ser utilizados directamente en su respectiva actividad, de tal manera que, sin su adquisición se hubiese inutilizado o reducido la producción; en el caso de estudio, se establece que los bienes y servicios consistentes en VIDRIO REFLEX BRONCE (…) fueron utilizados directamente para la fabricación de puertas y ventanas de «pvc»  para su exportación, con lo cual se cumple el presupuesto contenido en la norma, toda vez que los bienes adquiridos, son considerados como materiales que se utilizan directamente en una de las actividades que realiza la contribuyente, la cual, como lo señaló la administración tributaria, es la  producción de puertas y ventanas de «pvc» para su exportación; por lo que la Sala, al haber desvanecido el ajuste con relación a este gasto, bajo el argumento de que estos, están directamente vinculados con el proceso productivo de la contribuyente, le concedió a la norma denunciada, el sentido y alcance que le corresponde…”.

Casación No. 626-2017 - Sentencia del 12/02/2019
“…Este Tribunal establece que el caso puesto a su conocimiento corresponde a establecer la procedencia o no de la solicitud de devolución de crédito fiscal (…) En cuanto al gasto de seguros de vida y anexo de muerte y desmembramientos por accidente y de gastos médicos, la contribuyente estima que paga mensualmente las primas de seguro correspondiente a seguro de vida y gastos médicos para los empleados que laboran directa y permanentemente en la empresa, porque las operaciones que realiza, son de mucho riesgo y conllevan un grado de responsabilidad y que en los contratos petroleros es obligatorio el aseguramiento de los bienes y que este desembolso está contemplado en la ley, por consiguiente no debería interpretarse que estos no están vinculados con el proceso productivo de la actividad exportadora (…) este Tribunal considera que si bien presenta la documentación que ampara este gasto, también lo es que estos son beneficios reconocidos para los trabajadores, ante la eventualidad que ocurran los sucesos contenidos en la póliza; sin embargo, estos no son indispensables para que se pueda realizar la actividad extractora y exportadora de la contribuyente, estimándose que estos no se encuadran en los supuestos contenidos en el artículo 16 de la ley ya descrita, por lo cual, el gasto incurrido en este concepto no genera derecho a la devolución del
crédito fiscal.
(…) En cuanto al gasto de alimentos, la contribuyente manifestó que este corresponde a sus empleados de la planta de producción, los que considera necesarios, toda vez que están directamente relacionados, pues estos están indicados en el propio contrato y los mismos son proporcionados en las áreas donde se lleva a cabo la actividad de exploración, explotación, producción, bombeo, transporte, refinación y exportación (…) ubicados en lugares lejanos, aislados y sin acceso a satisfactores de elementales necesidades humanas (…) se concluye que el bien incorporado, en el presente caso, alimentos, sí forma parte de las actividades necesarias para la producción de la entidad, a través de los trabajadores, ya que son ellos los que consumen los alimentos y que les permite realizar la actividad de extracción, por lo que sin la acción humana, sería imposible la tarea principal extractiva de la contribuyente, lo cual es acorde al sexto párrafo del artículo 16 de la ley ya referida [Ley del Impuesto al Valor Agregado]…”.

IMPUESTOS – IMPUESTO AL VALOR AGREGADO – CRÉDITO FISCAL – GASTOS NO VINCULADOS

Casación No. 130-2016 - Sentencia del 18/11/2019
“…corresponde analizar si los gastos y servicios adquiridos por ésta [Perenco Guatemala Limited] encuadran dentro del contenido del artículo denunciado como interpretado erróneamente [16 Ley del Impuesto al Valor Agregado] y si éstos fueron utilizados directamente en su respectiva actividad, de la manera siguiente:
a) Gastos por seguro de vehículos: (…) de los argumentos de la casacionista, el contenido de la norma, así como el gasto en cuestión, se determina que el mismo constituye un gasto indirecto; esto debido a que es adquirido, según aduce la casacionista, para asegurar cualquier siniestro que pueda ocurrirle a los vehículos que transportan su mercadería, situación que no encuadra en el supuesto regulado en la norma para la procedencia de la devolución del crédito fiscal, es decir, que el mismo no fue utilizado directamente en la actividad extractiva y de exportación de la contribuyente (…).
b) Gastos de alimentación para empleados: (…) Con respecto al argumento de la contribuyente, relacionado a que los alimentos son indispensables para la subsistencia o nutrición de las personas que realizan las actividades a las que se dedica, ello no significa que por ese motivo sean utilizados de manera directa en estas, lo cual es congruente con la conclusión a la que arribó la Sala, en el sentido que los rubros ajustados, no generaban derecho a devolución de crédito fiscal; consecuentemente, esta Cámara concluye que la Sala al resolver, le otorgó a la norma cuestionada, el sentido y alcance que
le corresponde…”.

Casación No. 163-2019 - Sentencia del 29/07/2019
“…del examen de cada uno de los documentos antes indicados, no se logra establecer cómo los servicios de vigilancia y seguridad, fueron utilizados directamente por la contribuyente en su respectiva actividad, es decir en la transformación, fabricación, elaboración, comercialización, distribución y venta de materiales de construcción en general, especialmente en la exportación, dado que de la descripción en ellos consignada, que es por concepto de cobertura de servicio de seguridad fija o cobertura de servicio de seguridad de custodios y patrullas, no se determina en qué forma estas adquisiciones se subsumen en el presupuesto contenido en el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, es decir ser «utilizado directamente» en la actividad, razón por la cual, este Tribunal concluye que la devolución de crédito fiscal solicitada por la contribuyente en cuanto a estos servicios no es procedente, consecuentemente el ajuste hecho por la administración tributaria debe confirmarse, debiéndose hacer los pronunciamientos que en
derecho corresponden…”.

Casación No. 173-2019 y 182-2019 - Sentencia del 19/07/2019
“…corresponde analizar si el gasto y servicio adquirido por esta entidad [Pantaleón, Sociedad Anónima], encuadra dentro del contenido del artículo 16 ya referido [Ley del Impuesto al Valor Agregado] y determinar si éste, fue utilizado directamente en su respectiva actividad, por lo que, este Tribunal, al efectuar la revisión de las constancias procesales y específicamente de los documentos que amparan los gastos ajustados, establece que, el servicio de seguridad y vigilancia, que según la contribuyente fue prestada en las fincas en donde se encuentra cultivada la caña de azúcar; no es posible acoger los argumentos toda vez que no consta dentro del expediente administrativo como judicial, documentación que sustenten el gasto, esto de conformidad con el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado…”.

Casación No. 180-2019 - Sentencia del 09/07/2019
“…Esta Cámara, en atención a los presupuestos de procedencia regulados en la norma denunciada para la devolución del crédito fiscal [16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado], determina que este gasto [gasto por concepto de seguridad] no está dentro del espíritu de la norma, pues el servicio adquirido no es utilizado de forma directa en las actividades de la entidad, en consecuencia se concluye que en el presente caso, al considerar su utilización directa, en atención al clima de violencia e inseguridad que no ha podido ser controlado y, que por ello se ven en la necesidad de proteger sus bienes y patrimonio, lo cual los hace un elemento importante para la producción y comercialización de los productos, le dio un sentido y alcance que no le corresponde al segundo párrafo del artículo 16 de la Ley ya citada, pues este en todo caso, constituye un gasto indirecto, en el cual se incurre sin afectar la respectiva actividad a la que se dedica la contribuyente.
(…) se estima que la Sala, al analizar la procedencia o no de la devolución del crédito fiscal, generado por los gastos por conceptos de seguridad, incurre en el vicio denunciado, por lo que el submotivo invocado [interpretación errónea de la ley] debe ser acogido y por ende se deberá casar parcialmente la sentencia, debiendo realizar las declaraciones que en derecho corresponden, de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, únicamente en cuanto al gasto de servicio de seguridad, comprendido en el ajuste formulado por adquisición de bienes y servicios que no se encuentran directamente vinculados con su actividad exportadora…”.

Casación No. 193-2019 - Sentencia del 10/12/2019
“…este Tribunal con base en el artículo 16 antes indicado [Ley del Impuesto al Valor Agregado], conforme al sentido que le corresponde y la documentación presentada como soporte para justificar los gastos y las razones dadas por la entidad contribuyente, se establece que no pueden subsumirse en ninguno de los presupuestos contenidos en tal norma, pues tomando en cuenta el conjunto de actividades que realiza la contribuyente, que son principalmente la venta de azúcar en el mercado local y que también lo exporta, no se logra desprender de qué forma la contratación de estos servicios, se encuentren vinculados con el proceso productivo o de comercialización de los bienes o servicios de la contribuyente, o bien, cómo estos forman parte de los productos o de las actividades necesarias para su comercialización nacional o internacional. Así mismo, se estima que estos de ninguna manera pueden ser incorporados a las actividades necesarias para la prestación de las actividades de la contribuyente, dentro o fuera del país. Por último, tampoco se cumple con el presupuesto que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes y servicios de la contribuyente, dado que la contratación o no de los servicios de seguros, indumentaria o uniformes y alimentos para los trabajadores, toda vez que del contenido de las facturas, no se logra establecer como esos gastos están vinculados con el proceso productivo o de comercialización de la entidad contribuyente…”.

Casación No. 196-2019 - Sentencia del 22/07/2019
“…en cuanto al caso de procedencia de violación de ley por inaplicación, de los argumentos formulados por la entidad casacionista, lo considerado por la Sala sentenciadora y el contenido del precepto legal denunciado, se establece que, efectivamente al resolverse la litis, se inaplicó el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado, pues al analizar el rubro impugnado, no realizó consideraciones respecto del mismo y es precisamente esta, la que contiene los supuestos normativos que resuelven la controversia, ya que regula la procedencia de la devolución del crédito fiscal, cuando los bienes y servicios se encuentran vinculados con el proceso productivo o de comercialización del contribuyente, por lo que se procederá a realizar el estudio respectivo.
Al analizar el gasto de seguridad, se establece que de los documentos que lo respaldan, en ellos únicamente se consignó que era servicio de vigilancia particular con treinta y seis guardias uniformados y el periodo en que se prestó, sin indicarse en los mismos la ubicación y áreas donde se prestó dicho servicio, debido a esta circunstancia, se advierte que el rubro objeto de estudio no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado, por lo que se concluye que no se encuentra vinculado con el proceso de producción o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente…”.

Casación No. 217-2016 - Sentencia del 22/07/2019
“…para determinar si los gastos en que incurrió la entidad contribuyente, por los cuales pretende la devolución del crédito fiscal, se utilizan directamente en la respectiva actividad que realiza, es necesario indicar que la utilización directa de ciertos gastos o servicios en la respectiva actividad de cada contribuyente, es la asignación de ciertos rubros de gastos, que son necesarios para realizar sus operaciones; en el caso de estudio, específicamente la producción, procesamiento, comercialización y exportación de productos agrícolas y en especial todos los tipos y variedades de café, se determina que los  gastos  por conceptos de primas de seguros y seguridad, no se utilizan directamente en la respectiva actividad de la contribuyente, por lo que el presupuesto contenido en el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, no se cumple, razón por la cual se concluye que el ajuste hecho por la Superintendencia de Administración Tributaria se encuentra conforme a derecho, excepto lo relativo al curso de productividad que no fue expresamente cuestionado en casación.
(…) de la documentación que respalda los gastos, se advierte que el concepto por el cual fueron emitidos –salvo el relativo a capacitación que no ha sido expresamente cuestionado en este recurso- no se logra establecer que la entidad contribuyente los haya utilizado en su respectiva actividad, pues en estos lo único que se indica es en las facturas de seguros, los datos del asegurado y como ramo el de vida y gastos médicos y en las de seguridad el servicio prestado se refiere a custodios (…) Por ende los ajustes en los antedichos conceptos formulados por la Superintendencia de Administración Tributaria se encuentran conformes a derecho…”.

Casación No. 223-2018 - Sentencia del 19/10/2018
“…es necesario determinar que la actividad a la que se dedica la entidad Waelti-Schoenfeld Exportadores de Café, Sociedad Anónima, es la comercialización y exportación de café. Asimismo, es importante establecer que el quid de la controversia, consistía en establecer si los pagos que realizó la contribuyente por los gastos antes aludidos, se encuentran vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente (…) Esta Cámara, al realizar el análisis respectivo, considera que en el presente caso de las constancias administrativas [Servicios de seguridad de oficinas centrales] no se estableció que este rubro esté vinculado con el proceso productivo o de comercialización de la contribuyente, toda vez que los mismos cumplen una función administrativa, como lo es resguardar el producto, lo cual no influye en su producción ni comercialización y posterior exportación, pues no importa el lugar donde se prestó tal servicio, el cual fue prestado en las oficinas centrales, por lo que la Sala sentenciadora, al resolver de manera contraria, le otorgó al precepto jurídico un sentido y alcance que no le corresponde (…) Esta Cámara, en atención a los presupuestos de procedencia regulados en la norma denunciada para la devolución del crédito fiscal, establece que los gastos por primas seguro médicos y seguro de vida colectivos, no tienen vinculación con el proceso productivo o de comercialización de la contribuyente, toda vez que de las constancias administrativas se estableció, específicamente los documentos que respaldan los servicios, no se puede establecer a que seguros se refieren, ni a quienes cubren los mismos,  por lo que la Sala al haberlos encuadrado en el texto del precepto legal impugnado y haber considerado que estos son indispensables y vinculados con el proceso productivo o de comercialización de la actividad que desarrolla la contribuyente, no le otorgó el sentido y alcance que a dicha norma jurídica le corresponde…”.

Casación No. 227-2018 - Sentencia del 19/12/2019
“…Esta Cámara considera que, no existe interpretación errónea como señala la casacionista, toda vez que dicha norma establece que gastos no generan crédito fiscal, entre los que se encuentran todos aquellos que no son necesarios para el proceso de producción y comercialización de bienes o la prestación de servicios del contribuyente, tal como sucedió en el presente caso, en el que los gastos objeto de ajuste corresponden a los conceptos de pago de prima de póliza de seguro, pago de primas de seguros, renta mensual y costo de contratación, los cuales se determina que no son necesarios para el proceso de producción o comercialización que realiza la casacionista, que consiste en la producción de azúcar de caña sin refinar por lo que la Sala al considerar que dichos gastos son insumos que no se vinculan con el proceso productivo de comercialización que desarrolla la contribuyente, le otorgó el sentido y alcance que tiene el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por consiguiente el submotivo invocado [Interpretación errónea de la ley] en cuanto a esta norma deviene  improcedente…”.

Casación No. 235-2018 - Sentencia del 02/04/2019
“…es necesario indicar que la entidad contribuyente se dedica a la compra, venta, investigación, elaboración, desarrollo, maquila, distribución, importación, exportación, comercialización a nivel nacional de golosinas, confites, chocolates y productos alimenticios en general, la compra, venta, fabricación, distribución, industrialización, importación y exportación de todo tipo de materiales, artículos, productos, mercancías y bienes, así como la prestación de asesorías, consultorías y todo tipo de servicios, entre otros (…) de las constancias procesales y específicamente de los documentos que amparan los gastos, no se logra establecer para qué fueron utilizados, es decir, solamente se extrae de la descripción de los mismos, que fueron por servicios prestados, sin especificar qué tipo de servicio y a quién fue dirigido, ni en qué lugar; asimismo, en dichos documentos, solamente se indica el metraje de fachaleta y el precio de mano de obra y materiales por metro cuadrado; también se advierte que describen el concepto de cubierta de techo de policarbonato y fabricación de estructura metálica, por lo que con éstos elementos no puede establecerse que los servicios y gastos adquiridos hayan sido utilizados directamente en la respectiva actividad de la contribuyente, debido a esto, el ajuste realizado debe confirmarse…”.

Casación No. 263-2018 - Sentencia del 12/02/2019
“…Es necesario advertir que la entidad Droguería Colon, Sociedad Anónima, tiene por objeto la producción, fabricación, distribución, comercialización y prestación de servicios relacionados con cualquier clase, tipo o bien químico cosmético y/o farmacéutico, así como cualquier otro producto similar, conexo o relacionado con los mismos y otros (…) tomando en cuenta el objeto social de la entidad contribuyente, procederá a establecer si los gastos y servicios adquiridos por ésta, se encuadran dentro del contenido de la misma (…):
a) Reparto y distribución de productos a los clientes: (…) no se logra determinar que el gasto fuera para el reparto y la distribución de productos para los clientes (…) razón por la cual se concluye que la Sala sentenciadora, le otorgó un sentido y alcance que no le correspondía a la norma denunciada como infringida, al haber considerado lo contrario.
b) Servicios de almacenaje y administración de producto en bodega: no se demuestra que dicho personal se utilizó para almacenar o administrar sus productos en una bodega, de esa cuenta, esta Cámara no puede establecer que el gasto en cuestión, sea utilizado por la contribuyente en su respectiva actividad (…).
c) Promoción de líneas farmacéuticas: no se logra determinar que el gasto haya servido para promocionar líneas farmacéuticas, de esa cuenta, el Tribunal de casación no puede establecer que el gasto en cuestión, sea utilizado por la contribuyente en su respectiva actividad (…).
d) Comercialización y asesoría en la venta de productos: no se logra determinar que el gasto sea para asesorar en la venta de productos, de esa cuenta, no puede establecerse que los mismos sean utilizados por la contribuyente, en su respectiva actividad.
e) Arrendamientos de cuartos fríos: éstos no pueden ser utilizados directamente en la respectiva actividad de la contribuyente, ya que la descripción consignada en estos es: servicios prestados, sin embargo, con dicho objeto no se logra determinar que el rubro sirviera para el arrendamiento de cuartos fríos (…).
f) Pago de comisiones sobre ventas: éstos no pueden ser utilizados directamente en la respectiva actividad de la contribuyente ya que la descripción consignada en alguno de ellos es: por servicios prestados en el mes y para otros: servicios prestados en el presente mes, cobros y venta, de esa cuenta, no se puede establecer que el gasto en cuestión, sea utilizado por la contribuyente en su respectiva actividad.
(…) se concluye que la Sala sentenciadora, le otorgó un sentido y alcance que no le correspondía a la norma denunciada como infringida [16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado] al haber considerado lo contrario, consecuentemente, el submotivo invocado [Interpretación errónea de ley] deviene procedente…”.

Casación No. 290-2019 y 298-2019 - Sentencia del 05/12/2019
“…De conformidad con el concepto referido en las facturas descritas, se advierte que el concepto vertido en las mismas no demuestra en que forma dichos servicios están directamente vinculados con el proceso de producción o de comercialización de banano, actividad a la que se dedica la entidad contribuyente, ya que el mismo se refiere al desgaste o consumo por el uso de la plantación, no como lo argumenta la entidad contribuyente que corresponde a cobro por la explotación de las plantaciones de banano arrendadas a Bananera Nacional, Sociedad Anónima, ya que este concepto no corresponde con lo conceptualizado de conformidad con la definición contenida en el diccionario de la lengua española (…) se concluye que los gastos realizados no pueden ser reconocidos para la devolución del crédito fiscal, debido a que no contienen el supuesto establecido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado, en cuanto a la vinculación con el proceso de producción de banano, no obstante contener la descripción del servicio prestado, de conformidad con el artículo 18 inciso c) del mismo texto legal citado, pues ha quedado demostrado que el concepto referido, en los documentos que respaldan el gasto, no es pertinente para proceder a la devolución del
crédito fiscal…”.

Casación No. 292-2019 - Sentencia del 10/12/2019
“…Este Tribunal, de los argumentos expuestos por las partes y del contenido del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, estima pertinente indicar que los gastos hechos por la contribuyente y que se refieren a seguros, servicios médicos, por elaboración de diagnóstico ambiental e instalación de rótulo, los que fueron respaldados a través de la documentación correspondiente y que obran en el expediente administrativo, de la descripción contenida en estos; sin embargo, de su contenido no se logra establecer como éstos, se vinculan directamente con el proceso productivo o de comercialización de la entidad contribuyente, pues las justificaciones dadas para la erogación de tales gastos son: para asegurar su propiedad ante los riesgos, que el sistema hospitalario no llena las condiciones mínimas para sus trabajadores y familias, que El Ministerio de Energía y Minas requiere para el otorgamiento de licencia de almacenamiento de combustibles, que se realice un diagnóstico ambiental, así como que el gasto fue erogado para el cumplimiento de sus funciones societarias.
(…) esta Cámara advierte, que tales justificaciones no se encuentran dentro de los presupuestos establecidos en la ley, para hacer procedente la devolución de crédito fiscal, ya que no forman parte de los productos o de las actividades necesarias para su comercialización nacional o internacional; por último, tampoco se cumple con el presupuesto que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes o la prestación de servicios de la contribuyente, dado que el incurrir o no en ellos, en ningún caso limitan la realización de sus actividades, es decir, el cumplimiento de su objeto principal…”.

Casación No. 349-2018 - Sentencia del 25/02/2019
“…Esta Cámara [Civil] al confrontar lo resuelto por la Sala y la norma denunciada, establece que no le dio el alcance y sentido que le corresponde, toda vez que los argumentos con base en los cuales resolvió la procedencia del crédito fiscal generado por el gasto en cuestión, no son congruentes con los supuestos jurídicos contenidos en la norma correspondiente; en ese sentido, se evidencia que la Sala se aparta del espíritu real de la norma, es decir que el servicio contratado debió ser utilizado directamente en la actividad de la contribuyente, aspecto que no sucede con relación al servicio de transporte del personal, por lo que en el presente caso si le asiste la razón a la casacionista, por lo que deberá hacerse el pronunciamiento que corresponde (…) con respecto al gasto de servicio de mercadeo y comercialización, la Sala consideró que estos servicios eran coherentes con el objeto social de la empresa, que era entre otros, comercializar su producto final, por lo tanto este gasto también está relacionado con la producción y exportación directa de la empresa y concluye que al tenor de lo que establece la norma denunciada, era claro que tenía derecho a reclamar la devolución del crédito fiscal.  
(…) esta Cámara al confrontar lo resuelto en la sentencia con la norma denunciada, establece que la Sala para acceder a la devolución del crédito fiscal solicitado, tomó en consideración aspectos fácticos que no están contenidos en los supuestos jurídicos que establece la norma, es decir, al igual que en el gasto anterior, se aparta del sentido y alcance que a ésta le corresponde…”.

Casación No. 363-2018 - Sentencia del 27/09/2019
“…corresponde establecer si los gastos de seguridad, seguro de gastos médicos y seguro de vida colectiva, están vinculados con el proceso de producción o de comercialización de los bienes de la contribuyente, si forman parte de los productos elaborados o de las actividades necesarias para la producción o comercialización, o bien, si son de tal naturaleza que si no se hubiesen adquirido, hubiere sido imposible la producción o comercialización de los bienes producidos (…).
Servicios de seguridad en edificio y oficinas centrales: (…) Esta Cámara (…) concluye que en el presente caso, el gasto de seguridad no está vinculado al proceso de producción y comercialización de los bienes y servicios de la contribuyente como regula la norma vigente en el periodo auditado, pues sin estos gastos la entidad comercial puede seguir produciendo su mercancía y comercializarla. De esta cuenta, la Sala al considerar lo contrario, interpretó erróneamente el artículo denunciado, al considerar que este gasto era «indispensable» pues el producto de la contribuyente estaría en riesgo (...).
Seguro de Gastos médicos y seguro de vida colectiva: De la revisión de las constancias y específicamente de la documentación que respaldan los gastos, se establece que los mismos no detallan qué servicios fueron prestados, por lo que esta Cámara se ve imposibilitada de realizar la confrontación correspondiente con los presupuestos legales, para así determinar si los rubros cumplen con los mismos, por lo que el submotivo invocado [Interpretación errónea de ley] en relación a estos gastos deviene procedente...”.

Casación No. 364-2019 - Sentencia del 18/11/2019
“…es importante indicar que el objeto principal de las actividades de la entidad contribuyente es la instalación y operación de una planta o maquinaria para la manufactura, producción, explotación, procesamiento, comercialización, exportación e importación de productos derivados de frutas o verduras o de cualquier tipo de alimentos (…) Esta Cámara (…) establece que al analizar el ajuste formulado, de acuerdo a los presupuestos contenidos en el artículo denunciado, en relación a los gastos de alimentos de los colaboradores, mejoras en las instalaciones y elaboración de tierra física, considera que los mismos no son de tal naturaleza que sin su incorporación, hicieran imposible el procesamiento, comercialización, exportación e importación de productos derivados de frutas o verduras, ya que éstos son gastos administrativos, relativos a contingencias o vicisitudes a que está expuesta toda empresa y que la contribuyente, como patrono, debe incurrir, por lo que, aunque ésta los considere necesarios e indispensables para la realización de las actividades a las que se dedica,  como  parte del proceso de aseguramiento de inocuidad dentro del centro de producción, esto no hace que dicho gasto se encuentre vinculado a la actividad de exportación de la contribuyente, debido a que si no realizara dichos gastos, esto no sería impedimento para que éste pueda seguir produciendo y comercializando puré de banano (…) no se desprende de las actuaciones, que los gastos de alimentos de los colaboradores, mejoras en las instalaciones y elaboración de tierra física, estén vinculados con el proceso de producción o de comercialización, que forme parte del producto o bien, que sea de tal naturaleza, que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes o servicios, por  lo que no cuentan con la justificación debida que permitan establecer que están vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente…”.

Casación No. 391-2018 - Sentencia del 10/04/2019
“…En cuanto a los gastos realizados por servicios de manejo de personal, seguros de vida, seguros de vehículos y gastos médicos, la Sala consideró que se salen del espíritu del artículo 16 ya citado [Ley del Impuesto al Valor Agregado], al no estar vinculados al proceso productivo o de comercialización a la que se dedica la contribuyente [extracción y transformación del petróleo crudo y gas natural, ni son insumos que se incorporan o forman parte del producto final; de lo cual, esta Cámara, con base en las anotaciones anteriormente realizadas, advierte que, tal y como lo resolvió la Sala, los bienes y servicios que se adquirieron, no están vinculados al proceso productivo o de comercialización de los bienes y servicios que preste la entidad contribuyente; tampoco son bienes o servicios que formen parte del producto o de las actividades necesarias para comercializarlo, o que, sean de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes o servicios; en ese sentido, se considera que no se incurrió en el vicio denunciado, debido a que se le otorgó el sentido y alcance que le corresponde al artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, por lo que el submotivo invocado [interpretación errónea de la ley] deviene improcedente…”.

Casación No. 402-2018 - Sentencia del 30/04/2019
“…Esta Cámara (…) procede a verificar si los gastos por los servicios de seguros (…) al tenor del segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, son servicios que la contribuyente utilizó directamente en su respectiva actividad, para lo cual se procede de la manera siguiente:
b) Seguro: (…) para ser procedente la devolución del crédito fiscal, es necesario que la adquisición de los bienes y servicios por la entidad contribuyente, sean utilizados directamente en su respectiva actividad, lo cual no aconteció en el presente caso, ya que al realizar el estudio de las constancias procesales, no se logra extraer de qué tipo de seguro se trata y a que persona va dirigido dicho seguro, razón por la cual no se evidencia que sean utilizados directamente y que cumpla con dicho presupuesto legal, por lo que en relación a este gasto, deviene procedente el submotivo invocado [interpretación errónea de la ley]…”.

Casación No. 403-2018 - Sentencia del 08/04/2019
“…Este Tribunal, con base en las constancias procesales y de las facturas que la entidad aportó, tanto en la vía administrativa como en la judicial, para la justificación del desvanecimiento de servicios de personal de área de dique, servicios de personal de área de túnel y personal de área control de calidad, no se logra determinar la vinculación de éstos con el proceso productivo de la contribuyente, toda vez que el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece cuales son los requisitos para la procedencia del crédito fiscal, por lo que tomando en cuenta que la entidad demandante se dedica al proceso productivo o de comercialización de camarón para la exportación, este Tribunal, en atención al presupuesto de procedencia de devolución de crédito fiscal, que es el de  utilización directa, determina que los rubros antes descritos no  generan derecho a su devolución, ya que estos no fueron utilizados para producir o comercializar el camarón, pues el adquirir o no ese servicio, no afecta el funcionamiento de la actividad de la contribuyente, dado que si prescinde de ellos, podría seguir realizando su actividad; en consecuencia, como se indicó, no se encuentran vinculados como lo exige la ley, para que proceda la devolución del crédito fiscal (…) se concluye que el ajuste formulado es procedente, en consecuencia la resolución administrativa debe confirmarse con relación a los gastos de servicios de personal de área de dique, servicios de personal de área de túnel y personal de área control de calidad, por lo que deben hacerse las declaraciones que en derecho corresponden…”.

Casación No. 416-2018 - Sentencia del 20/09/2019
“…Esta Cámara, en atención a los presupuestos de procedencia regulados en la norma denunciada como infringida [16 segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado], lo considerado por la Sala para revocar el ajuste practicado al gasto en discusión y tomando en cuenta la delimitación de los elementos antes aludidos, es decir, la «utilización directa en su respectiva actividad», concluye que en el presente caso, el gasto de seguridad no es utilizado de forma directa en las actividades necesarias para la producción de la entidad, toda vez que sin ellos, de igual manera seguiría desarrollando su producción conforme al objeto establecido para su conformación, siendo que este gasto no resulta indispensable para que la misma realice las funciones a las que se dedica; por lo que el Tribunal sentenciador al considerar que este gasto era «indispensable», pues sin este el producto de la contribuyente estaría en riesgo, interpretó erróneamente el artículo denunciado, pues dicha consideración, no encuadra dentro de los presupuestos legales  contenidos en el artículo 16 del artículo denunciado [16 segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado]…”.
(…) se estima necesario advertir que la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, consideró que los servicios de comercialización y mercadeo, eran indispensables para  promover y colocar el producto de la entidad actora, es decir, las flores y follajes, así como cualquier producto agrícola (…) se considera que el Tribunal sentenciador interpretó erróneamente la norma jurídica tributaria, al determinar que dichos servicios se utilizaban en la actividad de la contribuyente, no obstante que la misma fue desarrollada por otra, sin embargo, esta Cámara establece que la entidad actora sin la prestación de los gastos de comercialización y mercadeo, puede realizar su objeto que es la producción explotación de flores y follajes, así como cualquier otro producto agrícola en general, ejecutar hacer o celebrar todos los pactos, operaciones o contratos necesarios o convenientes a su funcionamiento y giro y es precisamente por esa circunstancia, que dichos gastos, de acuerdo a los supuestos del artículo 16 segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, no están afectos a devolución de crédito fiscal…”.

Casación No. 43-2018 - Sentencia del 15/03/2019
“…Esta Cámara estima importante tomar en consideración que la naturaleza de la actividad que realiza la entidad contribuyente es la producción, compra, venta, importación, exportación, comercialización y distribución de toda clase, especie y variedad de semillas de flores, vegetales, follajes y plantas, la producción, generación, promoción, compra, venta, importación y exportación de estudios genéticos, para la producción de toda clase de especie y variedades de semillas de flores, vegetales, follajes y plantas (…).
Servicios de transporte de personal: Para este  gasto  se  determina que los mismos no se encuadran dentro del presupuesto regulado en artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado, pues no se establece que éstos formen parte de los productos a exportar, ni de las actividades necesarias para la producción de bienes y servicios, en atención a ello, los mismos no generan derecho a su devolución, por lo que la Sala sentenciadora, al analizar los mismos y considerar lo contrario, cometió interpretación errónea del artículo que se estima infringido (...) Los servicios de comercialización y mercadeo, este Tribunal de casación establece que los mismos no constituyen gastos que se encuentren vinculados con el proceso productivo de la contribuyente, por lo que al acreditar la Sala que: «…estos servicios también se consideran indispensables para promover y colocar el producto en el mercado externo, estimando que éste es un factor determinante para complementar el proceso productivo (sic)…»., interpretó erróneamente el artículo denunciado como infringido…”.

Casación No. 46-2019 - Sentencia del 11/06/2019
“…corresponde a esta Cámara analizar si se interpretó correctamente el precepto normativo denunciado; en ese sentido, el Tribunal recurrido al considerar que es procedente desvanecer los ajustes formulados por la administración tributaria en cuanto a los gastos de servicios de seguros de vida y gastos médicos (…) este Tribunal con base en el artículo 16 antes indicado [Ley del Impuesto al Valor Agregado], establece que esta justificación dada, no puede subsumirse en ninguno de los presupuestos contenidos en esta, pues tomando en cuenta el conjunto de actividades que realiza la contribuyente, que son la compra, venta, comercialización y exportación de café, no se logra desprender de qué forma la contratación de estos servicios, se relaciona con el proceso productivo y de comercialización, o bien, cómo estos forman parte de los productos o de las actividades necesarias para su comercialización nacional o internacional; así mismo, que estos de ninguna manera pueden ser incorporados a las actividades necesarias para la prestación de las actividades de la contribuyente, dentro o fuera del país; por último, tampoco se cumple con el presupuesto que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes y servicios de la contribuyente, dado que la contratación o no de los servicios de seguros de vida y gastos médicos, no limitan a la contribuyente realizar la producción o comercialización a la que se dedica.

Casación No. 476-2018 - Sentencia del 14/03/2019
“…Con respecto a los gastos y servicios de las facturas detalladas anteriormente en cuanto a reparación de vehículos, gastos administrativos, servicio de vehículos, Servicios outsourcing personal no permanente y personal permanente y gastos de mantenimiento, cuando no se cobró impuesto al valor agregado cuando al cliente si le corresponde, este Tribunal establece que no es procedente la devolución del crédito fiscal solicitado, toda vez que de las facturas presentadas por la entidad contribuyente, no se infiere que los gastos efectuados se encuentren vinculados con el proceso productivo o de comercialización de la entidad Alimentos Selectos, Sociedad Anónima o que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de la macadamia, pues la descripción de las mismas hacen referencia a gastos administrativos, sin especificación alguna, reparación y mantenimiento de vehículos, sin que se establezca la propiedad de los mismos y el uso que se les da dentro del proceso productivo,  servicios de outsourcing, los cuales, según el contenido de los contratos celebrados, se determina que los servicios contratados son de índole administrativo, que no generan vinculación directa con el proceso productivo o de comercialización, en los cuales las entidades contratadas quedan a cargo del funcionamiento y perfecto estado de los vehículos que pudieran necesitar, lo cual además, hace improcedente que la entidad contribuyente incurra en gastos de reparación o mantenimiento por ese concepto…”.
De lo anterior, este Tribunal concluye que al no encuadrar los gastos indicados, en ninguno de los presupuestos contenidos en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es improcedente la devolución de crédito fiscal solicitada por la demandante, por lo que el ajuste realizado por la administración tributaria en cuanto a estos debe confirmarse…”.

Casación No. 486-2018 - Sentencia del 31/07/2019
“…Es necesario advertir que la entidad Industria Licorera Quezalteca, Sociedad Anónima, tiene por objeto la fabricación, confección, embotellado, venta y distribución de alcoholes, aguardientes y licores así como todos los actos y negocios conexos con estas actividades, efectuar todas las operaciones industriales, comerciales, financieras, fiscales, relacionadas directa o indirectamente con el añejamiento, fabricación transporte y comercialización de alcoholes, aguardiente y licores (…) tomando en cuenta el objeto social de la entidad contribuyente, procederá a establecer si los gastos y servicios adquiridos por ésta, se encuadran dentro del contenido de la misma, por lo que se procederá de la manera siguiente: a)  Arrendamiento de canal digital nacional; b)  Servicio de telefonía; c)  Servicios técnicos y desarrollo de mercados; d)  Servicios de Administración de Personal en sus diferentes áreas; e)  Contratación de seguro médico y gastos médicos y seguros de vehículos; f)  Servicio de mantenimiento de proyectos forestales; g)  Compra de tubos galvanizados para circular campo contiguo a carretera; h)  Jornada gerencial en el IRTRA; i)   Exámenes de laboratorio a empleados; j)  Arrendamiento de fotocopiadora; k)  Programas de audiometría para personal; l)   Compra de alfombras tipo tráfico pesado y molduras de aluminio dorado; m) Participación en diplomado de administración de recursos humanos; n)  Compra de productos para limpieza e higiene; o)  Banquete y convocatoria para Asamblea General de Accionistas y convocatoria a elecciones a Junta Monetaria del sector industrial; p)  Asesoría de carácter tributario; q)  Servicios de Seguridad.
(…) de los documentos que respaldan estos gastos, se advierte que los rubros no  son utilizados por la contribuyente en su respectiva actividad, por lo que el presupuesto contenido en el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado no se cumple, razón por la cual se concluye que la Sala sentenciadora, le otorgó el sentido y alcance que le correspondía a la norma denunciada como infringida, consecuentemente, el submotivo invocado [Interpretación errónea de la ley] deviene improcedente…”.

Casación No. 496-2018 - Sentencia del 22/04/2019
“…es necesario tener presente que el objeto principal de la entidad contribuyente (…) consiste en que, sin que sea limitativo, comprar, tomar en arrendamiento o en cualquier otra forma, adquirir, labores mineras y tenerías, tierras y propiedades mineras en cualquier parte del mundo y otros que consten en la escritura social (…)
a) Seguros de vida y gastos médicos para el personal, la casacionista señaló que sí se vinculan ya que los mismos están enfocados al elemento humano, sin el cual es imposible que se inicie el proceso productivo.
Esta Cámara (…) establece que el mismo hace referencia a una póliza y además obra un endoso de la misma, la cual tiene cobertura de vida y anexo de muerte y desmembramiento por accidente y seguros de gastos médicos del grupo en referencia, sin embargo, no especifica quienes son los beneficiarios, lo que hace que no se pueda determinar si el rubro se encuentra vinculado al proceso de producción o de comercialización de la empresa, por lo que se concluye que la Sala sentenciadora le otorgó a la norma denunciada el alcance y sentido que le corresponde, por lo que el submotivo [interpretación errónea de la ley] en cuanto a este gasto deviene improcedente.
b) Adquisición de activo fijo, (consistente en congelador horizontal), la casacionista argumentó que éste está enfocado al elemento humano, sin el cual no se puede iniciar el proceso productivo, máxime cuando el mismo se implementa y desarrolla en instalaciones industriales ubicadas en lugares muy distantes de centros de abastecimiento de alimentos. Este Tribunal de casación (…) establece que la actividad que realiza la contribuyente, entre otras es, labores mineras y tenerías, por lo que no se logra determinar el hecho que sin la incorporación de este activo fijo, sea imposible el proceso de producción o comercialización de los bienes o la prestación del servicio, por lo que la Sala interpretó correctamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, al otorgarle el sentido y alcance que ha dicho precepto legal le corresponde…”.

Casación No. 55-2019 - Sentencia del 11/06/2019
“…corresponde analizar si el gasto y servicio adquirido (…) encuadra dentro del contenido del artículo 16 ya referido y determinar si éste, fue utilizado directamente en su respectiva actividad, por lo que se procederá de la siguiente manera:
Servicio de comercialización y mercadeo: es necesario indicar que este se entiende como una actividad que se desarrolla con el objeto de facilitar la venta de un determinado producto o servicio (...) de las constancias procesales, obran las facturas que respaldan este gasto (…) en concepto de servicio de comercialización de sus productos (...) Este Tribunal, de la descripción de los documentos, lo  único que logra desprender, es que el servicio prestado es por comercialización; sin embargo esta descripción no brinda los elementos necesarios para establecer que el servicio prestado, corresponde a la promoción de su producto en el mercado internacional, de esa cuenta, no se evidencia que estos se hayan utilizado directamente en la respectiva actividad de la contribuyente, es decir, exportar las hojas leather leaf, razón por la cual este Tribunal, no puede establecer que el gasto en cuestión, cumpla con los presupuestos contenidos en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, en consecuencia, se concluye que el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria debe confirmarse…”.

Casación No. 60-2017 - Sentencia del 09/09/2019
“…Esta Cámara advierte que la Sala, al considerar que el gasto de servicio seguro de vehículos automotores, encuadraba dentro del significado del vocablo necesario y entenderse este como aquello que es imposible que falte, le dio un sentido y alcance distinto a la norma impugnada, toda vez que este razonamiento, no encuentra sustento en los presupuestos contenidos en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es decir, la utilización directa en la actividad a la que se dedica la entidad Bananera Nacional, Sociedad Anónima, la cual consiste en la producción de banano para exportación (…) la Cámara concluye, que al no haberle dado la Sala el sentido y alcance que le corresponde a la norma denunciada, el recurso de casación deviene procedente…”.

Casación No. 626-2017 - Sentencia del 12/02/2019
“…Este Tribunal establece que el caso puesto a su conocimiento corresponde a establecer la procedencia o no de la solicitud de devolución de crédito fiscal (…) En cuanto al gasto de seguros de vida y anexo de muerte y desmembramientos por accidente y de gastos médicos, la contribuyente estima que paga mensualmente las primas de seguro correspondiente a seguro de vida y gastos médicos para los empleados que laboran directa y permanentemente en la empresa, porque las operaciones que realiza, son de mucho riesgo y conllevan un grado de responsabilidad y que en los contratos petroleros es obligatorio el aseguramiento de los bienes y que este desembolso está contemplado en la ley, por consiguiente no debería interpretarse que estos no están vinculados con el proceso productivo de la actividad exportadora (…) este Tribunal considera que si bien presenta la documentación que ampara este gasto, también lo es que estos son beneficios reconocidos para los trabajadores, ante la eventualidad que ocurran los sucesos contenidos en la póliza; sin embargo, estos no son indispensables para que se pueda realizar la actividad extractora y exportadora de la contribuyente, estimándose que estos no se encuadran en los supuestos contenidos en el artículo 16 de la ley ya descrita, por lo cual, el gasto incurrido en este concepto no genera derecho a la devolución del crédito fiscal.
(…) En cuanto al gasto de alimentos, la contribuyente manifestó que este corresponde a sus empleados de la planta de producción, los que considera necesarios, toda vez que están directamente relacionados, pues estos están indicados en el propio contrato y los mismos son proporcionados en las áreas donde se lleva a cabo la actividad de exploración, explotación, producción, bombeo, transporte, refinación y exportación (…) ubicados en lugares lejanos, aislados y sin acceso a satisfactores de elementales necesidades humanas (…) se concluye que el bien incorporado, en el presente caso, alimentos, sí forma parte de las actividades necesarias para la producción de la entidad, a través de los trabajadores, ya que son ellos los que consumen los alimentos y que les permite realizar la actividad de extracción, por lo que sin la acción humana, sería imposible la tarea principal extractiva de la contribuyente, lo cual es acorde al sexto párrafo del artículo 16 de la ley ya referida [Ley del Impuesto al Valor Agregado]…”.

Casación No. 7-2019 - Sentencia del 11/06/2019
“…Esta Cámara, al realizar el análisis comparativo de rigor entre la tesis expuesta por la recurrente y lo considerado por la Sala, se percata que esta última con respecto al ajuste al impuesto al valor agregado por crédito fiscal, no respaldado con la documentación legal correspondiente, por la cantidad de seis mil seiscientos cuarenta y cuatro quetzales con treinta y siete centavos (Q 6,644.37), no hace mención expresa del artículo 23 “A” de la Ley antes citada (…) se observa, la aplicación de uno de los supuestos del artículo denunciado de inaplicado, es decir, la presentación de los originales, por lo tanto la Sala no omitió el contenido de la norma; aunado a ello, se aprecia que el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, resuelve el ajuste en discusión sobre los supuestos contenidos en los artículos 16 y 18 literales a), b) y c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, indicando que la compra de los productos por los cuales se reclama el crédito fiscal, no están vinculados con el proceso productivo o de comercialización de los productos que la contribuyente exporta, lo que es coherente con el análisis efectuado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, la Sala sí resolvió la controversia puesta a su conocimiento, tomando en cuenta el contenido de los artículos 16 y 18 literales a), b) y c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como del que ahora se cuestiona de inaplicado...”.

Casación No. 705-2017 - Sentencia del 02/04/2019
“…es importante indicar que el objeto principal de la entidad contribuyente es la producción y exportación de productos agrícolas (azúcar). (…) se procede a analizar los ajustes impugnados, de acuerdo a los presupuestos contenidos en el artículo denunciado:
a) Gastos por servicios de mano de obra: Esta Cámara (…) establece que no se logra determinar el lugar donde fue ejecutada la mano de obra relacionada y por esta razón no se hace evidente de qué manera se encuentra vinculado el gasto con el proceso productivo o de comercialización de la empresa.
b) Gastos por adquisición de rótulos de señalización vial reflectivos: (…) no se logra determinar el hecho que sin la incorporación del gasto realizado, sea imposible el proceso de producción o comercialización de los bienes o la prestación del servicio y no es gasto vinculado directamente con el proceso productivo.
c) Gasto por adquisición, suscripción de software y licencias de uso: Este Tribunal de casación (…) advierte que no puede ser vinculado al proceso productivo y de comercialización de la contribuyente (…) ya que en la descripción consignada en el mismo, se puede establecer únicamente que es por anticipo del cincuenta por ciento del Software de Computer Associate Service Plus Service Desk, sin embargo, con la misma no se logra determinar que el gasto (software) esté vinculado a la producción y comercialización de los productos agrícolas, es decir que este no se vincula con las diferentes etapas destinadas a producir o comercializar los bienes y servicios del contribuyente, por lo que la Sala sentenciadora al realizar su consideración, interpretó correctamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto del Valor Agregado, vigente en el período auditado, al otorgarle el sentido y alcance que ha dicho precepto legal le corresponde. Por las razones expuestas, el submotivo [interpretación errónea de la ley] deviene improcedente en cuanto a este gasto y el recurso hecho valer debe desestimarse…”.

Casación No. 706-2017 - Sentencia del 30/09/2019
“…la entidad Waelti-Schoenfeld Exportadores de Café,  Sociedad Anónima, tiene por objeto, según la patente de sociedad presentada, la realización y promoción de toda clase de actividades mercantiles, industriales y agrícolas y aquellas actividades directa o indirectamente relacionadas con ese fin principal, en especial se dedicará a la compra-venta, comercialización y exportación de café, así como de toda clase de productos agropecuarios o industrializados (…) Este Tribunal (…) llega a la conclusión que de los documentos con los que se pretende respaldar los gastos de seguridad y primas de seguros, no pueden ser utilizados directamente en la respectiva actividad de la contribuyente, ya que no se logra establecer o extraer a qué o a quiénes va dirigida la seguridad, razón por la cual no se evidencia que sean utilizados directamente en la actividad de la casacionista y en cuanto a las primas de seguro no puede determinarse a qué tipo de seguro se refiere ni a qué personas cubre, por lo que el presupuesto contenido en el artículo 16 segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado no se cumple, razón por la cual se concluye que la demanda debe declararse sin lugar y en consecuencia el ajuste realizado por la Superintendencia de Administración Tributaria en relación a los dos servicios antes relacionados, debe confirmarse…”.

Casación No. 78-2018 - Sentencia del 17/09/2019
…se concluye que la utilización directa de ciertos gastos o servicios en la respectiva actividad de cada contribuyente, es la asignación de ciertos rubros de gastos, que son necesarios para realizar sus operaciones, en el caso de estudio, específicamente la fabricación de galletas para la exportación (…) esta Cámara, en atención a los presupuestos de procedencia regulados en la norma denunciada para la devolución del crédito fiscal [16 Ley del Impuesto al Valor Agregado], lo considerado por la Sala, para confirmar el ajuste practicado a los gastos en discusión y tomando en cuenta, la delimitación de los elementos antes aludidos, es decir «utilización directa en su respectiva actividad», se concluye que en el presente caso, la Sala con base a la documentación correspondiente y la norma pertinente no incurrió en el vicio denunciado por el casacionista, toda vez que le dio el sentido y alcance que corresponde al artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al establecer que los gastos no son utilizados directamente en la actividad de la contribuyente, sino que los mismos, constituyen gastos de índole administrativos…”.

IMPUESTOS – IMPUESTO AL VALOR AGREGADO – CRÉDITO FISCAL – EXPORTACIÓN

Casación No. 162-2019 - Sentencia del 25/06/2019
“…Esta Cámara (…) establece que dentro del expediente administrativo, consta que la entidad contribuyente manifestó en forma expresa que a la fecha de la realización de la auditoría, las exportaciones no figuraban como confirmadas en el sistema informático de la Administración Tributaria; asimismo, que las autorizaciones para realizar las rectificaciones, las solicitó con posterioridad al inicio de la fiscalización, las cuales de acuerdo a la ley, deben resolverse cuando finalice el procedimiento fiscalizador; por lo que no se puede tomar como válido el argumento de la casacionista, asimismo, al no existir ningún documento idóneo que respalde la salida de la mercadería del territorio nacional por la venta declarada como exportación, ésta se considera afecta al impuesto al valor agregado y no se puede desvanecer el ajuste formulado (…) el tribunal de casación determina que la Sala sentenciadora al emitir su fallo, no incurrió en interpretación errónea del artículo 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, vigente en el período auditado, debido a que al realizar sus consideraciones, le otorgó el sentido, alcance y efecto que le corresponde al artículo antes citado, tomando en cuenta que la entidad contribuyente, no cumplió con todos los requisitos o condiciones que señala la ley para dar por perfeccionada la exportación, razón por la cual no se le puede aplicar la exención al impuesto relacionado…”.

Casación No. 183-2019 - Sentencia del 30/07/2019
“…se determina que la tesis de la casacionista no cumple con los requisitos técnicos inherentes a este recurso, puesto que todas sus argumentaciones van encaminadas, a que la entidad exportadora no cumplió con el procedimiento de perfeccionamiento de la exportación, es decir la presentación de la declaración de mercancías e información complementaria en el plazo de tres días siguientes de haberse efectuado el embarque de las mercancías, contemplado en el segundo párrafo del artículo 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano; sin embargo, la Sala no se refiere en ninguna parte de su fallo, al cumplimiento del plazo en el cual se debía perfeccionar la exportación, sino que la entidad contribuyente no realizó el control selectivo y aleatorio aduanero que indica el reglamento, derivado de situaciones que ni la contribuyente ni la Administración Tributaria pudieron demostrar; pero a pesar de ello, sí cumplió con las demás formalidades del trámite, ya que la mercancía llegó a su puerto de destino, lo cual de conformidad con el artículo 321 del mencionado Reglamento, se sustentó con la documentación que ampara la exportación, que obra en autos  (…) estableciendo la Sala que la contribuyente para poder exportar su producto, tenía forzosamente que ingresar por las instalaciones de la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria, del Puerto de Santo Tomás de Castilla; sin embargo, no efectuó el proceso de selectivo, que es un trámite meramente administrativo y no podía omitirse el hecho que la mercadería llegó a su destino final, por lo que todos los trámites a excepción de este último, fueron cumplidos por la exportadora, dando por bien hecha la exportación.
(…) esta Cámara estima pertinente señalar que, para que se viabilice el estudio del mismo, la Sala debió utilizar la norma denunciada y darle un sentido y alcance que no le corresponde, lo cual no sucede en el presente caso, puesto que se determina que el artículo denunciado de infringido, a pesar de haber sido transcrito, no fue aplicado por la Sala recurrida dentro de sus razonamientos y argumentaciones para resolver la controversia, por lo que no se configura el submotivo denunciado [interpretación errónea de la ley]…”.

Casación No. 28-2019 - Sentencia del 15/03/2019
“…esta Cámara considera, que la Sala sentenciadora al interpretar y aplicar lo preceptuado en la disposición legal denunciada como infringida, tuvo la necesidad de tomar en cuenta las fotocopias simples de las facturas, las declaraciones DUA-GT, certificaciones y bill of lading, estados de cuenta, reporte de aforo y el aviso de llegadas de mercancías, documentos con los cuales verificó la exportación que fueron estimados en su conjunto para otorgarle valor probatorio, los cuales no fueron impugnados en su autenticidad. Así mismo, dejó constancia que por no haberse consignado en el sistema informático de la administración tributaria el registro de la exportación en la aduana de salida, no es imputable al contribuyente.
(…) se considera que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, estableció que la entidad Basf de Guatemala, Sociedad Anónima demostró el perfeccionamiento de la exportación de la mercancía, por lo que al resolver en la forma que lo hizo, le otorgó a la norma denunciada como infringida el sentido y alcance que le corresponde, no infringiendo la misma (…) la Sala no incurrió en la interpretación errónea del artículo 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, vigente en el periodo auditado, por lo que el caso de procedencia invocado [interpretación errónea de la ley ] deviene improcedente…”.

Casación No. 414-2019 - Sentencia del 18/12/2019
“…De la norma anteriormente transcrita [372 del Reglamento del Código Aduanero Úniforme Centroamericano] se evidencia que la exportación consta de dos etapas, la primera es previa a la exportación, en la que deberá presentarse o transmitirse la declaración de mercancías con la información mínima necesaria que establece el sistema aduanero; la segunda, cuando se perfecciona la exportación, es decir cuando se presenta la declaración de mercancías e información complementaria, en el plazo de tres días siguientes de haberse efectuado el embarque de las mercancías, confirmando el pago por la diferencia de tributos, si fuere necesario (…) esta Cámara estima que, si bien es cierto la Sala omite la aplicación del artículo que se denuncia infringido, el cual establece un requisito a observar dentro del trámite de las exportaciones, ello no incide en la forma en que esta resolvió el ajuste cuestionado, puesto que el incumplimiento de este requisito, no implica que la mercancía haya sido vendida en el mercado local y que ésta no salió del territorio nacional, lo cual es determinante para el presente caso, puesto ello constituiría precisamente el hecho generador, sin embargo, en el proceso no obra respaldo de las aseveraciones formuladas por la administración tributaria en ese sentido, excepto que el estatus que éstas reportan en el sistema informático, lo cual evidentemente no demuestra que se haya producido una venta en el mercado local y por ende, al no configurarse el hecho generador del impuesto al valor agregado, no es procedente el ajuste que la administración tributaria formula…”.

Casación No. 442-2018 - Sentencia del 14/03/2019
“…Esta Cámara (…) establece que la norma contiene los requisitos mínimos que deben cumplirse para que se tenga por perfeccionada una exportación y consisten en la presentación de la declaración de mercancías e información complementaria en un plazo de tres días de efectuado el embarque, lo cual, según verificación de la Sala, se le dio cumplimiento, ya que con los documentos aportados como medios de prueba se demostró que se cumplieron con los mismos, ya que no fueron impugnados en su autenticidad, por lo que, si la declaración de mercancías no se había registrado en el sistema informático y el mismo es administrado por el ente fiscal, es evidente que la obligada a ingresar los datos contenidos en la declaración de mercancías presentada por la entidad exportadora, era la Administración Tributaria y por lo tanto, no puede atribuírsele la responsabilidad a la contribuyente, además, consideró que con la documentación presentada y analizada en su conjunto se demostró que la exportación se perfeccionó (…) la Sala no incurrió en la infracción denunciada en relación con el artículo 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, ya que quedó debidamente comprobado que la mercancía se exportó, lo que evidencia la inexistencia de una venta local como lo pretende hacer creer la entidad casacionista, por lo que el caso de procedencia invocado deviene improcedente…”.

Casación No. 449-2018 - Sentencia del 30/04/2019
“…se establece que el artículo 90 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, regula que para que la importación y exportación sean definitivas, deben estar sujetas al cumplimiento de requisitos y formalidades para los regímenes aduaneros y el artículo 337 del Reglamento de dicho Código, preceptúa que el declarante de las mercancías, deberá poner a disposición del funcionario aduanero las mismas para que se realice el reconocimiento físico, quedando bajo la responsabilidad del declarante la apertura de los bultos, con lo que se evidencia que los supuestos que regulan los artículos denunciados como inaplicados, no resuelven la controversia sometida a conocimiento del Tribunal sentenciador, ya que la litis versó en que se procediera a dar por concluido el proceso de exportación de mercancías y se ordenará a la Administración Tributaria, verificar los registros correspondientes, dando por concluido el proceso administrativo y siendo, que el artículo 90 relacionado, regula el cumplimiento de requisitos y formalidades para los regímenes aduaneros y el artículo 337 del Reglamento del Código Aduanero Centroamericano, preceptúa la presentación de las mercancías ante el funcionario aduanero y es por ello que estas normas jurídicas no contienen los supuestos aplicables a los hechos, por lo tanto la Sala sentenciadora no se encontraba en la obligación de fundamentar su fallo en las mismas (…) es importante indicar que de las actuaciones, consta que efectivamente la exportación de los productos se realizó, lo cual fue respaldado con la documentación correspondiente. En consecuencia el submotivo invocado [violación de ley por inaplicación] deviene improcedente…”.

Casación No. 456-2018 - Sentencia del 04/06/2019
“…esta Cámara estima pertinente indicar que en el contexto del fallo relacionado, se establece que se acreditó que, si bien la entidad contribuyente envío para su almacenamiento, sus mercancías (aceite de palma) a un usuario de las zonas francas (Palma Sur-Zolic) y que esta es propiedad de la misma, la ley no prohíbe esta circunstancia, ya que no hace distinción alguna en cuanto a que el usuario de dicha zona, a la que se le remite las mercancías, debe ser ajena a la entidad exportadora o propiedad de esta; lo que implica, tal como lo indicó la Sala, que no existía prohibición legal en el actuar de la entidad actora al haber actuado como lo hizo (…) es importante señalar que el Tribunal estableció que esas mercaderías depositadas en la entidad Palma Sur-Zolic, fueron efectivamente exportadas, lo que se acreditó con el certificado del perito contador Erick Marroquín, en el que se detallan las compras de insumos a diferentes entidades (…) lo que implica que se cumplió con los requisitos legales, para la exportación de la mercadería, lo que cumple con lo regulado en el precepto legal antes mencionado; por lo tanto, el depósito de dichas mercaderías no se hizo para el consumo propio como pretende hacerlo valer la Superintendencia de Administración Tributaria.
En consecuencia, la Sala no interpretó erróneamente el artículo 2 inciso 4) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, toda vez que estableció correctamente que la entidad Palma Sur, Sociedad Anónima, tiene derecho a la devolución del crédito fiscal a exportadores, dado que las circunstancias del caso se subsumen a lo dispuesto en este artículo, al no prohibir que el contribuyente remita a un usuario de las zonas francas sus mercaderías, sea ésta propiedad de la misma o ajena a ella, sin dejar de tomar en cuenta que quedó acreditado en el expediente administrativo, que las mercaderías depositadas en Palma Sur-Zolic, fueron exportadas a otros países y que no se utilizó para consumo propio de la contribuyente…”.

Casación No. 486-2018 - Sentencia del 31/07/2019
“…se puede establecer que efectivamente las ventas en el extranjero sí fueron realizadas ya que en las  facturas se establece que en las mismas se consignan los datos referentes al vendedor (que puede constatarse que es Industria Licorera Quezalteca, Sociedad Anónima) y comprador (cuya dirección y número de identificación tributaria corresponden a otro país), el detalle de productos vendidos y el precio de venta sin y con el impuesto al valor agregado; de los conocimientos de embarque y las licencias de exportación se determina y se tiene por probado el traslado de la mercadería debidamente autorizado, por la Superintendencia de Administración Tributaria desde Guatemala hacia otros países y con las declaraciones aduaneras el detalle del producto a exportar.
Respecto a lo anterior esta Cámara determina que en la sentencia que se impugna, al negársele valor probatorio a los documentos ya indicados, sin hacer alusión a un razonamiento legal del por qué era necesario, que en los mismos constara el sello de recibido por parte de la aduana o en su defecto que hayan sido certificados por el contador o auditor de la entidad, conlleva a la configuración del submotivo invocado [error de derecho en la apreciación de la prueba] toda vez que a través de ellos el contribuyente pretendía desvanecer el ajuste formulado al impuesto al valor agregado en el período de enero a diciembre de dos mil dos, por la cantidad de un millón trescientos treinta y un mil setenta y siete quetzales con sesenta y siete centavos al débito fiscal por ventas declaradas y registradas como exportaciones, por lo que efectivamente se verifica el yerro denunciado...”.

Casación No. 503-2018 - Sentencia del 07/02/2019
“…Del estudio realizado a los medios de prueba (…) se estima que se demostró que se cumplieron con las fases correspondientes, para tener por finalizado el proceso de exportación, pues obran las facturas, la carta de recepción de la mercadería y los estados de cuenta que acreditan los depósitos efectuados, por lo que el hecho de que las declaraciones de mercancías carezcan del sello de recepción de aduanas y en el sistema de la administración tributaria aparezcan como pendientes de confirmación, son circunstancias no imputables a la contribuyente y, en consecuencia, no desvirtúan los hechos probados (…) se estima que el ajuste formulado por la administración tributaria, al débito fiscal a la entidad Alimentos Quaker Oats y Compañía Limitada, en las circunstancias indicadas no es procedente, pues habiéndose probado que se perfeccionó la compra de mercancías exportadas, lo aducido en la resolución administrativa que se impugna, en cuanto a la falta de sello y lo anotado en el sistema integrado de aduanas, es un requisito administrativo que no desvirtúa que se haya llevado a cabo o no, la exportación objeto de análisis, por lo que el ajuste formulado debe
ser revocado…”.

IMPUESTOS – IMPUESTO AL VALOR AGREGADO – CRÉDITO FISCAL – FACTURAS, REQUISITOS DE LAS

Casación No. 180-2019 - Sentencia del 09/07/2019
“…Esta Cámara, al analizar los artículos transcritos, advierte que la Sala utiliza para resolver el presente caso, el artículo 4 transitorio de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, en el cual, pudo establecerse que lo que regula específicamente, es que las facturas ya autorizadas, bajo el amparo del Decreto 97-84 del Congreso de la República, podrían seguir utilizándose por los contribuyentes, únicamente durante los primeros seis meses de entrar en vigencia, el Decreto 27-92 del Congreso de la República (…) en cuanto al artículo 30 del mismo cuerpo legal referido, se puede  establecer que en su texto refiere al artículo que le precede, el cual, a su vez regula las obligaciones que deben cumplir los contribuyentes afectos al impuesto al valor agregado, en cuanto a la emisión y entrega de la factura y por la otra parte, la exigencia y retiro de ese documento, por parte del adquiriente; además de ello, regula el artículo 30 indicado, que los documentos a que se refiere el artículo 29, deberán ser autorizados previamente por la Dirección correspondiente, la cual llevará un registro y control computarizado.
Esta Cámara, del análisis de ambas normas, evidencia que están enfocadas a requisitos y obligaciones que debe cumplir el emisor de las facturas, no así el contribuyente receptor de estas, el cual únicamente tiene por obligación exigir y retirar el documento (…) la Sala al haber razonado que la Superintendencia de Administración Tributaria, con base en el artículo 4 transitorio, debía ajustar al emisor de las facturas, lo hace adecuadamente, siendo  que, en todo caso, el que incumple la norma es la entidad Finca Montemar, Sociedad Anónima pues es esta, la que emitió documentos que según el ente fiscal no cumplen los requisitos legales, de esa cuenta, la norma, en la forma que fue aplicada, es adecuada al caso concreto, es decir, esta contiene presupuestos jurídicos aplicables específicamente al emisor, por lo que el vicio denunciado no se configura (…) este Tribunal concluye que los submotivos de aplicación indebida y violación de ley por omisión, no se configuran, en consecuencia, los mismos devienen improcedentes y el recurso planteado en cuanto al ajuste aquí analizado, debe desestimarse…”.

Casación No. 414-2019 - Sentencia del 18/12/2019
“…esta Cámara determina que, la Sala confirió al inciso c) de la norma analizada [18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado], un alcance y efecto que no le corresponde, puesto que consideró que no son conceptos generales y que en este caso se señaló de forma clara y precisa el servicio recibido de «PERSONAL DE PLANTA» y además consideró que, obviamente este concepto se refiere a personal que labora para la planta de esa empresa y que es una «inferencia lógica especificó de manera clara y precisa, sin generalidad alguna, el servicio que se recibió…»; de lo cual se evidencia que incurrió en una interpretación errónea del inciso antes citado, puesto que este no refiere a que los conceptos de los gastos «no sean generales», sino que lo estipulado en éste es que los conceptos de los servicios recibidos sea concretos, es decir, que no dé lugar a dudas ni sea viable recurrir a inferencias lógicas (…) este Tribunal de casación concluye que la Sala impugnada incurrió en interpretación errónea del inciso c) del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, al estimar que la documentación referida cumplió con todos los requisitos establecidos en el mismo, al no especificar de forma concreta la clase de servicio recibido…”.

Casación No. 540-2018 - Sentencia del 13/12/2019
“…Al confrontar lo considerado por la Sala, con el contenido del precepto legal denunciado, se establece que dicha consideración es errada, dado que el servicio prestado conforme al inciso c) del artículo 18 denunciado, por imperativo legal, debe ser concreto y específico, pues conforme a ese detalle y descripción es que se podrá determinar la procedencia o no del reconocimiento del crédito fiscal, lo cual en el presente caso no se cumple, ya que de las constancias procesales, se determinó que el concepto por el cual fueron emitidos los documentos fue por: «… SERVICIO DE TERCERIZACIÓN DE PERSONAL NO PERMANENTE ZF (…) SEGÚN CONTRATO (sic)…» y «… SERVICIO DE VEHÍCULOS ZF (sic)…», por lo que con dicha descripción no se puede establecer en forma concreta y precisa qué clase de servicios recibió la entidad contribuyente (...) esta Cámara considera que la Sala le otorgó un sentido y alcance que no le corresponde a la norma analizada, por lo que, el submotivo invocado [Interpretación errónea de la ley] es procedente…”.

IMPUESTOS – IMPUESTO DE IMPORTACIÓN – CLASIFICACIÓN ARANCELARIA

Casación No. 119-2019 - Sentencia del 11/06/2019
“…se evidencia que la controversia sometida a conocimiento de la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, como se indicó, giró en torno a la partida arancelaria en que la entidad contribuyente clasificó la mercancía importada, por lo tanto, se concluye que la Sala, al determinar que la clasificación arancelaria realizada por la Superintendencia de Administración Tributaria es la adecuada y no la declarada por la contribuyente, esto con base en las características propias de la mercancía, lo hace en respuesta a la pretensión que fue puesta a su conocimiento. Por lo antes expuesto, ésta Cámara considera que no se configura el submotivo invocado [quebrantamiento substancial del procedimiento], ya que el Tribunal no se negó a conocer la controversia como lo denuncia la casacionista…”.

IMPUESTOS – IMPUESTO DE IMPORTACIÓN – RECTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN ADUANERA

Casación No. 93-2018 - Sentencia del 08/01/2019
“…Esta Cámara, al realizar el análisis de los argumentos de la casacionista respecto de este submotivo [violación de ley por inaplicación] (…) considera que el submotivo (…) no se configura, porque el objeto y funciones de  la Superintendencia de Administración Tributaria, como lo regula el precepto legal que se estima infringido [artículo 3 incisos b) y j) Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria], no fue materia de discusión del asunto principal, pues como bien se indicó con anterioridad, el ajuste fue realizado por el ente fiscal, por considerar que la entidad contribuyente no podía rectificar la declaración de mercancías, porque según su sistema informático aduanero, el estado de la declaración, se encontraba pendiente, por lo tanto, aún no se reflejaba que se hubiere tenido por confirmado/cumplido; sin embargo, los incisos del artículo 3 de aquella ley que se estiman inaplicados, si bien regulan lo relativo al objeto y funciones de la Superintendencia de Administración Tributaria, su contenido por sí solo, no podría incidir en el resultado del fallo, pues el hecho en discusión, en el presente caso, es la denegatoria a una solicitud de rectificación realizada por la entidad contribuyente. Es por ello, que aunque la Sala sentenciadora hubiera observado su contenido, el mismo no es determinante para variar el resultado del fallo y, consecuentemente, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no estaba en la obligación de fundamentar su resolución en el precepto legal e incisos cuestionados a través de este caso
de procedencia…”.

IMPUESTOS – IMPUESTO DE IMPORTACIÓN – VALOR ADUANERO

Casación No. 120-2019 - Sentencia del 09/07/2019
“…el análisis o pronunciamiento se hizo al momento en que se valoraban los medios de prueba aportados por la contribuyente, es decir, se mantuvo que la duda razonable se generó del valor de aduanas que reportó la demandante. La Administración Tributaria confirmó el ajuste por estimar que el contribuyente no aportó prueba para desvanecer la duda razonable, rechazando así el método de valor de transacción y utilizó el método de mercancías similares (sic)…»; lo cual, la llevó a realizar un análisis y descripción de los métodos de valoración aduanera de las mercancías, a efectos de determinar cuál era el método aplicable para el caso. Sin embargo, se advierte que tal como lo expone la casacionista, no se hizo ningún pronunciamiento ni consideración sobre el punto antes señalado, es decir, al que se refiere a establecer si la documentación que había sido presentada como respaldo para amparar el precio que se pagó por la mercadería importada, era la adecuada para el efecto; es por ello, que al no haber atendido las pretensiones de las partes al momento de dictar la sentencia, como tampoco en el auto que resolvió la ampliación, esta Cámara arriba a la conclusión que la Sala quebrantó substancialmente el procedimiento, lo que hace procedente el submotivo planteado…”.

Casación No. 127-2019 - Sentencia del 13/06/2019
“…es necesario establecer que el origen de la controversia se derivó del ajuste al valor aduanero de las mercancías declaradas como «pasta de pollo congelado», realizado por la Superintendencia de Administración Tributaria a la entidad contribuyente, debido a que existía duda razonable al no contener las mercancías las características físicas para ser descartadas a través del método de valoración de mercancías idénticas  o semejantes (…) la entidad contribuyente argumenta que en base a la prueba presentada se puede determinar que el ajuste realizado por la Superintendencia de Administración Tributaria no está sustentado en ley, sino que es una presunción sin fundamento, ya que la misma Administración Tributaria reconoce que se permite el pago indirecto. De lo anterior, el demandante concluye que, al haberse realizado el pago por otra entidad distinta entre el vendedor y comprador, queda demostrado a través de esta forma de pago, el costo del producto importado.
(…) es preciso establecer que aunque el pago indirecto se encuentre permitido, no es suficiente para que se configure el mismo al ser pagado a través de un tercero, sino que este se perfecciona, cuando el pago es realizado por una persona distinta al comprador y vendedor, pero cuando sea debido a una deuda que pueda existir, entre la entidad vendedora y un tercero, por lo que debido a esta circunstancia, el tercero recibe el pago de la entidad compradora y al no cumplirse dicha circunstancia, en el presente caso, no es posible acoger el argumento presentado por el demandante, en cuanto a que a través del pago realizado a la entidad Cargill de Honduras S de RL, se pueda establecer el costo de la mercadería importada.
Por lo que se determina, que al no configurarse el pago indirecto para establecer los costos de la mercadería, el ente fiscal, aplicó el método de valor de transacción de mercancías similares, contenido en el artículo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, a la mercadería denominada como «pasta de pollo congelado», debido a que dicho precepto legal, establece que el mismo se realizara cuando no se pueda determinar el valor realmente pagado de la transacción o a través del valor de transacción de mercancías idénticas, vendidas al mismo nivel comercial y en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración, por lo que al haber aplicado dicho método, se estima que el ajuste fue realizado conforme a derecho, por lo que se confirma el mismo y  se declara sin lugar la demanda contencioso administrativa, debiéndose hacer las demás declaraciones que en derecho correspondan…”.

IMPUESTOS – IMPUESTO DE SOLIDARIDAD

Casación No. 415-2019 - Sentencia del 16/12/2019
“…se establece que según la administración tributaria, los pagos trimestrales del impuesto sobre la renta que realizó la contribuyente, no fueron efectuados como correspondía, según la ley, ya que según dicho ente, se probó que la entidad fiscalizada, se encontraba en el régimen de acreditación regulado en el inciso a) del artículo 11 de la Ley del Impuesto de Solidaridad y que según este inciso, la contribuyente sí podía acreditar el impuesto de solidaridad a los pagos trimestrales del impuesto sobre la renta, pero siempre y cuando los mismos se efectuaran en el año calendario siguiente a su pago, no dentro del mismo año calendario, tal como lo realizó la entidad responsable del pago del impuesto, por lo que al realizar el ejercicio hermenéutico correspondiente del contenido del precepto tributario anteriormente transcrito, este Tribunal, establece que el mismo, entre otros supuestos normativos, regula que el monto del impuesto de solidaridad, pagado dentro de los cuatro trimestres del año calendario, conforme los plazos establecidos en el artículo 10 de la misma Ley, podrá ser acreditado al pago del impuesto sobre la renta hasta su agotamiento, durante los tres años calendario inmediatos siguientes (...) se concluye que la demanda interpuesta por la entidad Long Horn Ventures, Sociedad Anónima, contra la Superintendencia de Administración Tributaria, debe declararse sin lugar…”.

IMPUESTOS – IMPUESTO DEL TIMBRE

Casación No. 115-2018 - Sentencia del 17/01/2019
“…la Sala impugnada incurrió en los vicios que se le señalan, por cuanto el aplicar una norma distinta para la solución de la litis, generó la violación de la que en efecto, era idónea para resolver la controversia, es decir, omitió la aplicación del artículo 2 inciso 8 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, la cual constituye la norma aplicable a los hechos controvertidos, pues es la que subsume el hecho generador del impuesto en cuestión, en tanto que el artículo 11 inciso 6 de la misma ley, contiene supuestos diferentes, porque en la misma se otorga exención a todos los documentos con los que se compruebe la aportación de capital a sociedades mercantiles y civiles, así como a los títulos que documentan tales aportaciones, denominadas acciones y lo que se refiere a los diferentes actos que se pueden realizar con dichos títulos, como la creación, circulación, endoso y cancelación; así también están exentos de cualquier impuesto en la actividad mercantil, los cupones que por su propia naturaleza estén adheridos a esas acciones, empero, no los dividendos que se cobran con dichos cupones, tal como lo señala la recurrente (…) los submotivos invocados [Aplicación indebida de ley y violación de ley por inaplicación], en cuanto al ajuste cuestionado, devienen procedentes.
(…) se concluye que los ajustes relacionados a los pagados definitivos y recibidos por dividendos por la entidad contribuyente del período comprendido durante los meses de mayo y octubre de dos mil diez, no se encuentran regulados en los casos exentos, sino más bien, se encuentran sujetos al pago del impuesto, que regula la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, según lo preceptuado en su artículo 2 inciso 8, ya que estos se documentan en la mayoría de casos, a través de los cupones que se encuentran adheridos a las acciones respectivas y en consecuencia, la resolución administrativa objetada está revestida de juridicidad y los ajustes formulados por la Superintendencia de Administración Tributaria están  basados en ley...”.

Casación No. 363-2016 - Sentencia 05/02/2019
“…esta Cámara advierte que en efecto la Sala, al emitir su fallo, incurrió en aplicación indebida del artículo 11 inciso 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, puesto que del contenido de la misma, se puede establecer que en las exenciones que establece dicho precepto legal, no se encuentra el pago de dividendos, sino que los supuestos que éste sí contiene, son los siguientes: las aportaciones al capital de sociedades, suscripción, emisión, circulación, amortización, transferencia, pago y cancelación de acciones de todo tipo de sociedades y asociaciones accionadas, así como sus cupones. (…) ambas normas denunciadas como infringidas a través de los casos de procedencia invocados, se refieren a situaciones totalmente diferentes, siendo que el artículo 2 inciso 8) de la ley relacionada, contiene la enumeración de los documentos afectos al impuesto de timbres fiscales y de papel sellado especial para protocolos y que el artículo 11 inciso 6) del mismo cuerpo legal, contiene la enumeración de los actos y contratos exentos, en la aplicación del impuesto que se discute, lo que evidencia que las dos normas relacionadas, regulan dos situaciones jurídicas distintas.
(…) se concluye que la Sala impugnada incurrió en los vicios que se le señalan, por cuanto el aplicar una norma distinta para la solución de la litis, generó la violación de la que en efecto, era idónea para resolver la controversia, es decir, violó por inaplicación el artículo 2 inciso 8) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, la cual constituye la norma aplicable a los hechos controvertidos, pues es la que subsume el hecho generador del impuesto en cuestión, en tanto que el artículo 11 inciso 6) de la misma ley fue aplicado indebidamente, puesto que contiene supuestos diferentes, porque en la misma se otorga exención a todos los documentos con los que se compruebe la aportación de capital a sociedades mercantiles y civiles, así como a los títulos que documentan tales aportaciones, denominadas acciones y lo que se refiere a los diferentes actos que se pueden realizar con dichos títulos, como la creación, circulación, endoso y cancelación; así también están exentos de cualquier impuesto en la actividad mercantil, los cupones que por su propia naturaleza estén adheridos a esas acciones, pero, no los dividendos que se cobran con dichos cupones, tal como lo señala la recurrente…”.

Casación No. 534-2018 - Sentencia del 20/02/2019
“…se concluye que la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el fallo impugnado, efectivamente incurrió en las infracciones que se denuncian, puesto que al aplicar un precepto legal equivocado en la solución de la controversia, determinó que este acto se encontraba exento, y dado que la norma aplicada en la sentencia recurrida regula supuestos diferentes al caso que se discute, se estima que dicha Sala, al aplicar una norma no adecuada para la solución de la litis, incurrió en la violación por inaplicación de la ley, específicamente del artículo 2 inciso 8) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, que era el aplicable a los hechos controvertidos.
En ese contexto, los submotivos invocados se configuran [aplicación indebida y violación de ley por inaplicación], por lo que el recurso incoado debe declararse procedente y, en consecuencia se debe casar la sentencia impugnada, así como efectuar los pronunciamientos correspondientes, de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el sentido que los dividendos no se encuentran regulados en los casos exentos, sino más bien, se encuentran sujetos al pago del impuesto que regula la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, según lo preceptuado en el artículo 2 inciso 8) de la citada ley, ya que estos se documentan, en la mayoría de casos, a través de los cupones que se encuentran adheridos a las acciones respectivas, tal y como establece el artículo 121 del Código de Comercio…”.

IMPUESTOS – IMPUESTO DEL TIMBRE – DIVIDENDOS

Casación No. 115-2018 - Sentencia del 17/01/2019
“…la Sala impugnada incurrió en los vicios que se le señalan, por cuanto el aplicar una norma distinta para la solución de la litis, generó la violación de la que en efecto, era idónea para resolver la controversia, es decir, omitió la aplicación del artículo 2 inciso 8 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, la cual constituye la norma aplicable a los hechos controvertidos, pues es la que subsume el hecho generador del impuesto en cuestión, en tanto que el artículo 11 inciso 6 de la misma ley, contiene supuestos diferentes, porque en la misma se otorga exención a todos los documentos con los que se compruebe la aportación de capital a sociedades mercantiles y civiles, así como a los títulos que documentan tales aportaciones, denominadas acciones y lo que se refiere a los diferentes actos que se pueden realizar con dichos títulos, como la creación, circulación, endoso y cancelación; así también están exentos de cualquier impuesto en la actividad mercantil, los cupones que por su propia naturaleza estén adheridos a esas acciones, empero, no los dividendos que se cobran con dichos cupones, tal como lo señala la recurrente (…) los submotivos invocados [Aplicación indebida de ley y violación de ley por inaplicación], en cuanto al ajuste cuestionado, devienen procedentes.
(…) se concluye que los ajustes relacionados a los pagados definitivos y recibidos por dividendos por la entidad contribuyente del período comprendido durante los meses de mayo y octubre de dos mil diez, no se encuentran regulados en los casos exentos, sino más bien, se encuentran sujetos al pago del impuesto, que regula la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, según lo preceptuado en su artículo 2 inciso 8, ya que estos se documentan en la mayoría de casos, a través de los cupones que se encuentran adheridos a las acciones respectivas y en consecuencia, la resolución administrativa objetada está revestida de juridicidad y los ajustes formulados por la Superintendencia de Administración Tributaria están  basados en ley...”.

Casación No. 278-2018 - Sentencia del 11/06/2019
“…Esta Cámara (…) estima que el medio de prueba indicado de inobservado, no era pertinente para dirimir la controversia respecto a la distribución de las utilidades a los accionistas así como la falta de registro de la capitalización de las mismas por parte de la entidad relacionada, tal como lo determinó la Sala sentenciadora en su consideración, al indicar que en varias oportunidades, se aprobó el proyecto de distribución de utilidades y se ordenó el pago de dividendos conforme el mismo, a través de efectivo, cheque o acreditación de cuentas, pero que en acta final (del veintidós de abril de dos mil trece) de la asamblea general de la sociedad, se aprobó el proyecto de capitalización de utilidades retenidas, indicando que las acciones debían emitirse y distribuirse entre los actuales accionistas ordinarios, sin exigir el desembolso o aportación, por tratarse de una distribución de dividendos en acciones ordinarias con el propósito de capitalización de utilidades.
Se concluye que, aun cuando la Sala haya incurrido en la omisión denunciada, el contenido del documento no incidiría en el resultado de la sentencia, dado que el dictamen de la exhibición de libros de contabilidad de la entidad contribuyente, no desvanece la conclusión de que la entidad social hizo efectivo el pago de dividendos a través de las acciones emitidas y distribuidas a los accionistas, y que tal hecho, estaba sujeto al pago del impuesto sobre la renta, pues la distribución realizada aunque haya sido en especie, es un hecho generador de dicho impuesto, tal como lo consideró la Sala sentenciadora.
(…) es oportuno indicar que la norma denunciada de inaplicada, no es pertinente para resolver el presente caso, toda vez que la Superintendencia de Administración Tributaria formuló el ajuste del impuesto sobre la renta a la entidad Credomatic de Guatemala, Sociedad Anónima, derivado de la distribución de dividendos en especie (acciones) como una entidad financiera individual y no como integrante de un grupo financiero al que pertenece y tomando en cuenta que del análisis del precepto jurídico señalado, se advierte que este regula cuál es el tipo impositivo en la distribución de dividendos, ganancias y utilidades…”.

Casación No. 363-2016 - Sentencia del 05/02/2019
“…esta Cámara advierte que en efecto la Sala, al emitir su fallo, incurrió en aplicación indebida del artículo 11 inciso 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, puesto que del contenido de la misma, se puede establecer que en las exenciones que establece dicho precepto legal, no se encuentra el pago de dividendos, sino que los supuestos que éste sí contiene, son los siguientes: las aportaciones al capital de sociedades, suscripción, emisión, circulación, amortización, transferencia, pago y cancelación de acciones de todo tipo de sociedades y asociaciones accionadas, así como sus cupones. (…) ambas normas denunciadas como infringidas a través de los casos de procedencia invocados, se refieren a situaciones totalmente diferentes, siendo que el artículo 2 inciso 8) de la ley relacionada, contiene la enumeración de los documentos afectos al impuesto de timbres fiscales y de papel sellado especial para protocolos y que el artículo 11 inciso 6) del mismo cuerpo legal, contiene la enumeración de los actos y contratos exentos, en la aplicación del impuesto que se discute, lo que evidencia que las dos normas relacionadas, regulan dos situaciones jurídicas distintas.
(…) se concluye que la Sala impugnada incurrió en los vicios que se le señalan, por cuanto el aplicar una norma distinta para la solución de la litis, generó la violación de la que en efecto, era idónea para resolver la controversia, es decir, violó por inaplicación el artículo 2 inciso 8) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, la cual constituye la norma aplicable a los hechos controvertidos, pues es la que subsume el hecho generador del impuesto en cuestión, en tanto que el artículo 11 inciso 6) de la misma ley fue aplicado indebidamente, puesto que contiene supuestos diferentes, porque en la misma se otorga exención a todos los documentos con los que se compruebe la aportación de capital a sociedades mercantiles y civiles, así como a los títulos que documentan tales aportaciones, denominadas acciones y lo que se refiere a los diferentes actos que se pueden realizar con dichos títulos, como la creación, circulación, endoso y cancelación; así también están exentos de cualquier impuesto en la actividad mercantil, los cupones que por su propia naturaleza estén adheridos a esas acciones, pero, no los dividendos que se cobran con dichos cupones, tal como lo señala la recurrente…”.

Casación No. 534-2018 - Sentencia del 20/02/2019
“…se concluye que la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el fallo impugnado, efectivamente incurrió en las infracciones que se denuncian, puesto que al aplicar un precepto legal equivocado en la solución de la controversia, determinó que este acto se encontraba exento, y dado que la norma aplicada en la sentencia recurrida regula supuestos diferentes al caso que se discute, se estima que dicha Sala, al aplicar una norma no adecuada para la solución de la litis, incurrió en la violación por inaplicación de la ley, específicamente del artículo 2 inciso 8) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, que era el aplicable a los hechos controvertidos.
En ese contexto, los submotivos invocados se configuran [aplicación indebida y violación de ley por inaplicación], por lo que el recurso incoado debe declararse procedente y, en consecuencia se debe casar la sentencia impugnada, así como efectuar los pronunciamientos correspondientes, de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el sentido que los dividendos no se encuentran regulados en los casos exentos, sino más bien, se encuentran sujetos al pago del impuesto que regula la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, según lo preceptuado en el artículo 2 inciso 8) de la citada ley, ya que estos se documentan, en la mayoría de casos, a través de los cupones que se encuentran adheridos a las acciones respectivas, tal y como establece el artículo 121 del Código de Comercio…”.

IMPUESTOS – IMPUESTO ESPECÍFICO SOBRE LA DISTRIBUCIÓN DE BEBIDAS GASEOSAS, BEBIDAS ISOTÓNICAS O DEPORTIVAS, JUGOS Y NÉCTARES, YOGURES, PREPARACIONES CONCENTRADAS O EN POLVO PARA LA ELABORACIÓN DE BEBIDAS Y AGUA NATURAL ENVASADA

Casación No. 197-2019 - Sentencia del 19/07/2019
“…La Superintendencia de Administración Tributaria formuló ajuste al impuesto específico sobre la distribución de bebidas gaseosas, bebidas isotónicas o deportivas, jugos y néctares, yogures, preparaciones concentradas o en polvo para la elaboración de bebidas y agua natural envasada, con base en el artículo 3 del Decreto número 09-2002 del Congreso de la República de Guatemala, que se refiere al impuesto que genera esta norma a las bebidas en ella descritas, cuando las mismas salen de las bodegas o lugares de almacenamiento de los fabricantes o importadores debidamente registrados en la Superintendencia de Administración Tributaria (...) se establece, que cuando la entidad recaudadora realiza la verificación a la entidad contribuyente y determinó que ésta desde el veintidós de diciembre de dos mil ocho se encontraba afiliada al relacionado impuesto, sin presentar las declaraciones juradas correspondientes, procedió a revisar las certificaciones contables y de dicho estudio determinó que realizó movimiento de bebidas sin gas carbónico de distintos sabores en varias presentaciones y agua natural purificada, por lo que, de conformidad con el Decreto número 09-2002 del Congreso de la República de Guatemala, es sujeto pasivo del mismo y en consecuencia procedente era pagar el impuesto correspondiente.
(…) al realizar el análisis del hecho por el cual se formuló el ajuste y el contenido del artículo 3 de la Ley del Impuesto Específico Sobre la Distribución de Bebidas Gaseosas, Bebidas Isotónicas o Deportivas, Jugos y Néctares, Yogures, Preparaciones Concentradas o en Polvo Para la Elaboración de Bebidas y Agua Natural Envasada, se establece que concurre el presupuesto, debido a que con la revisión efectuada por la Administración Tributaria y en especial con la certificación contable se determinó que de la bodega de la entidad contribuyente para su venta salieron bebidas sin gas carbónico y agua natural purificada, las cuales en su momento no cancelaron el impuesto al que estaban afectos, hecho por el cual se le formuló el ajuste (...) se concluye que al no haber cancelado el impuesto de las bebidas indicadas en el párrafo precedente, dicha acción se subsume en el supuesto contenido en el artículo 3 ya mencionado, ya que al realizar la salida y venta de los refrescos y agua pura, debía cancelar el impuesto que generaban y al no haberlo hecho, se determina que el ajuste se realizó conforme a derecho, por lo que el mismo debe ser confirmado (…) Procedente el recurso de casación interpuesto en cuanto al  submotivo de interpretación errónea
de la ley…”.

IMPUESTOS – IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Casación No. 131-2019 - Sentencia del 12/09/2019
“...Esta Cámara determina que el artículo 39 inciso j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el periodo auditado, fue debidamente aplicado por la Sala en la sentencia impugnada, dada que la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en ella, consistente en presentar con dos meses previos al vencimiento del plazo para presentar la declaración jurada anual, dejó a la ahora casacionista sin la posibilidad de acceder al beneficio que le era otorgado por esta misma ley.
(...) en relación a la violación de ley por inaplicación de los artículos denunciados, 39 inciso b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el periodo auditado y 368 del Código de Comercio, se puede establecer que la Sala no estaba en la obligación a aplicar los mismos, ya que el caso de mérito versó sobre la falta de cumplimiento del requisito, de dar el aviso con dos meses previos al vencimiento para la presentación de la declaración jurada; y, al no cumplir con la condición enmarcada dentro del artículo utilizado por la entidad Tributaria y refrendada por la Sala, dichos artículos no resuelven la controversia, ya que el primero de los mismos establece entre otros supuestos, que los costos o gastos no respaldados por la documentación legal correspondiente o que no correspondan al período anual de imposición que se liquida, no son deducibles; y el segundo de los mismos regula cómo se llevan los registros de contabilidad y registros indispensables, por lo que ambas normativas no contienen los supuestos jurídicos aplicables a los
hechos controvertidos...”.

Casación No. 139-2019 - Sentencia del 13/06/2019
“…La Superintendencia de Administración Tributaria al evacuar la audiencia conferida dentro del proceso contencioso administrativo, ratificó su decisión contenida en la resolución impugnada y sostuvo que al efectuarse la verificación para establecer el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias, se estableció que al momento de efectuar los pagos trimestrales y la liquidación definitiva anual del impuesto sobre la renta, de los períodos auditados que corresponden a los años dos mil trece y dos mil catorce, la contribuyente realizó los acreditamientos de pagos en exceso del impuesto sobre la renta, generados en el periodo dos mil doce, situación que de conformidad a la normativa contenida dentro del libro I del Decreto diez guión dos mil doce del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Actualización Tributaria, vigente desde el uno de enero de dos mil trece, no es permitido, ya que a partir de la normativa citada, el acreditamiento de pagos en exceso no es posible, y para el efecto el artículo 153 del Código Tributario regula el procedimiento de restitución para solicitar el pago en exceso.
(…) con la explicación de los ajustes al impuesto sobre la renta aludidos, se establece que fue hasta la presentación de las declaraciones juradas de pago anual y trimestral dentro de los periodos fiscales dos mil trece y dos mil catorce, que la contribuyente solicitó el acreditamiento de lo pagado en exceso del impuesto sobre la renta acumulado, hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil doce, es decir, que no ejercitó su solicitud cuando se encontraba vigente el artículo 71 antes relacionado [Ley del Impuesto Sobre la Renta] sino cuando éste ya estaba derogado, por lo tanto, el hecho que la contribuyente hubiese acumulado los pagos realizados en exceso al impuesto sobre la renta, eso por sí mismo, no puede ser considerado un derecho adquirido ya que no había cumplido con solicitar su acreditamiento y desafortunadamente para él, cuando quiso finalmente hacerlo, la norma que le daba ese derecho ya había sido derogada, por lo tanto, no se había consolidado el mismo, sino únicamente era una expectativa, que no llegó a concretizarse…”.

Casación No. 278-2018 - Sentencia del 11/06/2019
“…Esta Cámara (…) estima que el medio de prueba indicado de inobservado, no era pertinente para dirimir la controversia respecto a la distribución de las utilidades a los accionistas así como la falta de registro de la capitalización de las mismas por parte de la entidad relacionada, tal como lo determinó la Sala sentenciadora en su consideración, al indicar que en varias oportunidades, se aprobó el proyecto de distribución de utilidades y se ordenó el pago de dividendos conforme el mismo, a través de efectivo, cheque o acreditación de cuentas, pero que en acta final (del veintidós de abril de dos mil trece) de la asamblea general de la sociedad, se aprobó el proyecto de capitalización de utilidades retenidas, indicando que las acciones debían emitirse y distribuirse entre los actuales accionistas ordinarios, sin exigir el desembolso o aportación, por tratarse de una distribución de dividendos en acciones ordinarias con el propósito de capitalización de utilidades.
Se concluye que, aun cuando la Sala haya incurrido en la omisión denunciada, el contenido del documento no incidiría en el resultado de la sentencia, dado que el dictamen de la exhibición de libros de contabilidad de la entidad contribuyente, no desvanece la conclusión de que la entidad social hizo efectivo el pago de dividendos a través de las acciones emitidas y distribuidas a los accionistas, y que tal hecho, estaba sujeto al pago del impuesto sobre la renta, pues la distribución realizada aunque haya sido en especie, es un hecho generador de dicho impuesto, tal como lo consideró la Sala sentenciadora.
(…) es oportuno indicar que la norma denunciada de inaplicada, no es pertinente para resolver el presente caso, toda vez que la Superintendencia de Administración Tributaria formuló el ajuste del impuesto sobre la renta a la entidad Credomatic de Guatemala, Sociedad Anónima, derivado de la distribución de dividendos en especie (acciones) como una entidad financiera individual y no como integrante de un grupo financiero al que pertenece y tomando en cuenta que del análisis del precepto jurídico señalado, se advierte que este regula cuál es el tipo impositivo en la distribución de dividendos, ganancias y utilidades…”.

Casación No. 312-2018 - Sentencia del 11/03/2019
“… Esta Cámara [Civil] (…) establece que el ajuste realizado por la Administración Tributaria, en relación al impuesto sobre la renta no retenido a personas no domiciliadas en Guatemala, a la entidad contribuyente, fue debido a gastos bancarios, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, septiembre y octubre del año dos mil once, por un total de setecientos cincuenta y dos mil seiscientos dieciocho quetzales con treinta y nueve centavos, lo cual quedó acreditado por el ente fiscal, de conformidad con la documentación de pago y registros contables, presentados por el propio contribuyente, por lo que al haber considerado la Sala sentenciadora, que el mismo constituía un ingreso generado por servicios, le otorgó el sentido y alcance que le correspondía al artículo denunciado como infringido, al constituir los gastos bancarios un servicio, debía por lo tanto, haberse efectuado la retención del impuesto sobre la renta a persona no domiciliada en el país y al no haberla realizado la contribuyente, era procedente que la Superintendencia de Administración Tributaria formulara el
ajuste correspondiente…”.

Casación No. 415-2019 - Sentencia del 16/12/2019
“…se establece que según la administración tributaria, los pagos trimestrales del impuesto sobre la renta que realizó la contribuyente, no fueron efectuados como correspondía, según la ley, ya que según dicho ente, se probó que la entidad fiscalizada, se encontraba en el régimen de acreditación regulado en el inciso a) del artículo 11 de la Ley del Impuesto de Solidaridad y que según este inciso, la contribuyente sí podía acreditar el impuesto de solidaridad a los pagos trimestrales del impuesto sobre la renta, pero siempre y cuando los mismos se efectuaran en el año calendario siguiente a su pago, no dentro del mismo año calendario, tal como lo realizó la entidad responsable del pago del impuesto, por lo que al realizar el ejercicio hermenéutico correspondiente del contenido del precepto tributario anteriormente transcrito, este Tribunal, establece que el mismo, entre otros supuestos normativos, regula que el monto del impuesto de solidaridad, pagado dentro de los cuatro trimestres del año calendario, conforme los plazos establecidos en el artículo 10 de la misma Ley, podrá ser acreditado al pago del impuesto sobre la renta hasta su agotamiento, durante los tres años calendario inmediatos siguientes (...) se concluye que la demanda interpuesta por la entidad Long Horn Ventures, Sociedad Anónima, contra la Superintendencia de Administración Tributaria, debe declararse sin lugar…”.

IMPUESTOS – IMPUESTO SOBRE LA RENTA – AMORTIZACIÓN

Casación No. 110-2019 - Sentencia del 05/09/2019
“…esta Cámara establece que la Sala para resolver el ajuste puesto a su conocimiento, consideró que de conformidad con el artículo 22 numeral 4 inciso d) de la ley en cuestión [Ley de Actualización Tributaria], la entidad demandante le presentó a la Administración Tributaria, la fotocopia de la escritura número doce, en la cual consta la fusión de sociedades, siendo esta la que origina el activo fijo denominado Franquicias Pacifico; así mismo, que consta la presentación del balance general de Embotelladora del Sur, Sociedad Anónima, que demuestra que el monto proviene de la fusión realizada; concluyendo que se presentó la información que soporta la amortización de crédito mercantil (…) se advierte que, a criterio de la Sala la documentación presentada por la contribuyente para respaldar la deducción de la amortización del crédito mercantil, fue suficiente y por ello, se decantó en desvanecer el ajuste formulado por el ente fiscal.
Por lo que la inaplicación denunciada, resulta improcedente dado que, como bien lo reconoce la propia casacionista, la Sala aplicó de manera correcta la norma que sustenta el desvanecimiento del ajuste, conforme a la documentación a que se hizo referencia, de tal manera que al haber utilizado la disposición legal que resuelve la controversia, innecesaria resultaba la aplicación del artículo 23 inciso d) de la Ley de
Actualización Tributaria…”.

IMPUESTOS – IMPUESTO SOBRE LA RENTA – CAPITALIZACIÓN DE UTILIDADES

Casación No. 278-2018 - Sentencia del 11/06/2019
“…Esta Cámara (…) estima que el medio de prueba indicado de inobservado, no era pertinente para dirimir la controversia respecto a la distribución de las utilidades a los accionistas así como la falta de registro de la capitalización de las mismas por parte de la entidad relacionada, tal como lo determinó la Sala sentenciadora en su consideración, al indicar que en varias oportunidades, se aprobó el proyecto de distribución de utilidades y se ordenó el pago de dividendos conforme el mismo, a través de efectivo, cheque o acreditación de cuentas, pero que en acta final (del veintidós de abril de dos mil trece) de la asamblea general de la sociedad, se aprobó el proyecto de capitalización de utilidades retenidas, indicando que las acciones debían emitirse y distribuirse entre los actuales accionistas ordinarios, sin exigir el desembolso o aportación, por tratarse de una distribución de dividendos en acciones ordinarias con el propósito de capitalización de utilidades.
Se concluye que, aun cuando la Sala haya incurrido en la omisión denunciada, el contenido del documento no incidiría en el resultado de la sentencia, dado que el dictamen de la exhibición de libros de contabilidad de la entidad contribuyente, no desvanece la conclusión de que la entidad social hizo efectivo el pago de dividendos a través de las acciones emitidas y distribuidas a los accionistas, y que tal hecho, estaba sujeto al pago del impuesto sobre la renta, pues la distribución realizada aunque haya sido en especie, es un hecho generador de dicho impuesto, tal como lo consideró la Sala sentenciadora.
(…) es oportuno indicar que la norma denunciada de inaplicada, no es pertinente para resolver el presente caso, toda vez que la Superintendencia de Administración Tributaria formuló el ajuste del impuesto sobre la renta a la entidad Credomatic de Guatemala, Sociedad Anónima, derivado de la distribución de dividendos en especie (acciones) como una entidad financiera individual y no como integrante de un grupo financiero al que pertenece y tomando en cuenta que del análisis del precepto jurídico señalado, se advierte que este regula cuál es el tipo impositivo en la distribución de dividendos, ganancias y utilidades…”.

IMPUESTOS – IMPUESTO SOBRE LA RENTA – CUENTAS INCOBRABLES

Casación No. 100-2019 - Sentencia del 11/06/2019
“…se determina que en efecto, la recurrente como deducción utilizó el método indirecto de cuentas incobrables, dado que declaró la cantidad de once millones quinientos cuarenta y seis mil ciento noventa y siete quetzales (Q.11,546,197.00), que corresponde al tres por ciento de la cuentas por cobrar, la cual vale decir, lo efectuó de manera correcta; sin embargo, al haber reportado dentro de la misma declaración jurada, en la casilla “costo de ventas”, por concepto de cuentas incobrables del giro habitual, la  suma de treinta y tres millones doscientos setenta y cinco mil quinientos sesenta y un quetzales (Q.33,275,561.00), se determina que pretendía utilizar los dos métodos de manera simultánea, en consecuencia, como ya se indicó y lo regula la ley, para el método directo, sí es indispensable demostrar, que se agotaron todos los requerimientos de cobro e inclusive los judiciales, para declarar esas cuentas como incobrables y así poder deducirlas, misma conclusión a la que arribó la Sala que emitió la sentencia, por lo tanto, le dio el sentido y alcance que le corresponde a la norma denunciada (…) esta Cámara, concluye que no incurre en el vicio denunciado, en consecuencia el submotivo [interpretación errónea de la ley] deviene improcedente…”.

Casación No. 132-2019 - Sentencia del 19/07/2019
“…al confrontar el ajuste formulado por la Administración Tributaria y el medio de prueba denunciado, se advierte que el mismo no obstante haber sido omitido, no es determinante para resolver la controversia, ya que el mismo por sí sólo no demuestra que no haya superado el tres por ciento de la reserva de cuentas incobrables correspondientes al año dos mil trece, debido a que para establecer dicho extremo, se debe analizar otros medios probatorios con los cuales se pueda determinar si respaldan y demuestran que no se haya superado el margen de previsión de reserva (…) se concluye que la omisión denunciada, no tiene incidencia para modificar el resultado de la sentencia impugnada, debido a que quedó establecido que el documento omitido, por sí solo, no resuelve la litis, pues en la ilación del proceso se probaron circunstancias distintas a las contenidas en la prueba cuestionada, en consecuencia el submotivo invocado [error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión]  deviene improcedente…”.

Casación No. 16-2019 y 22-2019 - Sentencia del 30/09/2019
“…Esta Cámara (…) establece que dentro del expediente administrativo, consta que la interponente declaró como cuentas incobrables un monto por el cual debió presentar los requerimientos de los cobros realizados o en su defecto, los procedimientos judiciales iniciados, tal como lo establece la norma señalada como infringida y al no existir ningún tipo de prueba que acredite el cobro, no se cumple con el presupuesto establecido en la ley de la materia, ya que lo único que obra dentro de las actuaciones, es una nota de un abogado, en donde dicho profesional le recomienda a la entidad que es prudente que la compañía afronte la pérdida correspondiente, pero sin demostrar que se realizó el cobro a la entidad deudora (...) el Tribunal de casación determina que la Sala sentenciadora al emitir su fallo, no incurrió en interpretación errónea del artículo 38 inciso q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el período auditado, debido a que al realizar sus consideraciones, le otorgó el sentido, alcance y efecto que le corresponde, tomando en cuenta que dentro del proceso debía establecerse que las cuentas incobrables, para ser deducibles, tenían que contar con los requerimientos de cobros realizados, de acuerdo a los procedimientos judiciales, situación que en el presente caso, como quedó demostrado, no ocurrió…”.

Casación No. 527-2016 - Sentencia del 05/02/2019
“…Esta Cámara [Civil] (…) estima importante manifestar que según se aprecia de las constancias procesales, la entidad contribuyente utilizó únicamente el método de provisión para la formación de una reserva para las cuentas incobrables, por lo que en efecto, el texto utilizado por la administración tributaria es incorrecto y en el que la Sala se fundamentó es el idóneo [de conformidad con el artículo 38 literal q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, los supuestos que contienen las normas antes citadas no cabe duda que para los efectos del ajuste que origina el presente proceso, se establece que se comete por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria una interpretación errónea de la norma antes citada, debido a que si bien es cierto establece que los contribuyentes que apliquen el sistema de deducción directa de las cuentas incobrables podrá optar por deducir la provisión para la formación de reserva de valuación, para imputar las cuentas incobrables que se registren en el período impositivo correspondiente], ahora bien, la norma legal cuestionada en el inciso q) establece que la reserva constituida, no debe exceder del tres por ciento (3%) del saldo y de las cuentas y documentos por cobrar al cierre de cada periodo de imposición (…) se establece que la entidad contribuyente utilizó únicamente el método de provisión para la formación de una reserva de valuación para imputar las cuentas incobrables…”.

Casación No. 65-2019 - Sentencia del 23/04/2019
“…Esta Cámara, de lo expuesto por la casacionista y las demás partes, lo considerado por la Sala sentenciadora y lo preceptuado en el artículo señalado como infringido, establece que dentro del expediente administrativo, consta que el interponente declaró como cuentas incobrables un monto por el cual debió presentar los requerimientos de los cobros realizados o en su defecto, los procedimientos judiciales iniciados, tal como lo establece la norma señalada como infringida y al no existir ningún tipo de prueba que acredite el cobro, no se cumple con el presupuesto establecido en la ley de la materia, ya que lo único que obra dentro de las actuaciones, son certificaciones emitidas por un bufete jurídico, en donde se indica en las mismas, que se refieren a cuentas incobrables en cada una, pero sin demostrar que se realizó el cobro a los deudores.
Derivado de lo anterior, el tribunal de casación determina que la Sala sentenciadora al emitir su fallo, no incurrió en interpretación errónea del artículo 38 inciso q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el período auditado, debido a que al realizar sus consideraciones, le otorgó el sentido, alcance y efecto que le corresponde al artículo antes citado, tomando en cuenta que dentro del proceso debía establecerse que las cuentas incobrables, para ser deducibles, tenían que contar con los requerimientos de cobros realizados, de acuerdo a los procedimientos judiciales, situación que en el presente caso, como quedó demostrado, no ocurrió…”.

IMPUESTOS – IMPUESTO SOBRE LA RENTA – DEDUCCIONES

Casación No. 62-2019 - Sentencia del 07/05/2019
“…esta Cámara determina que la Sala no incurrió en la infracción denunciada, puesto que en su fallo consideró que a la contribuyente le asiste el derecho a la deducción del impuesto sobre la renta, de la cantidad invertida en el proyecto de fuentes nuevas y renovables de energía, basada en que la entidad Agroprocesos Avícolas, Sociedad Anónima, formalizó mediante escritura pública número cuarenta y uno (…) el contrato de participación con la entidad Recursos Naturales y Celulosas, Sociedad Anónima, quien desarrolla el proyecto hidroeléctrico denominado «Cahabón», para lo cual contaban con autorización del Ministerio de Energía y Minas, mediante resolución número cero seis mil setecientos uno (…) mediante la cual el referido Ministerio extendió los incentivos fiscales a las personas individuales o jurídicas que formalicen su inversión mediante contrato de participación, esto acorde al contenido de los supuestos jurídicos inmersos en el artículo ahora denunciado (…) se le confirió a la norma el sentido y alcance que le corresponde, pues a través del contrato de participación se cumplió con el presupuesto a que se refiere la norma, en cuanto a «invertir» en proyectos de esta naturaleza, lo cual generó el beneficio del incentivo fiscal, en cuanto a la deducción del monto invertido al impuesto sobre la renta…”.

IMPUESTOS – IMPUESTO SOBRE LA RENTA – DEPRECIACIÓN

Casación No. 110-2019 - Sentencia del 05/09/2019
“…la Sala de lo Contencioso Administrativo, al resolver la controversia, consideró que si bien es cierto la entidad contribuyente, no realizó la solicitud a la Superintendencia de Administración Tributaria del cambio del método de depreciación -regulado en el artículo 27 de la Ley de Actualización Tributaria-, esto no es superior al derecho que tiene a disponer de dicho gasto en el porcentaje que de acuerdo a su operación real sea necesario, pues de ser lo contrario, se estarían contraviniendo los principios constitucionales de justicia y capacidad de pago; aunado a ello estimó que la Ley del Impuesto Sobre la Renta, otorga la facultad al contribuyente de poder solicitar un cambio de método de depreciación (…) siendo que, en el caso sometido a su conocimiento, la entidad no lo realizó, consideró que esa omisión, no es superior al derecho que tiene a disponer del gasto en el porcentaje que de acuerdo a su operación real sea necesario y en su defecto, aseveró que pudo haber sido objeto de una sanción, pero por ningún motivo limitarla en la utilización de dicho gasto, dado que fue este el que afectó sus operaciones y el que determinó la realidad del tributo que fue analizado (...).
Con base en las actuaciones subyacentes, es del caso indicar que los ajustes (…) fueron realizados de acuerdo a la información presentada por la contribuyente ante la Superintendencia de Administración Tributaria y, de esa cuenta los auditores tributarios, revelaron que al momento de calcular la depreciación se dedujo un porcentaje mayor al establecido en ley (…), en virtud que se utilizaron los porcentajes de amortización de once punto once por ciento, dieciséis punto sesenta y siete por ciento, veinte por ciento, veinticinco por ciento y treinta y tres punto treinta y tres por ciento, cuando lo correcto era emplear el cinco por ciento para mejoras en propiedades arrendadas (…) como quedó acreditado tanto en la vía administrativa como judicial, la discusión siempre versó sobre una aplicación mayor al porcentaje que regula la norma especial, por lo tanto, al haber hecho la consideración anterior, no incide en la manera como se resolvió la controversia, es decir, el porcentaje deducido por el contribuyente. En ese sentido, el vicio denunciado por sí solo no revierte la decisión del Tribunal de lo Contencioso. En todo caso, la casacionista, debió denunciar a través del submotivo idóneo, la norma que contiene los porcentajes de depreciación y así poder efectuar el análisis de fondo del asunto que fue sometido a conocimiento de la Sala…”.

IMPUESTOS – IMPUESTO SOBRE LA RENTA – GASTOS DEDUCIBLES

Casación No. 110-2019 - Sentencia del 05/09/2019
“…esta Cámara establece que la Sala para resolver el ajuste puesto a su conocimiento, consideró que de conformidad con el artículo 22 numeral 4 inciso d) de la ley en cuestión [Ley de Actualización Tributaria], la entidad demandante le presentó a la Administración Tributaria, la fotocopia de la escritura número doce, en la cual consta la fusión de sociedades, siendo esta la que origina el activo fijo denominado Franquicias Pacifico; así mismo, que consta la presentación del balance general de Embotelladora del Sur, Sociedad Anónima, que demuestra que el monto proviene de la fusión realizada; concluyendo que se presentó la información que soporta la amortización de crédito mercantil (…) se advierte que, a criterio de la Sala la documentación presentada por la contribuyente para respaldar la deducción de la amortización del crédito mercantil, fue suficiente y por ello, se decantó en desvanecer el ajuste formulado por el ente fiscal.
Por lo que la inaplicación denunciada, resulta improcedente dado que, como bien lo reconoce la propia casacionista, la Sala aplicó de manera correcta la norma que sustenta el desvanecimiento del ajuste, conforme a la documentación a que se hizo referencia, de tal manera que al haber utilizado la disposición legal que resuelve la controversia, innecesaria resultaba la aplicación del artículo 23 inciso d) de la Ley de
Actualización Tributaria…”.

Casación No. 180-2018 - Sentencia No. 28/10/2019
“…Del análisis de las normas denunciadas [20 y 21 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria], resulta importante indicar que dichos preceptos legales transcritos establecen, el primero de ellos, que para que se den los efectos tributarios a favor de la contribuyente, en el sentido de que se tengan por respaldados los costos y gastos deducibles o que constituyen crédito fiscal, deben darse los supuestos siguientes: 1) que dichos gastos superen los cincuenta mil quetzales; 2) que los pagos los realice utilizando cualquier medio que establezca el sistema bancario, siempre que se individualice al beneficiario, distinto al efectivo; y 3) que las operaciones que generen obligación tributaria y que se realicen por permuta, mutuo de bienes no dinerarios u otro tipo, donde no puedan utilizarse los medios del pago establecidos por el sistema bancario, deberán formalizarse en escritura pública (...)
Esta Cámara determina, que la finalidad de la disposición en discusión es evitar una defraudación al ente fiscal, a través de la presentación de documentos que amparan costos y gastos adquiridos por los contribuyentes, con los cuales pretenden depurar su base imponible, sin que éstos hubiesen sido efectivamente pagados, siendo esta exigencia una forma de garantizar el debido pago por el servicio prestado, a través de una de las operaciones utilizadas en el sistema bancario. Es por ello que en atención a lo anterior y acorde a lo regulado en el artículo 20 referido, que es claro en establecer que el beneficiario se debe individualizar, situación que en el presente caso, se cumplió por la entidad contribuyente (…) esta Cámara concluye que la Sala no incurrió en el vicio denunciado, pues le otorgó el alcance y sentido que le corresponde a la norma, al determinar que con la documentación aportada por la entidad contribuyente, se logró individualizar al beneficiario, pudiéndose determinar que la finalidad del artículo sí se cumplió, al haberse establecido quiénes eran los destinatarios finales del pago realizado por el servicio que lo generó, es decir, las personas a favor de las cuales se giraron los cheques respectivos…”.

IMPUESTOS – IMPUESTO SOBRE LA RENTA – GASTOS NO DEDUCIBLES

Casación No. 175-2018 y 178-2018 - Sentencia del 24/01/2019
“…se advierte que el inciso a) del artículo 23 de la ley antes descrita [Ley de Actualización Tributaria], contiene dos supuestos, el primero de ellos es que no se podrán deducir de la renta bruta, los costos y gastos que no hayan tenido su origen en el negocio, el cual no es denunciado como infringido en el presente caso; mientras que el segundo de los supuestos es que, los contribuyentes están obligados a registrar los costos y gastos de las rentas afectas y exentas, en cuentas separadas, ello con el fin de deducir los que se refieren a operaciones gravadas, pues de lo contrario, el ente fiscal determinará de oficio los costos y gastos no deducibles, siendo este el denunciado como contravenido.
De lo anterior, se estima que el órgano jurisdiccional impugnado, al considerar que la administración tributaria no podía determinar de oficio los costos y gastos no deducibles, como lo estipula el artículo 23 de la norma citada, porque el contribuyente sí registró en forma separada los costos y gastos de las rentas afectas y de las rentas exentas, lo cual dedujo de la explicación del ajuste y otros medios de convicción, por lo que se advierte que el Tribunal no contravino el texto de la norma jurídica que se estima infringida, pues la condicionante para que la administración tributaria pueda hacer la determinación de oficio, es que la contribuyente haya omitido la separación de los costos y gastos de las rentas afectas y exentas, lo cual como la Sala tuvo por acreditado, no sucedió en el presente  caso…”.

Casación No. 331-2018 - Sentencia del 10/09/2019
“…este Tribunal considera que el ajuste antes indicado se encuentra conforme a derecho, pues la cuenta antes relacionada no es soportada o respaldada con la documentación legal correspondiente, tal como lo hace ver la administración tributaria al realizar la auditoria respectiva (…) se considera que dichos gastos no son deducibles de conformidad con el artículo 39 inciso b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, pues toda operación contable que registre un gasto, debe estar respaldada con la totalidad de la documentación legal respectiva (…) se estima que la demanda instada debe ser declarada sin lugar y confirmar el ajuste realizado por la Superintendencia de Administración Tributaria, en relación al Impuesto Sobre la Renta (…) régimen optativo, por costos no deducibles…”.

IMPUESTOS – IMPUESTO SOBRE LA RENTA – PÉRDIDAS CAMBIARIAS

Casación No. 122-2019 - Sentencia del 30/07/2019
“…se determina que la entidad contribuyente tuvo pérdidas por diferencial cambiario derivado de operaciones que corresponden a reexpresión de saldos por simples partidas contables (…) resulta evidente que la actividad que desarrolló la contribuyente -reexpresión contable de sus obligaciones-, no encuadra en el supuesto contenido en la norma denunciada, toda vez que esta reconoce como costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas, las pérdidas cambiarias provenientes específicamente de las compras de divisas, circunstancia que no acontece en el caso de marras (…) resulta evidente que, en ninguno de los dos supuestos contenidos en el artículo analizado [72 Ley del Impuesto sobre la Renta], se regula que las pérdidas por diferencial cambiario, derivadas de operaciones que corresponden a reexpresión de saldos realizados en simples partidas contables, sean deducibles; consecuentemente, los hechos controvertidos no encuadran en ninguno de los incisos denunciados de inaplicados, de manera que estos no eran susceptibles de aplicarse en la sentencia impugnada, por lo que el yerro denunciado -violación de ley por inaplicación- no acontece (…).
Sobre tales bases se concluye que, si bien es cierto, se aplicó indebidamente una norma, también lo es que la casacionista expresa que eran aplicables otras normativas, las cuales, luego del análisis de rigor, se determinó que tampoco contienen el supuesto jurídico en el cual se encuadren los hechos controvertidos, es decir, la anotación en simples partidas contables de una supuesta pérdida cambiaria por reexpresión de saldos; y, en ese sentido, esta Cámara tiene vedado establecer de oficio cuáles eran las disposiciones legales aplicables en sustitución de la norma que se aplicó indebidamente y que sí resolvían la controversia, por regular específicamente el objeto del proceso (...) la tesis jurídica promovida en la casación de mérito no se perfecciona y, en consecuencia, los submotivos invocados [aplicación indebida y violación de ley por inaplicación] devienen improcedentes…”.

IMPUESTOS – IMPUESTO SOBRE LA RENTA – PERSONAS DOMICILIADAS

Casación No. 57-2018 - Sentencia del 28/02/2019
“…Esta Cámara (…) establece que el impuesto sobre la renta a cargo de personas individuales y jurídicas no domiciliadas en Guatemala, se calculará aplicando a las rentas de fuente guatemalteca, percibidas o acreditadas en cuenta, de acuerdo a los porcentajes establecidos en dicho artículo. Como puede apreciarse, éste precepto legal, contempla como sujetos pasivos del impuesto en cuestión, a las personas no domiciliadas en el país, es por ello, que se hace necesario establecer, si los jugadores de futbol y el cuerpo técnico, en el presente caso, son personas no domiciliadas en el país (…) este Tribunal de Casación establece que tanto el jugador profesional de futbol [argentino] como el integrante del cuerpo técnico [hondureño], eran personas domiciliadas en el país, específicamente, en la ciudad de Quetzaltenango, lo cual quedó probado con los contratos de prestación de servicios, ya que la relación contractual, los hizo permanecer por un tiempo determinado en el departamento de Quetzaltenango, siendo éste el centro en donde se desarrollaban sus actividades profesionales y el lugar de su domicilio durante el tiempo de prestación del servicio.
(…) se establece que el artículo 45 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, no era aplicable para la solución del ajuste, ya que éste no contiene los supuestos jurídicos para dirimir la controversia, pues como ya se indicó, los jugadores y equipo técnico de fútbol, contratados por la entidad contribuyente, a pesar de ser extranjeros, son personas consideradas domiciliadas en el país, dada la naturaleza del contrato de prestación de servicios profesionales de fútbol, es decir, no se puede encuadrar el sujeto pasivo del impuesto sobre la renta, en el precepto legal que se estima infringido, por lo que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para dilucidar la procedencia del ajuste en cuestión, no estaba en la obligación de fundamentar su fallo, en la norma jurídica tributaria inaplicada…”.

IMPUESTOS – IMPUESTO SOBRE LA RENTA – PERSONAS NO DOMICILIADAS

Casación No. 312-2018 - Sentencia del 11/03/2019
“… Esta Cámara [Civil] (…) establece que el ajuste realizado por la Administración Tributaria, en relación al impuesto sobre la renta no retenido a personas no domiciliadas en Guatemala, a la entidad contribuyente, fue debido a gastos bancarios, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, septiembre y octubre del año dos mil once, por un total de setecientos cincuenta y dos mil seiscientos dieciocho quetzales con treinta y nueve centavos, lo cual quedó acreditado por el ente fiscal, de conformidad con la documentación de pago y registros contables, presentados por el propio contribuyente, por lo que al haber considerado la Sala sentenciadora, que el mismo constituía un ingreso generado por servicios, le otorgó el sentido y alcance que le correspondía al artículo denunciado como infringido, al constituir los gastos bancarios un servicio, debía por lo tanto, haberse efectuado la retención del impuesto sobre la renta a persona no domiciliada en el país y al no haberla realizado la contribuyente, era procedente que la Superintendencia de Administración Tributaria formulara el ajuste correspondiente…”.

IMPUESTOS – IMPUESTO SOBRE LA RENTA – REINVERSIÓN DE UTILIDADES

Casación No. 35-2016 - Sentencia del 15/03/2019
“…En relación con el ajuste de reinversión de utilidades en planta, maquinaria y equipo, en el presente caso, de conformidad con las constancias procesales se estableció que el equipo de computación en el cual reinvirtió la contribuyente no cumplió con el requisito de tiempo, porque dicho equipo no tenía una vida útil no menor de cuatro años para proceder a su depreciación, sino que fueron adquiridos en el período en que se realizó el ajuste, en consecuencia, no era factible otorgarle el porcentaje fijado en la ley en cuanto a la reinversión que pretendía se le aplicara, por lo que, con base en lo antes indicado se determina que efectivamente la Sala sentenciadora, incurrió en interpretación errónea de la ley respecto de los artículos 40 inciso c) y 19 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, consecuentemente, se advierte que el ajuste fue formulado de conformidad con las constancias procesales y el precepto legal analizado, concluyéndose que el mismo debe ser confirmado.
En cuanto al ajuste de reinversión de utilidades en programas de capacitación y adiestramiento, de conformidad con las constancias procesales, se estableció que no obstante haberse emitido un auto para mejor proveer y haber manifestado la contribuyente que aportó la documentación requerida consistente en listado de las actividades realizadas, no así los documentos que respalden dichos conceptos, por lo que se establece que no obran dentro del expediente los medios de prueba que respalden los gastos ejecutados, en consecuencia, se determina que la Sala interpretó erróneamente los artículos 19 y 40 inciso c) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, pues para el presente caso, no se demostró que el porcentaje que la ley permite utilizar en capacitación haya sido utilizado para dicha actividad, en ese sentido el cinco por ciento de reinversión que pretendía la contribuyente se le aplicara, no le correspondía, como consecuencia, el ajuste debe confirmarse…”.

IMPUESTOS – IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES – AVALÚO

Casación No. 14-2019 - Sentencia del 25/06/2019
“…Esta Cámara, luego de analizar lo argumentado por la casacionista y demás partes, lo considerado en la sentencia impugnada y el contenido de la norma cuestionada, se determina que la aprobación del avalúo fue firmada por el Jefe de Valuadores, Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala sin embargo, de conformidad con el artículo 13 último párrafo de la ley relacionada, esta autorización debe ser aprobada por el Concejo Municipal, lo cual no ocurrió con el avalúo realizado al inmueble propiedad de Lisseth Amabilia Aguilar Cordón de Stöckli, por lo que debía cumplirse que el mismo fuera aprobado por el Concejo Municipal y no únicamente por el Jefe de Valuadores como ocurrió en el presente caso por lo que el artículo aplicable era el 13 relacionado por ser éste el que regula específicamente que es el Concejo Municipal quien debe aprobar el avalúo, tal y como lo consideró la Sala sentenciadora, por lo que esta utilizó el precepto jurídico pertinente para resolver la litis, consecuentemente el submotivo invocado [Violación de ley por inaplicación] deviene improcedente…”.

Casación No. 366-2018 - Sentencia del 04/03/2019
“…se determina que por mandato legal, cuando el impuesto es administrado por la municipalidad y se pretende variar el valor de un bien inmueble (independientemente de la clase de avalúo que se realice), esa modificación debe ser aprobada por el Concejo Municipal, lo que es acorde con la controversia que fue objeto del proceso contencioso administrativo, en el cual la discusión versó precisamente por la aprobación de un avalúo directo por parte de la Municipalidad de Guatemala, mismo que fue aprobado por una autoridad diferente a la competente; en virtud de lo anterior, la Sala al haber utilizado esa disposición como fundamento de derecho, actuó dentro del marco de sus atribuciones, específicamente la de velar por la juridicidad y legalidad de los actos de la administración pública…”.

Casación No. 375-2018 - Sentencia del 26/02/2019
“…se determina que la aprobación del avalúo fue firmada por el Jefe de Valuadores, Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala; sin embargo, de conformidad con el artículo 13 último párrafo de la ley relacionada, esta autorización debe ser aprobada por el Concejo Municipal, lo cual no ocurrió con el avalúo realizado al inmueble propiedad de Entidad Comercial Fabril Agrícola «Fabag», Sociedad Anónima, por lo que debía cumplirse que el mismo fuera aprobado por el Concejo Municipal y no únicamente por el Jefe de Valuadores como ocurrió en el presente caso; por lo que el artículo aplicable era el artículo 13 relacionado por ser éste el que regula específicamente que es el Concejo Municipal quien debe aprobar el avalúo, tal y como lo consideró la Sala sentenciadora…”.

IMPUESTOS – IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES – AVALÚO – AVALÚO DIRECTO

Casación No. 138-2019 - Sentencia del 29/07/2019
“…Esta Cámara (…) determina que la aprobación del avalúo fue firmada por el Jefe de Valuadores, Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala sin embargo, de conformidad con el artículo 13 de la  ley relacionada, esta autorización debe ser aprobada por el Concejo Municipal, lo cual no ocurrió con el avalúo realizado al inmueble (…) por lo que debía cumplirse que el mismo fuera aprobado por el Concejo Municipal y no únicamente por el Jefe de Valuadores como ocurrió en el presente caso, por lo que, el artículo aplicable era el 13 relacionado, por ser éste el que regula específicamente que es el Concejo Municipal quien debe aprobar el avalúo, tal y como lo consideró la Sala sentenciadora, por lo que esta utilizó el precepto jurídico pertinente para resolver la Litis (…).
Se establece que la casacionista dentro de la tesis de este submotivo realizó argumentos relacionados al artículo 2 inciso d) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en cuanto a la delegación de funciones del Director de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas a la Municipalidad de Guatemala y que las municipalidades a las que se les haga tal traslado, pasan a tener una competencia originaria, mientras que de conformidad con el artículo 13 precitado se haría una delegación de una facultad específica (…) Este Tribunal de casación, luego de analizar lo argumentado por la casacionista en relación a los artículos citados anteriormente, establece que el primero no guarda relación con la controversia, pues como ya se dijo, se refiere al traslado de las atribuciones que el Ministerio de Finanzas Públicas realiza a las Municipalidades para el cobro del impuesto único sobre inmuebles y siendo que el objeto de la litis fue la determinación de un avalúo directo, la norma jurídica no se relaciona con el fondo de la discusión. En relación al otro artículo citado, el mismo ya fue objeto de discusión por parte del Tribunal de casación. De lo expuesto anteriormente, el submotivo invocado [Aplicación indebida de la ley] deviene improcedente…”.

Casación No. 14-2019 - Sentencia del 25/06/2019
“…Esta Cámara, de lo expuesto por la casacionista y las demás partes, lo considerado por la Sala sentenciadora y el contenido del precepto jurídico denunciado como infringido, estima que ésta no le otorgó un sentido o alcance diferente al mismo, porque la ley regula que al realizarse el avalúo, éste debe llevarse a cabo directamente sobre cada bien inmueble, lo que permite establecer con claridad la obligatoriedad de que el valuador de la municipalidad, se presente al inmueble objeto de la valuación, esto con la finalidad de verificar todos los elementos que permitan determinar el valor de aquél, conforme lo previsto en el Manual de Valuación Inmobiliaria y en aplicación de los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal (…) se evidencia entonces, que sí es necesario acudir al lugar in situ para cumplir con el procedimiento previsto en la ley, pero esto no debe realizarse en una sola ocasión para determinar las zonas homogéneas, sino que el propio Manual señala que es necesario realizar actualizaciones a la información, especialmente si el estudio se efectúa con posterioridad.
En el presente caso, se establece que no se cumplió con dicho procedimiento, el cual señala que es obligatorio acudir al inmueble y verificar si los datos que fueron obtenidos en su momento son acordes con su situación actual, por lo que en el presente caso, la Sala sentenciadora interpretó el precepto legal de conformidad a su
tenor literal…”.

Casación No. 169-2019 - Sentencia del 09/07/2019
“…cabe señalar que si bien el inciso 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, no indica que el avalúo directo sí implica necesariamente que debe hacerse una visita al inmueble objeto de la valuación, la metodología anteriormente descrita permite colegir que la inspección ocular al referido bien inmueble era necesaria, para determinar las áreas o zonas homogéneas físicas y económicas que reflejan el valor base del inmueble, a fin de que su valor fiscal fuera actualizado, tal como lo consideró la Sala al emitir su fallo. Por lo tanto, el argumento de la casacionista de que no es indispensable acudir al inmueble a practicar el avalúo, porque el fin de la presencia del valuador en el inmueble sería recolectar los datos necesarios para efectuar la tasación, pero que esos datos ya han sido recolectados previamente y obran en los registros municipales, carece de sustento jurídico, ya que, el propósito del avalúo del bien inmueble en cuestión era la actualización de su valor fiscal, por lo que para darle mayor objetividad a los informes de avalúo, es imprescindible observar el procedimiento establecido en el manual para la determinación de la zonas homogéneas (físicas y económicas), que prevé una investigación de campo para apreciar las condiciones reales del referido inmueble (…) se establece que la Sala no interpretó erróneamente el artículo 5 inciso 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en consecuencia el submotivo por esta norma denunciada [interpretación errónea de la ley] es improcedente…”.

Casación No. 264-2018 - Sentencia del 26/02/2019
“…Esta Cámara, al realizar el análisis de lo alegado por las partes y de la sentencia, evidencia  que la Sala utilizó el manual a que hace referencia el párrafo impugnado, el cual se refiere específicamente al Acuerdo Gubernativo 21-2005, que aprueba el Manual de Avalúos Inmobiliarios, de igual forma toma como base el mismo para establecer los requisitos con los que se debe cumplir al momento de realizar el avalúo de un bien inmueble (…) no se advierte que la Sala haya violado por contravención el texto del artículo 5  inciso 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) como bien lo establece la norma, debe utilizarse el Manual para poder realizar un avalúo, por lo que el Tribunal en la sentencia ahora impugnada, no cometió la infracción denunciada. (…) lo que es suficiente para declarar improcedente el submotivo [Violación de ley por contravención], al analizar la tesis de la casacionista, se advierte que la misma menciona que se contravino la norma impugnada puesto que la Sala tomó como base los requisitos equivocados, ya que los mismos se refieren a un avalúo técnico y no un avalúo directo, con ello se aprecia que la casacionista lo que pretende es denunciar la inadecuada elección de la norma del Manual que contiene los requisitos que debían ser observados para realizar el avalúo directo, ya que si se estimaba que se había aplicado incorrectamente alguna disposición, debió denunciarlo a través del subcaso de procedencia idóneo…”.

Casación No. 277-2019 - Sentencia del 20/09/2019
“…si bien en el inciso 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, no expresa que el avalúo directo sí implica necesariamente que debe hacerse una visita al inmueble objeto de valuación, la metodología anteriormente descrita, permite colegir que la inspección ocular al referido bien inmueble era necesaria, para cumplir con el procedimiento previsto en el referido manual, para determinar las áreas o zonas homogéneas físicas y económicas que reflejaran el valor base del inmueble, a fin de que su valor fiscal fuera actualizado, tal como lo consideró la Sala al emitir su fallo (…) no le asiste la razón a la entidad casacionista, al expresar que el procedimiento seguido por ella, se basó en el método de tasación colectiva, que no requiere la visita personal al inmueble, porque el objetivo del avalúo del bien objeto de litis, era la actualización de su valor fiscal, por lo que, para darle mayor valor y objetividad a los informes de avalúo, era imprescindible observar el procedimiento establecido en el manual para la determinación de las zonas homogéneas (físicas y económicas), que prevé una investigación de campo para apreciar las condiciones reales del referido inmueble.
(…) esta Cámara establece que la Sala, no interpretó erróneamente la norma denunciada, ya que le dio el sentido y alcance que le corresponde, al considerar que no se puede realizar un avalúo de un inmueble para la actualización fiscal, sin cumplirse el  procedimiento establecido en el manual emitido por el Ministerio de Finanzas Públicas, aspecto que no fue efectuado por la ahora casacionista…”.

Casación No. 366-2018 - Sentencia del 04/03/2019
“…La recurrente expone que el Tribunal le confirió un sentido que no le corresponde al artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, porque cuando esa disposición indica que se efectúe un avalúo directo, no debe entenderse que sea necesario apersonarse al inmueble para realizar el mismo, sino que éste es un tipo de avalúo que realiza el ente competente, sin requerimiento de parte y de conformidad con los criterios establecidos en los cuerpos normativos que prevén el procedimiento (…) la ley claramente prevé que al realizarse el avalúo, el mismo debe llevarse a cabo directamente sobre cada bien inmueble, lo que permite establecer con claridad que resulta necesario que el valuador de la municipalidad, se apersone al inmueble a efecto de verificar todos los elementos que permitan establecer el valor de aquel, conforme lo previsto en el Manual de Valuación Inmobiliaria y en atención a los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal…”.

Casación No. 375-2018 - Sentencia del 26/02/2019
“…Esta Cámara, de la lectura del precepto jurídico denunciado como infringido [artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles], así como lo considerado por la Sala sentenciadora, estima que ésta no le otorgó un sentido o alcance diferente al mismo, porque la ley regula que al realizarse el avalúo, éste debe llevarse a cabo directamente sobre cada bien inmueble, lo que permite establecer con claridad la obligatoriedad de que el valuador de la municipalidad, se apersone al inmueble objeto de la valuación, esto con la finalidad de verificar todos los elementos que permitan determinar el valor de aquél, conforme lo previsto en el Manual de Valuación Inmobiliaria y en aplicación de los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal (…) En el presente caso, se establece que no se cumplió con dicho procedimiento, el cual señala que es obligatorio acudir al inmueble y verificar si los datos que fueron obtenidos en su momento son acordes con su situación actual, por lo que en el presente caso, la Sala sentenciadora interpretó el precepto legal de conformidad a su tenor literal, en consecuencia el submotivo invocado [Interpretación errónea de la ley] deviene improcedente…”.

Casación No. 50-2019 - Sentencia del 08/07/2019
“…se considera que si bien el inciso 2) del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, no expresa que el avalúo directo sí implica necesariamente que debe hacerse una visita al inmueble objeto de la valuación, la metodología anteriormente descrita permite colegir que la inspección ocular al referido bien inmueble era necesaria, para determinar las áreas o zonas homogéneas físicas y económicas que reflejen el valor base del inmueble, a fin de que su valor fiscal fuera actualizado, tal como lo consideró la Sala al emitir su fallo (…) el argumento de la casacionista de que no es indispensable acudir al   inmueble a practicar el avalúo, porque el fin de la presencia del valuador en el inmueble sería recolectar los datos necesarios para efectuar la tasación, pero que esos datos ya han sido recolectados previamente y obran en los registros municipales, carece de sustento jurídico, ya que el propósito del avalúo del bien inmueble en cuestión era la actualización de su valor fiscal, por lo que para darle mayor objetividad a los informes de avalúo, es imprescindible observar el procedimiento establecido en el manual para la determinación de las zonas homogéneas (físicas y económicas), que prevé una investigación de campo para apreciar las condiciones reales del referido inmueble.
(…) se establece que la Sala no interpretó erróneamente el artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en consecuencia el submotivo invocado [Interpretación errónea de la ley]
deviene improcedente…”.

IMPUESTOS – PRINCIPIOS TRIBUTARIOS – PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA

Casación No. 546-2018 - Sentencia del 04/06/2016
“…se determina que la recurrente invoca nueve puntos que a su criterio, la Sala omitió realizar pronunciamiento; sin embargo, en cuanto al punto identificado como: «… b.6) Multas en base a legislación no aplicable (sic)…», esta  Cámara establece que si bien, lo denomina en forma distinta en este nuevo recurso, también lo es que dicho punto ya fue planteado y debidamente resuelto en el recurso de casación identificado con el número cero mil dos guion dos mil diecisiete guion cuarenta y ocho (01002-2017-00556)…”.
(…) en cuanto a los ocho puntos restantes que fueron descritos en párrafos precedentes, esta Cámara considera que la recurrente al plantear el primer recurso de casación, debió denunciar todos estos puntos sobre los que ahora estima que la Sala no emitió pronunciamiento, pues en todo caso, los supuestos vicios denunciados, estaban ya contenidos en el fallo que en su oportunidad fue impugnado, situación que al no ser refutada oportunamente, fue consentida por la casacionista; en ese sentido, no es viable utilizar este medio de impugnación extraordinario, para denunciar parcialmente errores, con la finalidad de generar diversos reenvíos a las Salas, pues esto daría lugar a un número indefinido de anulaciones, que eventualmente no podrían ponerle fin al asunto, lo que atentaría contra el principio del debido proceso y de seguridad jurídica, toda vez que no habría certeza del tiempo en que se pondría fin a la controversia (…) el submotivo invocado [quebrantamiento substancial del procedimiento] deviene improcedente, puesto que no es jurídicamente aceptable que la casacionista pretenda convertir el recurso extraordinario de casación, en un medio interminable de revisión de las actuaciones judiciales, emitidas en cumplimiento de un fallo emanado por este Tribunal, invocando aspectos que no fueron denunciados en la primera ocasión que se promovió el recurso, puesto que de seguir en este procedimiento, se convertiría en un círculo vicioso, el cual atenta a la seguridad jurídica, pues como resultado devendría la imposibilidad de resolver la litis que en el presente caso gira en torno a determinar la procedencia o no del ajuste efectuado a los derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado, por cambio de clasificación arancelaria…”.

IMPUESTOS – VARIOS CONCEPTOS DE IMPUESTOS – ACREDITAMIENTO DE IMPUESTO

Casación No. 139-2019 - Sentencia del 13/06/2019
“…La Superintendencia de Administración Tributaria al evacuar la audiencia conferida dentro del proceso contencioso administrativo, ratificó su decisión contenida en la resolución impugnada y sostuvo que al efectuarse la verificación para establecer el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias, se estableció que al momento de efectuar los pagos trimestrales y la liquidación definitiva anual del impuesto sobre la renta, de los períodos auditados que corresponden a los años dos mil trece y dos mil catorce, la contribuyente realizó los acreditamientos de pagos en exceso del impuesto sobre la renta, generados en el periodo dos mil doce, situación que de conformidad a la normativa contenida dentro del libro I del Decreto diez guion dos mil doce del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Actualización Tributaria, vigente desde el uno de enero de dos mil trece, no es permitido, ya que a partir de la normativa citada, el acreditamiento de pagos en exceso no es posible, y para el efecto el artículo 153 del Código Tributario regula el procedimiento de restitución para solicitar el pago en exceso.
(…) con la explicación de los ajustes al impuesto sobre la renta aludidos, se establece que fue hasta la presentación de las declaraciones juradas de pago anual y trimestral dentro de los periodos fiscales dos mil trece y dos mil catorce, que la contribuyente solicitó el acreditamiento de lo pagado en exceso del impuesto sobre la renta acumulado, hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil doce, es decir, que no ejercitó su solicitud cuando se encontraba vigente el artículo 71 antes relacionado [Ley del Impuesto Sobre la Renta] sino cuando éste ya estaba derogado, por lo tanto, el hecho que la contribuyente hubiese acumulado los pagos realizados en exceso al impuesto sobre la renta, eso por sí mismo, no puede ser considerado un derecho adquirido ya que no había cumplido con solicitar su acreditamiento y desafortunadamente para él, cuando quiso finalmente hacerlo, la norma que le daba ese derecho ya había sido derogada, por lo tanto, no se había consolidado el mismo, sino únicamente era una expectativa, que no llegó a concretizarse…”.

IMPUESTOS – VARIOS CONCEPTOS DE IMPUESTOS – BANCARIZACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA

Casación No. 368-2018 - Sentencia del 05/03/2019
“…Esta Cámara (…) establece que los documentos de respaldo presentados por terceras personas, los cuales consisten en copias de recibos de caja, tanto para el impuesto al valor agregado -crédito fiscal- como impuesto sobre la renta -costos no deducibles-, no constituye un medio que faciliten los bancos del sistema, ya que dichos recibos fueron emitidos por distintas entidades privadas no así por los bancos del sistema a que hace referencia el Tribunal sentenciador, lo que trae como consecuencia, que al indicar que dichos recibos cumplían con bancarizar el pago efectuado como lo establecen los artículos 20 y 21 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, le otorgó un sentido y alcance que no le correspondía al precepto jurídico denunciado (…) esta Cámara también advierte que los recibos de caja no se encuentran regulados en el artículo citado como medio de bancarización, de allí, se estima que cuando la Sala incluye los recibos de caja dentro del sistema bancario, lo hace de manera errónea, razón por la cual se configura el submotivo invocado [interpretación errónea de la ley]  debiendo hacerse las consideraciones de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal  Civil y Mercantil…”.

IMPUESTOS – VARIOS CONCEPTOS DE IMPUESTOS – COMPENSACIÓN FISCAL

Casación No. 139-2019 - Sentencia del 13/06/2019
“…Esta Cámara, de lo expuesto por la casacionista y las demás partes, lo considerado por la Sala sentenciadora, y el contenido del artículo denunciado como infringido, establece que el sentido literal de la norma es claro al preceptuar que la compensación es permitida, pero únicamente entre créditos tributarios líquidos y exigibles del contribuyente, con los de la Administración Tributaria, por lo tanto, al no contemplar el precepto jurídico impugnado, que el pago en exceso pueda ser compensado, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo le confirió a éste un sentido y alcance que no le corresponde, por lo que el submotivo invocado [interpretación errónea de la ley]
deviene procedente…”.

IMPUESTOS – VARIOS CONCEPTOS DE IMPUESTOS – DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Casación No. 181-2019 - Sentencia del 22/102019
“…se establece que el derecho de la Administración Tributaria para hacer verificaciones, ajustes, rectificaciones o determinaciones de las obligaciones tributarias, liquidar intereses y multas y exigir su cumplimiento y pago a los contribuyentes o responsables, deberá ejercitarse dentro del plazo de cuatro años, por lo que el cómputo del plazo para la prescripción, se debe efectuar a partir del vencimiento de la obligación de pagar el impuesto; en el presente caso, la norma regulaba que el vencimiento del plazo para pagar dicho impuesto era de noventa (90) días hábiles siguientes a la terminación del período de imposición (…) este Tribunal comparte el criterio sustentado por la Superintendencia de Administración Tributaria, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Código Tributario, el acto que interrumpe la prescripción lo constituye la notificación de la determinación efectuada por la Administración Tributaria, misma que le fue realizada al contribuyente el día veintiséis de agosto de dos mil ocho, razón por la cual, el ente tributario aún se encontraba dentro del plazo de cuatro años establecido en el artículo 47 del Código Tributario, para realizar dicha determinación…”.

IMPUESTOS – VARIOS CONCEPTOS DE IMPUESTOS – EXENCIÓN

Casación No. 260-2019 - Sentencia del 10/10/2019
“…Esta Cámara, del análisis de la sentencia impugnada y del auto que resolvió sin lugar el remedio procesal planteado [Revocatoria], evidencia que le asiste la razón a la casacionista al denunciar que el tribunal no le dio respuesta a su pretensión antes citada, ya que no analizó la limitación que contiene el artículo 9 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que regula la exención otorgada por la Constitución Política de la República de Guatemala, como lo solicitó la Superintendencia de Administración Tributaria, como ya se mencionó, en su contestación de demanda en sentido negativo y en la aclaración y ampliación que interpuso y con ello el tribunal sentenciador en lo que se refiere a éste punto denunciado, quebrantó el procedimiento…”.

Casación No. 35-2019 - Sentencia del 11/06/2019
“…de las constancias se puede advertir que la entidad contribuyente se encuentra bajo el régimen de fuentes nuevas y renovables de energía, según el Decreto Ley número 20-86, por lo que se acogió a los incentivos fiscales establecidos en el mismo, sin embargo, el inciso d) de la norma jurídica que se denuncia como omitida, establece que la exención del pago del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, para personas jurídicas, está dirigido a las que se encuentran acogidas a los Decretos número 29-89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquilas y el Decreto 65-89, también del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Zonas Francas, por lo que si la Sala sentenciadora hubiera aplicado el inciso cuestionado, el resultado del fallo hubiese sido el mismo, pues la exención que contempla la ley, no es para las personas jurídicas que se acogieron al régimen de fuentes nuevas y renovables de energía, sino para los que estipula el inciso d) del artículo 4 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, consecuentemente, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no estaba en la obligación de fundamentar sus consideraciones en los mismos (…) en cuanto a la aplicación indebida del inciso e) del artículo 4 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, se establece que la misma contiene una exención otorgada a las asociaciones, fundaciones, cooperativas, federaciones, centrales de servicio y confederación de cooperativas, centros educativos y culturales, las asociaciones deportivas, gremiales, sindicales, profesionales, los partidos políticos y las entidades religiosas y de servicio social o científico, que estén legalmente constituidas y autorizadas, siempre que la totalidad de los ingresos que obtengan y su patrimonio, se destinen exclusivamente a los fines de su creación y que en ningún caso distribuyan beneficios, utilidades o bienes entre sus integrantes.
En ese sentido, esta Cámara establece del contenido del precepto legal e incisos analizados, regula una exención para entidades específicas, las cuales ya fueron detalladas y siendo que la recurrente no se encuentra incluida dentro de las mismas, ya que según el ente fiscal, se dedica a una actividad económica (caña de azúcar), es decir, su objeto es el lucro y esta circunstancia, no se encuentra regulada en el inciso y norma jurídica denunciados, por lo que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al aplicarlos para resolver la controversia, no cometió la infracción invocada…”.

Casación No. 409-2017 - Sentencia del 17/12/2019
“…al verificarse que la demandante cumple con los presupuestos para gozar de la exención, también debe tenerse en cuenta que la exención que le fue otorgada del impuesto sobre la renta, es única y específicamente por los beneficios que provengan de la actividad exportadora, bajo las disposiciones de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, por lo que este Tribunal establece que las actividades que desarrolle la entidad contribuyente que no se refieran a su actividad exportadora, no se encuentran inmersas dentro del alcance del beneficio fiscal de exención que le fue otorgado, por consiguiente, debe cumplir con el pago del impuesto sobre la renta y consecuentemente también están afectas al impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, por la relación existente en ambas exenciones (…) este Tribunal concluye que la demanda hecha valer no puede prosperar, consecuentemente los ajustes efectuados por la Administración Tributaria son procedentes por estar ajustados a derecho…”.

Casación No. 522-2018  - Sentencia del 23/05/2019
“…esta Cámara, concluye que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con base a la documentación correspondiente y la norma pertinente, le otorgó el sentido y alcance que le correspondía al artículo 7 inciso 13), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado, al establecer que no era posible desvanecer el ajuste relacionado, ya que por el solo hecho de constituirse como una sociedad, no le otorgaba a la entidad  contribuyente, el derecho de gozar de la exención en el pago de los impuestos correspondientes, en consecuencia, al no cumplir con todos los supuestos normativos que establece la norma jurídica cuestionada, para la procedencia del submotivo invocado [errónea interpretación de la ley], el mismo deviene improcedente (…).
(…) se puede evidenciar que la Sala sentenciadora, para resolver el asunto sometido a su consideración, aplicó en forma correcta el artículo 6 inciso c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el periodo auditado, ya que de acuerdo a lo establecido en la ley especial, para que las asociaciones se encuentren exentas del pago de dicho impuesto, deben cumplir con que las rentas que se obtengan, tengan por objeto la caridad, beneficencia, asistencia, o el servicio social, culturales, científicas de educación e instrucción y otras, de que los ingresos que se obtengan y su patrimonio provengan de donaciones o cuotas ordinarias o extraordinarias, y que se dediquen exclusivamente a los fines de su creación. Además, la norma jurídica denunciada establece que en ningún caso, se deben distribuir directa o indirectamente las utilidades o bienes, dentro de sus integrantes, ya que de lo contrario, no estarán exentos al pago del impuesto, situación que no se configura en el caso de estudio, ya que consta en el expediente administrativo, que los servicios fueron prestados a extranjeros en concepto de enseñanza del idioma español, por lo que al no cumplirse con los supuestos normativos para gozar del beneficio fiscal, el ajuste realizado se encuentra ajustado a derecho…”.

IMPUESTOS – VARIOS CONCEPTOS DE IMPUESTOS – EXONERACIÓN

Casación No. 67-2019 - Sentencia del 04/06/2019
“…se establece que la Sala no aplicó el artículo 4 del Decreto 29-89 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila; sin embargo, si ésta lo hubiera aplicado, no cambiaría el fondo del asunto, porque aunque dicho artículo establece que puede utilizarse mercancías nacionales y/o extranjeras y que no limita únicamente a utilizar mercancías importadas como lo alega la recurrente, ésta, por el régimen en que se encuentra inscrita y por las operaciones gravadas que realice, debe pagar los impuestos que correspondan, ya que para la exención del Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto de Solidaridad únicamente procede por las rentas que se obtengan o provengan exclusivamente de la exportación o reexportación de bienes, es decir, que previamente se hayan importado temporalmente para sufrir una transformación o ensamble, si no lo utiliza de la forma descrita en la ley, no puede pretender gozar de exención de pago del Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto de Solidaridad cuando realiza actividades locales distintas al régimen autorizado, ya que gozar de la exoneración de impuestos, es un derecho otorgado con limitaciones y condiciones que deben cumplirse para su goce y debido a que, de conformidad con las constancias procesales, se estableció que la contribuyente no cumplió con las premisas legales para tener derecho a la exoneración, por lo tanto estaba obligada a pagar el impuesto correspondiente…”.

IMPUESTOS – VARIOS CONCEPTOS DE IMPUESTOS – EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Casación No. 173-2019 y 182-2019 - Sentencia del 19/07/2019
“…dentro de este recurso de casación obra copia el recibo de ingresos de cobranza, identificado como SAT guion número cero ochocientos once cuatro millones novecientos cincuenta y ocho mil doscientos treinta y cuatro (SAT-No.0811 4958234) del diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, en el que se aprecia que la entidad Pantaleón, Sociedad Anónima, cumplió con pagar los impuestos reclamados por la Administración Tributaria y de las cuales el órgano jurisdiccional competente confirmó; y, se acogió a la exoneración de multas, mora, intereses y recargos, que fue aprobado mediante Acuerdo Gubernativo 82-2017, mediante el cual, según el apartado de «OBSERVACIONES» del formulario utilizado, se desprende que el contribuyente: «… renuncia a cualquier proceso de restitución respecto al presente pago. Se Acoge a la exoneración del 90% del acuerdo Gubernativo 82-2017 según expediente SAT 20050201450001761…»; razón por la cual, se extinguió la obligación tributaria por la que fue interpuesto el presente recurso por la entidad Pantaleón, Sociedad Anónima…”.

IMPUESTOS – VARIOS CONCEPTOS DE IMPUESTOS – RESISTENCIA A LA ACCIÓN FISCALIZADORA

Casación No. 380-2017 - Sentencia del 27/09/2019
“…esta Cámara advierte que esta última [la Sala], al concluir que no existió resistencia a la acción fiscalizadora, a pesar de tener claro que se realizó fuera del plazo de tres días brindado por la Administración Tributaria y además que es el plazo improrrogable otorgado por la ley, le confiere un sentido y alcance que no le corresponde a la norma, dado que en esta, en ninguno de sus presupuestos se regula una excepción para presentarse en forma extemporánea, ni tampoco regula que si la administración tributaria continúa con el trámite de los ajustes, sea óbice para considerar que consintió la presentación tardía y que por ello no se configure la resistencia a la acción fiscalizadora (…) esta Cámara determina que se configura el vicio denunciado con respecto al artículo 93 del Código Tributario, en consecuencia, el recurso de casación por el submotivo invocado [Interpretación errónea de ley] es procedente (...).
El objetivo de la presente Litis es determinar si la entidad contribuyente, incurrió o no, en la resistencia a la acción fiscalizadora determinada por la ley y si a consecuencia de la misma, es procedente la aplicación de la multa que realizó la Superintendencia  de Administración Tributaria (…) este tribunal estima pertinente recalcar que la norma aplicable es categórica, en el sentido que, al no cumplir con la presentación de la documentación requerida dentro del plazo establecido en la misma, se incurre en una resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria y amerita una sanción de conformidad con la ley; es decir, la intención del legislador al promulgar la norma, fue que existiera una consecuencia para los contribuyentes que no presentaran la documentación requerida dentro del plazo improrrogable establecido en la misma, sin excepción alguna, esto con la finalidad de que la fiscalización sea efectiva (…) en atención a los hechos que fueron acreditados mediante el expediente administrativo, queda evidenciado el incumplimiento al requerimiento por parte de la entidad contribuyente, al no presentar la totalidad de la información y documentación requeridas en el plazo legal de tres días posteriores a su notificación, tal como lo establece el artículo 93 del Código Tributario, lo que hace que su actitud se encuadre dentro de lo regulado como una resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria, consecuentemente acreedora de la sanción que ahora se discute…”.

IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

Casación No. 199-2018 - Sentencia del 30/01/2019
“…De lo transcrito se advierte que para la procedencia del contencioso administrativo, la resolución que le dé fin al procedimiento debe decidir la controversia, es decir, resolver en definitiva el asunto que dio origen al acto administrativo, lo cual en el presente caso no aconteció, puesto que si bien es cierto, en la providencia administrativa se hace pronunciamiento sobre qué casos son de fuerza mayor y los que no, también lo es que, en la misma providencia, se le confirió el plazo de cinco días para que efectuara el cálculo de todos los indicadores de calidad de servicio técnico y de las indemnizaciones que pudiera dar como resultado, de la calificación técnica de los casos de fuerza mayor.
De las constancias procesales, se desprende que la entidad ahora casacionista, se pronunció sobre el cálculo requerido y de igual forma planteó recurso de revocatoria; por consiguiente, la resolución que se cuestiona a través de la revocatoria, tiene carácter de provisional, toda vez que la misma, tal como se dijo con anterioridad, lo que contiene es únicamente el plazo de cinco días para que se efectuara el cálculo aludido, señalando además que se continuara con el trámite del expediente y que en su oportunidad se resolvería lo que en derecho corresponde; en ese sentido, se encuentra pendiente el pronunciamiento del órgano administrativo con respecto a los cálculos realizados (…) se concluye que la sentencia que se impugna por medio del presente recurso, carece de impugnabilidad objetiva, ya que la resolución que dio origen al proceso judicial, no causó estado, pues la misma resolvió un recurso interpuesto contra una providencia de trámite, la cual no puede ser objeto de impugnación a través del recurso de revocatoria, por lo tanto, tampoco podía ser susceptible de impugnación por medio del contencioso administrativo como lo consideró la Sala (…) está Cámara no puede entrar a conocer de un recurso de casación y pronunciarse sobre un asunto que no ha sido resuelto en definitiva por el órgano administrativo…”.

Casación No. 242-2018 - Sentencia del 05/03/2019
“…se advierte que para la procedencia del contencioso administrativo, la resolución que le dé fin al procedimiento debe decidir la controversia, es decir, resolver en definitiva el asunto que dio origen al acto administrativo, lo cual en el presente caso no aconteció, puesto que si bien es cierto, en la providencia administrativa se hace pronunciamiento sobre qué casos son de fuerza mayor y los que no, también lo es que, en la misma providencia, se le confirió el plazo de cinco días para que efectuara el cálculo de todos los indicadores de calidad de servicio técnico y de las indemnizaciones que pudiera dar como resultado, de la calificación técnica de los casos de fuerza mayor (…) se concluye que la sentencia que se impugna por medio del presente recurso, carece de impugnabilidad objetiva, ya que la resolución que dio origen al proceso judicial, no causó estado, pues la misma resolvió un recurso interpuesto contra una providencia de trámite, tal y como lo señaló el Ministerio de Energía y Minas. Por lo tanto, no podía ser susceptible de impugnación por medio del contencioso administrativo como lo consideró la Sala (…) está Cámara no puede entrar a conocer de un recurso de casación y pronunciarse sobre un asunto que no ha sido resuelto en definitiva por el órgano administrativo y, en su debida oportunidad, por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo…”.

Casación No. 265-2018 - Sentencia del 15/03/2019
“…se establece que Ernesto José Díaz Alarcón, al ser notificado de la terminación del derecho que tenía para proseguir con la ejecución de los trabajos objeto del contrato [contrato con la Dirección General  de la Policía Nacional Civil (…) por la adquisición e instalación de señalización vial horizontal y vertical en los municipios de Cuyotenango del departamento de Suchitepéquez y San Felipe y San Andrés Villa Seca, del departamento de Retalhuleu], no planteó impugnación alguna, por consiguiente, esta se encuentra firme y del estudio de las actuaciones, se evidencia que efectivamente hubo incumplimiento del contrato objeto de la controversia, por lo que no era posible la cancelación de la totalidad del valor pactado.
(…) se estima que aunque la Sala de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia, este Tribunal de Casación considera que la resolución impugnada a través de este recurso extraordinario, no cumple con un presupuesto indispensable para hacer viable su conocimiento, como lo es la impugnabilidad objetiva, ya que si bien se dictó una resolución (sentencia), por parte del órgano jurisdiccional impugnado, en ese fallo, éste no discutió lo relacionado al fondo del asunto, es decir, la declaración de terminación del derecho del contratista, para proseguir con la ejecución de los trabajos objeto del contrato, resolución que le fue debidamente notificada y que no impugnó…”.

Casación No. 329-2018 - Sentencia del 04/04/2019
“…esta Cámara advierte que dentro del proceso administrativo, la entidad Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, solicitó las frecuencias radioelectrónicas para aplicaciones terrenales, sin embargo, esta solicitud fue denegada, al considerar que la disposición administrativa de la Superintendencia de Telecomunicaciones, por medio de la cual autorizaba la transformación de las bandas de frecuencia reservada a bandas de frecuencia regulada, fue revocada a través de la resolución SIT guion trescientos cuarenta y seis guion K guion dos mil quince (SIT-346-K-2015)  del catorce de mayo de dos mil quince.  
(…) se estima que la resolución que resuelve el recurso de revocatoria, no ha causado estado, ya que no resuelve el fondo de la controversia, sino más bien, se considera que no existe materia para conocer, en virtud que el proceso que dio origen a las resoluciones recurridas fue revocado. Asimismo, es necesario indicar que si dicha resolución no causó estado, no podía ser impugnada a través del proceso contencioso administrativo, ya que la misma no reunía las características de ser impugnada de conformidad con el artículo 20 inciso a) de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el cual en su parte conducente regula: «… Para plantear este proceso, la resolución que puso fin al procedimiento administrativo debe reunir los siguientes requisitos: a) Que haya causado estado. Causan estado, las resoluciones de la administración que decidan el asunto, cuando no sean susceptibles de impugnarse en la vía administrativa, por haberse resuelto los recursos administrativos…». (…) se establece que al interponer el recurso de casación, contra el auto emitido por la Sala sentenciadora, éste carece de impugnabilidad objetiva,  pues no puede ser revisada en cuanto a su legalidad y juridicidad, ya que el mismo no le puso fin al proceso…”.

Casación No. 382-2018 - Sentencia del 18/03/2019
“…esta Cámara establece que de conformidad con el artículo 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, sólo son admisibles los recursos que contemplen las normas que regulen el proceso civil, incluso el de casación, contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso (…) no obstante la Sala de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia, por la cual se pronunció en relación a que la resolución (…) emitida (…) por la Dirección General Adjunta de la Policía Nacional Civil que declaró sin lugar el recurso de  revocatoria respectivo, fue dictada de conformidad con la ley, pasó desapercibido dos aspectos de relevancia como lo son los siguientes: a) que la decisión administrativa impugnada por revocatoria, (…) no estaba cancelando el funcionamiento de la Academia de Automovilismo “La Bendición”, sino decidió la suspensión de funciones de la misma, pero no lo hizo en forma definitiva porque el proceso de cancelación no había concluido,  (…) cabe advertir entonces que la resolución administrativa que dio origen al recurso de revocatoria y luego al proceso contencioso administrativo, no es la que resuelve el fondo del asunto -como bien lo consideró en la Sentencia recurrida aquella Sala (…); y b) que en todo caso la Dirección General Adjunta de la Policía Nacional Civil no era competente para resolver la revocatoria, sino lo es el Ministro de Gobernación al tenor de lo dispuesto expresamente en el artículo 8 de la Ley antes individualizada. Con base en lo anterior, se concluye que la sentencia que se impugna por medio del presente recurso, carece de impugnabilidad objetiva y por ende no puede esta Cámara entrar a conocer de un recurso de casación y pronunciarse sobre un asunto que no ha sido resuelto conforme el debido proceso y tampoco en definitiva por las autoridades administrativas y judiciales competentes…”.

Casación No. 426-2018 - Sentencia del 12/02/2019
“…se estima que aunque la Sala de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia y se pronunció en relación a la condena en costas contra un ente estatal, este Tribunal de Casación considera que la resolución impugnada a través de este recurso extraordinario, no cumple con un presupuesto indispensable para hacer viable su conocimiento, como lo es la impugnabilidad objetiva, ya que si bien, se dictó una resolución (sentencia), por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en este fallo, no se discutió lo relacionado al fondo de la litis que originó las actuaciones administrativas, es decir, el requerimiento de cumplir con presentar un instrumento de evaluación ambiental, que fue lo que precisamente inició el proceso administrativo y constituía el objeto de la controversia, sino más bien, se discutió y resolvió la condena en costas, por lo que al no existir una resolución por parte del órgano jurisdiccional impugnado, en donde se haya analizado el fondo del asunto, esta Cámara se encuentra imposibilitada de realizar el estudio propuesto, por parte de la ahora casacionista, pues no es viable en casación conocer argumentos  relacionados que no sean del fondo de la controversia…”.

Casación No. 445-2018 - Sentencia del 28/01/2019
“…se advierte que para la procedencia del contencioso administrativo, la resolución que le dé fin al procedimiento debe decidir la controversia, es decir, resolver en definitiva el asunto que dio origen al acto administrativo, lo cual en el presente caso no aconteció, puesto que la resolución que se cuestiona a través de la reposición, tiene carácter de provisional, toda vez que la misma, tal como ya se dijo con anterioridad, únicamente le indica al administrado que para realizar la actualización fiscal requerida, debe presentar el autoavalúo realizado por un ente o persona calificada, pero en ningún punto de dicha resolución se le está dando fin al procedimiento administrativo y por esa característica, la misma no puede ser objeto de impugnación en vía administrativa, ni a través del proceso contencioso administrativo, según el artículo 20 de la referida ley [Ley de lo Contencioso Administrativo].
(…) se concluye que la sentencia que se impugna por medio del presente recurso, carece de impugnabilidad objetiva, ya que la resolución que dio origen al proceso judicial, no causó estado, pues la misma no resolvió el asunto principal (actualización fiscal) por lo que al no estar resuelta la controversia administrativa, no podía ser susceptible de impugnación por medio de contencioso administrativo, en consecuencia no se podía habilitar el recurso de casación, pues el acto administrativo aún no ha sido resuelto en forma definitiva (…) está Cámara no puede entrar a conocer de un recurso de casación y pronunciarse sobre un asunto que no ha sido resuelto por el órgano administrativo…”.

Casación No. 514-2018 - Sentencia del 07/05/2019
“…se advierte que para la procedencia del contencioso administrativo, la resolución que le dé fin al procedimiento debe decidir la controversia, es decir, resolver en definitiva el asunto que dio origen al acto administrativo, lo cual en el presente caso no aconteció, puesto que la resolución que se cuestiona a través de la revocatoria, tiene carácter de provisional, toda vez que la misma, tal como ya se indicó con anterioridad, lo que contiene es únicamente el plazo de cinco días por medio de la cual se le está dando audiencia a la hoy casacionista, para que cumpla con lo allí indicado, no obstante, en ningún punto de dicha resolución se le está dando fin al procedimiento administrativo y por esa característica, la misma no puede ser objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 14.4 de la Resolución «CNEE-39-2003», que contiene la Metodología para el Control de la Calidad del Servicio Técnico de las Normas Técnicas del Servicio
de Distribución.
(…) se concluye que la sentencia que se impugna por medio del presente recurso, carece de impugnabilidad objetiva, ya que la resolución que dio origen al proceso judicial, no causó estado, pues la misma resolvió un recurso interpuesto contra una providencia de trámite, la cual no puede ser objeto de impugnación a través del recurso de revocatoria, tal como lo indicó el Ministerio de Energía y Minas; por lo tanto, tampoco podía ser susceptible de impugnación por medio del contencioso administrativo, en consecuencia la Sala no debía pronunciarse sobre la juridicidad de un acto administrativo que aún no había sido resuelto en forma definitiva (…) está Cámara no puede entrar a conocer de un recurso de casación y pronunciarse sobre un asunto que no ha sido resuelto por el órgano administrativo…”.

Casación No. 538-2018 - Sentencia del 10/12/2019
“…la resolución que se cuestiona a través de la revocatoria, tiene carácter de provisional, toda vez que la misma, tal como se dijo con anterioridad, lo que contiene es únicamente el plazo de cinco días para que se efectuara el cálculo aludido, señalando además que se continuara con el trámite del expediente y que en su oportunidad se resolvería lo que en derecho corresponde. En ese sentido, se encuentra pendiente el pronunciamiento del órgano administrativo con respecto a los cálculos realizados; siendo hasta ese momento, que el administrado podrá hacer valer su inconformidad con la calificación de los casos de fuerza mayor y el cálculo final de las indemnizaciones respectivas que realice la autoridad administrativa (…) se concluye que la sentencia que se impugna por medio del presente recurso, carece de impugnabilidad objetiva, ya que la resolución administrativa que dio origen al proceso judicial, no causó estado, pues la misma resolvió un recurso interpuesto contra una providencia de trámite, la cual no puede ser objeto de impugnación a través del recurso de revocatoria. Por lo tanto, tampoco podía ser susceptible de impugnación por medio del contencioso administrativo (…) está Cámara no puede entrar a conocer de un recurso de casación y pronunciarse sobre un asunto que no ha sido resuelto en definitiva por el órgano administrativo…”.

Casación No. 555-2018 - Sentencia del 18/03/2019
“…Contra la resolución aludida [número cero ochocientos once] se planteó el respectivo recurso de revocatoria, que fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas (…) y contra este se interpuso el proceso contencioso administrativo, que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, declaró sin lugar (…) este Tribunal de Casación considera que la resolución impugnada a través de este recurso extraordinario, no cumple con un presupuesto indispensable para hacer viable su conocimiento, como lo es la impugnabilidad objetiva, ya que si bien es cierto se trata de una sentencia dictada por parte de un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en ese fallo, no se discutió lo relacionado al fondo de la litis que originó las actuaciones administrativas, como lo es la terminación no automática del contrato de opción sísmica número cuatro guion noventa y ocho (4-98), por cuanto esta controversia, incluso, fue objeto de un proceso contencioso administrativo distinto  y resuelto mediante sentencia del veintiocho de julio de dos mil cinco, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la demanda promovida (…) al no resolver la sentencia impugnada el fondo de la controversia, la misma carece de impugnabilidad objetiva, por lo que el recurso extraordinario de casación deviene improcedente…”.

INCOSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

Casación No. 395-2019 - Sentencia del 10/12/2019
“…la casacionista indica que la no consideración del artículo 146 del Código Tributario, por parte de la Sala, vulnera el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no obstante ello, tal tesis, no es suficiente para propiciar el estudio confrontativo correspondiente, dado que, en todo caso, debió exponer, cómo la aplicación del artículo 146, riñe con la norma constitucional aludida, para justificar expulsarla del acopio jurídico del fallo, toda vez, que su argumento es contradictorio con el efecto que genera el motivo invocado, dado que, este sería la no aplicación de la norma ordinaria, porque vulnera el precepto constitucional, cuando su reclamación, está dirigida a que la Sala no aplicó el artículo 146 del Código Tributario, lo cual, también es preciso indicar que corresponde denunciar a través de otro motivo y submotivo.
(…) Esta Cámara considera importante recalcar que, para que sea viable el estudio del motivo de inconstitucionalidad en caso concreto, el recurrente debe denunciar las normas ordinarias que considera contravienen las de jerarquía constitucional, formulando una tesis para cada una de ellas, en la que se expongan los motivos jurídicos que justifiquen y viabilizan su pretensión. Del análisis de la interposición del recurso, se determina que el requisito anteriormente indicado no se cumplió, ya que si bien cita los artículos 7 inciso 4 del Código Tributario y 7 de la Ley del Organismo Judicial, no se desarrolla una tesis confrontativa en la que exponga a esta Cámara, cómo esas normas ordinarias contravienen el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala; con lo cual incumple con brindar los elementos necesarios para propiciar el estudio de fondo del motivo invocado…”.

Casación No. 47-2016 - Sentencia del 23/08/2019
“…Esta Cámara establece que tanto el hecho controvertido y la acción de inconstitucionalidad puesta a conocimiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, era determinar la procedencia o no del ajuste al impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias, con base en los artículos 3 segundo párrafo, 7, 9 y 15 del Decreto 99-98 del Congreso de la República de Guatemala, que contiene la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias. Sin embargo, la Sala se decantó por declarar con lugar la demanda planteada, por la entidad contribuyente y revocar la resolución administrativa, emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, con un razonamiento alejado de lo que se dilucidó en dicho Tribunal, no obstante de que en el fallo, se reconoció la existencia de un trámite de una inconstitucionalidad, sin embargo, obvió tomar en consideración que el auto de inconstitucionalidad, fue apelado ante la Corte de Constitucionalidad, Tribunal que con fecha siete de marzo del año dos mil catorce, declaró sin lugar dicha acción, por lo tanto, la Sala al no conocer todas las incidencias que se encuentran inmersas en la tramitación del proceso contencioso administrativo, quebrantó substancialmente el procedimiento, pues en el presente caso, no puede desasociarse de la tramitación de la demanda contencioso administrativa, la acción de inconstitucionalidad, debido a que los artículos tantas veces mencionados, como quedó en párrafos precedentes, fueron fundamentos en el planteamiento de la demanda y, de los cuales se puso de conocimiento al órgano jurisdiccional, de tal manera que al haber sido declarada sin lugar la inconstitucionalidad, los artículos deben tomarse en cuenta para resolver la controversia; esto es congruente con lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad en su sentencia del catorce de mayo de dos mil diecinueve, que determina que la resolución de la Sala es incongruente.
(…) se evidencia que la forma en que resolvió la Sala, quebranta substancialmente el procedimiento, dado que es totalmente incongruente, lo que implica una falta de coherencia entre las pretensiones de las partes, las incidencias, lo considerado y las conclusiones del fallo, dado que esta debe emitir su decisión, atendiendo a las acciones que fueron objeto del proceso…”.

Casación No. 477-2018 - Sentencia del 04/04/2019
“…Esta Cámara, al examinar los hechos denunciados y confrontar, la norma ordinaria con el precepto analizado de índole constitucional, advierte que, el artículo 15 del Decreto 61-94 del Congreso de la República, fue derogado por el artículo 14 del Decreto número 32-95 del Congreso de la República, no obstante ello, los Tribunales del país, han sustentado el criterio, que es innegable el derecho de las personas de poder impugnar, por la vía de la inconstitucionalidad en caso concreto, una norma que aun cuando ya no posea vigencia, sigue normando casos determinados, esto dado que, en el lapso que dicha norma rigió, surtió los efectos que le eran propios y afectó la esfera jurídica de un determinado número de personas (…) estableciéndose que el artículo 15 del Decreto 61-94 del Congreso de la República de Guatemala, carece de los presupuestos indispensables, determinados por la ley constitucional, para su validez, efectos legales y así poder ser exigidos al contribuyente; en consecuencia, de conformidad con el artículo 175 Constitucional, que establece que ninguna ley puede contrariar normas de la Constitución, pues estas son nulas ipso jure, se concluye que es procedente declarar la inaplicación al caso concreto del artículo 15 del Decreto número 61-94 del Congreso de la República, por contravenir la Constitución.
(…) Este Tribunal, al haber arribado a la conclusión que el precepto ordinario denunciado, es inconstitucional y por los efectos que tal declaración conlleva; es decir, la inaplicación de la norma que sirvió de sustento para emitir la resolución administrativa objeto de litis, genera como consecuencia, que la decisión emitida, quede sin sustento jurídico y por ello, sin efecto legal el ajuste formulado, por lo que es procedente declarar con lugar la demanda…”.

INEXISTENCIA DE AGRAVIO

Casación No. 117-2017 - Sentencia del 23/07/2019
“….Esta Cámara al realizar la confrontación correspondiente entre los medios de prueba cuestionados y los argumentos de la Sala, establece que no se tergiversó el documento denunciado, toda vez que lo estimado en el fallo corresponde a lo dictaminado por los expertos, sin que ello fuere apreciado en sentido contrario a lo que se extrae del medio de prueba. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, trascribe las respuestas de los dictámenes y estima, que la importancia de que la empresa envasadora tenga el cuidado de vaciar el recipiente previo al llenado, es para evitar la adulteración del producto, y la no vulneración al artículo 39 inciso e) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos (…) las respuestas dadas por los expertos en cuanto al punto anterior concluyendo con ello, de que la responsabilidad de la verificación del peso vacío corresponde a la empresa envasadora, para que el producto llegue con el peso indicado; de allí que no puede existir el yerro denunciado ya que el Tribunal no señala algo distinto al contenido de las respuestas dadas por los expertos, que es que los cilindros deben de estar completamente vacíos para establecer su peso, antes de ser llenados, pero dicha responsabilidad, corresponde a la empresa envasadora, para garantizar la no adulteración del producto; y el hecho de haber indicado en su fallo, que al momento de la inspección que se realice por parte de la Dirección General de Hidrocarburos el resultado sea positivo para la planta de almacenamiento y envasado de gas licuado de petróleo, para evitar las sanciones reguladas en la ley, no lo hace contrario al contenido del medio de prueba analizado.
(…) cabe indicar que la Sala recurrida al motivar su fallo en cuanto al punto antes analizado, también basó su razonamiento en la circular número cinco guion dos mil cinco, así como el Acta de Inspección las cuales fueron aportados al proceso. En consecuencia, el error de hecho por tergiversación resulta improcedente...”.

Casación No. 119-2019 - Sentencia del 11/06/2019
“…se evidencia que la controversia sometida a conocimiento de la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, como se indicó, giró en torno a la partida arancelaria en que la entidad contribuyente clasificó la mercancía importada, por lo tanto, se concluye que la Sala, al determinar que la clasificación arancelaria realizada por la Superintendencia de Administración Tributaria es la adecuada y no la declarada por la contribuyente, esto con base en las características propias de la mercancía, lo hace en respuesta a la pretensión que fue puesta a su conocimiento. Por lo antes expuesto, ésta Cámara considera que no se configura el submotivo invocado [quebrantamiento substancial del procedimiento], ya que el Tribunal no se negó a conocer la controversia como lo denuncia la casacionista…”.

Casación No. 132-2019 - Sentencia del 19/07/2019
“…al confrontar el ajuste formulado por la Administración Tributaria y el medio de prueba denunciado, se advierte que el mismo no obstante haber sido omitido, no es determinante para resolver la controversia, ya que el mismo por sí sólo no demuestra que no haya superado el tres por ciento de la reserva de cuentas incobrables correspondientes al año dos mil trece, debido a que para establecer dicho extremo, se debe analizar otros medios probatorios con los cuales se pueda determinar si respaldan y demuestran que no se haya superado el margen de previsión de reserva (…) se concluye que la omisión denunciada, no tiene incidencia para modificar el resultado de la sentencia impugnada, debido a que quedó establecido que el documento omitido, por sí solo, no resuelve la litis, pues en la ilación del proceso se probaron circunstancias distintas a las contenidas en la prueba cuestionada, en consecuencia el submotivo invocado [error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión]  deviene improcedente…”.

Casación No. 137-2019 - Sentencia del 13/06/2019
“…Al efectuar la lectura del artículo precedente [1 de la Ley de Hidrocarburos], se determina que de conformidad con dicha definición, existen tres presupuestos que se contemplan para que el gas natural se pueda considerar como gas natural comerciable, estos son: ser separado, purificado o procesado.  Al respecto, es necesario indicar que en dicha definición se utiliza la conjunción “o” no “y”, es decir que pueden darse cualquiera de los tres presupuestos, toda vez que se trata de una conjunción disyuntiva y que según el Diccionario de la Lengua Española, se refiere a una elección entre dos o más opciones; en el presente caso, estas opciones son: “separado o purificado o procesado”, ya que ninguno de ellos, es requisito para que se cumpla o se lleve a cabo el otro (…) esta Cámara advierte, que la Sala no incurrió en el yerro denunciado, ya que consideró que se cumple con el primer presupuesto contemplado en el artículo denunciado, pues quedó establecido que al encontrarse el gas en estado gaseoso y convertirse en líquido, lo cual produce hidrocarburos líquidos por medio de la condensación del gas natural, conociéndose ese proceso como “condensación”, es decir el gas natural sufre un proceso de “separación” y como consecuencia se considera como gas natural comerciable; por lo tanto, se cumple con uno de los tres presupuestos contemplados en el artículo 1 de la Ley de Hidrocarburos, en cuanto a la definición de gas natural comerciable.
(…) este Tribunal considera que la Sala le otorgó el sentido y alcance que le corresponde al artículo denunciado, al indicar que se cumplió con uno de los tres presupuestos contemplados en la ley, para considerar que el gas separado es un gas natural comerciable, razones por las cuales el vicio denunciado [interpretación errónea de la ley] es improcedente…”

Casación No. 175-2019 - Sentencia del 30/07/2019
“…se evidencia que la Sala confirmó la denegatoria de la devolución del crédito fiscal en cuestión, fundamentada en que la solicitud presentada no cumple con el porcentaje que establece el artículo 25 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y cita el artículo 24 numeral 5) inciso c), para referirse al presupuesto que éste contiene en cuanto a que el dictamen que emita el contador público y auditor independiente, debe verificar que se cumpla con el porcentaje de exportación establecido en el artículo 25 de la citada ley. Por lo que, es evidente que es este último precepto legal, es el que sirvió de fundamento legal a la Sala para resolver la improcedencia de la devolución del crédito fiscal solicitado (…) se determina que el submotivo invocado [interpretación errónea de ley] no puede prosperar, por cuanto que la Sala no interpretó ni aplicó la norma en cuestión para resolver el asunto sometido a su conocimiento, por lo que no pudo errar en el alcance o efectos concedidos a la misma, pues no extrajo conclusión alguna de ella. En consecuencia, la interpretación errónea del artículo antes citado no es procedente…”.

Casación No. 180-2018 - Sentencia del 28/10/2019
“…Del análisis de las normas denunciadas [20 y 21 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria], resulta importante indicar que dichos preceptos legales transcritos establecen, el primero de ellos, que para que se den los efectos tributarios a favor de la contribuyente, en el sentido de que se tengan por respaldados los costos y gastos deducibles o que constituyen crédito fiscal, deben darse los supuestos siguientes: 1) que dichos gastos superen los cincuenta mil quetzales; 2) que los pagos los realice utilizando cualquier medio que establezca el sistema bancario, siempre que se individualice al beneficiario, distinto al efectivo; y 3) que las operaciones que generen obligación tributaria y que se realicen por permuta, mutuo de bienes no dinerarios u otro tipo, donde no puedan utilizarse los medios del pago establecidos por el sistema bancario, deberán formalizarse en escritura pública (...).
Esta Cámara determina, que la finalidad de la disposición en discusión es evitar una defraudación al ente fiscal, a través de la presentación de documentos que amparan costos y gastos adquiridos por los contribuyentes, con los cuales pretenden depurar su base imponible, sin que éstos hubiesen sido efectivamente pagados, siendo esta exigencia una forma de garantizar el debido pago por el servicio prestado, a través de una de las operaciones utilizadas en el sistema bancario. Es por ello que en atención a lo anterior y acorde a lo regulado en el artículo 20 referido, que es claro en establecer que el beneficiario se debe individualizar, situación que en el presente caso, se cumplió por la entidad contribuyente (…) esta Cámara concluye que la Sala no incurrió en el vicio denunciado, pues le otorgó el alcance y sentido que le corresponde a la norma, al determinar que con la documentación aportada por la entidad contribuyente, se logró individualizar al beneficiario, pudiéndose determinar que la finalidad del artículo sí se cumplió, al haberse establecido quiénes eran los destinatarios finales del pago realizado por el servicio que lo generó, es decir, las personas a favor de las cuales se giraron los cheques respectivos…”.

Casación No. 192-2019 - Sentencia del 03/09/2019
“…esta Cámara concluye que, si bien es cierto la Sala no realizó consideración alguna en cuanto a la apreciación del documento denunciado como omitido, también lo es que sobre los ajustes descritos y explicados en la referida audiencia, la administración tributaria emitió las resoluciones a través de las cuales confirmó los ajustes y resolvió sin lugar el recurso de revocatoria, por lo que la Sala, al verificar la juridicidad de la resolución administrativa, necesariamente tuvo que analizar el contenido de la audiencia que se denuncia omitida, puesto que esta contiene la explicación y detalle de los ajustes sobre los que versó el proceso contencioso administrativo (…) evidente resulta que el documento que se denuncia se encuentra íntimamente ligado a los hechos controvertidos, por lo que la Sala, aunque no indica expresamente el documento denunciado, necesariamente tuvo que haberlo examinado al momento de resolver la procedencia o improcedencia de los ajustes formulados, de lo cual determinaría la juridicidad de  la resolución emitida por el Tribunal Administrativo Tributario (…) la omisión no incide en la forma en que la Sala resolvió los hechos en discusión; en consecuencia, el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba invocado deviene improcedente…”.

Casación No. 203-2019 - Sentencia del 09/07/2019
“…esta Cámara considera que la Sala al resolver que la entidad contribuyente en las facturas emitidas debía «precisar y especificar los servicios recibidos, y no como se realizó “servicios de personal”, ésta le da un sentido y alcance que le corresponde al artículo denunciado como infringido, ya que según el diccionario de la Real Academia Española, cuando ésta define la palabra especificar, la define como algo que fija o determina de modo preciso y como se definió anteriormente la palabra precisar, ambas tienen el mismo significado, ya que son sinónimos, por lo que claramente la Sala al utilizar dicha palabra, no agrega una condición o requisito que no exista en el precepto legal, sino que utiliza dicha palabra, para explicar de mejor manera la finalidad o espíritu de la norma, que es que en las facturas se especifique concretamente la clase de servicio recibido, por lo que al haber agregado dicha palabra, no le cambia el sentido, alcance o efectos que le corresponde a la misma (…) esta Cámara considera que la Sala no incurrió en la infracción denunciada, por lo que el submotivo invocado [interpretación errónea de la ley] deviene improcedente…”.

Casación No. 242-2019 - Sentencia del 05/12/2019
“…esta Cámara advierte que los artículos 237 del Código de Salud y 596 del Código Procesal Civil y Mercantil denunciados como infringidos, no fueron tomados en cuenta por la Sala sentenciadora para resolver la controversia, por consiguiente no se puede incurrir en la aplicación indebida de disposiciones normativas que no fueron utilizadas en el fallo impugnado, ya que la Sala de lo Contencioso Administrativo, para resolver la pretensión objeto del proceso, se fundamentó en lo que para el efecto establece el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual se refiere a la carga de la prueba, razón por la cual se concluye que los artículos denunciados no forman parte de las bases jurídicas en las que se sustenta el fallo, por lo tanto, no pudo haberse cometido aplicación indebida, sobre normas que no dirimen la controversia.
(…) es importante mencionar que la entidad recurrente al submotivo invocado [aplicación indebida de la ley] lo denominó como «aplicación indebida e interpretación errónea», lo cual constituye también un defecto de planteamiento, ya que los mismos por su naturaleza jurídica son excluyentes entre sí, debido a que no puede pretenderse denunciar simultáneamente que una norma fue aplicada indebidamente y que a la misma se le otorgó un sentido y alcance que no le corresponde, pues ambos aspectos tienen efectos jurídicos y procesales diferentes...”.

Casación No. 247-2019 - Sentencia del 29/08/2019
“…se aprecia que la Sala no fue omisa en dar respuesta a la pretensión aducida por la casacionista, ya que además de estimar lo referente a la autoridad competente en materia aduanera, se pronunció con relación a que los funcionarios, en cumplimiento de sus obligaciones, pueden verificar el contenido de declaraciones e informaciones a través de medios y procedimientos legales que se estimen pertinentes, por consiguiente, no se configura el quebrantamiento
substancial denunciado…”.

Casación No. 270-2018 - Sentencia del 15/01/2019
“…Este Tribunal, con base en las constancias procesales y de los documentos que la entidad aportó no se logra determinar la vinculación del gasto [gastos o servicios de asesoría en procesos de producción y asistencia administrativa] con el proceso productivo de la contribuyente, pues las facturas identificadas con los números series D un mil ciento sesenta y dos (1162) y un mil ciento sesenta y tres (1163) ambas emitidas por Bananera del Sur, Sociedad Anónima, señalan los conceptos del servicio pero no se puede determinar en qué proceso productivo fue, si es de banano o no, y del contrato que indica, tampoco se puede apreciar que fue para la producción de banano o en las fincas de la contribuyente y por esta razón no se hace evidente de qué manera se encuentra vinculado el gasto con el proceso productivo o de comercialización de la empresa (…) este Tribunal concluye que el ajuste formulado es procedente, en consecuencia la resolución administrativa debe confirmarse…”.

Casación No. 28-2019 - Sentencia del 15/03/2019
“…esta Cámara considera, que la Sala sentenciadora al interpretar y aplicar lo preceptuado en la disposición legal denunciada como infringida, tuvo la necesidad de tomar en cuenta las fotocopias simples de las facturas, las declaraciones DUA-GT, certificaciones y bill of lading, estados de cuenta, reporte de aforo y el aviso de llegadas de mercancías, documentos con los cuales verificó la exportación que fueron estimados en su conjunto para otorgarle valor probatorio, los cuales no fueron impugnados en su autenticidad. Así mismo, dejó constancia que por no haberse consignado en el sistema informático de la administración tributaria el registro de la exportación en la aduana de salida, no es imputable al contribuyente.
(…) se considera que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, estableció que la entidad Basf de Guatemala, Sociedad Anónima demostró el perfeccionamiento de la exportación de la mercancía, por lo que al resolver en la forma que lo hizo, le otorgó a la norma denunciada como infringida el sentido y alcance que le corresponde, no infringiendo la misma (…) la Sala no incurrió en la interpretación errónea del artículo 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, vigente en el periodo auditado, por lo que el caso de procedencia invocado [interpretación errónea de la ley ] deviene improcedente…”.

Casación No. 291-2019 y 296-2019 - Sentencia del 08/11/2019
“…la entidad contribuyente argumenta que la Sala sentenciadora incurrió en aplicación indebida de los artículos 16 y 39 inciso f) ambos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el periodo auditado, pues considera que el origen de la controversia consistió en establecer si los gastos de reparación y mantenimiento, eran deducibles, ya que los mismos no constituyen mejoras capitalizables. Asimismo, la recurrente estima que la norma tributaria que debió aplicar el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la litis, es el artículo 38 inciso o) de la misma ley (…) se concluye que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al dirimir los supuestos correspondientes, aplicó los preceptos legales tributarios, que contienen los presupuestos jurídicos que resolvían la litis, por lo que el caso de procedencia en relación a los artículos que se estiman infringidos, deviene improcedente…”.

Casación No. 292-2019 - Sentencia del 10/12/2019
“…Para determinar si concurre el yerro denunciado, es preciso analizar el contenido del medio de prueba correspondiente; en ese sentido, al tenerlo a la vista se extrae que el mismo consiste en acta de protocolización de documento proveniente del extranjero, con sus respectivos pases de ley (…) donde consta la protocolización de la certificación extractada de la sociedad mercantil denominada “Comercializadora de Electricidad Centroamericana, Sociedad Anónima de Capital Variable” (…), y que fue inscrita (…) en el Registro de Sociedades, extendida por el Registro de Comercio de la República de El Salvador.
Esta Cámara, tomando en cuenta los argumentos vertidos por la casacionista, confronta las consideraciones realizadas por la Sala, con el contenido del documento que se denuncia de tergiversado, de dicho cotejo, establece que no concurre el yerro denunciado, toda vez que el Tribunal, no extrae conclusiones distintas al contenido del mismo, pues únicamente hace una descripción para hacer referencia a los documentos que se están protocolizando…”.

Casación No. 308-2018 - Sentencia del 06/02/2019
“…se establece que al resolver la controversia sometida a conocimiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo, no utilizó como fundamento el artículo 115 inciso c) del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, sino que se basó en lo establecido en los subnumerales seis punto cuatro punto uno y seis punto cuatro punto dos del Contrato de Servicios Petroleros de Emergencia, número cero uno guion dos mil siete del siete de febrero de dos mil siete, el cual es ley entre ellos desde el momento de su aceptación. Con base en esto, determinó, que en todo caso para que procediera  la aprobación de la erogación por caso de emergencia, esta debía ser debidamente acreditada por la entidad interesada, situación que según la Sala no ocurrió en el presente caso y de allí deriva la forma en que resolvió.
(…) la Sala no tenía la obligación de aplicar la norma denunciada para resolver la controversia, toda vez que estableció que la negativa a la autorización de desembolso extraordinario de mantenimiento se fundó en que la ahora recurrente irrespetó el procedimiento regulado en los indicados subnumerales. El artículo 115 inciso c) del precitado Reglamento devendría aplicable entonces si previamente se hubiere observado el procedimiento antes relacionado (...) esta Cámara considera que no se configura el vicio denunciado, por lo que el submotivo intentado [violación de ley por inaplicación] debe declararse improcedente…”.

Casación No. 315-2019 - Sentencia del 16/12/2019
“…se determina que la Sala no incurrió en el yerro denunciado por la casacionista, ya que la resolución señalada es la que contiene los ajustes formulados a la entidad contribuyente, en ese sentido ésta es la que en su momento dio lugar a la emisión de la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria y de la cual se deriva el proceso contencioso administrativo, en el cual la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo examinó su juridicidad y por ello, deriva su obligado conocimiento; por consiguiente la denuncia realizada en cuanto a este

Casación No. 368-2018 - Sentencia del 05/03/2019
“…este Tribunal de Casación considera que la Sala sentenciadora, al emitir sus conclusiones en cuanto a los ajustes arriba indicados, únicamente se circunscribe  en indicar que la entidad tributaria tiene facultades que le permiten examinar todos los documentos, sin embargo al momento de formular los ajustes, la administración tributaria no presentó certeza ni elementos concluyentes en dicha formulación, de allí, se evidencia que la Sala en ningún momento apreció el medio de prueba que se denuncia, razón por la cual, no pudo haber extraído una conclusión distinta, como lo señala la casacionista.
(…) esta Cámara considera oportuno indicar que para la procedencia del submotivo invocado [error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación], es necesario que la Sala haya apreciado el medio de prueba que se denuncia, para que este Tribunal pueda efectuar el examen de confrontación entre los medios de prueba citados y las conclusiones a las que la Sala haya arribado sobre el mismo, sin embargo, cabe advertir que en e          l presente caso, si la Sala no apreció los documentos denunciados, no es factible que el Tribunal sentenciador haya extraído conclusiones distintas a su contenido, pues no se dieron los presupuestos para la configuración del submotivo invocado [error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación]…”.

Casación No. 399-2018 - Sentencia del 15/03/2019
“…El punto toral del recurso de casación, es determinar si la Sala sentenciadora, al emitir el fallo impugnado aplicó indebidamente el artículo 28 transitorio de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) Decreto número 142-96 del Congreso de la República de Guatemala (…) se puede evidenciar que la Sala sentenciadora, para resolver el asunto sometido a su consideración, aplicó en forma correcta el artículo 28 referido, ya que subsumió los hechos que acontecieron, tanto en la fase administrativa, como en el proceso judicial, al haber determinado que la ahora casacionista, trasladó un saldo de crédito fiscal acumulado, correspondiente al mes de enero de mil novecientos noventa y siete, al mes de febrero del mismo año, lo cual legalmente era improcedente, pues al poseer la calidad de exportadora, es independiente que se estuviera inscrito en el régimen especial de crédito fiscal y el argumento de que la norma jurídica denunciada de aplicación indebida, es eminentemente procesal y transitoria, no es valedero, pues dicho precepto legal, regulaba o desarrollaba lo referente a la ley del impuesto al valor agregado y específicamente, la devolución de saldos acumulados de crédito fiscal, en el periodo en que se realizó el ajuste, por lo que la Sala de lo Contencioso Administrativo, al resolver la litis, en relación al reparo realizado, aplicó debidamente el artículo denunciado, pues éste es imperativo al regular la forma de cómo debió proceder en relación al crédito fiscal, hasta enero del año dos mil siete, en consecuencia, el submotivo de aplicación indebida de la ley, deviene improcedente…”.

Casación No. 449-2018 - Sentencia del 30/04/2019
“…se establece que el artículo 90 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, regula que para que la importación y exportación sean definitivas, deben estar sujetas al cumplimiento de requisitos y formalidades para los regímenes aduaneros y el artículo 337 del Reglamento de dicho Código, preceptúa que el declarante de las mercancías, deberá poner a disposición del funcionario aduanero las mismas para que se realice el reconocimiento físico, quedando bajo la responsabilidad del declarante la apertura de los bultos, con lo que se evidencia que los supuestos que regulan los artículos denunciados como inaplicados, no resuelven la controversia sometida a conocimiento del Tribunal sentenciador, ya que la litis versó en que se procediera a dar por concluido el proceso de exportación de mercancías y se ordenará a la Administración Tributaria, verificar los registros correspondientes, dando por concluido el proceso administrativo y siendo, que el artículo 90 relacionado, regula el cumplimiento de requisitos y formalidades para los regímenes aduaneros y el artículo 337 del Reglamento del Código Aduanero Centroamericano, preceptúa la presentación de las mercancías ante el funcionario aduanero y es por ello que estas normas jurídicas no contienen los supuestos aplicables a los hechos, por lo tanto la Sala sentenciadora no se encontraba en la obligación de fundamentar su fallo en las mismas (…) es importante indicar que de las actuaciones, consta que efectivamente la exportación de los productos se realizó, lo cual fue respaldado con la documentación correspondiente. En consecuencia el submotivo invocado [violación de ley por inaplicación] deviene improcedente…”.

Casación No. 467-2018 - Sentencia del 31/01/2019
“…se observa que el Tribunal en el Considerando II, estimó procedente, previo a conocer el fondo del asunto, citar algunas normas tanto de la Ley General de Electricidad como de su reglamento, entre ellas el artículo 4 incisos a) y b) de la Ley General de Electricidad, denunciado de aplicación indebida, e indica: «… De las normas legales citadas se desprende que, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica actúa de conformidad con sus funciones regladas (sic)…», por lo que Cámara Civil establece que la Sala utilizó el artículo denunciado, única y exclusivamente como una referencia, ya que al efectuar una lectura del fallo recurrido, se advierte que en la parte resolutiva del mismo, no se aplicó ni fue objeto de estudio el artículo 4 incisos a) y b), toda vez que no era la norma idónea para resolver la controversia sometida a su conocimiento, como lo reconoce la misma casacionista en su memorial, puesto que dicho artículo regula las funciones que tiene la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, lo cual no estaba en discusión, pues como se indicó, el que resuelve la controversia es el artículo 50 ya citado, el que como se arribó a la conclusión fue el que aplicó la Sala, conforme con lo que quedó acreditado (…) Cámara Civil determina que la Sala sentenciadora no incurrió en los vicios señalados por la casacionista, por lo que los submotivos invocados [violación de ley por omisión y aplicación indebida de la ley] son improcedentes…”.

Casación No. 485-2018 - Sentencia del 09/07/2019
“…Esta Cámara (…) establece que la norma que señala como infringida, sí fue utilizada por la Sala sentenciadora al resolver la controversia (…) se concluye que existe imposibilidad de este Tribunal de incursionar en el análisis de la tesis propuesta, toda vez que la Sala sentenciadora realizó una exégesis de la norma que ahora se pretende denunciar como inaplicada y siendo requisito esencial para la procedencia de este submotivo, la omisión del precepto jurídico que se denuncia, al no concurrir esto, el submotivo invocado [violación de ley por inaplicación] deviene improcedente…”.

Casación No. 493-2018 - Sentencia del 31/01/2019
“…Esta Cámara, de lo expuesto por la recurrente, de lo considerado por la Sala sentenciadora y del contenido del medio de prueba impugnado, establece que ésta al momento de resolver, tomó en consideración todo el historial de actividades, en las cuales se demostró que fueron completadas y señaló el documento impugnado, indicando que el hecho de existir un error al enviar «el email automático de confirmación de cierre», que aparece en el mensaje de la página web, es una situación no imputable a la contribuyente, pues el hecho que en el sistema informático de la administración tributaria no aparezca cumplido o confirmada la exportación, por la aduana de salida, es atribuible a la Superintendencia de Administración Tributaria, pues es ella la obligada de alimentar este campo, por lo tanto dio por perfeccionada la exportación (…) se establece que la Sala sentenciadora no extrajo consideraciones que no corresponden al contenido del documento impugnado.
(…) en cuanto a la denuncia por la contravención del artículo 2 inciso 4) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, ésta Cámara considera que el precepto legal anteriormente citado, no fue contravenido por el mismo, ya que el objeto de la controversia, según la Superintendencia de Administración Tributaria, es el ajuste al impuesto al valor agregado, por ventas declaradas y registradas que no cumplen con todos los trámites legales para su uso y consumo en el exterior, sin embargo, se puede constatar tal y como lo consideró la Sala, que se cumplieron todos los requisitos establecidos en la ley para perfeccionar la exportación, asimismo, con los documentos que obran dentro de las actuaciones, se demostró que la mercancía fue exportada, por lo tanto, se cumplió con el supuesto contenido en el artículo 2 inciso 4) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, en ese sentido, la Sala no contravino lo establecido en el mismo (…) del contenido del artículo 372  del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, vigente al momento de la fecha de emisión de la declaración de mercancía, se establece que el mismo no incurre en la infracción denunciada, ya que al emitir el fallo impugnado éste concluyó que la entidad contribuyente presentó documentos que no fueron redargüidos de nulidad por la Superintendencia de Administración Tributaria y que demuestran que efectivamente la mercadería se exportó, cumpliendo con todos los trámites que deben de realizarse para tener por perfeccionada la exportación, establecidos en el artículo impugnado, por lo que se le otorgó a dicho precepto, el sentido y alcance que le corresponde…”.

Casación No. 498-2018 - Sentencia del 08/07/2019
“…Esta Cámara, al efectuar la confrontación de los argumentos vertidos por la casacionista y las demás partes, lo considerado por la Sala sentenciadora y el contenido de la norma denunciada como infringida, establece que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 inciso b) de la Ley General de Electricidad, está facultada para proteger los derechos de los usuarios, lo cual ocurrió en el caso que nos ocupa, pues un usuario denunció el cobro injustificado de un adeudo por parte de la entidad casacionista, quien en su oportunidad procesal, no proporcionó los medios de prueba idóneos para fundamentar la procedencia del cobro del adeudo, razón por la cual se concluye que no le asiste la razón a la recurrente, debido a que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo le otorgó el sentido y alcance que le corresponde a la norma legal denunciada, por lo que el submotivo invocado [Interpretación errónea de la ley] deviene improcedente…”.

Casación No. 540-2018 - Sentencia del 26/02/2019
“…Esta Cámara (…) considera que para el gasto: «… por servicios de tercerización de personal…», la misma le otorgó el sentido y alcance que le corresponde al artículo denunciado, ya que en las constancias procesales obran los documentos que demuestran la contratación del servicio prestado, y en cada una de las facturas se consignó el monto por el cual fueron emitidas en el apartado de descripción de la misma, refiere al contrato suscrito entre la contribuyente y la persona que prestó el servicio, por lo que con dichos documentos queda establecido el cumplimiento del requisito contenido en la norma e inciso denunciados (…) en cuanto al gasto: «… por servicios de Vehículos ZF…», el Tribunal de casación considera que se le otorgó al precepto legal denunciado, el sentido y alcance que le corresponde, ya que en la factura se describe el monto pagado y el servicio prestado, además, en el concepto de la misma, hace referencia al contrato que en su oportunidad suscribió la contribuyente y quien prestó el servicio, documento que al concatenarlos demuestran que se cumple con el requisito contemplado en la norma e inciso denunciados como infringidos.
(…) se concluye que la Sala Sentenciadora no incurrió en la infracción denunciada, ya que en el presente caso la contribuyente cumplió con el requisito contenido en el artículo 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el período auditado, en consecuencia el submotivo invocado [Interpretación errónea de la ley] deviene improcedente…”.

Casación No. 543-2018 - Sentencia del 25/02/2019
“…ésta Cámara resuelve que el argumento denunciado por la casacionista, en cuanto a que se dejó de notificar un voto razonado y que la Sala no emitió alguna consideración y como consecuencia, dejó de resolver sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, no se configura, ya que para que este submotivo proceda [quebrantamiento sustancial del procedimiento], la Sala debe haber dejado de resolver sobre algún punto objeto de la demanda, como lo es en el presente caso, la solicitud realizada por la entidad recurrente, para que se realizara la revisión de las condiciones generales de aplicación tarifaria y los cargos por corte y reconexión aprobados, de lo cual existe un pronunciamiento de fondo al ser esta la pretensión del casacionista y no sobre que emita un pronunciamiento específico con respecto a un argumento sustentado por la parte, que respalda sus peticiones y pretensión…”.

Casación No. 546-2018 - Sentencia del 04/06/2019
“…esta Cámara concluye que no se da la contradicción que aduce la casacionista [Contradicción en cuanto a la necesidad o no de notificar los Dictámenes de calidad hechos por Corporación Aceros de Guatemala, Sociedad Anónima; contradicción en cuanto al consentimiento de una actuación cuando no fue notificada y contradicción en cuanto a la aplicación del Código Tributario] toda vez que la Sala consideró que la determinación se realizó con base en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y el Sistema Arancelario Centroamericano, en ese sentido, tal como se indicó en párrafos precedentes, una sentencia es contradictoria cuando contiene el pronunciamiento de dos decisiones que se oponen, es decir una que afirma y otra que niega una situación jurídica al mismo tiempo, puesto que si bien indicó que no se puede aplicar el Código Tributario, también lo es que la Sala determinó cuál fue la normativa utilizada por la Administración Tributaria, por lo que no se configura el submotivo invocado [quebrantamiento substancial del procedimiento], dado que tal aspecto no  impide la ejecución del fallo…”.

Casación No. 56-2019 - Sentencia del 30/04/2019
“…se establece que el órgano jurisdiccional, determinó que si bien el texto de dicha norma jurídica facultaba al ente fiscal a determinar la obligación tributaria de oficio, sobre base presunta, esta procedía en el caso de que el contribuyente o responsable se niegue a facilitar la información correspondiente, sin embargo, tal y como fue considerado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el presente caso, quedó demostrado  que el ente tributario tuvo a la vista y a su  alcance toda la información que requirió en su momento, por lo que no se configura el  supuesto contenido en el artículo denunciado como infringido y derivado de ello, el Tribunal  sentenciador no cometió aplicación indebida de la ley (…) en cuanto al argumento de que el artículo idóneo para resolver la controversia, era el 98 del Código Tributario, este Tribunal de casación advierte, del contenido del mismo, que este establece las atribuciones de la administración tributaria, lo cual por sí solo, no podría ser el fundamento para realizar ajustes o reparos por parte del ente fiscal, pues cada impuesto establece su objeto, base imponible y hecho generador, lo que no regula la norma jurídica que la casacionista pretende argumentar como idónea para resolver la litis. De las consideraciones procedentes, el submotivo invocado [aplicación indebida de ley] en cuanto al artículo 109 del Código Tributario, deviene improcedente…”.

Casación No. 566-2018 - Sentencia del 11/06/2019
“…Esta Cámara, al realizar la exégesis de la norma anteriormente transcrita, establece que en esta se prohíbe, entre otros presupuestos, que en las instalaciones de suministro se realicen operaciones de carga de petróleo y productos petroleros, a las unidades de transporte que no posean licencia o que la misma, no se encuentre vigente. En el presente caso, la Sala al fundamentarse en la norma denunciada y determinar la responsabilidad en que incurrió la entidad Puma Energy Guatemala, Sociedad Anónima, por haber suministrado los cinco mil ciento cincuenta galones de Fuel Oil seis o Bunker C a la entidad Transportes San Gabriel, Sociedad Anónima, sin que esta poseyera la licencia para trasportar el referido producto, le otorgó al artículo 53 inciso c) del reglamento ya mencionado, el sentido y alcance que le corresponde, pues si bien, la unidad de transporte sí poseía la licencia para transportar petróleo o productos petroleros, es de hacer notar que la misma fue extendida únicamente para gasolina superior, regular, kerosina y/o diesel, no así el Bunker C o Fuel Oil seis (…) se concluye que el submotivo invocado [interpretación errónea de la ley] deviene improcedente…”.

Casación No. 568-2018 - Sentencia del 13/03/2019
“…Esta Cámara al realizar la confrontación correspondiente entre el medio de prueba cuestionado y los argumentos de la Sala, establece que no se tergiversó el documento denunciado, toda vez que lo estimado en el fallo corresponde a lo dictaminado por los expertos, sin que ello fuere apreciado en sentido contrario a lo que se extrae de la lectura de dicho medio de prueba (…) no puede existir el yerro denunciado, ya que el Tribunal no argumentó algo distinto al contenido de las respuestas dadas por los expertos, en cuanto a que los cilindros deben de estar completamente vacíos para establecer su peso, antes de ser llenados, pero que dicha responsabilidad, corresponde a la empresa envasadora, para garantizar la no adulteración del producto; y el hecho de haber indicado en su fallo, que al momento de la inspección que se realice por parte de la Dirección General de Hidrocarburos el resultado sería positivo para la planta de almacenamiento y envasado de gas licuado de petróleo, para evitar las sanciones reguladas en la ley, no lo hace contrario al contenido del medio de prueba analizado…”.

Casación No. 65-2019 - Sentencia del 23/04/2019
“…Esta Cámara (…) establece que el supuesto quebrantamiento alegado en el presente subcaso, no se configura, debido a que, según lo transcrito, con relación a las operaciones contables realizadas en las páginas veintiocho, veintinueve y treinta de la demanda contenciosa administrativa, se pudo establecer que la Sala sí le dio repuesta a lo solicitado en el memorial de demanda, con relación a las páginas antes indicadas, al considerar que las cuentas no pueden excederse del tres por ciento del saldo de la cuenta y documentos por cobrar, al cierre de cada ejercicio impositivo y el exceso que se produzca de ese porcentaje, se encuentra afecto al impuesto respectivo, así como que las deudas presentadas por la parte actora, no pueden ser calificadas como incobrables, debido a que no existe ningún tipo de gestión de cobro (…) el casacionista cuestiona que el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria carece de facultades legales para modificar y ampliar un ajuste, estableciéndose que la Sala sentenciadora sí realiza consideraciones al respecto de esta pretensión, al citar el artículo 98 del Código Tributario, reformado por el artículo 28 del Decreto número 58-96 del Congreso de la República de Guatemala y determinar que el Directorio no modificó el planteamiento original realizado por el auditor tributario, si no que únicamente actuó dentro de las facultades que le confiere el ordenamiento jurídico, utilizando la información que el contribuyente adjuntó a la declaración jurada anual del impuesto sobre la renta…”.

Casación No. 67-2019 - Sentencia No. 04/06/2019
“…se advierte que efectivamente la Sala no se refirió de manera expresa al documento que señala la casacionista como omitido, sin embargo, se establece que para los ajustes del impuesto sobre la renta, ésta se fundamentó en lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto Legislativo 29-89 del Congreso de la República de Guatemala, el cual regula lo que debe entenderse por actividad exportadora bajo el Régimen de Admisión Temporal, considerando además que al no revocar los ajustes uno y dos, se produce el supuesto del margen bruto obtenido, superior al cuatro por ciento de ingresos brutos, el cual constituye el hecho generador del impuesto de solidaridad, por lo que  consecuentemente, no se puede desvanecer el ajuste relacionado con el impuesto de solidaridad.
(…) es necesario indicar que la carta emitida el uno de junio de dos mil doce, por la Dirección de Servicios al Comercio y la Inversión del Ministerio de Economía, únicamente hace referencia a que la entidad contribuyente se encuentra calificada como exportadora, bajo el Régimen de Admisión Temporal, dicho documento cita los artículos 7 y 8 del Decreto Legislativo 29-89 del Congreso de la República de Guatemala, estableciendo para el efecto que ésta goza del beneficio de exoneración total del Impuesto Sobre la Renta, por rentas provenientes de las exportaciones realizadas, sin embargo, para que se pueda gozar del beneficio de exoneración del impuesto relacionado, se deben cumplir con los requisitos establecidos en los artículos antes mencionados (…) se concluye que dicha carta no es un documento que por sí solo sea pertinente para resolver la controversia, ya que como se indicó, el mismo se refiere únicamente a la calificación y régimen que tiene la entidad contribuyente, por lo que ésta Cámara concluye que la falta de apreciación individual de este documento, no es determinante para resolver la controversia, razón por la cual se considera que el submotivo invocado [error de hecho en la apreciación de la prueba] deviene improcedente…”.

Casación No. 78-2018 - Sentencia No. 17/09/2019
“…al realizar el estudio de lo argumentado por la casacionista en cuanto a las copias de información de oficio reportes para Ley de Acceso a la Información Pública, reporte elaborado por la Superintendencia de Administración Tributaria de los gastos de viáticos y boletos aéreos, para comisiones oficiales y reporte de información de procesos de contrataciones del sistema de gestión; documentos que a criterio de esta Cámara, no son los pertinentes ni idóneos para comprobar el extremo de la utilización directa de los rubros con la actividad de la casacionista, ya que estos, van dirigidos a demostrar la actividad de la administración tributaria, lo que en el presente caso no está en discusión; por el contrario, es la actividad de la recurrente con la utilización del gasto adquirido por ella.
Lo anterior permite concluir que la prueba omitida no es determinante para cambiar el resultado del fallo; si bien los documentos denunciados no fueron utilizados para emitir la sentencia, estos resultaban insuficientes para acreditar los hechos pretendidos y resolver la controversia (...) En ese sentido, se concluye que, no obstante haber sido omitido en la sentencia recurrida, dicho aspecto no es suficiente para que se configure el submotivo [error de hecho en la apreciación de la prueba], pues no existe una tesis adecuada que viabilice a esta Cámara realizar el análisis correspondiente, en el cual se evidencie la incidencia que dicho medio de prueba, pudo haber tenido en la emisión del fallo…”.

Casación No. 97-2019 - Sentencia del 21/05/2019
“…esta Cámara establece que si bien la Sala consideró que para imponer la sanción correspondiente, la Superintendencia de Administración Tributaria podía «determinar la multa teniendo en cuenta los ingresos brutos de cualquiera de los impuestos mencionados», esto no constituye el único argumento realizado en el fallo impugnado, ya que ese Tribunal también indicó, que al ser en el año dos mil diez el período del cual la Administración Tributaria requirió información del impuesto sobre la renta, la multa debía determinarse, conforme a la declaración realizada en el año dos mil nueve (2009), correspondiente al mismo impuesto, esto de acuerdo a lo estipulado en el artículo 93 de la Ley ibídem.
(…) se establece que la sanción impuesta por la Administración Tributaria no fue decretada de forma antojadiza, como lo argumenta el recurrente; y además, el hecho que la Sala haya referido que existía libertad de elegir el impuesto para calcular la sanción a imponer, es irrelevante pues según se indicó anteriormente, la Sala con base en el artículo 93 del Código Tributario, arribó a la conclusión correcta, en el sentido que para calcular la sanción se debía tomar en consideración la declaración realizada el año anterior; en consecuencia, se le dio el sentido y alcance que le corresponde a la norma denunciada…”.

IRRETROACTIVIDAD

Casación No. 139-2019 - Sentencia del 13/06/2019
“…Para resolver la cuestión planteada por la contribuyente, se tiene que acudir a las reglas o principios que rigen la aplicación de la ley en el tiempo, que existen precisamente para dilucidar el conflicto que se produce cuando una norma es derogada por una norma posterior, la primera regla a considerar es la irretroactividad de la ley, es decir, la norma posterior no puede regular situaciones que acaecieron antes de su vigencia y la segunda regla, es que los derechos adquiridos bajo el imperio de una norma no pueden ser modificados o abolidos por una norma posterior. Por lo tanto, no se aplica en forma retroactiva una norma si el destinatario de la misma no ha ejercitado su derecho conforme a la norma derogada.
El inciso 4 del artículo 7 del Código Tributario, efectivamente contempla que las normas tributarias que modifiquen cualquier situación respecto a los supuestos contemplados en leyes anteriores, no afectaran los derechos adquiridos de los contribuyentes, y por derecho adquirido se entiende la consolidación del beneficio establecido en la norma a favor del contribuyente, por lo que el principio de irretroactividad solo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos plenamente o a las relaciones jurídicas consagradas y no a las simples expectativas de derechos,  en ese sentido se pronunció la Corte de Constitucionalidad en sentencia del veintiséis de junio de mil novecientos noventa y uno, dentro del expediente trescientos sesenta y cuatro guion noventa…”.

LEGITIMACIÓN ACTIVA

Casación No. 193-2018 - Sentencia del 30/01/2019
“…De lo acontecido tanto en la fase administrativa como judicial, esta Cámara [Civil] establece que la entidad Ensambles e Informáticos, Sociedad Anónima como propietario del inmueble, planteó el presente recurso; sin embargo, el proceso que subyace al mismo, como quedó evidenciado, fue promovido por Alejandro Ramírez Paniagua como propietario de la empresa mercantil “Chiribisco” y arrendatario del bien inmueble, en contra de la resolución identificada como «Res. No. COM-2110-2016», que deja con valor legal y efectos jurídicos la sanción que le fuere impuesta (…) la entidad ahora casacionista, compareció como tercera interesada dentro del proceso contencioso administrativo, también lo es que, dicha comparecencia no lo legitima para acudir a este recurso, puesto que no es su derecho el que está en discusión, sino el de Alejandro Ramírez Paniagua, por lo tanto quien estaba legitimado para promover el recurso de casación era este último.
(…) es pertinente indicarle a la entidad casacionista, que si su pretensión era impugnar lo resuelto en el recurso de revocatoria, que confirmó la multa que le fuera impuesta, debió promover el proceso contencioso administrativo correspondiente y en contra de lo que se resolviera en ese proceso, se habilitaba la interposición del recurso de casación y no como se efectuó, toda vez que en el presente caso, tal como se indicó se está dilucidando el interés de otra persona…”.

MAQUILA

Casación No. 284-2018 - Sentencia del 29/10/2019
“…Este Tribunal, con base en las constancias procesales aportadas tanto en la vía administrativa como judicial, presentadas por la entidad demandante con el fin de justificar el beneficio para las empresas calificadas bajo el régimen de maquilas y desvanecer los ajustes, establece que la entidad contribuyente no podía cargar el impuesto al valor agregado en las ventas efectuadas en los meses de junio de dos mil cinco a enero de dos mil seis, por estar las empresas compradoras debidamente calificadas en el régimen de maquilas y, como tales, exoneradas del referido impuesto, por consiguiente para efectos contables estaba facultada para recibir las constancias de adquisición de insumos y así cumplir con la obligación formal exigida en el Código Tributario, en particular porque la adquisición de los indicados productos tenía el propósito de ser empleadas para generar energía eléctrica en las plantas productoras, tal como lo regula las normas antes descritas.
(…) se evidencia que los ajustes formulados al impuesto al valor agregado no están acordes con los hechos que han quedado acreditados en el proceso contencioso administrativo, ya que como se indicó anteriormente la contribuyente no estaba obligada a cargar el impuesto que se analiza a la compra realizada por las empresas que están calificadas bajo el régimen de maquila (…) el hecho que las entidades que adquirieron los productos hubieran extendido constancias de adquisición de insumos de producción local, no es atribuible a la entidad ahora recurrente y por ende no puede ser invocado para perjudicarle, como lo apreció en forma desacertada la Administración Tributaria, en las decisiones adoptadas al formular y confirmar los ajustes, porque de conformidad con la ley, la emisión de las constancias de exención es responsabilidad de la entidad emisora, atendiendo al servicio o los bienes que adquiere (…) este Tribunal determina que el ajuste efectuado por el ente fiscal, debe revocarse…”.

Casación No. 44-2019 - Sentencia del 23/07/2013
“…Del análisis de la tesis expuesta por el casacionista, lo considerado por la Sala y el contenido del artículo 36 ter. de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, vigente en el período auditado, esta Cámara estima pertinente indicar que la Sala al considerar que el hecho que la contribuyente al importar y pagar los impuestos respectivos del producto consistente en gas licuado de petróleo, lo convierte en un producto nacionalizado, pero no en un producto elaborado localmente, hace el razonamiento correcto de la norma, otorgándole el sentido y alcance que le corresponde, pues su conclusión se dirige a indicarle al contribuyente que al tratarse de un producto nacionalizado, no se cumple con los presupuestos contenidos en la norma denunciada. De esa cuenta, este Tribunal de Casación concluye que la Sala, le otorga a la norma el sentido y alcance que le corresponde en consecuencia, el submotivo [Interpretación errónea de la ley] hecho valer para este artículo deviene improcedente (...) es importante indicar que el mismo casacionista en su tesis, acepta de manera expresa que el producto en cuestión no es elaborado en territorio nacional (…) esta Cámara establece que al haber considerado que el gas licuado de petróleo que adquirieron las empresas maquiladoras, no llegaron a formar parte del producto final que es el exportado, esto porque es un combustible que produce energía para que puedan funcionar las maquinarias y en su uso, desaparece, le da al presupuesto legal denunciado el sentido y alcance que le corresponde, pues el gas licuado de petróleo vendido, utilizado en los diferentes procesos de producción, lo hace un gasto incurrido, pero no lo convierte en un bien material que fuera incorporado al producto final a exportar, como lo requiere el presupuesto contenido en la norma y lo determina la Sala…”.

NOTIFICACIÓN

Casación No. 181-2019 - Sentencia del 22/10/2019
“…esta Cámara al confrontar lo resuelto en la sentencia con la norma denunciada, establece que la Sala para revocar lo relacionado a la determinación de oficio sobre base cierta, realizada por la Administración Tributaria, al Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al periodo comprendido del uno de julio de dos mil tres al treinta de junio de dos mil cuatro, tomó en consideración un aspecto contenido en la norma que no se adecúa al presente caso, ya que la notificación de la audiencia a la que hace referencia la norma, que no interrumpe la prescripción, se refiere a la notificación de conferimiento de audiencia por ajustes del tributo, intereses, recargos y multas, y un ajuste es cuando el ente tributario no está de acuerdo con la declaración del contribuyente y por eso le realiza el ajuste; no así a la audiencia conferida por la determinación de oficio realizada por el ente tributario, razón por la cual, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver de esta manera, se aparta del sentido y alcance que a la norma le corresponde, lo cual tuvo incidencia en el sentido del fallo emitido. Al configurarse el submotivo hecho valer [Interpretación errónea de la ley], el presente recurso debe declararse procedente…”.

PRESCRIPCIÓN

Casación No. 486-2018 - Sentencia del 31/07/2019
“…se establece que efectivamente la Sala al emitir su fallo, incurrió en interpretación errónea del artículo 47 del Código Tributario, vigente al momento que se realizó el ajuste, pues le otorgó un alcance y sentido que la misma no tenía, ya que es evidente que a criterio de la autoridad sentenciadora, el contribuyente tenía cuatro años para solicitar la devolución de crédito fiscal y así haber podido interrumpir la prescripción; sin embargo del contenido de la norma referida, se establece que dicho precepto legal no contempla el supuesto de los cuatro años como plazo para que el contribuyente solicitara la devolución del crédito fiscal, sino que el precepto legal únicamente hacía alusión al plazo con el que contaba la administración tributaria para hacer efectiva la verificación, ajustes, rectificaciones o determinaciones de las obligaciones tributarias, independientemente que el contribuyente solicitara la devolución respectiva, lo cual permite establecer la configuración del submotivo [Interpretación errónea de la ley], ya que la Sala sentenciadora sí le otorgó una interpretación y alcance distinto a la norma vigente en el período impositivo por lo que efectivamente se verifica la infracción denunciada.
(…) se establece por parte de este Tribunal de casación, que la Sala sentenciadora incurrió en interpretación errónea del artículo 47 del Código Tributario vigente al período en el que se verificaron los ajustes y en consecuencia corresponde realizar el análisis correspondiente y determinar si efectivamente el ente tributario tenía o no derecho de efectuar los mismos (…) se concluye que el submotivo invocado [Interpretación errónea de la ley] debe declararse procedente…”.

PRESCRIPCIÓN, CÓMPUTO DEL PLAZO

Casación No. 181-2019 - Sentencia del 22/10/2019
“…se establece que el derecho de la Administración Tributaria para hacer verificaciones, ajustes, rectificaciones o determinaciones de las obligaciones tributarias, liquidar intereses y multas y exigir su cumplimiento y pago a los contribuyentes o responsables, deberá ejercitarse dentro del plazo de cuatro años, por lo que el cómputo del plazo para la prescripción, se debe efectuar a partir del vencimiento de la obligación de pagar el impuesto; en el presente caso, la norma regulaba que el vencimiento del plazo para pagar dicho impuesto era de noventa (90) días hábiles siguientes a la terminación del período de imposición (…) este Tribunal comparte el criterio sustentado por la Superintendencia de Administración Tributaria, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Código Tributario, el acto que interrumpe la prescripción lo constituye la notificación de la determinación efectuada por la Administración Tributaria, misma que le fue realizada al contribuyente el día veintiséis de agosto de dos mil ocho, razón por la cual, el ente tributario aún se encontraba dentro del plazo de cuatro años establecido en el artículo 47 del Código Tributario, para realizar dicha determinación…”.

PRIMACÍA DE DISPOSICIONES ESPECIALES

Casación No. 103-2019 - Sentencia del 27/08/2019
“…Del estudio del contenido de los artículos 9 y 45 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial, advierte que el primero de ellos, se refiere a que los tribunales observarán siempre el principio de jerarquía normativa y de supremacía de la Constitución Política de la República, sobre cualquier ley o tratado, en los fallos que emitan; así mismo, el otro precepto normativo señalado regula que, en los plazos que se computen por días no se incluirán los días inhábiles (…) se aprecia que los mismos regulan aspectos eminentemente procesales, lo cual queda evidenciado con los supuestos jurídicos contemplados en las normas analizadas, pues los mismos no corresponden a normas de derecho sustantivo, ya que su naturaleza es adjetiva, al versar sobre aspectos procedimentales, como ya fue indicado, por lo que ante tal deficiencia que no puede ser subsanada de oficio por el Tribunal de Casación, se imposibilita incursionar en el análisis de los mismos, pues éstos no crean, modifican o extinguen derechos u obligaciones relacionados al fondo de la controversia…”.

Casación No. 475-2018 - Sentencia del 23/07/2019
“…de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, las disposiciones especiales de las leyes prevalecen sobre las disposiciones generales, en consecuencia, la pretensión de la entidad contribuyente que con base en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, podía presentar ante la administración tributaria los documentos que fueron legalizados por notario, no es procedente en el presente caso, dado que existe una norma específica que regula la documentación que se deberá acompañar para tener derecho a la devolución del crédito fiscal, que es el artículo 23 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que expresamente establece que deben presentarse las facturas originales y no fotocopias legalizadas o certificadas, por lo que, al no acreditar que el contribuyente cumplió con lo preceptuado en dicho artículo los ajustes deben confirmarse…”.

Casación No. 500-2018 y 507-2018 - Sentencia del 11/01/2019
“…ésta Cámara considera que el artículo 22 inciso 1) del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación al rubro por servicio de alimentos, atenta contra la primacía normativa enunciada en la Constitución Política de la República de Guatemala y en la Ley del Organismo Judicial, en la cual deben prevalecer las leyes sobre los reglamentos, siendo de esa manera que carecen de validez las disposiciones que contradigan una norma de jerarquía superior, es así que en el presente caso, el artículo denunciado señala que no se generará crédito fiscal al impuesto al valor agregado por los gastos al momento de adquirir bienes o servicios destinados al uso o consumo particular de los empleados, entre otros; atendiendo a lo enunciado con anterioridad, no puede sostenerse que por ser alimentos para el consumo de los «empleados» que se encuentran realizando la actividad a la que se dedica la contribuyente, estos no generan el derecho a la devolución del crédito fiscal, situación que, en el presente caso, contraría en su integralidad al artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que prioriza que el gasto debe estar vinculado con el proceso de producción o de comercialización y siendo el caso, tal como quedó establecido por la Sala, estos sí se encuentran vinculados con el proceso de producción, la cual es llevada a cabo por el elemento humano y que sin alimentos no podría realizar, debido a que la actividad la realizan en lugares alejados de la urbe, en los cuales no se facilita la obtención de los mismos, por la ubicación de los campamentos de explotación. Por lo que la Sala no tenía obligación de aplicar el artículo denunciado, al haber sido suficiente el artículo 16 de la ley ya citada [Ley del Impuesto al Valor Agregado]...”.

PRINCIPIO DE DEBIDO PROCESO

Casación No. 546-2018 - Sentencia del 04/06/2019
“…se determina que la recurrente invoca nueve puntos que a su criterio, la Sala omitió realizar pronunciamiento; sin embargo, en cuanto al punto identificado como: «… b.6) Multas en base a legislación no aplicable (sic)…», esta  Cámara establece que si bien, lo denomina en forma distinta en este nuevo recurso, también lo es que dicho punto ya fue planteado y debidamente resuelto en el recurso de casación identificado con el número cero mil dos guion dos mil diecisiete guion cuarenta y ocho (01002-2017-00556)…”.
(…) en cuanto a los ocho puntos restantes que fueron descritos en párrafos precedentes, esta Cámara considera que la recurrente al plantear el primer recurso de casación, debió denunciar todos estos puntos sobre los que ahora estima que la Sala no emitió pronunciamiento, pues en todo caso, los supuestos vicios denunciados, estaban ya contenidos en el fallo que en su oportunidad fue impugnado, situación que al no ser refutada oportunamente, fue consentida por la casacionista; en ese sentido, no es viable utilizar este medio de impugnación extraordinario, para denunciar parcialmente errores, con la finalidad de generar diversos reenvíos a las Salas, pues esto daría lugar a un número indefinido de anulaciones, que eventualmente no podrían ponerle fin al asunto, lo que atentaría contra el principio del debido proceso y de seguridad jurídica, toda vez que no habría certeza del tiempo en que se pondría fin a la controversia (…) el submotivo invocado [quebrantamiento substancial del procedimiento] deviene improcedente, puesto que no es jurídicamente aceptable que la casacionista pretenda convertir el recurso extraordinario de casación, en un medio interminable de revisión de las actuaciones judiciales, emitidas en cumplimiento de un fallo emanado por este Tribunal, invocando aspectos que no fueron denunciados en la primera ocasión que se promovió el recurso, puesto que de seguir en este procedimiento, se convertiría en un círculo vicioso, el cual atenta a la seguridad jurídica, pues como resultado devendría la imposibilidad de resolver la litis que en el presente caso gira en torno a determinar la procedencia o no del ajuste efectuado a los derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado, por cambio de clasificación arancelaria…”.

PRINCIPIO DE HERMENÉUTICA

Casación No. 147-2016 - Sentencia del 14/03/2019
“…Del contenido de la norma [122 de la Ley de Actualización Tributaria] se evidencia que la misma regula tres requisitos esenciales para poder exonerar del examen de competencia respectivo [licenciatura en materia aduanera], razón por la que, para determinar si existió por parte de la autoridad recurrida una interpretación errónea de la ley, se hace necesario referirse en relación a cada uno de ellos y verificar si efectivamente fueron cumplidos al momento, que el ahora casacionista, realizó la solicitud.
El primero, de los requisitos regula que los aspirantes a agente aduanero o a apoderado especial aduanero, deben acreditar ser egresados de una de las universidades autorizadas para funcionar en el país y poseer el grado académico de licenciatura en materia aduanera (…) se determinó que el aspirante acreditó, el haber egresado de una de las universidades autorizadas para operar en el país, pero no el poseer el grado académico de Licenciatura en Materia Aduanera, como lo estipula la ley específica, por el contrario, su Licenciatura es en Comercio Internacional, razón por lo que se estableció que éste requisito no fue cumplido en su totalidad (…) En relación al segundo requisito exigido por la ley, que consiste en que el contenido curricular de la Licenciatura en Materia Aduanera, debía contemplar las materias de evaluación del examen de competencia referido (…) al realizar la confrontación de lo que para el efecto preceptúan dichas normativas, con el contenido curricular presentado en su oportunidad, resulta evidente que las materias legalmente requeridas, no están incluidas en el contenido antes indicado, por lo cual este requisito tampoco fue cumplido (…) En cuanto al tercer requisito contenido en la ley, referente a que el contenido curricular será avalado mediante resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. Se establece que el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, resolvió desfavorablemente el avalar el contenido curricular presentado.
(…) el Tribunal de lo Contencioso Administrativo resolvió otorgándole al artículo 122 de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, el sentido y alcance que le corresponde, pues éste regula que para que proceda tal exoneración, deben cumplirse los requisitos antes relacionados y no uno aislado de los otros, pues la normas jurídicas deben interpretarse en su texto y contexto para fundamentarse adecuadamente…”.

PRINCIPIO DE NO CONTRADICCIÓN

Casación No. 412-2018 - Sentencia del 22/04/2019
“…esta Cámara concluye que no se da la contradicción que aduce la casacionista [«… Contradicción en cuanto a la necesidad o no de notificar los Dictámenes de calidad hechos por Corporación Aceros de Guatemala, Sociedad Anónima (sic)…» (…); «… Contradicción en cuanto al consentimiento de una actuación cuando no fue notificada (sic)…» (…) «…Contradicción en cuanto a la aplicación del Código Tributario…»,  toda vez que la Sala consideró que la determinación se realizó con base en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y el Sistema Arancelario Centroamericano, en ese sentido, tal como se indicó en párrafos precedentes, una sentencia es contradictoria cuando contiene el pronunciamiento de dos decisiones que se oponen, es decir una que afirma y otra que niega una situación jurídica al mismo tiempo, puesto que si bien indicó que no se puede aplicar el Código Tributario, también lo es que la Sala determinó cuál fue la normativa utilizada por la Administración Tributaria, por lo que no se configura el submotivo invocado [quebrantamiento substancial del procedimiento], dado que tal aspecto no  impide la ejecución del fallo…”.

PRUEBA, MEDIOS DE

Casación No. 244-2019 - Sentencia del 30/07/2019
“…este Tribunal de casación advierte que la Sala sentenciadora, al haber denegado la diligencia de prueba de espectro de emisión óptica (OES) propuesta en su momento procesal oportuno, por parte de la entidad Ferromax, Sociedad Anónima, incurrió en quebrantamiento substancial del procedimiento, ya que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 127 primer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, los medios de prueba únicamente podrán ser rechazados por los jueces, cuando sean prohibidos por la ley, porque a juicio del juzgador sean notoriamente dilatorios o bien, porque fuesen propuestos con el objeto de entorpecer la marcha regular del proceso, supuestos que no acontecieron en el presente caso, pues el argumento utilizado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es que no lo consideró necesario (…) por lo que, el argumento expuesto por el Tribunal no es válido, ya que de conformidad con la norma anteriormente indicada y lo establecido en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, se debió haber diligenciado el medio de convicción (…) emitido por la Unidad de Laboratorio Químico Fiscal, de la Superintendencia de Administración Tributaria, existía por parte de la entidad demandante, duda en cuanto a la veracidad del certificado de ensayo y dictamen de clasificación arancelaria, emitido por la Administración Tributaria; razón por la cual se debe diligenciar el medio científico de prueba solicitado, para verificar los resultados sobre de la composición química de las muestras analizadas y no presumir que la mercadería que importó y declaró la contribuyente, en el período que se auditó, debió clasificarse en determinada partida arancelaria, como fue considerado por la Sala en el fallo emitido y de esta forma, poder apreciar y ponderar de manera objetiva, todos los medios de convicción, al momento de dictar sentencia…”.

Casación No. 377-2018 - Sentencia del 21/01/2019
“…este Tribunal de Casación advierte que la Sala al haber denegado la diligencia de prueba científica antes relacionada [prueba de espectro de emisión óptica], propuesta en el momento procesal oportuno por la entidad Ferromax, Sociedad Anónima, incurrió en quebrantamiento substancial del procedimiento, ya que de conformidad con el artículo 127 primer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, los medios de prueba únicamente podrán ser rechazados por los jueces cuando sean prohibidos por la ley o porque a juicio del juzgador sean notoriamente dilatorios o que fuesen propuestos con el objeto de entorpecer la marcha regular del proceso, supuestos que no acontecieron en el presente caso, ya que el argumento utilizado por la Sala sentenciadora fue que: «… En cuanto a tener por propuesto el medio científico de prueba relacionado en el apartado de prueba del memorial que se resuelve, no ha lugar en virtud de que ya obra dentro del presente expediente, informe avalado por el Laboratorio Químico Fiscal de la Superintendencia de Administración Tributaria (sic)…», lo expuesto por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no es válido, pues de conformidad con la norma anteriormente indicada, debió haber diligenciado el medio de convicción, pues aunque ya constaba el certificado de ensayo emitido por la Superintendencia de Administración Tributaria, por mandato legal, debió ser diligenciada, pues constituía un medio de convicción ofrecido y propuesto por una de las partes, en su momento
procesal oportuno…”.

Casación No. 503-2018 - Sentencia del 07/02/2019
“…Del estudio realizado a los medios de prueba (…) se estima que se demostró que se cumplieron con las fases correspondientes, para tener por finalizado el proceso de exportación, pues obran las facturas, la carta de recepción de la mercadería y los estados de cuenta que acreditan los depósitos efectuados, por lo que el hecho de que las declaraciones de mercancías carezcan del sello de recepción de aduanas y en el sistema de la administración tributaria aparezcan como pendientes de confirmación, son circunstancias no imputables a la contribuyente y, en consecuencia, no desvirtúan los hechos probados (…) se estima que el ajuste formulado por la administración tributaria, al débito fiscal a la entidad Alimentos Quaker Oats y Compañía Limitada, en las circunstancias indicadas no es procedente, pues habiéndose probado que se perfeccionó la compra de mercancías exportadas, lo aducido en la resolución administrativa que se impugna, en cuanto a la falta de sello y lo anotado en el sistema integrado de aduanas, es un requisito administrativo que no desvirtúa que se haya llevado a cabo o no, la exportación objeto de análisis, por lo que el ajuste formulado debe
ser revocado…”.

PRUEBA, MEDIOS DE – PRESUNCIONES HUMANAS

Casación No. 32-2019 - Sentencia del 09/07/2019
“…de la lectura de la tesis expuesta, esta Cámara estima que la casacionista no realizó su planteamiento de conformidad con la técnica inherente al recurso de casación, debido a que, denuncia que la Sala debió apreciar las presunciones humanas, de conformidad con el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil; no obstante lo anterior es preciso indicar que, de conformidad con el artículo 195 del mismo cuerpo legal anteriormente indicado, la presunción humana solo produce prueba, cuando es consecuencia directa, precisa y lógicamente deducida de un hecho comprobado; en ese sentido, de la lectura íntegra del fallo, resulta evidente que las presunciones expuestas por la casacionista, no forman parte este, por esta situación no puede considerarse como una prueba aportada al proceso.
Además de lo anterior, esta Cámara estima pertinente indicar que cuando se habla de presunciones, nos referimos a la actividad razonadora de que se vale el Juez, para descubrir ciertos hechos que no aparecen demostrados en el proceso, pues esta es una labor que se lleva a cabo utilizando los hechos que aparecen probados en los autos y auxiliándose con los datos que proporcione la experiencia personal del Juez. En ese contexto debemos entender que las presunciones humanas constituyen una deducción lógica, no derivada de normas objetivas, sino por el contrario, de determinaciones subjetivas del criterio humano que no están sujetas a prueba, por lo tanto, no puede impugnarse a través de este submotivo [error de derecho en la apreciación de la prueba] la valoración que la Sala debía otorgar a presunciones humanas extraídas por la propia casacionista, que surgen de su apreciación de los contratos y las actas administrativas, no así del órgano jurisdiccional que emitió el fallo; por lo cual deviene la improcedencia del planteamiento…”.

PRUEBA, MEDIOS DE – PRUEBA DE EXPERTOS

Casación No. 16-2019 y 22-2019 - Sentencia del 30/09/2019
“…este Tribunal de casación comparte el criterio sustentado por el autor mencionado [Mario Efraín Nájera Farfán, en su obra Derecho Procesal Civil, manifiesta: «… Valoración de la prueba pericial. La fuerza probatoria del dictamen de experto, se aprecia conforme las reglas de la sana crítica…»., pues por la naturaleza del medio de convicción consistente en dictamen de experto, los jueces deben ponderarlo de acuerdo a las reglas y principios de la sana crítica y es por ello que, esta Cámara considera que la forma de ponderación de este medio de prueba, no se encuentra establecida en el artículo 170 antes referido, pues la ley establece la valoración de los medios de convicción a través del sistema de la sana crítica de conformidad con el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil.
(…) si la recurrente pretende que se examine la ritualidad del elemento probatorio, dicha circunstancia, es decir, que la Sala sentenciadora no debió concederle valor probatorio al dictamen de experto designado por el Tribunal sentenciador (en auto para mejor fallar), tampoco está establecida en la norma que se estima infringida (170 del Código Procesal Civil y Mercantil), pues ésta solamente establece, como ya se indicó anteriormente, que el juez debe formar su convicción de acuerdo a los hechos cuya certeza se hayan establecido en el proceso, por lo que la tesis propuesta en cuanto a esta norma procesal, deviene imprecisa…”.

Casación No. 254-2018 - Sentencia del 12/02/2019
“…el  medio de prueba cuestionado en esta vía, fue propuesto y diligenciado como prueba documental dentro del proceso; no obstante lo anterior, el juzgado de primera instancia, a pesar de haberlo diligenciado de esta forma (como documento), indicó que éste, al haberse realizado de manera extrajudicial, no cumplía con las formalidades para su validez, las cuales se encontraban reguladas en los artículos 164 al 171 del Código Procesal Civil y Mercantil. La Sala sentenciadora, al resolver los agravios propuestos y revisar la legalidad de la resolución que se le impugnó por medio del recurso de apelación, específicamente, al valorar la certificación del peritaje (…) indica que al no haber sido redargüida de nulidad por la parte demandada (…) le confirió la ponderación probatoria que le corresponde, pues como ya se indicó, al haberse ofrecido y diligenciado como prueba documental dentro del proceso (primera instancia), se le debía conferir el valor de plena prueba, que fue como lo ponderó la Sala de Apelaciones en sus consideraciones. Así, el argumento del casacionista, en cuanto a que no se cumplieron con los presupuestos que regulan los artículos del 164 al 171 de nuestra ley civil adjetiva, no es viable, ya que dicha certificación, como se indicó, no fue incorporada al proceso como un dictamen de expertos y, por lo tanto, no debía de cumplir con las formalidades en cuanto que cada parte designara su experto y que el Tribunal propusiera un tercero en discordia; así como tampoco que se emitiera un auto en donde se confirmara el nombramiento de aquéllos, que se fijaran los puntos sobre los que debían pronunciarse y fijarles un plazo para que rindieran el dictamen correspondiente. Es por ello, que la Sala sentenciadora, al haberle asignado el valor probatorio que le correspondía al documento cuestionado, por considerar que no fue redargüido de nulidad, ponderó en forma acertada el medio de convicción impugnado y no cometió el yerro denunciado...”.

PRUEBA, PROPOSICIÓN Y DILIGENCIAMIENTO

Casación No. 185-2019 - Sentencia del 19/08/2019
“…Esta Cámara (…) establece que se requirió el diligenciamiento del medio científico de prueba, el cual consistía en prueba de espectro de emisión óptica (OES), el que debía realizarse en la Unidad de Laboratorio Químico Fiscal del Departamento Operativo de la Intendencia de Aduanas, Superintendencia de Administración Tributaria (…) se establece que lo expuesto por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no es válido, pues de conformidad con la norma anteriormente indicada [127 primer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil], debió haber diligenciado el medio de convicción, pues aunque ya constaba el certificado de ensayo emitido por la Superintendencia de Administración Tributaria, por mandato legal, debió ser diligenciada, pues constituía un medio de convicción ofrecido y propuesto por una de las partes, en su momento procesal oportuno (…) el submotivo invocado [quebrantamiento substancial del procedimiento] deviene procedente…”.

Casación No. 405-2018 - Sentencia del 20/09/2019
“…se requirió el diligenciamiento del medio científico de prueba, el cual consistía en prueba de espectro de emisión óptica (OES), el que debía realizarse en la Unidad de Laboratorio Químico Fiscal del Departamento Operativo de la Intendencia de Aduanas, Superintendencia de Administración Tributaria. Bajo ese escenario, este Tribunal de casación advierte que la Sala sentenciadora al haber denegado la diligencia de prueba científica antes relacionada, la cual fue propuesta oportunamente por la entidad ahora impugnante, incurrió en quebrantamiento substancial del procedimiento, ya que de conformidad con el artículo 127 primer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, los medios de prueba únicamente podrán ser rechazados por los jueces, cuando sean prohibidos por la ley o porque a juicio del juzgador sean notoriamente dilatorios o que fuesen propuestos con el objeto de entorpecer la marcha regular del proceso, supuestos que no acontecieron en el presente caso, ya que el argumento utilizado por el órgano jurisdiccional impugnado, consistió: «… en cuanto a la prueba propuesta en el apartado de medios científicos de prueba, del memorial que se resuelve, en virtud que obra dentro del expediente dictamen del Laboratorio Químico Fiscal del Departamento Operativo de la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria donde constan los puntos que la entidad demandante individualiza a través del presente memorial, no ha lugar (sic)…»…”.

PRUEBA, VALORACIÓN DE LA

Casación No. 389-2018 - Sentencia del 12/12/2019
“…esta Cámara establece, que con los desplegados del Sistema de Administración Tributaria se demuestra que la Farmacia Calin No. 1 objeto de la controversia en el presente proceso, no se encuentra registrada como propiedad del señor Carlos Alberto Vasquez Kilkán y en cuanto  a la Patente de Comercio, se determina que la “Farmacia Calin” es propiedad del señor Carlos Alberto Vasquez Kilkán, la cual no corresponde a los establecimientos ajustados por la Superintendencia de Administración Tributaria (…) si bien se omitió la consideración de los dos medios de prueba invocados por la Administración Tributaria, no es determinante en cuanto a la decisión asumida porque, como se ha puntualizado, se refieren a un establecimiento mercantil distinto al que fue individualizado en las actuaciones administrativas y de los mismos no se extrae que “Farmacia Calin No. 1 y “Farmacia Calin” sean la misma empresa mercantil sobre la que se realizaron los ajustes, aspecto que por otra parte no constituyó un hecho controvertido en el proceso…”.

RECURSO DE CASACIÓN – MOTIVOS DE CASACIÓN – MOTIVOS DE CASACIÓN DE FONDO – APLICACIÓN INDEBIDA DE LEY O DOCTRINA

Casación No. 115-2018 - Sentencia del 17/01/2019
“…la Sala impugnada incurrió en los vicios que se le señalan, por cuanto el aplicar una norma distinta para la solución de la litis, generó la violación de la que en efecto, era idónea para resolver la controversia, es decir, omitió la aplicación del artículo 2 inciso 8 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, la cual constituye la norma aplicable a los hechos controvertidos, pues es la que subsume el hecho generador del impuesto en cuestión, en tanto que el artículo 11 inciso 6 de la misma ley, contiene supuestos diferentes, porque en la misma se otorga exención a todos los documentos con los que se compruebe la aportación de capital a sociedades mercantiles y civiles, así como a los títulos que documentan tales aportaciones, denominadas acciones y lo que se refiere a los diferentes actos que se pueden realizar con dichos títulos, como la creación, circulación, endoso y cancelación; así también están exentos de cualquier impuesto en la actividad mercantil, los cupones que por su propia naturaleza estén adheridos a esas acciones, empero, no los dividendos que se cobran con dichos cupones, tal como lo señala la recurrente (…) los submotivos invocados [Aplicación indebida de ley y violación de ley por inaplicación], en cuanto al ajuste cuestionado, devienen procedentes.
(…) se concluye que los ajustes relacionados a los pagados definitivos y recibidos por dividendos por la entidad contribuyente del período comprendido durante los meses de mayo y octubre de dos mil diez, no se encuentran regulados en los casos exentos, sino más bien, se encuentran sujetos al pago del impuesto, que regula la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, según lo preceptuado en su artículo 2 inciso 8, ya que estos se documentan en la mayoría de casos, a través de los cupones que se encuentran adheridos a las acciones respectivas y en consecuencia, la resolución administrativa objetada está revestida de juridicidad y los ajustes formulados por la Superintendencia de Administración Tributaria están  basados en ley...”.

Casación No. 196-2019 - Sentencia del 22/07/2019
“…en cuanto al caso de procedencia de violación de ley por inaplicación, de los argumentos formulados por la entidad casacionista, lo considerado por la Sala sentenciadora y el contenido del precepto legal denunciado, se establece que, efectivamente al resolverse la litis, se inaplicó el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado, pues al analizar el rubro impugnado, no realizó consideraciones respecto del mismo y es precisamente esta, la que contiene los supuestos normativos que resuelven la controversia, ya que regula la procedencia de la devolución del crédito fiscal, cuando los bienes y servicios se encuentran vinculados con el proceso productivo o de comercialización del contribuyente, por lo que se procederá a realizar el estudio respectivo.
Al analizar el gasto de seguridad, se establece que de los documentos que lo respaldan, en ellos únicamente se consignó que era servicio de vigilancia particular con treinta y seis guardias uniformados y el periodo en que se prestó, sin indicarse en los mismos la ubicación y áreas donde se prestó dicho servicio, debido a esta circunstancia, se advierte que el rubro objeto de estudio no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado, por lo que se concluye que no se encuentra vinculado con el proceso de producción o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente…”.

Casación No. 217-2016 - Sentencia del 22/07/2019
“…se puede evidenciar que la Sala sentenciadora, para resolver el asunto sometido a su consideración, aplicó el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado con las reformas contenidas en el Decreto número 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, norma que entró en vigencia el uno de agosto de dos mil seis. Ahora bien, los ajustes realizados a la entidad contribuyente corresponden al periodo impositivo de agosto de dos mil cinco y la norma vigente en ese período era el mismo artículo, pero conforme el texto de  las reformas que fueron incorporadas a través del Decreto número 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala, ya que esta reforma estuvo vigente del uno de enero de dos mil uno hasta el treinta y uno julio  de dos mil seis, periodo durante el cual acaeció el hecho objeto de este proceso, por lo que este precepto jurídico es el aplicable al caso concreto y no el que utilizó la Sala sentenciadora, para resolver la controversia.
(…) esta Cámara en el deber de aplicar correctamente la ley pertinente para decidir el caso puesto en conocimiento, debe declarar procedente el recurso de casación, anular el fallo en el que se cometió el yerro y dictar la resolución que en derecho corresponde, utilizando para el efecto, la ley de la materia vigente en el período auditado…”.

Casación No. 235-2018 - Sentencia del 02/04/2019
“…se evidencia que la controversia se originó por la solicitud de devolución de crédito fiscal y al analizar el contenido del primer párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente el período auditado, éste se refiere a la procedencia del crédito fiscal, no así al derecho que tienen los contribuyentes de solicitar la devolución del crédito fiscal, por lo que la Sala sentenciadora al dirimir la controversia, debió fundamentarse en el mismo artículo, pero en su segundo párrafo, a efecto de determinar la procedencia o no de los ajustes realizados y no como lo hizo, basándose en el primer párrafo del mismo precepto legal, pues como ya se indicó, este regula solamente la procedencia del crédito fiscal, no así el derecho a la devolución del crédito fiscal. Derivado de lo anterior, los submotivos invocados devienen procedentes [Aplicación indebida de la ley y violación de ley por inaplicación]…”.

Casación No. 363-2016 - Sentencia del 05/02/2019
“…esta Cámara advierte que en efecto la Sala, al emitir su fallo, incurrió en aplicación indebida del artículo 11 inciso 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, puesto que del contenido de la misma, se puede establecer que en las exenciones que establece dicho precepto legal, no se encuentra el pago de dividendos, sino que los supuestos que éste sí contiene, son los siguientes: las aportaciones al capital de sociedades, suscripción, emisión, circulación, amortización, transferencia, pago y cancelación de acciones de todo tipo de sociedades y asociaciones accionadas, así como sus cupones. (…) ambas normas denunciadas como infringidas a través de los casos de procedencia invocados, se refieren a situaciones totalmente diferentes, siendo que el artículo 2 inciso 8) de la ley relacionada, contiene la enumeración de los documentos afectos al impuesto de timbres fiscales y de papel sellado especial para protocolos y que el artículo 11 inciso 6) del mismo cuerpo legal, contiene la enumeración de los actos y contratos exentos, en la aplicación del impuesto que se discute, lo que evidencia que las dos normas relacionadas, regulan dos situaciones jurídicas distintas.
(…) se concluye que la Sala impugnada incurrió en los vicios que se le señalan, por cuanto el aplicar una norma distinta para la solución de la litis, generó la violación de la que en efecto, era idónea para resolver la controversia, es decir, violó por inaplicación el artículo 2 inciso 8) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, la cual constituye la norma aplicable a los hechos controvertidos, pues es la que subsume el hecho generador del impuesto en cuestión, en tanto que el artículo 11 inciso 6) de la misma ley fue aplicado indebidamente, puesto que contiene supuestos diferentes, porque en la misma se otorga exención a todos los documentos con los que se compruebe la aportación de capital a sociedades mercantiles y civiles, así como a los títulos que documentan tales aportaciones, denominadas acciones y lo que se refiere a los diferentes actos que se pueden realizar con dichos títulos, como la creación, circulación, endoso y cancelación; así también están exentos de cualquier impuesto en la actividad mercantil, los cupones que por su propia naturaleza estén adheridos a esas acciones, pero, no los dividendos que se cobran con dichos cupones, tal como lo señala la recurrente…”.

Casación No. 534-2018 - Sentencia del 20/02/2019
“…se concluye que la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el fallo impugnado, efectivamente incurrió en las infracciones que se denuncian, puesto que al aplicar un precepto legal equivocado en la solución de la controversia, determinó que este acto se encontraba exento, y dado que la norma aplicada en la sentencia recurrida regula supuestos diferentes al caso que se discute, se estima que dicha Sala, al aplicar una norma no adecuada para la solución de la litis, incurrió en la violación por inaplicación de la ley, específicamente del artículo 2 inciso 8) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, que era el aplicable a los hechos controvertidos.
En ese contexto, los submotivos invocados se configuran [aplicación indebida y violación de ley por inaplicación], por lo que el recurso incoado debe declararse procedente y, en consecuencia se debe casar la sentencia impugnada, así como efectuar los pronunciamientos correspondientes, de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el sentido que los dividendos no se encuentran regulados en los casos exentos, sino más bien, se encuentran sujetos al pago del impuesto que regula la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, según lo preceptuado en el artículo 2 inciso 8) de la citada ley, ya que estos se documentan, en la mayoría de casos, a través de los cupones que se encuentran adheridos a las acciones respectivas, tal y como establece el artículo 121 del Código de Comercio…”.

Casación No. 556-2018 - Sentencia del 15/03/2019
“…al confirmar la sanción impuesta a los administrados, derivada de la responsabilidad por la infracción municipal, al no contar con la licencia de obra respectiva, utilizó el artículo 151 del Código Municipal, norma de carácter general que establece una graduación en la imposición de multas, según la gravedad de las faltas, sin embargo, el supuesto por el cual fueron sancionados, tanto el propietario del inmueble como el arrendatario, no se encuentra contenido en dicho precepto (...) se considera que al utilizar el artículo 151 del Código Municipal, la Sala sentenciadora incurrió en la aplicación indebida de esta norma, pues sancionó una conducta, con un supuesto que no se encuentra contenido dentro de precepto legal analizado (…) en relación a la norma denunciada como omitida y los presupuestos contenidos en la misma, se establece que esta regula, entre otros, la aplicación de la sanción de multa, al realizar obras sin haber obtenido previamente para ello la debida licencia de obra, aun cuando ya se hayan iniciado los trámites para el efecto, ante la Municipalidad de Guatemala, imponiendo una multa de quinientos quetzales por metro cuadrado de área de obra, circunstancias que no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y al contener esta norma los supuestos que resuelven la litis, al haberse instalado una antena de telefonía móvil (obra) sin contar con la licencia respectiva y haber iniciado los trabajos, la Sala sentenciadora estaba en la obligación de fundamentar su fallo en este precepto normativo y subsumir los hechos en el mismo, razón por la cual, el caso de procedencia hecho valer y el recurso,
devienen procedentes…”.

RECURSO DE CASACIÓN – MOTIVOS DE CASACIÓN – MOTIVOS DE CASACIÓN DE FONDO – ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

Casación No. 486-2018 - Sentencia del 31/07/2019
“…se puede establecer que efectivamente las ventas en el extranjero sí fueron realizadas ya que en las  facturas se establece que en las mismas se consignan los datos referentes al vendedor (que puede constatarse que es Industria Licorera Quezalteca, Sociedad Anónima) y comprador (cuya dirección y número de identificación tributaria corresponden a otro país), el detalle de productos vendidos y el precio de venta sin y con el impuesto al valor agregado; de los conocimientos de embarque y las licencias de exportación se determina y se tiene por probado el traslado de la mercadería debidamente autorizado, por la Superintendencia de Administración Tributaria desde Guatemala hacia otros países y con las declaraciones aduaneras el detalle del producto a exportar.
Respecto a lo anterior esta Cámara determina que en la sentencia que se impugna, al negársele valor probatorio a los documentos ya indicados, sin hacer alusión a un razonamiento legal del por qué era necesario, que en los mismos constara el sello de recibido por parte de la aduana o en su defecto que hayan sido certificados por el contador o auditor de la entidad, conlleva a la configuración del submotivo invocado [error de derecho en la apreciación de la prueba] toda vez que a través de ellos el contribuyente pretendía desvanecer el ajuste formulado al impuesto al valor agregado en el período de enero a diciembre de dos mil dos, por la cantidad de un millón trescientos treinta y un mil setenta y siete quetzales con sesenta y siete centavos al débito fiscal por ventas declaradas y registradas como exportaciones, por lo que efectivamente se verifica el yerro denunciado...”.

RECURSO DE CASACIÓN – MOTIVOS DE CASACIÓN – MOTIVOS DE CASACIÓN DE FONDO – ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

Casación No. 223-2019 - Sentencia del 10/10/2019
“…se establece que la conclusión del órgano jurisdiccional impugnado es equivocada, al señalar que por el vencimiento del plazo de sesenta meses, ya no existe obligación de pago y que el contrato suscrito dejó de tener vigencia y por lo tanto no le asiste la razón al Instituto Nacional de Electrificación, de realizar el requerimiento de pago; sin embargo, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo extrajo deducciones que no correspondían al contenido de la escritura pública número uno (1), ya que la misma establece que el Gobierno de la República se obligaba a continuar pagando al Instituto Nacional de Electrificación y a la Municipalidad de Quetzaltenango, hasta que suscribieran un nuevo contrato que eliminaría la condición concesionaria que se consignó en la escritura pública de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y nueve y llegaran a un nuevo convenio en cuanto a la concesión otorgada el seis de agosto de mil novecientos veintisiete; como consecuencia, en la misma escritura dejaron constancia de que el Ministerio de Finanzas Públicas continuaría incluyendo en su presupuesto de gastos anuales las partidas necesarias para pagar al Instituto Nacional de Electrificación, si al finalizar el término indicado no se hubiere resuelto en definitiva lo relativo a dicha concesión, es decir, del convenio referido no se establece que el plazo de la obligación contraída dejó de tener vigencia y consecuentemente ya no estaba obligado a hacer efectivo el pago a favor de la entidad casacionista, por lo que al haber extraído conclusiones que no corresponden al medio de prueba cuestionado, la Sala cometió error de hecho en la apreciación de la prueba…”.

Casación No. 290-2019 y 298-2019 - Sentencia del 05/12/2019
“…al realizar la confrontación entre la descripción de las facturas, la actividad a que se dedica la entidad contribuyente y los conceptos referidos, se considera que la asesoría como la asistencia administrativa en la finca en donde se produce el banano son servicios que se utilizan y se vinculan directamente con el proceso de producción y exportación de dicho fruto, ya que son acciones las cuales al no prestarse producirían efectos negativos en la producción y posterior exportación, pues se realiza y ejecuta en la finca donde está sembrada la plantación.
(…) se concluye que la Sala sentenciadora al considerar que: «… estas facturas por los servicios que se describen anteriormente; son eminentemente gastos administrativos tal como lo describe la misma factura y en el caso de la asesoría en proceso productivo, la entidad o comprueba en qué consisten, por lo tanto, no están relacionados con la producción ni exportación, directa de la empresa…», incurre en el yerro denunciado [error de hecho en la apreciación de la prueba], debido a que dicha consideración no es congruente con el contenido de los documentos impugnados (…) se concluye que la tergiversación en que incurrió la Sala sentenciadora es determinante para modificar el resultado del fallo (…).

Casación No. 331-2018 - Sentencia del 10/09/2019
“…esta Cámara establece que la Sala sentenciadora extrajo conclusiones que no se ajustan al contenido de la factura (…) emitida a nombre de Generadora de Proyectos, Sociedad Anónima, donde se evidencia que el monto al que hace referencia el Tribunal cuestionado, no es el mismo que contiene la factura en mención; en ese sentido, la casacionista, lo que argumenta en su escrito es que la Sala impugnada al resolver tergiversó la factura cuestionada, al apreciarla de una forma equivocada y concluir erróneamente, estableciéndose del documento indicado, que el mismo no coincide con lo considerado por el órgano jurisdiccional  impugnado, pues no corresponde al monto que contiene la misma (…) se advierte que la emisión del medio de convicción es anterior a la fecha de autorización de la resolución de la Superintendencia de Administración Tributaria, con lo cual se determina que la Sala de lo Contencioso Administrativo, también extrajo una conclusión que no corresponde con el contenido literal del mismo, consecuentemente, el Tribunal sentenciador al dictar su fallo, cometió error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación,  por lo que  el submotivo deviene procedente…”.

Casación No. 476-2018 - Sentencia del 14/03/2019
“…Al efectuar el cotejo entre el contrato denunciado y lo considerado en la sentencia recurrida, se puede comprobar que el contrato de prestación de servicios de nómina efectivamente contiene una serie de servicios que la entidad contratada se compromete a prestar a favor de la entidad contribuyente, sin embargo la entidad contribuyente presentó documentos acreditativos de gastos emitidos por distintos proveedores que nada tienen que ver con la entidad contratada, por lo que la Sala tergiversa el contenido del documento al concluir que dichos gastos, tienen relación con el contrato celebrado, aunado al hecho de que los servicios contratados, según se desprende de la lectura del documento, se refieren a gastos administrativos en los cuales incurre la entidad contribuyente para realización de su actividad comercial, los cuales no tienen vinculación directa con el proceso productivo o de comercialización de los bienes y servicios de la contribuyente, cuya actividad económica según obra en el expediente es “venta al por mayor de alimentos, bebidas y tabacos” pues dicho proceso productivo pudiera llevarse a cabo sin la celebración de dicho contrato, por lo que se establece que del contenido del documento denunciado no puede concluirse ni la relación de esos gastos con el contrato celebrado, ni la vinculación de los mismos con el proceso productivo de la entidad contribuyente (...) esta Cámara aprecia que la Sala recurrida efectivamente incurrió en el yerro denunciado [error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación], pues extrajo conclusiones que no se derivan del contenido del documento denunciado de tergiversado; en consecuencia el submotivo invocado deviene procedente…”.

Casación No. 503-2018 - Sentencia del 07/02/2019
“…Esta Cámara [Civil], luego de efectuar el análisis confrontativo correspondiente establece, en efecto, que la Sala al emitir su fallo, no analizó cada uno de los medios de convicción denunciados, pues de lo considerado se evidencia que con las facturas que sí describió y con las declaraciones aduaneras (que también individualizó y que fueron descritas en la transcripción anterior), no se lograba desvanecer el ajuste formulado, toda vez que no contaban con el sello de recibido por las aduanas respectivas, por lo que concluyó que lo que sí demostraban era que no se habían completado los pasos de exportación exigidos por los artículos 77 y 78 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, vigentes en el período auditado. Luego de establecerse que efectivamente la Sala, omitió analizar cada uno de los documentos aludidos (…) la Sala cuestionada al resolver de la forma que lo hizo incurrió en el submotivo hecho valer [error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión], consecuentemente, el presente recurso debe declararse procedente…”.

RECURSO DE CASACIÓN – MOTIVOS DE CASACIÓN – MOTIVOS DE CASACIÓN DE FONDO – INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY O DOCTRINA

Casación No. 139-2019 - Sentencia del 13/06/2019
…Esta Cámara, de lo expuesto por la casacionista y las demás partes, lo considerado por la Sala sentenciadora, y el contenido del artículo denunciado como infringido, establece que el sentido literal de la norma es claro al preceptuar que la compensación es permitida, pero únicamente entre créditos tributarios líquidos y exigibles del contribuyente, con los de la Administración Tributaria, por lo tanto, al no contemplar el precepto jurídico impugnado, que el pago en exceso pueda ser compensado, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo le confirió a éste un sentido y alcance que no le corresponde, por lo que el submotivo invocado [interpretación errónea de la ley]
deviene procedente…”.

Casación No. 163-2019 - Sentencia del 29/07/2019
“…Esta Cámara al confrontar lo resuelto por la Sala y la norma denunciada, establece que no le dio el alcance y sentido que le corresponde, toda vez que los argumentos con base en los cuales resolvió la procedencia del crédito fiscal generado por el gasto en cuestión, es decir el clima de inseguridad tomado en consideración por la Sala, no es congruente con los supuestos jurídicos contenidos en la norma relacionada; en ese sentido, se evidencia que la Sala se aparta del espíritu real de la misma, es decir, que el servicio contratado debió ser utilizado directamente en la actividad de la contribuyente, aspecto que no sucede con relación al servicio de vigilancia y seguridad, por lo que en el presente caso le asiste la razón a la casacionista, en consecuencia, el submotivo invocado [Interpretación errónea de la ley] deviene procedente…”.

Casación No. 180-2019 - Sentencia del 09/07/2019
“…Esta Cámara, en atención a los presupuestos de procedencia regulados en la norma denunciada para la devolución del crédito fiscal [16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado], determina que este gasto [gasto por concepto de seguridad] no está dentro del espíritu de la norma, pues el servicio adquirido no es utilizado de forma directa en las actividades de la entidad, en consecuencia se concluye que en el presente caso, al considerar su utilización directa, en atención al clima de violencia e inseguridad que no ha podido ser controlado y, que por ello se ven en la necesidad de proteger sus bienes y patrimonio, lo cual los hace un elemento importante para la producción y comercialización de los productos, le dio un sentido y alcance que no le corresponde al segundo párrafo del artículo 16 de la Ley ya citada, pues este en todo caso, constituye un gasto indirecto, en el cual se incurre sin afectar la respectiva actividad a la que se dedica la contribuyente.
(…) se estima que la Sala, al analizar la procedencia o no de la devolución del crédito fiscal, generado por los gastos por conceptos de seguridad, incurre en el vicio denunciado, por lo que el submotivo invocado [interpretación errónea de la ley] debe ser acogido y por ende se deberá casar parcialmente la sentencia, debiendo realizar las declaraciones que en derecho corresponden, de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, únicamente en cuanto al gasto de servicio de seguridad, comprendido en el ajuste formulado por adquisición de bienes y servicios que no se encuentran directamente vinculados con su actividad exportadora…”.

Casación No. 181-2019 - Sentencia del 22/10/2019
“…esta Cámara al confrontar lo resuelto en la sentencia con la norma denunciada, establece que la Sala para revocar lo relacionado a la determinación de oficio sobre base cierta, realizada por la Administración Tributaria, al Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al periodo comprendido del uno de julio de dos mil tres al treinta de junio de dos mil cuatro, tomó en consideración un aspecto contenido en la norma que no se adecúa al presente caso, ya que la notificación de la audiencia a la que hace referencia la norma, que no interrumpe la prescripción, se refiere a la notificación de conferimiento de audiencia por ajustes del tributo, intereses, recargos y multas, y un ajuste es cuando el ente tributario no está de acuerdo con la declaración del contribuyente y por eso le realiza el ajuste; no así a la audiencia conferida por la determinación de oficio realizada por el ente tributario, razón por la cual, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver de esta manera, se aparta del sentido y alcance que a la norma le corresponde, lo cual tuvo incidencia en el sentido del fallo emitido. Al configurarse el submotivo hecho valer [Interpretación errónea de la ley], el presente recurso debe declararse procedente…”.

Casación No. 192-2017 - Sentencia del 02/01/2019
“…Esta Cámara [Civil], en atención a los presupuestos de procedencia regulados en la norma denunciada para la devolución de crédito fiscal [Artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado], lo considerado por la Sala, para confirmar el ajuste practicado al gasto en discusión y tomando en cuenta, la delimitación de los elementos antes aludidos, es decir «utilización directa en su respectiva actividad», se concluye que en el presente caso, los alimentos sí son utilizados de forma directa en las actividades necesarias para la producción de la entidad, a través de los trabajadores, por lo que la Sala al considerar que  este gasto no estaba vinculado ni utilizado en la respectiva actividad de la contribuyente, incurrió en el vicio denunciado por la casacionista [Interpretación errónea de la ley]; en consecuencia, de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, se realizaran los pronunciamientos que en derecho correspondan. (…) de conformidad con el artículo 126 Código Procesal Civil y Mercantil, las partes tienen la obligación de probar sus pretensiones, quien pretende algo debe probar sus hechos constitutivos, quien lo contradice, los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión, en ese sentido, la administración tributaria, no evidenció ni probó que los alimentos no le fueron dados a los empleados que desarrollan la actividad de la contribuyente y que están ubicados en las áreas de producción, así como tampoco acreditó que en las cercanías de los campamentos de extracción del petróleo, existan lugares en los cuales los trabajadores puedan satisfacer estas necesidades, que demuestren lo innecesario del gasto incurrido por la contribuyente y, siendo que la parte demandante respaldó con las facturas correspondientes, las cuales se consideran idóneas, toda vez que describen el servicio y los lugares en donde se prestó el mismo, el ajuste deviene improcedente…”.

Casación No. 193-2019 - Sentencia del 10/12/2019
“…En cuanto a los gastos realizados por servicios de seguros, indumentaria o uniformes y alimentos para los trabajadores, la Sala consideró que son vitales y directamente vinculados al proceso productivo de la entidad contribuyente (…).
Los bienes y servicios que se adquieran deben estar vinculados al proceso productivo o de comercialización que presta los contribuyentes; así también, deben formar parte del producto o de las actividades necesarias para comercializarlo, o que, sean de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes o servicios; por contrario, la Sala, con argumentos tales como que el valor de esos beneficios, se circunscribe al factor humanidad de que debe estar revestida la producción de un país y que se debe a la insuficiente protección a los más elementales derechos que deben gozar un trabajador agrícola; se aparta de los presupuestos antes referidos, que contempla la norma, para que sea procedente la devolución de crédito fiscal, en consecuencia, le da un sentido y alcance que no le corresponde a la norma denunciada (…) Al haberse determinado que se incurrió en el vicio denunciado, lo cual incidió en el sentido del fallo, el submotivo invocado [interpretación errónea de la ley] deviene procedente…”.

Casación No. 197-2019 - Sentencia del 19/07/2019
“…La Superintendencia de Administración Tributaria formuló ajuste al impuesto específico sobre la distribución de bebidas gaseosas, bebidas isotónicas o deportivas, jugos y néctares, yogures, preparaciones concentradas o en polvo para la elaboración de bebidas y agua natural envasada, con base en el artículo 3 del Decreto número 09-2002 del Congreso de la República de Guatemala, que se refiere al impuesto que genera esta norma a las bebidas en ella descritas, cuando las mismas salen de las bodegas o lugares de almacenamiento de los fabricantes o importadores debidamente registrados en la Superintendencia de Administración Tributaria (...) se establece, que cuando la entidad recaudadora realiza la verificación a la entidad contribuyente y determinó que ésta desde el veintidós de diciembre de dos mil ocho se encontraba afiliada al relacionado impuesto, sin presentar las declaraciones juradas correspondientes, procedió a revisar las certificaciones contables y de dicho estudio determinó que realizó movimiento de bebidas sin gas carbónico de distintos sabores en varias presentaciones y agua natural purificada, por lo que, de conformidad con el Decreto número 09-2002 del Congreso de la República de Guatemala, es sujeto pasivo del mismo y en consecuencia procedente era pagar el impuesto correspondiente.
(…) al realizar el análisis del hecho por el cual se formuló el ajuste y el contenido del artículo 3 de la Ley del Impuesto Específico Sobre la Distribución de Bebidas Gaseosas, Bebidas Isotónicas o Deportivas, Jugos y Néctares, Yogures, Preparaciones Concentradas o en Polvo Para la Elaboración de Bebidas y Agua Natural Envasada, se establece que concurre el presupuesto, debido a que con la revisión efectuada por la Administración Tributaria y en especial con la certificación contable se determinó que de la bodega de la entidad contribuyente para su venta salieron bebidas sin gas carbónico y agua natural purificada, las cuales en su momento no cancelaron el impuesto al que estaban afectos, hecho por el cual se le formuló el ajuste (...) se concluye que al no haber cancelado el impuesto de las bebidas indicadas en el párrafo precedente, dicha acción se subsume en el supuesto contenido en el artículo 3 ya mencionado, ya que al realizar la salida y venta de los refrescos y agua pura, debía cancelar el impuesto que generaban y al no haberlo hecho, se determina que el ajuste se realizó conforme a derecho, por lo que el mismo debe ser confirmado (…) Procedente el recurso de casación interpuesto en cuanto al  submotivo de interpretación errónea de la ley…”.

Casación No. 262-2018 - Sentencia del 22/01/2019
“…De conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, se considera que tienen derecho a la devolución del crédito fiscal, los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, cuando los mismos se generen por la adquisición de bienes y servicios que se utilicen directamente en su respectiva actividad.
(…) se procede a analizar el rubro de servicios de comercialización de productos, por lo que es necesario indicar que este constituye una actividad que se desarrolla con el objeto de facilitar la venta de un determinado producto o servicio tanto en el mercado interno como externo. En el presente caso, una de las actividades de la entidad contribuyente, tal y como consta en la patente de comercio, consiste en la comercialización de los productos que elabora, es decir, la producción de helechos frescos para la exportación, sin embargo, la contribuyente al incurrir en estos gastos, omite desarrollar su propia actividad de comercializar y contrata a un tercero para realizar la misma, por lo que se establece que al haberse llevado a cabo de esta manera, no se utiliza directamente en la respectiva actividad de la empresa, toda vez que, como consta en las actuaciones, fue otra entidad la que desarrolló la actividad de comercialización y mercadeo y no la parte actora. Al configurarse el submotivo hecho valer [Interpretación errónea de la Ley], el presente recurso debe declararse procedente…”.

Casación No. 263-2018 - Sentencia del 12/02/2019
“…Es necesario advertir que la entidad Droguería Colon, Sociedad Anónima, tiene por objeto la producción, fabricación, distribución, comercialización y prestación de servicios relacionados con cualquier clase, tipo o bien químico cosmético y/o farmacéutico, así como cualquier otro producto similar, conexo o relacionado con los mismos y otros (…) tomando en cuenta el objeto social de la entidad contribuyente, procederá a establecer si los gastos y servicios adquiridos por ésta, se encuadran dentro del contenido de la misma (…):
a) Reparto y distribución de productos a los clientes: (…) no se logra determinar que el gasto fuera para el reparto y la distribución de productos para los clientes (…) razón por la cual se concluye que la Sala sentenciadora, le otorgó un sentido y alcance que no le correspondía a la norma denunciada como infringida, al haber considerado lo contrario.
b) Servicios de almacenaje y administración de producto en bodega: no se demuestra que dicho personal se utilizó para almacenar o administrar sus productos en una bodega, de esa cuenta, esta Cámara no puede establecer que el gasto en cuestión, sea utilizado por la contribuyente en su respectiva actividad (…).
c) Promoción de líneas farmacéuticas: no se logra determinar que el gasto haya servido para promocionar líneas farmacéuticas, de esa cuenta, el Tribunal de casación no puede establecer que el gasto en cuestión, sea utilizado por la contribuyente en su respectiva actividad (…).
d) Comercialización y asesoría en la venta de productos: no se logra determinar que el gasto sea para asesorar en la venta de productos, de esa cuenta, no puede establecerse que los mismos sean utilizados por la contribuyente, en su respectiva actividad.
e) Arrendamientos de cuartos fríos: éstos no pueden ser utilizados directamente en la respectiva actividad de la contribuyente, ya que la descripción consignada en estos es: servicios prestados, sin embargo, con dicho objeto no se logra determinar que el rubro sirviera para el arrendamiento de cuartos fríos (…).
f) Pago de comisiones sobre ventas: éstos no pueden ser utilizados directamente en la respectiva actividad de la contribuyente ya que la descripción consignada en alguno de ellos es: por servicios prestados en el mes y para otros: servicios prestados en el presente mes, cobros y venta, de esa cuenta, no se puede establecer que el gasto en cuestión, sea utilizado por la contribuyente en su respectiva actividad.
(…) se concluye que la Sala sentenciadora, le otorgó un sentido y alcance que no le correspondía a la norma denunciada como infringida [16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado] al haber considerado lo contrario, consecuentemente, el submotivo invocado [Interpretación errónea de ley] deviene procedente…”.

Casación No. 288-2019 - Sentencia del 20/08/2019
“…Al confrontar lo considerado por la Sala con el contenido del precepto legal denunciado [18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado] se establece que es errado, dado que, la suscripción de un contrato de productividad y un informe, no es óbice para restarle validez a los requisitos contenidos en la norma correspondiente; en el presente caso, la especificación concreta del servicio prestado, contendido en el inciso c) del artículo 18 denunciado, el cual por imperativo legal, debía constar en las facturas, ya que son estos los documentos con los que se solicita el reconocimiento del crédito fiscal (…) la Sala restringió el alcance y efecto contenido en la norma, por lo que el submotivo invocado [Interpretación errónea de la ley] es procedente…”.

Casación No. 29-2019 - Sentencia del 18/09/2019
“…se logra determinar que el gasto fue por el arrendamiento de las motobombas mencionadas, de esa cuenta, esta Cámara establece que el rubro en cuestión, se encuentra vinculado a su proceso productivo, pues como ya se indicó tales servicios son utilizados para riego y distribución de agua en los cultivos, por lo que el presupuesto contenido en el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado se cumple, razón por la cual se concluye que la Sala sentenciadora, le otorgó un sentido y alcance que no le correspondía a la norma denunciada como infringida, al haber considerado lo contrario, consecuentemente, el submotivo invocado [Interpretación errónea de la ley] deviene procedente en relación a este gasto (...) de las facturas: número seis mil seiscientos siete extendida el cinco de enero de dos mil once, en la que se hace referencia al convenio de arrendamiento (…) en su descripción hace referencia al convenio de arrendamiento número treinta mil veinticinco, se advierte que éstos gastos si tienen vinculación con su proceso productivo y de comercialización (la explotación comercial e industrial de productos agrícolas agropecuarios y vehículos nuevos, usados y mercadería en general), ya que en los contratos de arrendamiento de vehículos, celebrados entre Pantaleón, Sociedad Anónima y Comercial Administradora, Sociedad Anónima, el primero celebrado por medio de la Escritura Pública número (…) se establece que los vehículos propiedad de la arrendante, son tipo tractores, para uso de labores agrícolas y para el transporte de remolques cañeros dentro del campo y área que designe la arrendataria, por lo que con dichos documentos se logra determinar que los rubros descritos se encuentran vinculados al proceso productivo y de comercialización de la contribuyente, con ello, el presupuesto contenido en el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado se cumple…”.

Casación No. 292-2019 - Sentencia del 10/12/2019
“…Es necesario advertir que la entidad Ingenio Tululá, Sociedad Anónima, tiene por objeto la siembra, cultivo, transformación, venta, exportación e importación de toda  clase de productos agrícolas; así como la explotación de industria azucarera y del té de limón en todos sus aspectos y de cualquier producto agrícola o industrial; la crianza, engorde, destace, venta, exportación e importación de ganado bovino, porcino o caballar y otros (…) se determina que [los gastos efectuados por la entidad contribuyente por conceptos de: a) materiales de construcción y repuestos; b) servicios médicos; c)  elaboración de diagnóstico ambiental y d) por instalación de rótulo] deben estar vinculados al proceso productivo o de comercialización de los contribuyentes; así también, deben formar parte del producto o de las actividades necesarias para comercializarlo, o bien, deben ser de tal naturaleza que sin su incorporación, sea imposible la producción o comercialización de los bienes o servicios; por el contrario, la Sala, con argumentos con los cuales basa su decisión y que fueron señalados en el párrafo precedente, revocó los ajustes efectuados por la Administración Tributaria, apartándose de los presupuestos antes referidos que contempla la norma, para que sea procedente la devolución de crédito fiscal, en consecuencia, le da un sentido y alcance que no le corresponde…”.

Casación No. 346-2018 - Sentencia del 10/01/2019
“…De las constancias procesales y específicamente de los documentos con los cuales se respaldan los gastos en cuestión [Gastos médicos y seguro de vida colectivo], se advierte que éstos no son utilizados directamente en la respectiva actividad a la que se dedica la contribuyente (comercialización de productos agrícolas, tanto importados como para la exportación, prestar servicios de asesoría empresarial a entidades guatemaltecas y extranjeras, adquisición de franquicias para el desarrollo de todo tipo de negocios e inversiones, representación de casa extranjeras de prestación de servicios y compraventa de todo tipo de bienes muebles o inmuebles, manejo y administración de dichos bienes, construcción de proyectos inmobiliarios así como actividades conexas a la construcción y otros), por lo que de conformidad con el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el período auditado, no le asiste el derecho al crédito fiscal solicitado, toda vez que en la descripción de los mismos, únicamente aparece los conceptos de gastos médicos y vida colectiva, sin especificar quien o quienes son los beneficiarios de tales seguros, por lo que se concluye que la Sala sentenciadora, le otorgó un sentido y alcance que no le correspondía a la norma denunciada al haber considerado lo contrario, consecuentemente el submotivo invocado [interpretación errónea de la ley] deviene procedente…”.

Casación No. 349-2018 - Sentencia del 25/02/2019
“…Esta Cámara [Civil] al confrontar lo resuelto por la Sala y la norma denunciada, establece que no le dio el alcance y sentido que le corresponde, toda vez que los argumentos con base en los cuales resolvió la procedencia del crédito fiscal generado por el gasto en cuestión, no son congruentes con los supuestos jurídicos contenidos en la norma correspondiente; en ese sentido, se evidencia que la Sala se aparta del espíritu real de la norma, es decir que el servicio contratado debió ser utilizado directamente en la actividad de la contribuyente, aspecto que no sucede con relación al servicio de transporte del personal, por lo que en el presente caso si le asiste la razón a la casacionista, por lo que deberá hacerse el pronunciamiento que corresponde (…) con respecto al gasto de servicio de mercadeo y comercialización, la Sala consideró que estos servicios eran coherentes con el objeto social de la empresa, que era entre otros, comercializar su producto final, por lo tanto este gasto también está relacionado con la producción y exportación directa de la empresa y concluye que al tenor de lo que establece la norma denunciada, era claro que tenía derecho a reclamar la devolución del crédito fiscal.  
(…) esta Cámara al confrontar lo resuelto en la sentencia con la norma denunciada, establece que la Sala para acceder a la devolución del crédito fiscal solicitado, tomó en consideración aspectos fácticos que no están contenidos en los supuestos jurídicos que establece la norma, es decir, al igual que en el gasto anterior, se aparta del sentido y alcance que a ésta le corresponde…”.

Casación No. 35-2016 - Sentencia del 15/03/2019
“…En relación con el ajuste de reinversión de utilidades en planta, maquinaria y equipo, en el presente caso, de conformidad con las constancias procesales se estableció que el equipo de computación en el cual reinvirtió la contribuyente no cumplió con el requisito de tiempo, porque dicho equipo no tenía una vida útil no menor de cuatro años para proceder a su depreciación, sino que fueron adquiridos en el período en que se realizó el ajuste, en consecuencia, no era factible otorgarle el porcentaje fijado en la ley en cuanto a la reinversión que pretendía se le aplicara, por lo que, con base en lo antes indicado se determina que efectivamente la Sala sentenciadora, incurrió en interpretación errónea de la ley respecto de los artículos 40 inciso c) y 19 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, consecuentemente, se advierte que el ajuste fue formulado de conformidad con las constancias procesales y el precepto legal analizado, concluyéndose que el mismo debe ser confirmado.
En cuanto al ajuste de reinversión de utilidades en programas de capacitación y adiestramiento, de conformidad con las constancias procesales, se estableció que no obstante haberse emitido un auto para mejor proveer y haber manifestado la contribuyente que aportó la documentación requerida consistente en listado de las actividades realizadas, no así los documentos que respalden dichos conceptos, por lo que se establece que no obran dentro del expediente los medios de prueba que respalden los gastos ejecutados, en consecuencia, se determina que la Sala interpretó erróneamente los artículos 19 y 40 inciso c) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, pues para el presente caso, no se demostró que el porcentaje que la ley permite utilizar en capacitación haya sido utilizado para dicha actividad, en ese sentido el cinco por ciento de reinversión que pretendía la contribuyente se le aplicara, no le correspondía, como consecuencia, el ajuste
debe confirmarse…”.

Casación No. 363-2018 - Sentencia del 27/09/2019
“…corresponde establecer si los gastos de seguridad, seguro de gastos médicos y seguro de vida colectiva, están vinculados con el proceso de producción o de comercialización de los bienes de la contribuyente, si forman parte de los productos elaborados o de las actividades necesarias para la producción o comercialización, o bien, si son de tal naturaleza que si no se hubiesen adquirido, hubiere sido imposible la producción o comercialización de los bienes producidos (…).
Servicios de seguridad en edificio y oficinas centrales: (…) Esta Cámara (…) concluye que en el presente caso, el gasto de seguridad no está vinculado al proceso de producción y comercialización de los bienes y servicios de la contribuyente como regula la norma vigente en el periodo auditado, pues sin estos gastos la entidad comercial puede seguir produciendo su mercancía y comercializarla. De esta cuenta, la Sala al considerar lo contrario, interpretó erróneamente el artículo denunciado, al considerar que este gasto era «indispensable» pues el producto de la contribuyente estaría en riesgo (...).
Seguro de Gastos médicos y seguro de vida colectiva: De la revisión de las constancias y específicamente de la documentación que respaldan los gastos, se establece que los mismos no detallan qué servicios fueron prestados, por lo que esta Cámara se ve imposibilitada de realizar la confrontación correspondiente con los presupuestos legales, para así determinar si los rubros cumplen con los mismos, por lo que el submotivo invocado [Interpretación errónea de ley] en relación a estos gastos deviene procedente...”.

Casación No. 368-2018 - Sentencia del 05/03/2019
“…Esta Cámara (…) establece que los documentos de respaldo presentados por terceras personas, los cuales consisten en copias de recibos de caja, tanto para el impuesto al valor agregado -crédito fiscal- como impuesto sobre la renta -costos no deducibles-, no constituye un medio que faciliten los bancos del sistema, ya que dichos recibos fueron emitidos por distintas entidades privadas no así por los bancos del sistema a que hace referencia el Tribunal sentenciador, lo que trae como consecuencia, que al indicar que dichos recibos cumplían con bancarizar el pago efectuado como lo establecen los artículos 20 y 21 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, le otorgó un sentido y alcance que no le correspondía al precepto jurídico denunciado (…) esta Cámara también advierte que los recibos de caja no se encuentran regulados en el artículo citado como medio de bancarización, de allí, se estima que cuando la Sala incluye los recibos de caja dentro del sistema bancario, lo hace de manera errónea, razón por la cual se configura el submotivo invocado [interpretación errónea de la ley]  debiendo hacerse las consideraciones de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal  Civil y Mercantil…”.

Casación No. 380-2017 - Sentencia del 27/09/2019
“…esta Cámara advierte que esta última [la Sala], al concluir que no existió resistencia a la acción fiscalizadora, a pesar de tener claro que se realizó fuera del plazo de tres días brindado por la Administración Tributaria y además que es el plazo improrrogable otorgado por la ley, le confiere un sentido y alcance que no le corresponde a la norma, dado que en esta, en ninguno de sus presupuestos se regula una excepción para presentarse en forma extemporánea, ni tampoco regula que si la administración tributaria continúa con el trámite de los ajustes, sea óbice para considerar que consintió la presentación tardía y que por ello no se configure la resistencia a la acción fiscalizadora (…) esta Cámara determina que se configura el vicio denunciado con respecto al artículo 93 del Código Tributario, en consecuencia, el recurso de casación por el submotivo invocado [Interpretación errónea de ley] es procedente (...).
El objetivo de la presente Litis es determinar si la entidad contribuyente, incurrió o no, en la resistencia a la acción fiscalizadora determinada por la ley y si a consecuencia de la misma, es procedente la aplicación de la multa que realizó la Superintendencia  de Administración Tributaria (…) este tribunal estima pertinente recalcar que la norma aplicable es categórica, en el sentido que, al no cumplir con la presentación de la documentación requerida dentro del plazo establecido en la misma, se incurre en una resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria y amerita una sanción de conformidad con la ley; es decir, la intención del legislador al promulgar la norma, fue que existiera una consecuencia para los contribuyentes que no presentaran la documentación requerida dentro del plazo improrrogable establecido en la misma, sin excepción alguna, esto con la finalidad de que la fiscalización sea efectiva (…) en atención a los hechos que fueron acreditados mediante el expediente administrativo, queda evidenciado el incumplimiento al requerimiento por parte de la entidad contribuyente, al no presentar la totalidad de la información y documentación requeridas en el plazo legal de tres días posteriores a su notificación, tal como lo establece el artículo 93 del Código Tributario, lo que hace que su actitud se encuadre dentro de lo regulado como una resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria, consecuentemente acreedora de la sanción que ahora se discute…”.

Casación No. 409-2017 - Sentencia del 17/12/2019
“…este Tribunal de Casación establece que la Sala recurrida, no le otorgó el sentido y alcance que le corresponde, toda vez que las consideraciones con base en las cuales resolvió la procedencia de la exención analizada, no son acordes al contenido del artículo 4 [Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz] el cual establece quienes están exentos del impuesto a que se refiere dicha ley y en su literal d) contempla a las personas individuales o jurídicas que por ley específica o que por operar dentro de los regímenes especiales que establecen los Decretos Números 29-89 y 65-89 del Congreso de la República de Guatemala, se encuentren exentas, durante el plazo de duración de la exención que gozan, por lo que la Sala al considerar que la exención otorgada, no se encuentra sujeta a limitación alguna, incurrió en la infracción denunciada, toda vez que para tener derecho a dicho beneficio, debió haber exportado los bienes que haya elaborado o ensamblado en el país, circunstancia que no fue acreditada dentro del presente proceso (…) se concluye que el submotivo invocado [Interpretación errónea de la ley] deviene procedente…”.

Casación No. 414-2019 - Sentencia del 18/12/2019
“…esta Cámara determina que, la Sala confirió al inciso c) de la norma analizada [18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado], un alcance y efecto que no le corresponde, puesto que consideró que no son conceptos generales y que en este caso se señaló de forma clara y precisa el servicio recibido de «PERSONAL DE PLANTA» y además consideró que, obviamente este concepto se refiere a personal que labora para la planta de esa empresa y que es una «inferencia lógica especificó de manera clara y precisa, sin generalidad alguna, el servicio que se recibió…»; de lo cual se evidencia que incurrió en una interpretación errónea del inciso antes citado, puesto que este no refiere a que los conceptos de los gastos «no sean generales», sino que lo estipulado en éste es que los conceptos de los servicios recibidos sea concretos, es decir, que no dé lugar a dudas ni sea viable recurrir a inferencias lógicas (…) este Tribunal de casación concluye que la Sala impugnada incurrió en interpretación errónea del inciso c) del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, al estimar que la documentación referida cumplió con todos los requisitos establecidos en el mismo, al no especificar de forma concreta la clase de servicio recibido…”.

Casación No. 415-2019 - Sentencia del 16/12/2019
“…al realizar sus consideraciones la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, analizó el ajuste en cuestión y concluyó que la entidad demandante podía acreditar el impuesto sobre la renta, pagado trimestral o mensualmente, a las declaraciones del impuesto de solidaridad, advirtiendo que según la norma tributaria que se estima infringida, ésta le facultaba para decidir la forma de acreditación entre las referidas cargas tributarias, de lo cual se determina que interpretó de forma extensiva la norma, pues le otorgó un alcance que a ésta no le corresponde.
(…) esta Cámara estima conveniente indicar que cuando el precepto tributario, entre sus presupuestos, regula que el contribuyente podrá acreditar el monto del impuesto de solidaridad, al pago del impuesto sobre la renta, hasta su agotamiento, durante los tres años calendario siguientes, debe entenderse que la palabra «podrá» no es facultativa, pues si el propio contribuyente se acogió a dicho régimen de acreditación, es porque no es una facultad que el legislador previó, ya que si la entidad responsable del pago del gravamen tributario, no se quería acoger a un régimen establecido en la ley (lo que no sucedió en el presente caso), la norma tributaria regula otros presupuestos, para acogerse a otro distinto, por lo que el Tribunal en cuanto a este argumento, también interpretó erróneamente el artículo tributario que se estima infringido (…) esta Cámara estima que el submotivo invocado [Interpretación errónea de la ley] deviene procedente…”.

Casación No. 416-2018 - Sentencia del 20/09/2019
“…Esta Cámara, en atención a los presupuestos de procedencia regulados en la norma denunciada como infringida [16 segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado], lo considerado por la Sala para revocar el ajuste practicado al gasto en discusión y tomando en cuenta la delimitación de los elementos antes aludidos, es decir, la «utilización directa en su respectiva actividad», concluye que en el presente caso, el gasto de seguridad no es utilizado de forma directa en las actividades necesarias para la producción de la entidad, toda vez que sin ellos, de igual manera seguiría desarrollando su producción conforme al objeto establecido para su conformación, siendo que este gasto no resulta indispensable para que la misma realice las funciones a las que se dedica; por lo que el Tribunal sentenciador al considerar que este gasto era «indispensable», pues sin este el producto de la contribuyente estaría en riesgo, interpretó erróneamente el artículo denunciado, pues dicha consideración, no encuadra dentro de los presupuestos legales  contenidos en el artículo 16 del artículo denunciado [16 segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado]…”.
(…) se estima necesario advertir que la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, consideró que los servicios de comercialización y mercadeo, eran indispensables para  promover y colocar el producto de la entidad actora, es decir, las flores y follajes, así como cualquier producto agrícola (…) se considera que el Tribunal sentenciador interpretó erróneamente la norma jurídica tributaria, al determinar que dichos servicios se utilizaban en la actividad de la contribuyente, no obstante que la misma fue desarrollada por otra, sin embargo, esta Cámara establece que la entidad actora sin la prestación de los gastos de comercialización y mercadeo, puede realizar su objeto que es la producción explotación de flores y follajes, así como cualquier otro producto agrícola en general, ejecutar hacer o celebrar todos los pactos, operaciones o contratos necesarios o convenientes a su funcionamiento y giro y es precisamente por esa circunstancia, que dichos gastos, de acuerdo a los supuestos del artículo 16 segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, no están afectos a devolución de crédito fiscal…”.

Casación No. 43-2018 - Sentencia del 15/03/2019
“…Esta Cámara estima importante tomar en consideración que la naturaleza de la actividad que realiza la entidad contribuyente es la producción, compra, venta, importación, exportación, comercialización y distribución de toda clase, especie y variedad de semillas de flores, vegetales, follajes y plantas, la producción, generación, promoción, compra, venta, importación y exportación de estudios genéticos, para la producción de toda clase de especie y variedades de semillas de flores, vegetales, follajes y plantas (…).
Servicios de transporte de personal: Para este  gasto  se  determina que los mismos no se encuadran dentro del presupuesto regulado en artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado, pues no se establece que éstos formen parte de los productos a exportar, ni de las actividades necesarias para la producción de bienes y servicios, en atención a ello, los mismos no generan derecho a su devolución, por lo que la Sala sentenciadora, al analizar los mismos y considerar lo contrario, cometió interpretación errónea del artículo que se estima infringido (...) Los servicios de comercialización y mercadeo, este Tribunal de casación establece que los mismos no constituyen gastos que se encuentren vinculados con el proceso productivo de la contribuyente, por lo que al acreditar la Sala que: «…estos servicios también se consideran indispensables para promover y colocar el producto en el mercado externo, estimando que éste es un factor determinante para complementar el proceso productivo (sic)…»., interpretó erróneamente el artículo denunciado como infringido…”.

Casación No. 46-2019 - Sentencia del 11/06/2019
“…corresponde a esta Cámara analizar si se interpretó correctamente el precepto normativo denunciado; en ese sentido, el Tribunal recurrido al considerar que es procedente desvanecer los ajustes formulados por la administración tributaria en cuanto a los gastos de servicios de seguros de vida y gastos médicos (…) este Tribunal con base en el artículo 16 antes indicado [Ley del Impuesto al Valor Agregado], establece que esta justificación dada, no puede subsumirse en ninguno de los presupuestos contenidos en esta, pues tomando en cuenta el conjunto de actividades que realiza la contribuyente, que son la compra, venta, comercialización y exportación de café, no se logra desprender de qué forma la contratación de estos servicios, se relaciona con el proceso productivo y de comercialización, o bien, cómo estos forman parte de los productos o de las actividades necesarias para su comercialización nacional o internacional; así mismo, que estos de ninguna manera pueden ser incorporados a las actividades necesarias para la prestación de las actividades de la contribuyente, dentro o fuera del país; por último, tampoco se cumple con el presupuesto que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes y servicios de la contribuyente, dado que la contratación o no de los servicios de seguros de vida y gastos médicos, no limitan a la contribuyente realizar la producción o comercialización a la que se dedica.
De lo anterior, este Tribunal concluye que al no encuadrar los gastos indicados, en ninguno de los presupuestos contenidos en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es improcedente la devolución de crédito fiscal solicitada por la demandante, por lo que el ajuste realizado por la administración tributaria en cuanto a estos debe confirmarse…”.

Casación No. 486-2018 - Sentencia del 31/07/2019
“…se establece que efectivamente la Sala al emitir su fallo, incurrió en interpretación errónea del artículo 47 del Código Tributario, vigente al momento que se realizó el ajuste, pues le otorgó un alcance y sentido que la misma no tenía, ya que es evidente que a criterio de la autoridad sentenciadora, el contribuyente tenía cuatro años para solicitar la devolución de crédito fiscal y así haber podido interrumpir la prescripción; sin embargo del contenido de la norma referida, se establece que dicho precepto legal no contempla el supuesto de los cuatro años como plazo para que el contribuyente solicitara la devolución del crédito fiscal, sino que el precepto legal únicamente hacía alusión al plazo con el que contaba la administración tributaria para hacer efectiva la verificación, ajustes, rectificaciones o determinaciones de las obligaciones tributarias, independientemente que el contribuyente solicitara la devolución respectiva, lo cual permite establecer la configuración del submotivo [Interpretación errónea de la ley], ya que la Sala sentenciadora sí le otorgó una interpretación y alcance distinto a la norma vigente en el período impositivo por lo que efectivamente se verifica la infracción denunciada.
(…) se establece por parte de este Tribunal de casación, que la Sala sentenciadora incurrió en interpretación errónea del artículo 47 del Código Tributario vigente al período en el que se verificaron los ajustes y en consecuencia corresponde realizar el análisis correspondiente y determinar si efectivamente el ente tributario tenía o no derecho de efectuar los mismos (…) se concluye que el submotivo invocado [Interpretación errónea de la ley] debe declararse procedente…”.

Casación No. 500-2017 - Sentencia del 12/02/2019
“…Esta Cámara [Civil] estima pertinente tomar en consideración el objeto principal de la entidad contribuyente, el cual es la realización y promoción de toda clase de actividades mercantiles, industriales y agrícolas y aquellas actividades directa o indirectamente relacionadas con ese fin principal, en especial se dedicará a la compra-venta, comercialización y exportación de café y de otros, así como de toda clase de productos agropecuarios o industrializados (…) se procede a analizar si los gastos y servicios adquiridos por la misma encuadran dentro del contenido del artículo denunciado como interpretado erróneamente y si éstos fueron utilizados directamente en su respectiva actividad:
Servicios de seguridad: dentro de este gasto la contribuyente incorporó, los gastos de seguridad de transporte de mercadería y seguridad prestada en las bodegas (...) Esta Cámara (…) considera que los servicios de seguridad en el transporte de la mercadería y la seguridad prestada en las bodegas donde se conserva la materia prima,  no determinan una relación con el objeto de la actividad comercial de la entidad Waelti-Schoenfeld Exportadores de Café, Sociedad Anónima, ya que no es posible establecer de qué forma son utilizados directamente dichos servicios en la respectiva función de la contribuyente (…) se establece que la Sala al resolver dicho gasto, interpretó erróneamente artículo 16, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (...) ya que resolvió que los servicios señalados están relacionados directamente con el objeto comercial de la contribuyente, (…) lo cual no sucedió en el presente caso (…) en vista que los servicios adquiridos no pueden ser considerados como gastos directos que se utilizaron en el giro ordinario de la empresa, por no estar relacionados con el objeto principal de la contribuyente (…).
Primas de seguros (…) se advierte que éste no contiene los elementos suficientes que permitan a este Tribunal, establecer con certeza si el gasto en que incurrió la entidad contribuyente, fue utilizado directamente en su respectiva actividad (…) la Sala le otorgó un alcance distinto a la norma denunciada, consecuentemente el ajuste formulado respecto a este gasto debe ser confirmado, y por lo tanto no genera derecho a ser devuelto su crédito fiscal…”

Casación No. 540-2018 - Sentencia del 13/12/2019
“…Al confrontar lo considerado por la Sala, con el contenido del precepto legal denunciado, se establece que dicha consideración es errada, dado que el servicio prestado conforme al inciso c) del artículo 18 denunciado, por imperativo legal, debe ser concreto y específico, pues conforme a ese detalle y descripción es que se podrá determinar la procedencia o no del reconocimiento del crédito fiscal, lo cual en el presente caso no se cumple, ya que de las constancias procesales, se determinó que el concepto por el cual fueron emitidos los documentos fue por: «… SERVICIO DE TERCERIZACIÓN DE PERSONAL NO PERMANENTE ZF (…) SEGÚN CONTRATO (sic)…» y «… SERVICIO DE VEHÍCULOS ZF (sic)…», por lo que con dicha descripción no se puede establecer en forma concreta y precisa qué clase de servicios recibió la entidad contribuyente (...) esta Cámara considera que la Sala le otorgó un sentido y alcance que no le corresponde a la norma analizada, por lo que, el submotivo invocado [Interpretación errónea de la ley] es procedente…”.

Casación No. 60-2017 - Sentencia del 09/09/2019
“…Esta Cámara advierte que la Sala, al considerar que el gasto de servicio seguro de vehículos automotores, encuadraba dentro del significado del vocablo necesario y entenderse este como aquello que es imposible que falte, le dio un sentido y alcance distinto a la norma impugnada, toda vez que este razonamiento, no encuentra sustento en los presupuestos contenidos en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es decir, la utilización directa en la actividad a la que se dedica la entidad Bananera Nacional, Sociedad Anónima, la cual consiste en la producción de banano para exportación (…) la Cámara concluye, que al no haberle dado la Sala el sentido y alcance que le corresponde a la norma denunciada, el recurso de casación deviene procedente…”.

Casación No. 66-2019 - Sentencia del 09/07/2019
…el objeto de la litis, es determinar si los productos que la contribuyente destruyó; es decir, los medicamentos que alcanzaron su fecha de caducidad, constituyen bienes perecederos, para así verificar si se encuadran dentro del supuesto legal, de la excepción al perfeccionamiento del hecho generador, contemplada en el inciso 7) del artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado (…) en el presente caso, al ser los medicamentos farmacéuticos, productos susceptibles a caducidad por el transcurso del tiempo, es claro que estos, son bienes de carácter perecedero, ya que son bienes que pierden las propiedades que los hacen útiles o consumibles para el fin que fueron creados o, que al vencimiento de los mismos, son nocivos para la salud del consumidor (…) se determina que la Sala, al considerar que se perfeccionó el hecho generador del impuesto y, que los productos farmacéuticos no son bienes perecederos sino que estos únicamente vencían, por lo cual debían pagar el impuesto, le dio un sentido y alcance que no le corresponde al inciso 7 del artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dado que al analizar el contenido de la norma, claramente se establece la existencia de un hecho generador que se origina al momento de la destrucción de bienes (…) la Sala erradamente aduce que los bienes en cuestión no pueden ser considerados perecederos, pues no son productos naturales, lo cual, una vez más es errado dado que, si bien es cierto, no todo bien puede ser considerado perecedero, también lo es que la  norma exige  como presupuesto para ser considerado como tal, que el bien sea natural.
(…) la Sala le dio una interpretación totalmente diferente al inciso y al artículo citado, puesto que los productos farmacéuticos a que hace mención la entidad contribuyente, tienen una vida útil para el consumo humano y es precisamente por eso que los mismos se consideran perecederos, ya que estos productos tienen un período de vencimiento con el fin de proteger la salud del consumidor, debido a que transcurrido dicho período, empieza un proceso de descomposición que no permite que estos puedan ser consumidos y deben ser retirados del mercado. Aunado que, el interés por destruir los bienes perecederos, también corresponde al Estado y más en el caso de productos medicinales, pues de no destruirse podrían ocasionar daños a la salud de la población. De lo que se concluye que el submotivo invocado [Interpretación errónea de la ley] es procedente.
(…) la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, debe revocarse en virtud que los productos farmacéuticos que la entidad contribuyente destruyó eran bienes que tenían establecido un tiempo de vida para su consumo, por lo que se les considera bienes perecederos. En consecuencia, la demanda planteada deberá declararse con lugar, debiendo hacer las declaraciones que en derecho corresponden…”.

RECURSO DE CASACIÓN – MOTIVOS DE CASACIÓN – MOTIVOS DE CASACIÓN DE FONDO – VIOLACIÓN DE LEY POR CONTRAVENCIÓN

Casación No. 291-2019 y 296-2019 - Sentencia del 08/11/2019
“…se establece que la Sala sentenciadora, al haber argumentado que no procede el cobro del impuesto omitido y que tampoco se configura el pago de los intereses resarcitorios, contravino el texto del artículo cuestionado, pues de las constancias se pudo demostrar que la contribuyente pagó el impuesto sobre la renta; sin embargo, lo realizó incorrectamente, ya que la parte actora efectuó el pago del impuesto trimestral correspondiente a los meses de julio a septiembre de dos mil dos y tomó como base para el cálculo, el impuesto determinado en el periodo extraordinario correspondiente del uno de mayo al treinta de junio de dos mil uno, siendo lo correcto, el correspondiente al periodo del uno de julio de dos mil uno al treinta de julio de dos mil dos, según declaraciones juradas y recibos de pago, presentados el seis de noviembre de dos mil tres, es decir, según el artículo 58 del Código Tributario, al no haber pagado el contribuyente, el importe de la obligación tributaria, dentro de los plazos legales, procede pagar intereses resarcitorios, para compensar al fisco (…) Derivado de lo anterior, el submotivo hecho valer [Violación de ley por contravención], deviene procedente así como el recurso de casación planteado por la Superintendencia de Administración Tributaria, por lo que deberán realizarse las declaraciones que en derecho corresponden, de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil…”.

Casación No. 70-2018 - Sentencia del 09/10/2019
“…Este Tribunal de Casación (…) advierte que en efecto, dicho órgano jurisdiccional al resolver, contravino su texto, ya que al haber considerado que: «… el legislador cuando aprobó la ley lo hizo de manera general y no tomó en cuenta aspectos particulares de la exención…», vulneró el contenido de la misma, pues de su lectura se aprecia que para quienes se dediquen a la actividad exportadora o de maquila, bajo el régimen de admisión temporal y puedan gozar del beneficio de la exoneración total del impuesto sobre la renta, de las rentas que se obtengan o provengan de la exportación de bienes y por ende, al impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, entre otros presupuestos, deben haber ensamblado dichos bienes en el país y exportado fuera del área centroamericana; presupuesto que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no observó ni analizó, por lo que al haber considerado que para gozar del beneficio antes indicado, solamente era necesario que operara dentro de los regímenes especiales que señala el referido artículo legal y que por lo tanto, el legislador cuando aprobó la ley, lo hizo de manera general y no estimó aspectos particulares para gozar de la exención, contravino el texto del artículo 12 inciso c) de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, al obviar presupuestos del mismo. Consecuentemente, el submotivo hecho valer [violación de ley por contravención], deviene procedente...”.

RECURSO DE CASACIÓN – MOTIVOS DE CASACIÓN – MOTIVOS DE CASACIÓN DE FONDO – VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN

Casación No. 115-2018 - Sentencia del 17/01/2019
“…la Sala impugnada incurrió en los vicios que se le señalan, por cuanto el aplicar una norma distinta para la solución de la litis, generó la violación de la que en efecto, era idónea para resolver la controversia, es decir, omitió la aplicación del artículo 2 inciso 8 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, la cual constituye la norma aplicable a los hechos controvertidos, pues es la que subsume el hecho generador del impuesto en cuestión, en tanto que el artículo 11 inciso 6 de la misma ley, contiene supuestos diferentes, porque en la misma se otorga exención a todos los documentos con los que se compruebe la aportación de capital a sociedades mercantiles y civiles, así como a los títulos que documentan tales aportaciones, denominadas acciones y lo que se refiere a los diferentes actos que se pueden realizar con dichos títulos, como la creación, circulación, endoso y cancelación; así también están exentos de cualquier impuesto en la actividad mercantil, los cupones que por su propia naturaleza estén adheridos a esas acciones, empero, no los dividendos que se cobran con dichos cupones, tal como lo señala la recurrente (…) los submotivos invocados [Aplicación indebida de ley y violación de ley por inaplicación], en cuanto al ajuste cuestionado, devienen procedentes.
(…) se concluye que los ajustes relacionados a los pagados definitivos y recibidos por dividendos por la entidad contribuyente del período comprendido durante los meses de mayo y octubre de dos mil diez, no se encuentran regulados en los casos exentos, sino más bien, se encuentran sujetos al pago del impuesto, que regula la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, según lo preceptuado en su artículo 2 inciso 8, ya que estos se documentan en la mayoría de casos, a través de los cupones que se encuentran adheridos a las acciones respectivas y en consecuencia, la resolución administrativa objetada está revestida de juridicidad y los ajustes formulados por la Superintendencia de Administración Tributaria están  basados en ley...”.

Casación No. 196-2019 - Sentencia del 22/07/2019
“…en cuanto al caso de procedencia de violación de ley por inaplicación, de los argumentos formulados por la entidad casacionista, lo considerado por la Sala sentenciadora y el contenido del precepto legal denunciado, se establece que, efectivamente al resolverse la litis, se inaplicó el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado, pues al analizar el rubro impugnado, no realizó consideraciones respecto del mismo y es precisamente esta, la que contiene los supuestos normativos que resuelven la controversia, ya que regula la procedencia de la devolución del crédito fiscal, cuando los bienes y servicios se encuentran vinculados con el proceso productivo o de comercialización del contribuyente, por lo que se procederá a realizar el estudio respectivo.
Al analizar el gasto de seguridad, se establece que de los documentos que lo respaldan, en ellos únicamente se consignó que era servicio de vigilancia particular con treinta y seis guardias uniformados y el periodo en que se prestó, sin indicarse en los mismos la ubicación y áreas donde se prestó dicho servicio, debido a esta circunstancia, se advierte que el rubro objeto de estudio no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado, por lo que se concluye que no se encuentra vinculado con el proceso de producción o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente…”.

Casación No. 217-2016 - Sentencia del 22/07/2019
“…se puede evidenciar que la Sala sentenciadora, para resolver el asunto sometido a su consideración, aplicó el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado con las reformas contenidas en el Decreto número 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, norma que entró en vigencia el uno de agosto de dos mil seis. Ahora bien, los ajustes realizados a la entidad contribuyente corresponden al periodo impositivo de agosto de dos mil cinco y la norma vigente en ese período era el mismo artículo, pero conforme el texto de  las reformas que fueron incorporadas a través del Decreto número 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala, ya que esta reforma estuvo vigente del uno de enero de dos mil uno hasta el treinta y uno julio  de dos mil seis, periodo durante el cual acaeció el hecho objeto de este proceso, por lo que este precepto jurídico es el aplicable al caso concreto y no el que utilizó la Sala sentenciadora, para resolver la controversia.
(…) esta Cámara en el deber de aplicar correctamente la ley pertinente para decidir el caso puesto en conocimiento, debe declarar procedente el recurso de casación, anular el fallo en el que se cometió el yerro y dictar la resolución que en derecho corresponde, utilizando para el efecto, la ley de la materia vigente en el período auditado…”.

Casación No. 235-2018 - Sentencia del 02/04/2019
“…se evidencia que la controversia se originó por la solicitud de devolución de crédito fiscal y al analizar el contenido del primer párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente el período auditado, éste se refiere a la procedencia del crédito fiscal, no así al derecho que tienen los contribuyentes de solicitar la devolución del crédito fiscal, por lo que la Sala sentenciadora al dirimir la controversia, debió fundamentarse en el mismo artículo, pero en su segundo párrafo, a efecto de determinar la procedencia o no de los ajustes realizados y no como lo hizo, basándose en el primer párrafo del mismo precepto legal, pues como ya se indicó, este regula solamente la procedencia del crédito fiscal, no así el derecho a la devolución del crédito fiscal. Derivado de lo anterior, los submotivos invocados devienen procedentes [Aplicación indebida de la ley y violación de ley por inaplicación]…”.

Casación No. 302-2018 - Sentencia del 20/09/2019
“…Este Tribunal de casación (…) advierte que éstos [artículos 16 y 17 de la Ley de Supervisión Financiera] regulan que las relaciones laborales entre la Superintendencia de Bancos y sus trabajadores, se regirán por el Reglamento interno que emitirá la Junta Monetaria y que aquella entidad, presenta a ésta el proyecto de su presupuesto, el cual se cubrirá en base a las cuotas anuales que aportan las entidades sujetas a su vigilancia e inspección, es decir, dicha Superintendencia, no puede ser considerada de carácter estatal, como lo estableció el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al considerar que contenía elementos que la hacían constituirse como una entidad gubernamental, por el hecho de que al Superintendente de ese órgano técnico, lo nombra el Presidente de la República de Guatemala. Asimismo, no se comparte el criterio de que al ser un órgano técnico de la Junta Monetaria y ejercer la vigilancia del Banco de Guatemala, también debe considerársele como una entidad descentralizada y autónoma y que precisamente por ello, es una entidad del Estado, pues como ya se indicó, el presupuesto de la Superintendencia referida, no proviene de los fondos del sector público (presupuesto de ingresos y egresos del Estado de Guatemala), sino de las entidades sujetas a su vigilancia e inspección, por lo que tiene su propio presupuesto; así también, debe tomarse en cuenta que las relaciones laborales entre la Superintendencia de Bancos y sus trabajadores se rige por su Reglamento interno (…) se estima que la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tenía la obligación de fundamentar el fallo impugnado, en los artículos 16 y 17 de la Ley de Supervisión Financiera y al no hacerlo, cometió violación de ley por inaplicación…”.

Casación No. 475-2018 - Sentencia del 23/07/2019
“…Esta Cámara (…) establece que la controversia giró en torno a que, los ajustes devienen derivado de que, la entidad Mag Alcoholes, Sociedad Anónima no respaldó con la documentación legal correspondiente (…) se estima que esta es útil para resolver la controversia, dado que regula la documentación legal que el contribuyente debe acompañar a su solicitud de devolución de crédito fiscal y la forma como debe realizarse (...) se advierte que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para resolver la litis, no fundamentó su decisión en el precepto legal que la casacionista considera infringido, por lo que, se configura la violación denunciada, toda vez que, se inaplicó la norma señalada.
(…) Este Tribunal, con base en las constancias procesales aportadas tanto en la vía administrativa como judicial, presentadas por la entidad demandante con el fin de justificar la devolución del crédito fiscal solicitado y desvanecer los ajustes, con los mismos no se puede tener por acreditado que el contribuyente cumplió con lo preceptuado en el artículo antes transcrito [23 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado] y por tal situación, tener por desvanecido el ajuste practicado por la Superintendencia de Administración Tributaria, toda vez que, para que proceda la solicitud de devolución de crédito fiscal, se deben acompañar las facturas originales y no fotocopias legalizadas, certificadas o simples de las mismas, de esa cuenta al haber dejado de presentar los originales de los mismos, aspecto que imposibilitó que la Administración Tributaria, pudiera corroborar o cotejar la información contenida en ellos…”.

Casación No. 534-2018 - Sentencia del 20/02/2019
“…se concluye que la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el fallo impugnado, efectivamente incurrió en las infracciones que se denuncian, puesto que al aplicar un precepto legal equivocado en la solución de la controversia, determinó que este acto se encontraba exento, y dado que la norma aplicada en la sentencia recurrida regula supuestos diferentes al caso que se discute, se estima que dicha Sala, al aplicar una norma no adecuada para la solución de la litis, incurrió en la violación por inaplicación de la ley, específicamente del artículo 2 inciso 8) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, que era el aplicable a los hechos controvertidos.
En ese contexto, los submotivos invocados se configuran [aplicación indebida y violación de ley por inaplicación], por lo que el recurso incoado debe declararse procedente y, en consecuencia se debe casar la sentencia impugnada, así como efectuar los pronunciamientos correspondientes, de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el sentido que los dividendos no se encuentran regulados en los casos exentos, sino más bien, se encuentran sujetos al pago del impuesto que regula la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, según lo preceptuado en el artículo 2 inciso 8) de la citada ley, ya que estos se documentan, en la mayoría de casos, a través de los cupones que se encuentran adheridos a las acciones respectivas, tal y como establece el artículo 121 del Código de Comercio…”.

RECURSO DE CASACIÓN – MOTIVOS DE CASACIÓN – MOTIVOS DE CASACIÓN DE FORMA – FALTA DE APERTURA A PRUEBA

Casación No. 118-2019 - Sentencia del 11/06/2019
“…la caducidad de la instancia de oficio, no podía decretarse con el argumento de la inactividad del actor para gestionar el proceso, cuando era una etapa que de oficio le correspondía al Tribunal realizar, pues de conformidad con el principio de preclusión procesal (impulso procesal de oficio), el cual es congruente con el artículo 589 inciso 1º del mismo cuerpo legal, no procede la caducidad de la instancia, cuando el proceso se encuentre en estado de resolver, sin que deba mediar solicitud de la entidad demandante, por lo que en el presente caso, la siguiente etapa procesal era abrir a prueba el proceso (…) la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, infringió el procedimiento al no emitir la resolución que correspondía al estado en que se encontraban las actuaciones, configurándose de esa forma, el quebrantamiento substancial del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil…”.

Casación No. 155-2019 - Sentencia del 25/06/2019
“…se establece que la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con base en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, declaró de oficio la caducidad de la instancia al considerar que el demandante no realizó ninguna gestión con posterioridad a la última notificación, habiendo transcurrido en exceso el plazo establecido en la ley de la materia para que se consumara la misma (…) esta Cámara establece que la norma antes mencionada [41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo] no condiciona que la apertura a prueba deba ser a petición de parte, sino que es una actividad propia del ente jurisdiccional (…) al haber declarado la caducidad de la instancia por la inactividad del actor al no gestionar en el proceso, se infringió el procedimiento por inobservancia, por parte del Tribunal, de disponer la iniciación del período probatorio.
Debe tenerse presente que, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en todo lo que fuere aplicable se integrará con el Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 64 del Código citado, vencido un plazo debe dictarse la resolución que corresponda según el estado del proceso, sin necesidad de gestión alguna, por tal razón la caducidad de instancia no podía decretarse con el argumento de la inactividad del actor. Al establecerse las circunstancias señaladas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en quebrantamiento substancial del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el inciso 4º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, por no haberse recibido a prueba el proceso…”.

Casación No. 161-2019 - Sentencia del 02/07/2019
“…se establece que la Sala, con base en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, declaró de oficio la caducidad de la instancia, al considerar que el demandante no realizó ninguna gestión con posterioridad a la última notificación, (…) constituyendo ésta la última actuación judicial que promueve el proceso de mérito, habiendo transcurrido en exceso el plazo establecido en la ley de la materia, para que se consumara la caducidad de la instancia (…) la caducidad de la instancia no podía decretarse con el argumento de la inactividad del actor para gestionar la apertura a prueba del proceso, cuando era una etapa que de oficio le correspondía al Tribunal realizar. Disposición que es congruente con el artículo 589 inciso 1º del mismo cuerpo legal, que preceptúa que no procede la caducidad de instancia, cuando el proceso se encuentre en estado de resolver, sin que deba mediar solicitud de la parte actora, por lo que, la siguiente etapa procesal era abrir a prueba el proceso. Por consiguiente, la Sala infringió el procedimiento al no emitir la resolución en la que dispusiera la apertura a prueba del proceso, configurándose así el quebrantamiento substancial del procedimiento de conformidad con lo señalado en el inciso 4º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil…”.

Casación No. 178-2019 - Sentencia del 25/06/2019
“…Esta Cámara establece que la norma antes mencionada, no condiciona que la apertura a prueba deba ser a petición de parte; por ello, al hacer la integración de normas, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en todo lo que fuere aplicable, se integrará con el Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que en atención a ello, el artículo 64 el cual en su parte conducente regula: «… Vencido un plazo o término procesal, se dictará la resolución que corresponda al estado del juicio, sin necesidad de gestión alguna…». (…) la fase de apertura a prueba corresponde a la actividad del ente jurisdiccional que diligencia el proceso contencioso administrativo, es decir, sin gestión de parte, toda vez que como quedó establecido en el párrafo precedente, lo que se encontraba pendiente era la apertura a prueba.
(…) la caducidad de la instancia no podía decretarse con el argumento de la inactividad del actor para gestionar el proceso, cuando era una etapa que de oficio le correspondía al Tribunal realizar. Disposición que es congruente con el artículo 589 inciso 1º del mismo cuerpo legal, que preceptúa que no procede la caducidad de la instancia cuando el proceso se encuentre en estado de resolver, sin que deba mediar solicitud de la entidad demandante, por lo que la siguiente etapa procesal era abrir a prueba el proceso. Por consiguiente, la Sala infringió el procedimiento al no emitir la resolución en la que dispusiera la apertura a prueba, configurándose así el quebrantamiento substancial del procedimiento, de conformidad con lo señalado en el inciso 4º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil…”.

Casación No. 320-2018 - Sentencia del 30/01/2019
“…El artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo regula: «… Contestada la demanda y la reconvención, en su caso, se abrirá a prueba el proceso, por el plazo de treinta días...». La norma antes mencionada no establece que la apertura a prueba debe ser decretada a petición de parte; por ello, al hacer la integración de normas, es aplicable lo establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil, en el artículo 64, el cual en su parte conducente establece: «Vencido un plazo o término procesal, se dictará la resolución que corresponda al estado del juicio, sin necesidad de gestión alguna...». En ese sentido, la fase de apertura a prueba corresponde a la actividad propia del ente jurisdiccional que diligencia el proceso contencioso administrativo, es decir, sin gestión de parte, toda vez que como quedó establecido en el párrafo precedente, lo que se encontraba pendiente era la apertura a prueba. Por tal razón, la caducidad de la instancia no podía decretarse con el argumento de la inactividad del actor para gestionar el proceso, cuando era una etapa que de oficio le correspondía al Tribunal realizar.
Lo expuesto es congruente con el artículo 589 inciso 1º del mismo cuerpo legal, el cual preceptúa que, no procede la caducidad de la instancia cuando el proceso se encuentre en estado de resolver, sin que deba mediar solicitud de la entidad demandante, por lo que la siguiente etapa procesal era abrir a prueba el proceso (…) la Sala infringió el procedimiento al no emitir la resolución en la que dispusiera la apertura a prueba, configurándose así el quebrantamiento substancial del procedimiento de conformidad con lo señalado en el inciso 4º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil…”.

Casación No. 488-2018 - Sentencia del 19/03/2019
“…se establece que la Sala Sexta del  Tribunal de lo Contencioso Administrativo, fundamentándose en el contenido del artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, declaró de oficio la caducidad de la instancia, al considerar que la parte actora no realizó ninguna gestión con posterioridad a la última notificación, la que fue realizada el veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, habiendo transcurrido el plazo establecido en la ley de la materia, para que se consumara la caducidad de la instancia (…) además que, la parte demandada fue declarada rebelde y las demás partes contestaron la demanda en sentido negativo, por lo que procedía, por parte del Tribunal, la apertura a prueba, de conformidad con el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
(…) La norma antes mencionada no indica que la apertura a prueba debe ser a petición de parte, sino que es una actividad propia del ente jurisdiccional, no obstante lo anterior, obra dentro de las actuaciones que en distintas etapas procesales, (contestación de la demanda) sí fue pedida la apertura a prueba, por algunas de las partes, limitándose el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a resolver que tales solicitudes se realizarán en su momento procesal oportuno (...) al haber declarado la caducidad de la instancia por la supuesta inactividad del actor, al no gestionar el diligenciamiento del proceso, se infringió el procedimiento, por inobservancia por parte de la Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de resolver abrir a prueba el proceso…”.

Casación No. 57-2019 - Sentencia del 25/04/2019
“…esta Cámara establece que la norma antes mencionada [41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo] no condiciona que la apertura a prueba deba ser a petición de parte, sino que es una actividad propia del ente jurisdiccional (…) al haber declarado la caducidad de la instancia por la inactividad del actor al no gestionar en el proceso, se infringió el procedimiento por inobservancia, por parte del Tribunal, de disponer la iniciación del período probatorio.
Debe tenerse presente que, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en todo lo que fuere aplicable se integrará con el Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 64 del Código recién citado, vencido un plazo debe dictarse la resolución que corresponda según el estado del proceso, sin necesidad de gestión alguna, por tal razón la caducidad de instancia no podía decretarse con el argumento de la inactividad del actor. Al establecerse las circunstancias señaladas, el Tribunal de lo Contencioso administrativo incurrió en quebrantamiento substancial del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el inciso 4º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, por no haberse recibido a prueba el proceso…”.

Casación No. 80-2018 - Sentencia del 22/01/2019
“…El artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que regula: «… Contestada la demanda y la reconvención, en su caso, se abrirá a prueba el proceso, por el plazo de treinta días...».  En la norma antes citada no se establece que la apertura a prueba debe ser a petición de parte; por ello, al hacer la integración de normas, es aplicable lo establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil, en el artículo 64, el cual en su parte conducente regula: «… Vencido un plazo o término procesal, se dictará la resolución que corresponda al estado del juicio, sin necesidad de gestión alguna…». En ese sentido, la fase de apertura a prueba corresponde a la actividad del ente jurisdiccional que diligencia el proceso contencioso administrativo, es decir, sin gestión de parte, toda vez que como quedó establecido en el párrafo precedente, lo que se encontraba pendiente era la apertura a prueba. Por tal razón, la caducidad de la instancia no podía decretarse con el argumento de la inactividad del actor para gestionar el proceso, cuando era una etapa que de oficio le correspondía al Tribunal realizar. Disposición que es congruente con el artículo 589 inciso 1º del mismo cuerpo legal, que preceptúa no procede la caducidad de la instancia cuando el proceso se encuentre en estado de resolver, sin que deba mediar solicitud de la entidad demandante, por lo que la siguiente etapa procesal era abrir a prueba el proceso.
(…) la Sala infringió el procedimiento al no emitir la resolución en la que dispusiera la apertura a prueba, configurándose así el quebrantamiento substancial del procedimiento de conformidad con lo señalado en el inciso 4º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil…”.

RECURSO DE CASACIÓN – MOTIVOS DE CASACIÓN – MOTIVOS DE CASACIÓN DE FORMA – INCONGRUENCIA EN EL FALLO

Casación No. 207-2019 - Sentencia del 04/11/2019
“…esta Cámara establece que dicho órgano jurisdiccional para fundamentar su fallo, consideró que el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución que enmendó el procedimiento, no procedía, sino que el idóneo para impugnar las resoluciones administrativas, era el de revisión contenido en el artículo 85 de la Ley General de Telecomunicaciones; no obstante, también concluyó que la autoridad administrativa sí estaba facultada para realizar la enmienda que hizo, de conformidad con el artículo 87 de ley de la materia; sin embargo, esta Cámara de la lectura de los argumentos de las partes arriba transcritas, establece que el hecho controvertido que fue puesto a su conocimiento, al plantearse el proceso contencioso administrativo, fue determinar si la Superintendencia de Telecomunicaciones, tenía facultad para enmendar el procedimiento y rechazar la solicitud realizada por el administrado, a través de la emisión de las resoluciones (SIT-323-D-2015 y SIT-346-D-2015), no así que se pronunciara con respecto a la idoneidad o no de los recursos administrativos.
(…) el Tribunal de casación estima que dicho órgano jurisdiccional, al declarar sin lugar la demanda, con razonamientos de hechos que ninguna de las partes le requirió o sometió a su conocimiento, como el fundamento de la demanda de la ahora casacionista, quebrantó el procedimiento, al dictar un fallo incongruente con las acciones que fueron objeto del proceso, pues como quedó evidenciado anteriormente, de la simple confrontación de las actuaciones con lo resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo, se concluye que no existe concordancia entre las acciones dilucidadas y lo resuelto en el fallo impugnado, tal y como lo exige el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) se configura el quebrantamiento substancial del procedimiento denunciado…”.

Casación No. 570-2018 - Sentencia del 11/06/2019
“…Esta Cámara establece que el hecho controvertido puesto a conocimiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituyó determinar la procedencia del ajuste al impuesto sobre la renta (…) por costos y gastos que no tuvieron su origen en el negocio, actividad u operación que dio lugar a rentas gravadas. Sin embargo, la Sala se decantó por declarar con lugar la demanda planteada por la entidad contribuyente y revocar la resolución administrativa, emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, con razonamientos de hechos que ninguna de las partes le requirió o sometió a su conocimiento, tal como se puede establecer con la transcripción de la parte conducente de la sentencia, confrontado con los argumentos arriba expuestos, que fueron formulados por los sujetos procesales; con lo cual vulnera lo preceptuado en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual regula que la sentencia debe ser congruente con la demanda.
(…) evidencia que la forma en que resolvió la Sala, quebranta substancialmente el procedimiento, dado que es totalmente incongruente e implica una falta de coherencia entre las pretensiones de las partes, lo considerado y las conclusiones del fallo, pues, si bien es cierto, la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sus apreciaciones puede extenderse con base en las constancias procesales, acorde con las facultades que le confiere la Constitución Política de la República de Guatemala, también lo es que, debe emitir su decisión, atendiendo a las acciones que fueron objeto del proceso…”.

RECURSO DE CASACIÓN – MOTIVOS DE CASACIÓN – MOTIVOS DE CASACIÓN DE FORMA – QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO

Casación No. 118-2019 - Sentencia del 11/06/2019
“…la caducidad de la instancia de oficio, no podía decretarse con el argumento de la inactividad del actor para gestionar el proceso, cuando era una etapa que de oficio le correspondía al Tribunal realizar, pues de conformidad con el principio de preclusión procesal (impulso procesal de oficio), el cual es congruente con el artículo 589 inciso 1º del mismo cuerpo legal, no procede la caducidad de la instancia, cuando el proceso se encuentre en estado de resolver, sin que deba mediar solicitud de la entidad demandante, por lo que en el presente caso, la siguiente etapa procesal era abrir a prueba el proceso (…) la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, infringió el procedimiento al no emitir la resolución que correspondía al estado en que se encontraban las actuaciones, configurándose de esa forma, el quebrantamiento substancial del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil…”.

Casación No. 120-2019 - Sentencia del 09/07/2019
“…el análisis o pronunciamiento se hizo al momento en que se valoraban los medios de prueba aportados por la contribuyente, es decir, se mantuvo que la duda razonable se generó del valor de aduanas que reportó la demandante. La Administración Tributaria confirmó el ajuste por estimar que el contribuyente no aportó prueba para desvanecer la duda razonable, rechazando así el método de valor de transacción y utilizó el método de mercancías similares (sic)…»; lo cual, la llevó a realizar un análisis y descripción de los métodos de valoración aduanera de las mercancías, a efectos de determinar cuál era el método aplicable para el caso. Sin embargo, se advierte que tal como lo expone la casacionista, no se hizo ningún pronunciamiento ni consideración sobre el punto antes señalado, es decir, al que se refiere a establecer si la documentación que había sido presentada como respaldo para amparar el precio que se pagó por la mercadería importada, era la adecuada para el efecto; es por ello, que al no haber atendido las pretensiones de las partes al momento de dictar la sentencia, como tampoco en el auto que resolvió la ampliación, esta Cámara arriba a la conclusión que la Sala quebrantó substancialmente el procedimiento, lo que hace procedente el submotivo planteado [Quebrantamiento substancial del procedimiento]…”.

Casación No. 155-2019 - Sentencia del 25/06/2019
“…se establece que la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con base en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, declaró de oficio la caducidad de la instancia al considerar que el demandante no realizó ninguna gestión con posterioridad a la última notificación, habiendo transcurrido en exceso el plazo establecido en la ley de la materia para que se consumara la misma (…) esta Cámara establece que la norma antes mencionada [41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo] no condiciona que la apertura a prueba deba ser a petición de parte, sino que es una actividad propia del ente jurisdiccional (…) al haber declarado la caducidad de la instancia por la inactividad del actor al no gestionar en el proceso, se infringió el procedimiento por inobservancia, por parte del Tribunal, de disponer la iniciación del período probatorio.
Debe tenerse presente que, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en todo lo que fuere aplicable se integrará con el Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 64 del Código citado, vencido un plazo debe dictarse la resolución que corresponda según el estado del proceso, sin necesidad de gestión alguna, por tal razón la caducidad de instancia no podía decretarse con el argumento de la inactividad del actor. Al establecerse las circunstancias señaladas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en quebrantamiento substancial del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el inciso 4º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, por no haberse recibido a prueba el proceso…”.

Casación No. 161-2019 - Sentencia del 02/07/2019
“…se establece que la Sala, con base en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, declaró de oficio la caducidad de la instancia, al considerar que el demandante no realizó ninguna gestión con posterioridad a la última notificación, (…) constituyendo ésta la última actuación judicial que promueve el proceso de mérito, habiendo transcurrido en exceso el plazo establecido en la ley de la materia, para que se consumara la caducidad de la instancia (…) la caducidad de la instancia no podía decretarse con el argumento de la inactividad del actor para gestionar la apertura a prueba del proceso, cuando era una etapa que de oficio le correspondía al Tribunal realizar. Disposición que es congruente con el artículo 589 inciso 1º del mismo cuerpo legal, que preceptúa que no procede la caducidad de instancia, cuando el proceso se encuentre en estado de resolver, sin que deba mediar solicitud de la parte actora, por lo que, la siguiente etapa procesal era abrir a prueba el proceso. Por consiguiente, la Sala infringió el procedimiento al no emitir la resolución en la que dispusiera la apertura a prueba del proceso, configurándose así el quebrantamiento substancial del procedimiento de conformidad con lo señalado en el inciso 4º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil…”.

Casación No. 178-2019 - Sentencia del 25/06/2019
“…Esta Cámara establece que la norma antes mencionada, no condiciona que la apertura a prueba deba ser a petición de parte; por ello, al hacer la integración de normas, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en todo lo que fuere aplicable, se integrará con el Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que en atención a ello, el artículo 64 el cual en su parte conducente regula: «… Vencido un plazo o término procesal, se dictará la resolución que corresponda al estado del juicio, sin necesidad de gestión alguna…». (…) la fase de apertura a prueba corresponde a la actividad del ente jurisdiccional que diligencia el proceso contencioso administrativo, es decir, sin gestión de parte, toda vez que como quedó establecido en el párrafo precedente, lo que se encontraba pendiente era la apertura a prueba.
(…) la caducidad de la instancia no podía decretarse con el argumento de la inactividad del actor para gestionar el proceso, cuando era una etapa que de oficio le correspondía al Tribunal realizar. Disposición que es congruente con el artículo 589 inciso 1º del mismo cuerpo legal, que preceptúa que no procede la caducidad de la instancia cuando el proceso se encuentre en estado de resolver, sin que deba mediar solicitud de la entidad demandante, por lo que la siguiente etapa procesal era abrir a prueba el proceso. Por consiguiente, la Sala infringió el procedimiento al no emitir la resolución en la que dispusiera la apertura a prueba, configurándose así el quebrantamiento substancial del procedimiento, de conformidad con lo señalado en el inciso 4º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil…”.

Casación No. 185-2019 - Sentencia del 19/08/2019
“…Esta Cámara (…) establece que se requirió el diligenciamiento del medio científico de prueba, el cual consistía en prueba de espectro de emisión óptica (OES), el que debía realizarse en la Unidad de Laboratorio Químico Fiscal del Departamento Operativo de la Intendencia de Aduanas, Superintendencia de Administración Tributaria (…) se establece que lo expuesto por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no es válido, pues de conformidad con la norma anteriormente indicada [127 primer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil], debió haber diligenciado el medio de convicción, pues aunque ya constaba el certificado de ensayo emitido por la Superintendencia de Administración Tributaria, por mandato legal, debió ser diligenciada, pues constituía un medio de convicción ofrecido y propuesto por una de las partes, en su momento procesal oportuno (…) el submotivo invocado [quebrantamiento substancial del procedimiento] deviene procedente…”.

Casación No. 207-2019 - Sentencia del 04/11/2019
“…esta Cámara establece que dicho órgano jurisdiccional para fundamentar su fallo, consideró que el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución que enmendó el procedimiento, no procedía, sino que el idóneo para impugnar las resoluciones administrativas, era el de revisión contenido en el artículo 85 de la Ley General de Telecomunicaciones; no obstante, también concluyó que la autoridad administrativa sí estaba facultada para realizar la enmienda que hizo, de conformidad con el artículo 87 de ley de la materia; sin embargo, esta Cámara de la lectura de los argumentos de las partes arriba transcritas, establece que el hecho controvertido que fue puesto a su conocimiento, al plantearse el proceso contencioso administrativo, fue determinar si la Superintendencia de Telecomunicaciones, tenía facultad para enmendar el procedimiento y rechazar la solicitud realizada por el administrado, a través de la emisión de las resoluciones (SIT-323-D-2015 y SIT-346-D-2015), no así que se pronunciara con respecto a la idoneidad o no de los recursos administrativos.
(…) el Tribunal de casación estima que dicho órgano jurisdiccional, al declarar sin lugar la demanda, con razonamientos de hechos que ninguna de las partes le requirió o sometió a su conocimiento, como el fundamento de la demanda de la ahora casacionista, quebrantó el procedimiento, al dictar un fallo incongruente con las acciones que fueron objeto del proceso, pues como quedó evidenciado anteriormente, de la simple confrontación de las actuaciones con lo resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo, se concluye que no existe concordancia entre las acciones dilucidadas y lo resuelto en el fallo impugnado, tal y como lo exige el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) se configura el quebrantamiento substancial del procedimiento denunciado…”.

Casación No. 220-2018 - Sentencia del 29/01/2019
“…Esta Cámara [Civil] estima importante manifestar que la casacionista, con anterioridad, promovió recurso de casación por motivos de fondo y forma, lo que originó el expediente de casación número «01002-2016-00612». En ese proceso, invocó como subcaso de procedencia de forma: «quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas…», denunciando que la Sala no se pronunció sobre algunos puntos (…) al revisar el fallo emitido, en cumplimiento a la sentencia emanada por esta Cámara, se establece que la Sala de lo Contencioso Administrativo, no cumplió con la subsanación de ciertos puntos que dejó de resolver, es decir, en la nueva resolución no se pronunció acerca de: «Definir si podía fundamentarse una reclasificación aduanera en el procedimiento de contenido en el Código Tributario»; «Definir si en el procedimiento de verificación posterior contemplado en el RECAUCA podían utilizarse muestras obtenidas de una verificación inmediata» y «Definir si la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes tiene competencia para resolver procesos de ajustes a posteriori, así mismo si la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes está comprendida dentro de la estructura aduanera nacional». Lo anterior denota que las pretensiones expuestas no fueron atendidas en la nueva sentencia, a pesar que fue reiterada la solicitud a través de los remedios procesales pertinentes, por lo que se arriba a la conclusión que la Sala quebrantó substancialmente el procedimiento en cuanto a estos aspectos. Derivado del análisis anterior, resulta procedente casar la sentencia en cuanto a estos puntos, sobre los cuales no se realizó pronunciamiento, por lo que de conformidad con el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil, se ordena al Tribunal recurrido que dicte un nuevo fallo, en el que resuelva las pretensiones oportunamente formuladas…”.

Casación No. 244-2019 - Sentencia del 30/07/2019
“…este Tribunal de casación advierte que la Sala sentenciadora, al haber denegado la diligencia de prueba de espectro de emisión óptica (OES) propuesta en su momento procesal oportuno, por parte de la entidad Ferromax, Sociedad Anónima, incurrió en quebrantamiento substancial del procedimiento, ya que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 127 primer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, los medios de prueba únicamente podrán ser rechazados por los jueces, cuando sean prohibidos por la ley, porque a juicio del juzgador sean notoriamente dilatorios o bien, porque fuesen propuestos con el objeto de entorpecer la marcha regular del proceso, supuestos que no acontecieron en el presente caso, pues el argumento utilizado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es que no lo consideró necesario (…) por lo que, el argumento expuesto por el Tribunal no es válido, ya que de conformidad con la norma anteriormente indicada y lo establecido en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, se debió haber diligenciado el medio de convicción (…) emitido por la Unidad de Laboratorio Químico Fiscal, de la Superintendencia de Administración Tributaria, existía por parte de la entidad demandante, duda en cuanto a la veracidad del certificado de ensayo y dictamen de clasificación arancelaria, emitido por la Administración Tributaria; razón por la cual se debe diligenciar el medio científico de prueba solicitado, para verificar los resultados sobre de la composición química de las muestras analizadas y no presumir que la mercadería que importó y declaró la contribuyente, en el período que se auditó, debió clasificarse en determinada partida arancelaria, como fue considerado por la Sala en el fallo emitido y de esta forma, poder apreciar y ponderar de manera objetiva, todos los medios de convicción, al momento de dictar sentencia…”.

Casación No. 246-2019 - Sentencia del 25/07/2019
“…Esta Cámara, al realizar el análisis confrontativo entre la pretensión formulada en el memorial de demanda del proceso contencioso administrativo, la sentencia impugnada y el remedio procesal instado, determina que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tal como lo expone la entidad casacionista, no se pronunció sobre los puntos a), b), c), d), e), f), g) y h), lo que denota que las pretensiones expuestas no fueron atendidas en la sentencia, a pesar que fue reiterada la solicitud a través del remedio procesal pertinente, por lo que establece que la Sala sentenciadora quebrantó substancialmente el procedimiento (…) el submotivo invocado deviene procedente…”.

Casación No. 260-2019 - Sentencia del 10/10/2019
“…Esta Cámara, del análisis de la sentencia impugnada y del auto que resolvió sin lugar el remedio procesal planteado [Revocatoria], evidencia que le asiste la razón a la casacionista al denunciar que el tribunal no le dio respuesta a su pretensión antes citada, ya que no analizó la limitación que contiene el artículo 9 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que regula la exención otorgada por la Constitución Política de la República de Guatemala, como lo solicitó la Superintendencia de Administración Tributaria, como ya se mencionó, en su contestación de demanda en sentido negativo y en la aclaración y ampliación que interpuso y con ello el tribunal sentenciador en lo que se refiere a éste punto denunciado, quebrantó el procedimiento…”.

Casación No. 285-2019 - Sentencia del 02/09/2019
“…Al realizar la confrontación respectiva entre lo planteado en el proceso contencioso administrativo y lo resuelto por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, advierte que no se dio respuesta a las pretensiones (…) con lo cual incurrió en quebrantamiento substancial del procedimiento al omitir dar respuesta a los puntos puestos a su consideración, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 631 último párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil: «… No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el motivo alegado consista en la falta de declaración en el fallo sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, podrá la Corte Suprema limitarse a ordenar al Tribunal que emitió la sentencia, que la complete dictando resolución sobre el punto omitido…». (…) al configurarse el supuesto antes indicado, se establece que el Tribunal sentenciador incurrió en el vicio in procedendo que se denuncia, puesto que se estableció que existe falta de declaración en el fallo sobre algunas de las pretensiones oportunamente expuestas…”.

Casación No. 286-2019 - Sentencia del 07/11/2019
“…la casacionista manifestó que la Sala omitió pronunciarse en cuanto a que, su representada cuestionó las afirmaciones hechas por el Ministerio de Energía y Minas, ya que considera que las mismas no son ciertas, pues no se le concedió audiencia para requerirle información y pruebas; además indicó que tampoco se pronunció en relación a que el referido Ministerio, no ordenó diligencias para mejor resolver (…) esta Cámara establece que en efecto, la Sala sentenciadora no dio respuesta en cuanto al punto relacionado, ya que en forma general, consideró que las tarifas y sus fórmulas de ajuste no podrán ser modificadas durante su período de vigencia y que la entidad administrada no aportó ningún medio de prueba que demostrara lo imperativo de la necesidad de la revisión extraordinaria de los cargos por corte y reconexión vigente (…) esta Cámara, establece que resulta procedente el submotivo invocado [Quebrantamiento substancial del procedimiento]…”.

Casación No. 289-2019 - Sentencia del 17/09/2019
“…esta Cámara advierte que a través de la demanda contenciosa administrativa, se sometió a conocimiento del Tribunal, la juridicidad del ajuste en cuestión, para determinar si era procedente o no el reconocer el crédito fiscal por los conceptos de servicios y gastos de energía eléctrica, servicio telefónico, seguro, arrendamiento de automóvil, programas de reducción, reparación de lavadora, artículos de belleza y ropa, de conformidad con las argumentaciones y pruebas que ambas partes expusieron (…) es evidente que la Sala realizó sus consideraciones en cuanto a la procedencia o no de una supuesta devolución de crédito fiscal solicitada por la actora, lo cual no deriva de la demanda respectiva, puesto que como se indicó anteriormente, lo que estaba en discusión era únicamente reconocer el crédito fiscal, ya que tal y como lo afirma la propia Sala, la entidad contribuyente se dedica a: «… la venta por mayor de materiales de construcción, artículos de ferretería y materiales de fontanería y calefacción…», lo cual excluye la actividad de exportación a que la misma Sala se refiere en su sentencia.
(…) esta Cámara determina que en efecto, la Sala incurrió en la incongruencia denunciada, al resolver acciones que no fueron expuestas por las partes oportunamente, pues como ya se indicó, la controversia versó sobre la procedencia del crédito fiscal de los servicios antes relacionados, no así, acerca de la devolución del mismo, por lo que al existir quebrantamiento substancial del procedimiento, resulta procedente el submotivo invocado [Quebrantamiento substancial del procedimiento]…”.

Casación No. 320-2018 - Sentencia del 30/01/2019
“…El artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo regula: «… Contestada la demanda y la reconvención, en su caso, se abrirá a prueba el proceso, por el plazo de treinta días...». La norma antes mencionada no establece que la apertura a prueba debe ser decretada a petición de parte; por ello, al hacer la integración de normas, es aplicable lo establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil, en el artículo 64, el cual en su parte conducente establece: «Vencido un plazo o término procesal, se dictará la resolución que corresponda al estado del juicio, sin necesidad de gestión alguna...». En ese sentido, la fase de apertura a prueba corresponde a la actividad propia del ente jurisdiccional que diligencia el proceso contencioso administrativo, es decir, sin gestión de parte, toda vez que como quedó establecido en el párrafo precedente, lo que se encontraba pendiente era la apertura a prueba. Por tal razón, la caducidad de la instancia no podía decretarse con el argumento de la inactividad del actor para gestionar el proceso, cuando era una etapa que de oficio le correspondía al Tribunal realizar.
Lo expuesto es congruente con el artículo 589 inciso 1º del mismo cuerpo legal, el cual preceptúa que, no procede la caducidad de la instancia cuando el proceso se encuentre en estado de resolver, sin que deba mediar solicitud de la entidad demandante, por lo que la siguiente etapa procesal era abrir a prueba el proceso (…) la Sala infringió el procedimiento al no emitir la resolución en la que dispusiera la apertura a prueba, configurándose así el quebrantamiento substancial del procedimiento de conformidad con lo señalado en el inciso 4º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil…”.

Casación No. 34-2019 - Sentencia del 22/04/2019
“…queda establecido que no existe pronunciamiento sobre el cuestionamiento planteado por la recurrente, ya que el mismo no versa en cuanto a si la administración tributaria le otorgó la audiencia respectiva al contribuyente para que pudiera desvanecer los ajustes, sino que la administración tributaria al resolver la revocatoria, determinó de oficio nuevos ajustes a los notificados en la audiencia que se le confirió con anterioridad, modificando los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentaron los mismos, estableciendo nuevos valores al impuesto sobre la renta y al impuesto al valor agregado, existiendo en consecuencia, una falta de pronunciamiento en cuanto a si era o no necesario, otorgar la audiencia regulada en el artículo 107 del Código Tributario o si era viable hacer la determinación de oficio, hasta el momento de resolver la revocatoria y si era procedente, determinar los hechos generadores en que supuestamente incurrió la contribuyente, hasta ese momento, argumentos estos expuestos por la recurrente y que se encuentran evidentemente concatenados al planteamiento, con respecto a los principios constitucionales aludidos, quedando establecido que sobre estos puntos litigiosos, la Sala sentenciadora no realizó ningún pronunciamiento, incluso tampoco se refiere a si se violentaron o no, los artículos 98 inciso 3), 108, 109 y 146 del Código Tributario. Derivado de lo expuesto, se configura el quebrantamiento substancial del procedimiento, por lo que debe casarse el fallo recurrido…”.

Casación No. 377-2018 - Sentencia del 21/01/2019
“…este Tribunal de Casación advierte que la Sala al haber denegado la diligencia de prueba científica antes relacionada [prueba de espectro de emisión óptica], propuesta en el momento procesal oportuno por la entidad Ferromax, Sociedad Anónima, incurrió en quebrantamiento substancial del procedimiento, ya que de conformidad con el artículo 127 primer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, los medios de prueba únicamente podrán ser rechazados por los jueces cuando sean prohibidos por la ley o porque a juicio del juzgador sean notoriamente dilatorios o que fuesen propuestos con el objeto de entorpecer la marcha regular del proceso, supuestos que no acontecieron en el presente caso, ya que el argumento utilizado por la Sala sentenciadora fue que: «… En cuanto a tener por propuesto el medio científico de prueba relacionado en el apartado de prueba del memorial que se resuelve, no ha lugar en virtud de que ya obra dentro del presente expediente, informe avalado por el Laboratorio Químico Fiscal de la Superintendencia de Administración Tributaria (sic)…», lo expuesto por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no es válido, pues de conformidad con la norma anteriormente indicada, debió haber diligenciado el medio de convicción, pues aunque ya constaba el certificado de ensayo emitido por la Superintendencia de Administración Tributaria, por mandato legal, debió ser diligenciada, pues constituía un medio de convicción ofrecido y propuesto por una de las partes, en su momento procesal oportuno…”.

Casación No. 381-2018 - Sentencia del 17/01/2019
“…la interponente del recurso de casación argumentó que la Sala dejó sin resolver los siguientes puntos: «… el fallo impugnado no atiende o da respuesta al argumento relativo a que en tanto la NOTA DE CREDITO anuló la FACTURA, el crédito fiscal que se reclamaba en devolución mi representada no estaba soportado con la relacionada factura, pues al haberla anulado la NOTA DE CRÉDITO, era claro que el mismo estaba soportado con dicha nota de crédito, y con la documentación de soporte de crédito fiscal de junio del 2015 (…) de la lectura del fallo impugnado y el contenido de la demanda contenciosa administrativa, se evidencia que el ahora casacionista, con claridad, estableció cuáles eran sus pretensiones, para que estas fueran dilucidadas y resueltas por la Sala recurrida, la cual, como se constató no ocurrió, por lo que se estima que el Tribunal sí incurrió en el vicio denunciado (…) es procedente casar la sentencia recurrida y de conformidad con el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil, se ordena a la Sala que emita un nuevo fallo, en el cual se pronuncie sobre todos los puntos que fueron sometidos a su conocimiento…”.

Casación No. 405-2018 - Sentencia del 20/09/2019
“…se requirió el diligenciamiento del medio científico de prueba, el cual consistía en prueba de espectro de emisión óptica (OES), el que debía realizarse en la Unidad de Laboratorio Químico Fiscal del Departamento Operativo de la Intendencia de Aduanas, Superintendencia de Administración Tributaria. Bajo ese escenario, este Tribunal de casación advierte que la Sala sentenciadora al haber denegado la diligencia de prueba científica antes relacionada, la cual fue propuesta oportunamente por la entidad ahora impugnante, incurrió en quebrantamiento substancial del procedimiento, ya que de conformidad con el artículo 127 primer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, los medios de prueba únicamente podrán ser rechazados por los jueces, cuando sean prohibidos por la ley o porque a juicio del juzgador sean notoriamente dilatorios o que fuesen propuestos con el objeto de entorpecer la marcha regular del proceso, supuestos que no acontecieron en el presente caso, ya que el argumento utilizado por el órgano jurisdiccional impugnado, consistió: «… en cuanto a la prueba propuesta en el apartado de medios científicos de prueba, del memorial que se resuelve, en virtud que obra dentro del expediente dictamen del Laboratorio Químico Fiscal del Departamento Operativo de la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria donde constan los puntos que la entidad demandante individualiza a través del presente memorial, no ha lugar (sic)…»…”.

Casación No. 47-2016 - Sentencia del 23/08/2019
“…Esta Cámara establece que tanto el hecho controvertido y la acción de inconstitucionalidad puesta a conocimiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, era determinar la procedencia o no del ajuste al impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias, con base en los artículos 3 segundo párrafo, 7, 9 y 15 del Decreto 99-98 del Congreso de la República de Guatemala, que contiene la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias. Sin embargo, la Sala se decantó por declarar con lugar la demanda planteada, por la entidad contribuyente y revocar la resolución administrativa, emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, con un razonamiento alejado de lo que se dilucidó en dicho Tribunal, no obstante de que en el fallo, se reconoció la existencia de un trámite de una inconstitucionalidad, sin embargo, obvió tomar en consideración que el auto de inconstitucionalidad, fue apelado ante la Corte de Constitucionalidad, Tribunal que con fecha siete de marzo del año dos mil catorce, declaró sin lugar dicha acción, por lo tanto, la Sala al no conocer todas las incidencias que se encuentran inmersas en la tramitación del proceso contencioso administrativo, quebrantó substancialmente el procedimiento, pues en el presente caso, no puede desasociarse de la tramitación de la demanda contencioso administrativa, la acción de inconstitucionalidad, debido a que los artículos tantas veces mencionados, como quedó en párrafos precedentes, fueron fundamentos en el planteamiento de la demanda y, de los cuales se puso de conocimiento al órgano jurisdiccional, de tal manera que al haber sido declarada sin lugar la inconstitucionalidad, los artículos deben tomarse en cuenta para resolver la controversia; esto es congruente con lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad en su sentencia del catorce de mayo de dos mil diecinueve, que determina que la resolución de la Sala es incongruente.
(…) se evidencia que la forma en que resolvió la Sala, quebranta substancialmente el procedimiento, dado que es totalmente incongruente, lo que implica una falta de coherencia entre las pretensiones de las partes, las incidencias, lo considerado y las conclusiones del fallo, dado que esta debe emitir su decisión, atendiendo a las acciones que fueron objeto del proceso…”.

Casación No. 488-2018 - Sentencia del 19/03/2019
“…se establece que la Sala Sexta del  Tribunal de lo Contencioso Administrativo, fundamentándose en el contenido del artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, declaró de oficio la caducidad de la instancia, al considerar que la parte actora no realizó ninguna gestión con posterioridad a la última notificación, la que fue realizada el veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, habiendo transcurrido el plazo establecido en la ley de la materia, para que se consumara la caducidad de la instancia (…) además que, la parte demandada fue declarada rebelde y las demás partes contestaron la demanda en sentido negativo, por lo que procedía, por parte del Tribunal, la apertura a prueba, de conformidad con el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
(…) La norma antes mencionada no indica que la apertura a prueba debe ser a petición de parte, sino que es una actividad propia del ente jurisdiccional, no obstante lo anterior, obra dentro de las actuaciones que en distintas etapas procesales, (contestación de la demanda) sí fue pedida la apertura a prueba, por algunas de las partes, limitándose el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a resolver que tales solicitudes se realizarán en su momento procesal oportuno (...) al haber declarado la caducidad de la instancia por la supuesta inactividad del actor, al no gestionar el diligenciamiento del proceso, se infringió el procedimiento, por inobservancia por parte de la Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de resolver abrir a prueba el proceso…”.

Casación No. 57-2019 - Sentencia del 25/04/2019
“…esta Cámara establece que la norma antes mencionada [41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo] no condiciona que la apertura a prueba deba ser a petición de parte, sino que es una actividad propia del ente jurisdiccional (…) al haber declarado la caducidad de la instancia por la inactividad del actor al no gestionar en el proceso, se infringió el procedimiento por inobservancia, por parte del Tribunal, de disponer la iniciación del período probatorio.
Debe tenerse presente que, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en todo lo que fuere aplicable se integrará con el Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 64 del Código recién citado, vencido un plazo debe dictarse la resolución que corresponda según el estado del proceso, sin necesidad de gestión alguna, por tal razón la caducidad de instancia no podía decretarse con el argumento de la inactividad del actor. Al establecerse las circunstancias señaladas, el Tribunal de lo Contencioso administrativo incurrió en quebrantamiento substancial del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el inciso 4º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, por no haberse recibido a prueba el proceso…”.

Casación No. 570-2018 - Sentencia del 11/06/2019
“…Esta Cámara establece que el hecho controvertido puesto a conocimiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituyó determinar la procedencia del ajuste al impuesto sobre la renta (…) por costos y gastos que no tuvieron su origen en el negocio, actividad u operación que dio lugar a rentas gravadas. Sin embargo, la Sala se decantó por declarar con lugar la demanda planteada por la entidad contribuyente y revocar la resolución administrativa, emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, con razonamientos de hechos que ninguna de las partes le requirió o sometió a su conocimiento, tal como se puede establecer con la transcripción de la parte conducente de la sentencia, confrontado con los argumentos arriba expuestos, que fueron formulados por los sujetos procesales; con lo cual vulnera lo preceptuado en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual regula que la sentencia debe ser congruente con la demanda.
(…) evidencia que la forma en que resolvió la Sala, quebranta substancialmente el procedimiento, dado que es totalmente incongruente e implica una falta de coherencia entre las pretensiones de las partes, lo considerado y las conclusiones del fallo, pues, si bien es cierto, la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sus apreciaciones puede extenderse con base en las constancias procesales, acorde con las facultades que le confiere la Constitución Política de la República de Guatemala, también lo es que, debe emitir su decisión, atendiendo a las acciones que fueron objeto del proceso…”.

Casación No. 80-2018 - Sentencia del 22/01/2019
“…El artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que regula: «… Contestada la demanda y la reconvención, en su caso, se abrirá a prueba el proceso, por el plazo de treinta días...».  En la norma antes citada no se establece que la apertura a prueba debe ser a petición de parte; por ello, al hacer la integración de normas, es aplicable lo establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil, en el artículo 64, el cual en su parte conducente regula: «… Vencido un plazo o término procesal, se dictará la resolución que corresponda al estado del juicio, sin necesidad de gestión alguna…». En ese sentido, la fase de apertura a prueba corresponde a la actividad del ente jurisdiccional que diligencia el proceso contencioso administrativo, es decir, sin gestión de parte, toda vez que como quedó establecido en el párrafo precedente, lo que se encontraba pendiente era la apertura a prueba. Por tal razón, la caducidad de la instancia no podía decretarse con el argumento de la inactividad del actor para gestionar el proceso, cuando era una etapa que de oficio le correspondía al Tribunal realizar. Disposición que es congruente con el artículo 589 inciso 1º del mismo cuerpo legal, que preceptúa no procede la caducidad de la instancia cuando el proceso se encuentre en estado de resolver, sin que deba mediar solicitud de la entidad demandante, por lo que la siguiente etapa procesal era abrir a prueba el proceso.
(…) la Sala infringió el procedimiento al no emitir la resolución en la que dispusiera la apertura a prueba, configurándose así el quebrantamiento substancial del procedimiento de conformidad con lo señalado en el inciso 4º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil…”.

RECURSO DE CASACIÓN – PLANTEAMIENTO DEFECTUOSO

Casación No. 175-2019 - Sentencia del 30/07/2019
“…respecto a los documentos de prueba denunciados, la recurrente no formuló una tesis individual a través de la cual, se evidencie en qué consiste la omisión y cuál es la incidencia que dicho elemento fáctico tiene sobre la decisión del asunto controvertido, puesto que es evidente que de cada documento se extraen hechos distintos, los cuales deben ser expuestos por el recurrente, para que esta Cámara, dentro del marco de la congruencia, determine si los hechos omitidos y que derivan del documento denunciado, tienen o no incidencia sobre el fallo emitido por la Sala. El no realizarlo de esta manera, imposibilita que la Cámara pueda conocer el fondo de los planteamientos expuestos.
(…) existe incumplimiento de los requisitos técnicos que la doctrina exige para su planteamiento, puesto que la entidad recurrente no formula una tesis individual para cada medio de prueba que denuncia como omitido, de la cual se pueda evidenciar cuál es el hecho que se debió extraer de cada documento y cómo dicha situación fáctica, varía la forma en que la Sala resolvió, pues el indicar que a través de esos documentos denunciados se demuestra el número de ingreso de divisas del Banco de Guatemala, el pago recibido del extranjero, con sus respectivos documentos de soporte, recibos de caja y depósitos bancarios, no resulta suficiente ni constituye una tesis individualizada para cada uno de los documentos denunciados como omitidos, de donde este Tribunal de Casación pueda determinar si el hecho que demuestra el documento, en efecto incide de alguna forma en el sentido en que el fallo fue emitido…”.

Casación No. 29-2019 - Sentencia del 18/09/2019
“…la Cámara establece que existen los siguientes defectos de planteamiento: a) la casacionista no indicó si el error denunciado es por omisión o por tergiversación de los documentos cuestionados, lo que puede establecerse de la transcripción de sus argumentos, ya que para ser viable el análisis de este submotivo [error de hecho en la apreciación de la prueba], es necesario que el recurrente exponga con claridad si la Sala al emitir su fallo, omitió la apreciación de documentos que eran importantes para el esclarecimiento de la controversia, o bien que al apreciarlos el tribunal haya extraído conclusiones distintas a la de su contenido íntegro; b) de lo argumentado por la recurrente, se establece que no efectuó una tesis correcta, clara y precisa, acorde al planteamiento del submotivo invocado [error de hecho en la apreciación de la prueba], puesto que se evidencia que la casacionista confunde la naturaleza del mismo, esto debido a que argumenta que los documentos presentados son considerados auténticos y constituyen plena prueba al no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad en el presente caso, de conformidad con lo que establece el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, norma de estimativa probatoria, tesis que no corresponde ser conocido a través del caso de procedencia invocado, por lo que esta Cámara se encuentra imposibilitada de incursionar en el análisis propuesto, ya que no se puede cuestionar la valoración de un medio de convicción cuando se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba; c) el casacionista en el presente caso no desarrolló una tesis que explique de manera precisa y por separado lo que a su juicio consiste el error alegado por cada documento denunciado de conformidad con lo que establece el artículo 619 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil y no como la recurrente lo expuso en el memorial contentivo del recurso de casación, sin señalar y demostrar el supuesto error acaecido en cada uno de los medios de convicción, asimismo tampoco señaló cuál fue la incidencia que tuvieron cada uno de los mismos, en el resultado del fallo…”.

Casación No. 306-2018 - Sentencia del 08/01/2019
“…luego de la lectura del planteamiento de la casacionista, se establece que no ha cumplido con la técnica inherente al submotivo invocado [interpretación errónea de la ley] y por consiguiente del recurso planteado, dado que no realiza sus pronunciamientos de acuerdo a los presupuestos de procedencia de una interpretación errónea de la ley, pues únicamente se limita a indicar cuál artículo es el supuestamente violentado, transcribe una definición del submotivo, así como un fragmento de lo que consideró la Sala recurrida. Por último indica que, el caso en controversia giró en torno a una interrupción unilateral de acceso a interconexión, mientras lo que regula la norma es una desconexión ilegal; lo anterior no puede considerarse una tesis adecuada para el conocimiento del submotivo invocado, en consecuencia deviene ser declarado improcedente…”.

Casación No. 319-2018 - Sentencia del 10/01/2019
“…esta Cámara establece que dicho precepto legal [artículo 222 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos], al momento de la presentación del informe trimestral de operaciones de explotación y ejecución presupuestaria, correspondiente al trimestre del período comprendido del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, no se encontraba vigente ya que fue derogado por el artículo 75 del Acuerdo Gubernativo número 165-2005, emitido el veinticuatro de mayo de dos mil cinco, por lo que la entidad recurrente al pretender que se examine por parte de esta Cámara el contenido del texto de la norma denunciada como inaplicada, comete error en el planteamiento de su tesis, pues es materialmente imposible examinar normas que al momento de que inicia la controversia, ya no se encontraban vigentes…”.

Casación No. 347-2019 - Sentencia del 03/12/2019
“…Esta Cámara, al hacer el análisis de la tesis que sustenta el submotivo invocado [aplicación indebida de la ley], considera que si bien, la casacionista señala que la Sala aplicó de manera errada el artículo 17 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, olvidó completar técnicamente la impugnación, en el sentido de que debió indicar cuál era, a su juicio, la norma que considera aplicable al caso concreto y denunciarla como infringida por inaplicación, al no efectuarlo de esa manera, faltó a la técnica jurídica, situación que esta Cámara se ve imposibilitada de subsanar, impidiéndole entrar a conocer del fondo del asunto, por no contar con los elementos legales para poder acceder a las pretensiones; consecuentemente el submotivo invocado [aplicación indebida de la ley] es improcedente y el recurso hecho valer debe desestimarse…”.

Casación No. 35-2019 - Sentencia del 11/06/2019
“…Por la naturaleza del presente medio de impugnación y luego del estudio de las actuaciones administrativas, se establece que la entidad casacionista no señaló en la fase administrativa correspondiente, la norma que pretende sea inaplicada, lo cual imposibilita poder realizar el conocimiento del mismo y siendo que esta Cámara tiene vedado la subsanación de oficio de las deficiencias y omisiones en que se incurran, al momento de plantear el recurso de casación, el motivo que se ha hecho valer no puede prosperar y, como consecuencia, debe declararse improcedente…”.

Casación No. 423-2018 - Sentencia del 29/07/2019
“…Esta Cámara, al hacer el análisis de la tesis que sustenta el submotivo invocado [Aplicación indebida de la ley], considera que si bien el casacionista señala que la Sala aplicó de manera errada el artículo 93 del Código Tributario, olvidó completar técnicamente la impugnación, en el sentido de que debió indicar cuál es, a su juicio, dentro de los razonamientos de este submotivo, la norma que considera aplicable al caso concreto y denunciarla como infringida por inaplicación, al no efectuarlo de esa manera, faltó a la técnica jurídica, situación que esta Cámara se ve imposibilitada de subsanar, lo que le impide entrar a conocer del fondo del asunto, por no contar con los elementos legales para poder acceder a las pretensiones, al no quedar perfeccionada la proposición jurídica (...) al no poder suplirse de oficio las deficiencias contenidas en la tesis intentada, el submotivo deviene improcedente…”.

Casación No. 463-2018 - Sentencia del 07/01/2019
“…Este Tribunal, al realizar el análisis de lo expuesto por la recurrente, establece que la misma pretende dentro del submotivo de violación de ley, manifestar que se configuran vicios de fondo por aplicación indebida de ley, asimismo, dentro de las argumentaciones de este caso de procedencia, no expone cuales son a su juicio, el artículo o artículos que estima como infringidos, incumpliendo con lo preceptuado en los artículos 619 inciso 5º y 627 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Los anteriores defectos, que no pueden ser subsanados de oficio por esta Cámara, imposibilitan el conocimiento del submotivo invocado [aplicación indebida de la ley], dado el carácter eminentemente técnico, extraordinario y formalista del recurso de casación, en consecuencia el mismo deviene improcedente y el recurso hecho valer debe desestimarse…”.

Casación No. 501-2018 - Sentencia del 29/01/2019
“…esta Cámara determina que la misma incurre en defectos de planteamiento, ya que debió indicar de manera individualizada, respecto a cada medio de prueba denunciado, cuál fue a su consideración, la supuesta ponderación que la Sala debió conferirles, de conformidad con un sistema de valoración, tomando en cuenta que denuncia error de derecho, con respecto a los documentos identificados como: resolución número cuatro mil cuatrocientos noventa y dos del cinco de febrero de dos mil quince y oficio número dos mil cuatrocientos veintiocho del seis de septiembre de dos mil dieciséis. Aunado a lo anterior, tampoco indicó cuál es la supuesta incidencia que tendría la valoración que se pretende sobre dichos medios de prueba, en el fallo impugnado…”.

Casación No. 70-2018 - Sentencia del 09/10/2019
“…Del estudio de la tesis propuesta y al confrontarla con la consideración realizada por el Tribunal sentenciador, se advierte que éste no fundamentó su fallo en el contenido de los medios de prueba que se denuncian de tergiversados, ya que como se indicó anteriormente, la exégesis realizada giró en torno a la exención general del pago del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, que gozaba la entidad contribuyente, ello de conformidad con la normativa pertinente y por el hecho de estar calificada como exportadora en el Ministerio de Economía. Sin embargo, este Tribunal de Casación para poder efectuar el estudio de la impugnación de un medio de prueba por tergiversación, es preciso que los documentos que se denuncian de error, hayan sido apreciados en su contenido íntegro por el juzgador y así, realizar el análisis comparativo entre lo resuelto por éste y los medios de convicción refutados, para establecer si se extrajeron conclusiones que no coinciden con respecto a lo que contienen…”.

RECURSO DE CASACIÓN – PLANTEAMIENTO DEFECTUOSO- ARGUMENTACIÓN INCOMPLETA

Casación No. 122-2019 - Sentencia del 30/07/2019
“…Esta Cámara, al hacer el análisis de la tesis que sustenta el submotivo invocado [aplicación indebida de la ley], considera que si bien, la casacionista señala que la Sala aplicó de manera errada el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, olvidó completar técnicamente la impugnación, en el sentido de que debió indicar cuál es, a su juicio, dentro de los razonamientos de este submotivo, la norma que considera aplicable al caso concreto y denunciarla como infringida por inaplicación, al no efectuarlo de esa manera, faltó a la técnica jurídica, situación que esta Cámara se ve imposibilitada de subsanar, lo que le impide entrar a conocer del fondo del asunto, por no contar con los elementos legales para poder acceder a las pretensiones, al no quedar perfeccionada la proposición jurídica.
(…) se establece que también se incurre en deficiencia, toda vez que de la tesis se desprende que la argumentación corresponde a otro submotivo distinto al invocado, esto cuando señala: «… la procedencia del crédito fiscal, se entra a analizar el sentido y alcance de la norma…», por lo que al no adecuar su planteamiento con argumentos propios del submotivo invocado [aplicación indebida de la ley], su estudio
resulta improcedente...”.

Casación No. 135-2019 - Sentencia del 22/10/2019
“…esta Cámara estima pertinente indicar que al realizar su planteamiento las casacionistas, si bien no señalan de manera precisa si el error cometido es por omisión o tergiversación, también lo es que de la lectura de su escrito, esta Cámara infiere que el yerro alegado es por tergiversar el contenido de un informe, lo anterior cuando argumentan: «… el tribunal yerró al analizar la prueba toral que resolvía el caso en concreto, pues en el referido informe en ningún momento se brinda pruebas e información técnica que compruebe que acaecía uno de los supuestos establecidos en el artículo 47 del Reglamento (sic)…»; no obstante lo anterior, al realizar su tesis las casacionistas omiten indicar en forma clara, cuál o cuáles fueron las conclusiones erradas extraídas por la Sala al momento de apreciar el documento denunciado, incumpliendo así el artículo 619 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que dirigen su argumento a señalar que el supuesto error cometido por la Sala recurrida y la incidencia de este en el fallo, es que no acaecía ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 47 del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, argumentos que evidencian que el planteamiento efectuado es defectuoso, ya que no es viable denunciar a través de este submotivo, el incumplimiento de presupuestos contenidos en una norma jurídica sustantiva, pues este debe ser denunciado a través del submotivo correspondiente…”.

Casación No. 137-2019 - Sentencia del 13/06/2019
“...esta Cámara establece que contienen deficiencias que no le permiten entrar a conocer el fondo, puesto que, según reiterada doctrina emitida en sus fallos, cuando se argumenta violación de ley por omisión, es necesario que se complemente con otro submotivo, el de “aplicación indebida de la ley”, puesto que ambos submotivos son complementarios entre sí, ya que de darse este último, consecuentemente se está produciendo la violación de las normas legales que resultan ser las aplicables en la solución de la controversia; es decir que, si en el presente caso la entidad recurrente denuncia la violación por inaplicación del artículo 61 de la Ley de Hidrocarburos, necesariamente debió complementar su tesis con argumentos relacionados con el submotivo de “aplicación indebida de la ley”, señalando la o las normas que fueron indebidamente aplicadas por la Sala (…) las argumentaciones vertidas por la casacionista, no proporcionan los elementos suficientes para poder incursionar en el análisis de fondo del submotivo que alega [violación de ley], dado las deficiencias advertidas, las que no le pueden ser corregidas de oficio por este Tribunal, por la naturaleza eminentemente técnica del recurso de casación…”.

Casación No. 147-2016 - Sentencia del 14/03/2019
“…Al analizar lo expuesto por el casacionista, esta Cámara establece que el recurrente, únicamente se limitó a denunciar que la Sala no aplicó los artículos citados anteriormente, pero técnicamente no completó su impugnación, al no señalar cuál es la norma o normas que la Sala aplicó indebidamente para resolver la controversia pese a que por la naturaleza del submotivo invocado [violación de ley por inaplicación], por regla general, la violación por inaplicación de una norma, conlleva la aplicación indebida de otra que no era la pertinente para resolver la controversia, y para tal efecto el interponente debió indicar a su juicio cuales fueron las normas pertinentes y que fueron utilizadas por la Sala para emitir el fallo o bien, desarrollar el submotivo de aplicación indebida de la ley.  Ante dicha deficiencia y dado el carácter eminentemente técnico y formalista del recurso de casación, el Tribunal se encuentra imposibilitado en subsanarla de oficio, lo cual provoca la improcedencia del submotivo invocado…”.

Casación No. 183-2019 - Sentencia del 30/07/2019
“…se determina que la tesis de la casacionista no cumple con los requisitos técnicos inherentes a este recurso, puesto que todas sus argumentaciones van encaminadas, a que la entidad exportadora no cumplió con el procedimiento de perfeccionamiento de la exportación, es decir la presentación de la declaración de mercancías e información complementaria en el plazo de tres días siguientes de haberse efectuado el embarque de las mercancías, contemplado en el segundo párrafo del artículo 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano; sin embargo, la Sala no se refiere en ninguna parte de su fallo, al cumplimiento del plazo en el cual se debía perfeccionar la exportación, sino que la entidad contribuyente no realizó el control selectivo y aleatorio aduanero que indica el reglamento, derivado de situaciones que ni la contribuyente ni la Administración Tributaria pudieron demostrar; pero a pesar de ello, sí cumplió con las demás formalidades del trámite, ya que la mercancía llegó a su puerto de destino, lo cual de conformidad con el artículo 321 del mencionado Reglamento, se sustentó con la documentación que ampara la exportación, que obra en autos  (…) estableciendo la Sala que la contribuyente para poder exportar su producto, tenía forzosamente que ingresar por las instalaciones de la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria, del Puerto de Santo Tomás de Castilla; sin embargo, no efectuó el proceso selectivo, que es un trámite meramente administrativo y no podía omitirse el hecho que la mercadería llegó a su destino final, por lo que todos los trámites a excepción de este último, fueron cumplidos por la exportadora, dando por bien hecha la exportación.
(…) esta Cámara estima pertinente señalar que, para que se viabilice el estudio del mismo, la Sala debió utilizar la norma denunciada y darle un sentido y alcance que no le corresponde, lo cual no sucede en el presente caso, puesto que se determina que el artículo denunciado de infringido, a pesar de haber sido transcrito, no fue aplicado por la Sala recurrida dentro de sus razonamientos y argumentaciones para resolver la controversia, por lo que no se configura el submotivo denunciado [interpretación errónea de la ley]…”.

Casación No. 219-2019 - Sentencia del 25/07/2019
“…se establece que únicamente se hace alusión a que la Sala interpretó de forma errónea la ley, sin indicar expresamente la infracción, solamente mencionó los preceptos legales 31 y 33 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente relacionados a las sanciones y a las facultades discrecionales para imponer las mismas, 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 109 y 120 del Acuerdo Gubernativo ciento treinta y siete guion dos mil dieciséis (137-2016) y expuso que la Sala sentenciadora, omitió fundamentarse en relación al monto impuesto como sanción, el que considera elevado, al no tomar en cuenta los parámetros fijados en la ley (…) se determina que la recurrente no planteó una tesis de conformidad con el submotivo invocado [Interpretación errónea de la ley], debido a que no expresó con precisión y claridad cuáles fueron el o los preceptos legales que infringió el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no argumentó cual fue el sentido y alcance que se le otorgó a los mismos y no razonó cuál es el que le o les correspondía aplicar, circunstancias que evidencian el defecto de planteamiento en que incurrió…”.

Casación No. 242-2019 - Sentencia del 05/12/2019
“…es necesario indicar que el desarrollo de una tesis para cada uno de los documentos denunciados de error de hecho en la apreciación de la prueba, es indispensable, debido a que cada medio de convicción contiene diferente información y poseen una naturaleza jurídica procesal distinta, por lo que es imprescindible desarrollar una argumentación por separado, para cada medio probatorio y es por ello, que se estima que la entidad recurrente no cumplió con indicar en que forma fue que la Sala incurrió en el supuesto error denunciado, según lo establece el artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil, que en su inciso 6º regula: «… Si el recurso se funda en error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, debe indicarse en qué consiste el error alegado, a juicio del recurrente…». (…) este Tribunal de Casación se encuentra imposibilitado de incursionar en el análisis respectivo, debido a que la tesis adolece del defecto relacionado, el cual no puede ser subsanado de oficio, dado el carácter  eminentemente técnico y formalista del recurso incoado…”.

Casación No. 310-2018 - Sentencia del 20/05/2019
“…se puede evidenciar, que los integrantes del Tribunal de lo Contencioso, aplicaron normas de carácter civil, para resolver la controversia del cobro de intereses resarcitorios y mora, derivado del pago realizado en forma extemporánea en virtud del abandono tácito de la mercancía en aduanas; de ahí que, al indicar la casacionista que no existe aplicación indebida de normas, esta Cámara considera que su tesis es incompleta, dado que, de la lectura del fallo impugnado, se evidencia, como arriba se indicó, que la Sala utilizó normas de carácter civil, que regulan supuestos relacionados con la prescripción, así como, la procedencia y efectos de la consignación; de esa aplicación, arribó a la conclusión de que no existió abandono tácito, por haberse interrumpido la prescripción y derivado de ello, consideró improcedente el pago de intereses resarcitorios y mora; de esa cuenta, el casacionista debió, en todo caso, invocar la aplicación indebida de estas normas y al no hacerlo, no complementó adecuadamente el submotivo invocado [violación de ley por inaplicación], lo cual limita a este Tribunal de conocer el mismo, al no tener claro los elementos sobre los cuales deba pronunciarse (…) el hecho de que el casacionista indique que no existió aplicación indebida de normas, es un argumento contradictorio para el submotivo invocado [violación de ley por inaplicación], dado que con ello, acepta que los artículos utilizados como fundamento en la sentencia, son considerados idóneos para el caso concreto…”.

Casación No. 315-2019 - Sentencia del 16/12/2019
“…Esta Cámara (…) determina que la recurrente enfoca su tesis indicando que la norma impugnada y sus incisos no eran aplicables al caso concreto, exponiendo que lo que la Sala reprocha es únicamente que su representada haya registrado una deducción mayor en el mes de diciembre y que ese supuesto, se resuelve mediante la aplicación de los artículos 25 y 28 de la Ley de Actualización Tributaria, a lo cual, de la lectura de la sentencia impugnada se establece que la Sala para resolver el ajuste uno punto nueve, realizado por costos no deducibles, por exceso en depreciación de gastos, se fundamentó en el artículo 28 inciso 4), tal y como lo reconoce la propia casacionista, ya que ésta era la norma pertinente para resolver la controversia, asimismo, reforzó su análisis al citar los artículos 21, inciso 9, 23 incisos d) y e), 25, 26, 27 y 28 inciso 4), todos de la Ley de Actualización Tributaria; por lo que se concluye que la norma denunciada, únicamente fue utilizada de manera complementaria y no fue el fundamento legal principal, que utilizó la Sala para confirmar el ajuste formulado; además de ello, la aplicación del artículo denunciado carece de razonamiento o exégesis individual, que hagan evidente los motivos por los cuales la aplicación realizada por la Sala estaba errada...”.

Casación No. 32-2019 - Sentencia del 09/07/2019
“…esta Cámara considera que el casacionista no realizó su planteamiento de conformidad con la técnica inherente al recurso de casación, debido a lo siguiente: a) presenta una tesis incompleta, pues no indica de manera precisa, el error en que supuestamente incurrió la Sala, únicamente argumenta que el Tribunal objetado, tergiversa el contenido del expediente identificado con la providencia número cinco mil trescientos treinta y uno (5331) y del contrato ampliatorio y modificatorio «023-2016-DGC-SUPERVISION», al indicar que estos documentos, no dicen algo que sí dice, sin embargo, esta afirmación, no es suficiente para hacer viable el conocimiento de este submotivo [Error de hecho en la apreciación de la prueba] pues se debe señalar en forma precisa el supuesto error cometido por la Sala, es decir, se debe indicar cuáles fueron las conclusiones erradas que se extrajeron de los medios de convicción denunciados y estas deben evidenciarse del simple cotejo entre estos y lo resuelto por el tribunal recurrido (…) en cuanto a la denuncia hecha por la casacionista con respecto a que la Sala omite apreciar los documentos auténticos (…) Esta Cámara de la lectura de lo transcrito, estima pertinente indicar que la Sala al realizar su análisis, identifica cada uno de los documentos denunciados como omitidos. De esos documentos concluye que el contrato inicial identificado como «257-2005-DGC» del tres de febrero de dos mil cinco, fue ampliado y modificado por los contratos antes descritos, estableciéndose en cada uno de ellos, la fecha en que fueron suscritos y el plazo por el cual prorrogaban el contrato inicial (…) resulta evidente que la Sala al proferir su fallo, tomó en consideración los documentos ahora denunciados, por lo que no se configura el submotivo invocado [Error de hecho en la apreciación de la prueba]…”.

Casación No. 362-2019 - Sentencia del 14/11/2019
“…se determina que el planteamiento efectuado por la recurrente en cuanto al presente submotivo [Error de derecho en la apreciación de la prueba], no se ajusta a los lineamientos antes expresados, ello en virtud que, no obstante haber cumplido con algunos de los requisitos, no señaló específicamente qué sistema de valoración erradamente aplicó la Sala al medio de prueba valorado, es decir, no expone en que consiste el error de la Sala, con lo cual no le proporciona al Tribunal de Casación, los elementos necesarios para realizar la confrontación debida, lo cual se imposibilita determinar si se incurre o no, en la vulneración denunciada (…) esta Cámara concluye que se ve limitada de entrar a conocer el fondo de la pretensión invocada, pues no cuenta con los elementos suficientes para abordar el mismo y no puede suplir de oficio los errores de planteamiento de la casacionista…”.

Casación No. 363-2019 - Sentencia del 02/12/2019
“…esta Cámara considera necesario indicar que el desarrollo de una tesis para cada uno de los documentos denunciados de error de hecho en la apreciación de la prueba, es esencial, debido a que cada medio de convicción contiene diferente información, que prueba los hechos constitutivos de una pretensión, por lo que es imprescindible desarrollar una argumentación por separado, indicando en qué forma fue que la Sala incurrió en el supuesto yerro denunciado, lo anterior tiene sustento legal, según lo establecido en el artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil, que en su inciso 6º regula: «… Si el recurso se funda en error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, debe indicarse en qué consiste el error alegado, a juicio del recurrente…», por lo que al no haber cumplido con la técnica inherente al presente recurso y al requisito legal antes relacionado, el planteamiento deviene defectuoso…”.

Casación No. 379-2018 - Sentencia del 27/02/2019
“…al efectuar el examen correspondiente de la tesis de la casacionista, se advierte que si bien al momento de describir los ajustes formulados por la administración tributaria, señala normas de carácter ordinario, también lo es que no desarrolla un planteamiento en el que explique de manera precisa, clara y por separado, la pertinencia de cada una de ellos, la modalidad de violación que se dio respecto a las mismas –inaplicación o contravención-, ni la incidencia que esta tuvo en el resultado del fallo. Todos los requisitos relacionados, son insoslayables en el planteamiento del submotivo [violación de ley] y no pueden ser suplidos de oficio por la Cámara…”.

Casación No. 409-2019 - Sentencia del 25/03/2019
“…Al efectuarse el examen de la tesis de la casacionista, esta Cámara advierte que el planteamiento es deficiente, ya que únicamente se limitó a exponer que ni la prueba documental, ni el dictamen de experto, aportados como medios probatorios, fueron valorados ni tomados en consideración, argumentación que no se ajusta a los lineamientos del submotivo invocado, dado que, si aduce que no se otorgó ningún valor al medio de convicción, no puede pretender que este Tribunal de Casación, efectué la confrontación sobre si se valoró adecuadamente o no, con la norma de estimativa probatoria correspondiente (…) es preciso indicar que si su argumento, está enfocado a denunciar que un medio de prueba no fue tomado en consideración, ni valorado por el Tribunal recurrido, esto lo debió haber señalado en otro caso de procedencia diseñado para el efecto…”.

Casación No. 430-2018 - Sentencia del 03/06/2019
“…la tesis de la casacionista se basa en que la autoridad recurrida realizó una percepción inexacta de los medios de prueba denunciados, es decir las facturas anteriormente indicadas, desvirtuando la información emanada de dichos medios probatorios y tergiversando su contenido real y manifiesto; sin embargo, al realizar el análisis de la tesis planteada, la Cámara establece que el casacionista incurrió en defecto de planteamiento pues omite señalar al desarrollar su argumento, en qué consiste el error que la Sala cometió al momento de apreciar los medios de prueba denunciados, incumpliendo con el contenido del artículo 619 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil, situación que limita a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto, toda vez que presumir en qué consisten los errores cometidos al momento de apreciar la prueba, no es tarea que le corresponda a este Tribunal, por el contrario, deben ser denunciados de manera específica por el recurrente y al no hacerse, se incurre en defecto de planteamiento; aunado a ello, el casacionista (…) confunde su argumentación, dado que en una parte denuncia que éstos fueron tergiversados y por otro lado que no fueron analizados por la Sala (…) a esta Cámara no le es dable suplir de oficio las argumentaciones que resulten incompletas o deficientes, el submotivo invocado [error de hecho en la apreciación de la prueba] en cuanto a estos medios de prueba, deviene improcedente…”.

Casación No. 463-2018 - Sentencia del 07/01/2019
“…De lo expuesto por el recurrente en relación al submotivo invocado [aplicación indebida de la ley], se establece que incurre en defecto de planteamiento, esto debido a que pretende denunciar aplicación indebida de la ley argumentando que: «… no fueron aplicadas las normas contenidas en los artículos treinta y nueve, cuarenta y cuarenta y uno, del Decreto Número ciento nueve guión noventa y siete Ley de Comercialización de Hidrocarburos; y las normas contenidas en el artículo cincuenta y tres, del Acuerdo Gubernativo quinientos veintidós guión noventa y nueve Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos (sic)…», asimismo, por medio de este caso de procedencia expone que en la sentencia impugnada: «… no aportó argumentos propios que fundamenten la imposición de la multa a mi representada (sic)…», lo anterior imposibilita al Tribunal de casación incursionar en el análisis propuesto, debido a que si el interponente pretendía evidenciar que no fueron aplicados varios artículos y que la sentencia adolecía de una fundamentación propia, debió invocar los casos de procedencia pertinentes, ya que la aplicación indebida de la ley, presupone que el juzgador resuelve la controversia seleccionando una norma o normas, que no son las pertinentes…”.

Casación No. 489-2018 - Sentencia del 29/01/2019
“…De la lectura de la tesis propuesta por la entidad casacionista, se advierte que ésta incumple con formular una argumentación completa, que proporcione a esta Cámara los elementos suficientes para incursionar en el análisis de la infracción que se denuncia, por cuanto que la entidad, se limitó a indicar que existió por parte de la Sala impugnada una interpretación errónea del tercer párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, ya que no lo analizó conforme a los principios que establece la Constitución Política de la República de Guatemala y en ese sentido, cita el texto del párrafo del artículo denunciado, menciona los principios constitucionales de equidad y justicia tributaria, de proteger la formación de capital, ahorro e inversión y las inversiones de capitales nacionales y extranjeros y, transcribe los criterios que la Corte de Constitucionalidad ha establecido (…) a esta Cámara no le es posible advertir cuál fue la supuesta interpretación errada que la Sala realizó con respecto al tercer párrafo del artículo denunciado, así como tampoco se puede identificar cuál era el sentido y alcance que a criterio de la casacionista, le correspondía a esa norma en el caso concreto; por el contrario, lo que se evidencia es que realiza una argumentación general de cómo debe interpretarse una norma integrada con la Constitución Política de la República de Guatemala; por consiguiente, al no brindarse los elementos necesarios e indispensables, para el conocimiento del submotivo invocado [Interpretación errónea de ley], se imposibilita a esta Cámara realizar la confrontación entre lo interpretado en la sentencia impugnada y el correcto sentido que de la norma se deriva…”.

Casación No. 57-2018 - Sentencia del 28/02/2019
“…se estima conveniente indicar que un agente de retención, es quien por ser deudor o en el ejercicio de una función pública, una actividad, un oficio o una profesión, se halla en contacto directo con una suma de dinero que, en principio correspondía al contribuyente y, que consecuentemente, puede descontar de la misma la cantidad que corresponde al Fisco en concepto de impuesto. Por su parte, el agente de percepción es aquél que, por imperativo legal, debe percibir el impuesto y enterarlo a las cajas fiscales (…) se determina que la casacionista al fundamentar su pretensión, confunde las figuras fiscales de agente de retención y de percepción, pues si bien indica que siendo la entidad Asociación Civil no lucrativa Club Deportivo Xelajú M.C., un agente de percepción, debió retener el impuesto sobre la renta, como lo establece la norma cuestionada a través de este caso de procedencia, lo cual no es acertado, pues no podría ser que dicha Asociación, tenga la calidad de agente de percepción y de retención, por lo que la Administración Tributaria al no ser clara y precisa, en sus argumentos, imposibilita a este Tribunal de casación a realizar el estudio correspondiente, pues al no existir certeza de qué tipo de agente es supuestamente, la entidad civil antes denominada, no podría encuadrarse el actuar de ésta en la norma jurídica tributaria que se estima infringida, es por ello que el submotivo hecho valer [violación de ley por inaplicación] en cuanto al artículo 29 del Código Tributario, debe declararse improcedente…”.

Casación No. 574-2018 - Sentencia del 11/03/2019
“…En el presente caso, de los argumentos expuestos por la casacionista, se advierte que únicamente se limitó a denunciar la violación de ley por inaplicación del artículo 39 inciso a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; sin embargo, dicho planteamiento resulta incompleto, por cuanto que la recurrente, no indicó cuál es la norma legal que se aplicó indebidamente como consecuencia de la inaplicación de la norma ahora denunciada como infringida, o bien, haber planteado el submotivo de aplicación indebida de la ley, para conformar la proposición jurídica completa, ya que el no haberlo realizado de alguna de esas maneras, impide que este Tribunal de Casación pueda analizar las bases jurídicas del fallo impugnado (…) por la inobservancia de la técnica jurídica que caracteriza el planteamiento de este recurso, este Tribunal de Casación no puede efectuar el análisis de la violación denunciada...”.

RECURSO DE CASACIÓN – PLANTEAMIENTO DEFECTUOSO - FALTA DE TESIS DE CASACIÓN

Casación No. 101-2019 - Sentencia del 14/05/2019
“…se determina que la tesis del casacionista no cumple con los requisitos técnicos inherentes a este recurso, puesto que no indica de forma clara cuál fue la interpretación errada por parte de la Sala en cuanto a los artículos denunciados y cuál a su criterio debía ser la interpretación que se le debe dar al supuesto jurídico en discusión; además, que su tesis se encuentra enfocada en la valoración de los documentos que fueron presentados como prueba y esto, en todo caso, debiera invocarse a través de otro submotivo (…) esta Cámara estima pertinente señalar que, para que se viabilice el estudio del mismo, la Sala debió utilizar las normas denunciadas y darles un sentido y alcance que no les corresponde, lo cual no sucede en el presente caso, puesto que se determina que dentro de los artículos denunciados de infringidos, el artículo 37 “B” de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, no fue aplicado por la Sala para resolver la controversia, por lo que el submotivo invocado [interpretación errónea de la ley] no podría haberse configurado…”.

Casación No. 187-2018 - Sentencia del 18/01/2019
“…esta Corte [Cámara Civil] no puede hacer el examen comparativo que corresponde, ni suponer oficiosamente lo que no se ha dicho con la debida claridad de conformidad con el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, toda vez que la casacionista al denunciar que la Sala cometió aplicación indebida de la Ley, no fue explícita en indicar qué artículo de esa ley fue inaplicado y por ende, no realizó una tesis que permita hacer el análisis correspondiente.
Lo detallado supra, demuestra deficiencia técnica en el planteamiento de la impugnación, y por ende, de conformidad con la naturaleza jurídica del recurso de casación y en atención a su categoría de extraordinario, este Tribunal de casación se ve imposibilitado para pronunciarse sobre el recurso instado (...) al haberse advertido el incumplimiento de estos argumentos, este Tribunal de Casación se encuentra imposibilitado de conocer el fondo de la pretensión, debido a que en la misma, en ningún momento define que normas fueron aplicadas indebidamente, únicamente se limita a citar preceptos jurídicos y su contenido…”.

Casación No. 306-2018 - Sentencia del 08/01/2019
“…Del análisis de la tesis esgrimida por la recurrente, se establece que no cumple con los requisitos y exigencias propias tanto del recurso de casación, como del submotivo invocado [error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación], dado que, no expone de manera concreta cómo se tergiversó el contenido del documento denunciado, expresando cuál es el contenido del documento y cuáles fueron las conclusiones erradas que la Sala extrajo del mismo. Por el contrario, se limita a indicar que se hizo una mala apreciación de la prueba emitida por la Superintendencia de Telecomunicaciones, sin expresar cómo se da la supuesta tergiversación de la información contenida en el medio de prueba, situación que al igual que en el documento anterior, no permite a este Tribunal realizar el análisis de fondo correspondiente.
Además de lo anterior, es preciso indicar que la casacionista confunde la naturaleza del error de hecho en la apreciación de la prueba, dado que, con base en la supuesta tergiversación que denuncia, alega que se le dio un sentido diferente al artículo 81 inciso c) de la Ley General de Telecomunicaciones, es decir, expone aspectos que en todo caso, deben argumentarse a través de otro de los casos de procedencia, regulados en el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil…”.

Casación No. 361-2018 - Sentencia del 29/01/2019
“…con respecto a los medios de prueba de certificado de ensayo número setecientos sesenta y dos guion dos mil catorce; y, dictamen de clasificación arancelaria número cuatrocientos treinta y ocho guion dos mil quince, esta Cámara establece que el planteamiento es defectuoso, ya que por tratarse de dos documentos distintos, debió formular también una tesis distinta para cada uno de ellos, a efecto de que se pudiera llevar a cabo el análisis comparativo de rigor, propio del recurso de casación, entre la tesis expuesta por la recurrente y lo considerado por la Sala, en donde se denotara, cuáles son las supuestas conclusiones erradas que extrae la Sala y cuál es el contenido adecuado del documento y que la Sala tergiversó. Asimismo, tampoco se indica cuál es la incidencia que cada una de esas tergiversaciones hubiese podido tener en el resultado del fallo emitido…”.

Casación No. 373-2019 - Sentencia del 10/12/2019
“…la casacionista, en sus argumentos únicamente hace mención que la Sala interpretó erróneamente del artículo 12 del Decreto Legislativo 80-2000 del Congreso de la Republica, y realiza una transcripción del contenido del fallo; sin embargo, no realizó tesis, ni expuso las razones por las cuales estimaba como infringido el referido precepto, ya que no indicó cual fue el sentido y alcance errado que le otorgó al mismo y el que le correspondía, circunstancias que evidencian el defecto de planteamiento en que incurrió, por lo tanto, incumplió con lo que para el efecto establece el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, debido a ello, esta Cámara se ve imposibilitada para efectuar el estudio comparativo correspondiente y ante la naturaleza eminentemente técnica del recurso de casación, no se puede suplir de oficio tal deficiencia…”.

Casación No. 395-2019 - Sentencia del 10/12/2019
“…la casacionista indica que la no consideración del artículo 146 del Código Tributario, por parte de la Sala, vulnera el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no obstante ello, tal tesis, no es suficiente para propiciar el estudio confrontativo correspondiente, dado que, en todo caso, debió exponer, cómo la aplicación del artículo 146, riñe con la norma constitucional aludida, para justificar expulsarla del acopio jurídico del fallo, toda vez, que su argumento es contradictorio con el efecto que genera el motivo invocado, dado que, este sería la no aplicación de la norma ordinaria, porque vulnera el precepto constitucional, cuando su reclamación, está dirigida a que la Sala no aplicó el artículo 146 del Código Tributario, lo cual, también es preciso indicar que corresponde denunciar a través de otro motivo y submotivo.
(…) Esta Cámara considera importante recalcar que, para que sea viable el estudio del motivo de inconstitucionalidad en caso concreto, el recurrente debe denunciar las normas ordinarias que considera contravienen las de jerarquía constitucional, formulando una tesis para cada una de ellas, en la que se expongan los motivos jurídicos que justifiquen y viabilizan su pretensión. Del análisis de la interposición del recurso, se determina que el requisito anteriormente indicado no se cumplió, ya que si bien cita los artículos 7 inciso 4 del Código Tributario y 7 de la Ley del Organismo Judicial, no se desarrolla una tesis confrontativa en la que exponga a esta Cámara, cómo esas normas ordinarias contravienen el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala; con lo cual incumple con brindar los elementos necesarios para propiciar el estudio de fondo del motivo invocado…”.

Casación No. 398-2018 - Sentencia del 22/04/2019
“…la Cámara determina que se incurre en defectos de planteamiento, ya que argumenta: «… que se han violentado normas legales, no solo las que dan sustento a la valoración de la prueba tasada, sino que existe arbitrariedad en la aplicación de la sana critica, cuando se desvalorizan pruebas que se encuentran íntimamente ligadas a un proceso administrativo (…) una cosa es lo que prevé la ley y otra cosa es lo que sucede en la realidad, pues el dispositivo del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece claramente que “Los documentos autorizados por funcionario público o empleado público en el ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad”, norma que sin lugar a dudas, establece un valor tasado para los documentos expedidos por funcionarios o empleados públicos  (sic)…».
Este Tribunal de Casación advierte que el interponente si bien es cierto, en su tesis identifica los medios de prueba cuestionados (informes), también lo es que en sus argumentos indica que a esos medios de convicción debió conferírseles el valor de plena prueba, de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, por haber sido autorizados por funcionarios o empleados públicos (…) el casacionista no expresó específicamente qué circunstancias probaban dichos documentos y de haberse ponderado de conformidad con el sistema de valoración cuestionado, cuál era la incidencia del mismo para cambiar el resultado del fallo, incumpliendo con el requisito contenido en el artículo 619 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que no indicó en que consiste el error alegado…”.

Casación No. 409-2019 - Sentencia del 25/03/2019
“…esta Cámara estima que la casacionista, no acomodó su planteamiento a la técnica inherente al recurso de casación, debido a que si bien, como disposición fundamental para apoyar su planteamiento, señaló la inaplicación del artículo 4 del Código Tributario, también lo es que, este es inaplicable al caso concreto, toda vez que no está en discusión aspectos relacionados con los principios constitucionales y legales en materia tributaria; ya que para la procedencia de este submotivo, se debe denunciar una disposición de naturaleza sustantiva e idónea que contenga los supuestos jurídicos que hagan viable la resolución del fondo de la controversia (…) de la tesis se advierte normas constitucionales denunciadas como violadas, las cuales contienen garantías y principios de carácter general, las que no pueden constituirse como fundamento para el submotivo, toda vez que la infracción de las mismas, pueden ser denunciadas a través de otros mecanismos legales idóneos para el efecto.
(…) también es indispensable indicar que cuando se denuncian diversas disposiciones legales, es necesario de conformidad con el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, que en el escrito en el que se interponga el recurso, para cada norma, se deben exponer las razones por las cuales se estiman infringidas y los motivos por los que estas son las adecuadas para resolver la controversia, circunstancias que no acontecen en el presente caso. Las anteriores deficiencias, imposibilitan al Tribunal de casación, poder incursionar en el análisis del submotivo invocado, por lo que este deviene improcedente…”.

Casación No. 425-2018 - Sentencia del 04/03/2019
“…Esta Cámara [Civil] (…) evidencia que la casacionista, incurrió en defecto de planteamiento, ya que al realizar su tesis, generalizó su reclamación, en ese sentido, al denunciar la omisión de análisis de las «facturas legalmente aportadas como medio de prueba documental», situación que hace imposible el conocimiento del mismo puesto que se incumple con los requisitos establecidos en el artículo 619 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil, que claramente regula, cuando se invoca este tipo de submotivo se debe indicar en qué consiste el error alegado e identificar sin lugar a dudas el documento o acto auténtico, que demuestre la equivocación del juzgador, lo que no acontece en el presente caso (...) este Tribunal al no contar con los elementos que hagan viable el estudio de fondo, pues como se evidencia en el párrafo precedente, la recurrente incumplió con individualizar, como lo manda la ley, el o los documentos en los que considera se cometió el vicio; por el contrario, realizó una tesis generalizada y sin argumentos que permitan incursionar en el análisis pertinente; esta  deficiencia no puede ser suplida de oficio por esta Cámara…”.

Casación No. 43-2019 - Sentencia del 07/05/2019
“…Esta Cámara (…) determina que la tesis de la casacionista no cumple con los requisitos técnicos inherentes a este recurso, puesto que no indica de forma clara y precisa en qué supuestos está contenido su argumento para oponerse a la devolución del crédito fiscal, ya que dentro de sus alegaciones, se advierte confusión, toda vez que algunas veces pareciera que se refiere al artículo 16 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República y otras, al artículo 16 del Decreto 142-96 del Congreso de la República.
(…) este Tribunal no puede deducir con claridad, en qué supuestos pretende que se realice la exégesis correspondiente, para determinar si la Sala le concedió el sentido y alcance que le corresponde, toda vez que el artículo denunciado, según el tiempo de su vigencia tiene alcances distintos, que son los determinantes para establecer si en algún caso concreto procede o no la devolución de crédito fiscal (…) esta Cámara concluye que las falencias e incongruencias identificadas en la tesis, las que no pueden ser subsanadas de oficio, limita el estudio del submotivo planteado [Interpretación errónea de la ley]…”.

Casación No. 430-2018 - Sentencia 03/06/2019
“…esta Cámara estima que no se realizó el planteamiento de conformidad con la técnica  inherente a este submotivo [violación de ley por inaplicación], dado que el recurrente no complementa la hipótesis jurídica para hacer procedente el estudio de este submotivo, toda vez que no hace tesis para denunciar la aplicación indebida de ley o bien, limitarse a indicar qué norma jurídica se aplicó indebidamente, o si fuera el caso que la Sala no aplicó ningún precepto legal, hacer ver esa situación, lo que no se hizo valer por el casacionista, por lo que al tenor de la técnica jurídica que debe observarse al realizar su tesis, el recurrente no cumplió con dicho requisito…”.

Casación No. 460-2018 - Sentencia del 04/06/2019
“…En cuanto a lo argumentado por la recurrente, esta Cámara estima que no expuso de forma técnica y entendible la manera en que se violentó en la sentencia impugnada, por parte de la Sala el artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, esto debido a que únicamente resume el contenido del primer párrafo de la norma, sin realizar una tesis clara en donde dé los elementos suficientes para poder conocer del submotivo invocado [violación de ley por inaplicación], en la que debe indicar a este Tribunal la razón por la que esos costos y gastos no tuvieron su origen en el negocio, actividad u operación a que se dedica la entidad contribuyente y cuál es la aplicación que pretende, es decir porque considera que esa norma es la adecuada para resolver la controversia respecto al ajuste en cuestión, evidenciados así, un defecto de planteamiento, ya que al interponerse el recurso extraordinario de casación, se exige indicar en que consiste la infracción denunciada, es decir, que se debe argumentar y fundamentar cual es la aplicación que se pretende, esto con la finalidad que el Tribunal tenga las condiciones necesarias para realizar el estudio comparativo correspondiente, tal y como lo ordena el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil. Ante dichas falencias, esta Cámara se ve materialmente imposibilitada de subsanar los defectos de planteamiento cometidos por la casacionista, en la interposición de su recurso, así como de conocer el fondo del asunto, por no contar con los elementos legales para poder acceder a la pretensión del mismo…”.

Casación No. 472-2018 - Sentencia del 03/04/2019
“…se establece que la entidad casacionista, no cumplió con la exigencia anteriormente indicada, en cuanto a señalar durante el procedimiento administrativo la supuesta inconstitucionalidad que ahora pretende, situación que limita a esta Cámara incursionar en el conocimiento de fondo del motivo invocado, ya que no puede suplirse de oficio, las omisiones en que se incurra en el planteamiento del recurso (…) esta Cámara también considera importante indicar que, para que sea viable el estudio del motivo de inconstitucionalidad en caso concreto, el recurrente debe denunciar las normas ordinarias que considera contravienen las normas de jerarquía constitucional, formulando una tesis para cada una de las normas denunciadas, en la que se expongan los motivos jurídicos que justifican y viabilizan su pretensión (…) se determina que  el requisito anteriormente indicado no se cumplió, ya que la recurrente no desarrolla una tesis confrontativa en la que exponga a esta Cámara, cómo una norma ordinaria contraviene los artículos 221 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala; con lo cual incumple con brindarle a este Tribunal, los elementos necesarios para propiciar el estudio de fondo del motivo invocado [inconstitucionalidad de ley en caso concreto]...”.

Casación No. 527-2018 - Sentencia del 07/02/2019
“…En cuanto a la aplicación indebida de la ley, concretamente de los artículos 40 y 41 inciso v) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, Cámara Civil establece que la casacionista no formuló para cada uno de ellos una tesis individual en la que brinde los elementos adecuados y pertinentes que permitan conocer el planteamiento específico para cada disposición legal. Al respecto, es importante acotar que, para invocar el submotivo de mérito, no es suficiente enunciar la normativa legal, por lo contrario, para acceder a las pretensiones del interponente, este debe formular un planteamiento específico, orientado a evidenciar cómo el órgano jurisdiccional incurrió en el vicio que a través de la casación se denuncia, es decir que debió presentar los argumentos en los cuales sustenta porqué la norma no era aplicable al caso concreto -tesis-.
Derivado del defecto de planteamiento antes señalado, el cual no puede ser subsanado de oficio por esta Cámara, la misma se encuentra imposibilitada técnica y jurídicamente para incursionar en el análisis correspondiente; por consiguiente, el submotivo invocado [aplicación indebida de la ley] deviene improcedente…”.

Casación No. 528-2018 - Sentencia del 05/02/2019
“…En el presente caso, la casacionista argumenta que existe inconstitucionalidad en caso concreto, del artículo 41 inciso v) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, por contravenir el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. (…)  el recurso planteado no cumple con dicha exigencia, dado que, si bien invoca la inconstitucionalidad en caso concreto, como motivación del recurso, sin embargo, en ninguno de los apartados de su petición, tanto de trámite como de fondo, hace una referencia a la inconstitucionalidad de ley en caso concreto que plantea, motivo por el cual, se imposibilita el estudio correspondiente, dado que no se pueden deducir cuáles serían los efectos de su pretensión; lo que limita a este Tribunal su conocimiento.
(…) de la revisión del expediente administrativo y lo expuesto por las otras partes procesales, esta Cámara establece que la entidad casacionista no cumplió con otra de las exigencias contenida expresamente en el párrafo primero, del artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (…) se establece que la casacionista incumple con realizar la confrontación debida, en la que explique a este Tribunal cómo, a su criterio, la norma ordinaria denunciada, riñe con la norma constitucional que alude, dado que, en esa confrontación, reside el estudio que se debe realizar al analizar el motivo planteado y, al no formularse la tesis en ese sentido también se impide su conocimiento (…) esta Cámara concluye que el planteamiento de la inconstitucionalidad como motivación del recurso es defectuoso…”.

Casación No. 536-2018 - Sentencia del 12/02/2019
“…De la lectura de los argumentos vertidos por la administración tributaria, esta Cámara estima que lo que pretende demostrar es que la Sala equivoca el valor que le otorgó a los medios de prueba citados anteriormente; sin embargo, se advierte que su tesis es incompleta, ya que únicamente se limita a indicar que la Sala al momento de efectuar la apreciación de la prueba dentro del proceso instado, otorgó valor probatorio de plena prueba, de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, a los documentos denunciados, pero no indica cuál es, a su criterio y de conformidad con la ley, la valoración que le corresponde a los medios de prueba que denuncia, esto era necesario para completar el planteamiento del submotivo invocado [error de derecho en la apreciación de la prueba] (…) se advierte que al no indicar cuál es la valoración que considera es la correcta para otorgar a los medios de prueba arriba citados, esta Cámara no puede realizar el análisis sobre la infracción que denuncia la Superintendencia de Administración Tributaria. Por ende existe defecto de planteamiento dentro de los argumentos esgrimidos por la casacionista…”.

RECURSO DE CASACIÓN – PLANTEAMIENTO DEFECTUOSO - INCONGRUENCIA EN EL PLANTEAMIENTO

Casación No. 103-2019 - Sentencia del 27/08/2019
“…Del estudio del contenido de los artículos 9 y 45 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial, advierte que el primero de ellos, se refiere a que los tribunales observarán siempre el principio de jerarquía normativa y de supremacía de la Constitución Política de la República, sobre cualquier ley o tratado, en los fallos que emitan; así mismo, el otro precepto normativo señalado regula que, en los plazos que se computen por días no se incluirán los días inhábiles (…) se aprecia que los mismos regulan aspectos eminentemente procesales, lo cual queda evidenciado con los supuestos jurídicos contemplados en las normas analizadas, pues los mismos no corresponden a normas de derecho sustantivo, ya que su naturaleza es adjetiva, al versar sobre aspectos procedimentales, como ya fue indicado, por lo que ante tal deficiencia que no puede ser subsanada de oficio por el Tribunal de Casación, se imposibilita incursionar en el análisis de los mismos, pues éstos no crean, modifican o extinguen derechos u obligaciones relacionados al fondo de la controversia…”.

Casación No. 117-2017 - Sentencia del 23/07/2019
“…De la lectura de los argumentos esgrimidos por la entidad casacionista, esta Cámara advierte que dicha entidad incurre en defecto de planteamiento, ya que únicamente invoca el submotivo de interpretación errónea del artículo aludido [10.3.2 Reglamento Técnico Centroamericano RTCA], pero que, es omisa en indicar cómo la Sala sentenciadora interpretó erróneamente el contenido de dichas disposiciones, ya que dentro de sus argumentos se limita a indicar que dicho Reglamento fue aprobado mediante la resolución número ciento cincuenta y dos guion dos mil cinco (152-2005) y que de conformidad con los artículos 55 incisos 6 y 7 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana, dispone que las resoluciones emitida por el Consejo de Ministros de Integración Económica entraran en vigor en la fecha en la cual se adopten, así como el criterio sostenido por la Corte de Constitucionalidad en cuanto a las decisiones del COMIECO (...) resulta evidente que los argumentos de la entidad casacionista no tienen ninguna relación con el caso que se discute, pues como ya se indicó es omisa en indicar de forma clara y precisa en qué consiste la interpretación errada de la Sala respecto al artículo que se denuncia…”.

Casación No. 122-2019 - Sentencia del 30/07/2019
“…se determina que la entidad contribuyente tuvo pérdidas por diferencial cambiario derivado de operaciones que corresponden a reexpresión de saldos por simples partidas contables (…) resulta evidente que la actividad que desarrolló la contribuyente -reexpresión contable de sus obligaciones-, no encuadra en el supuesto contenido en la norma denunciada, toda vez que esta reconoce como costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas, las pérdidas cambiarias provenientes específicamente de las compras de divisas, circunstancia que no acontece en el caso de marras (…) resulta evidente que, en ninguno de los dos supuestos contenidos en el artículo analizado [72 Ley del Impuesto sobre la Renta], se regula que las pérdidas por diferencial cambiario, derivadas de operaciones que corresponden a reexpresión de saldos realizados en simples partidas contables, sean deducibles; consecuentemente, los hechos controvertidos no encuadran en ninguno de los incisos denunciados de inaplicados, de manera que estos no eran susceptibles de aplicarse en la sentencia impugnada, por lo que el yerro denunciado -violación de ley por inaplicación- no acontece (…).
Sobre tales bases se concluye que, si bien es cierto, se aplicó indebidamente una norma, también lo es que la casacionista expresa que eran aplicables otras normativas, las cuales, luego del análisis de rigor, se determinó que tampoco contienen el supuesto jurídico en el cual se encuadren los hechos controvertidos, es decir, la anotación en simples partidas contables de una supuesta pérdida cambiaria por reexpresión de saldos; y, en ese sentido, esta Cámara tiene vedado establecer de oficio cuáles eran las disposiciones legales aplicables en sustitución de la norma que se aplicó indebidamente y que sí resolvían la controversia, por regular específicamente el objeto del proceso (...) la tesis jurídica promovida en la casación de mérito no se perfecciona y, en consecuencia, los submotivos invocados [aplicación indebida y violación de ley por inaplicación] devienen improcedentes…”.

Casación No. 138-2019 - Sentencia del 29/07/2019
“…Esta Cámara (…) determina que la aprobación del avalúo fue firmada por el Jefe de Valuadores, Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala sin embargo, de conformidad con el artículo 13 de la  ley relacionada, esta autorización debe ser aprobada por el Concejo Municipal, lo cual no ocurrió con el avalúo realizado al inmueble (…) por lo que debía cumplirse que el mismo fuera aprobado por el Concejo Municipal y no únicamente por el Jefe de Valuadores como ocurrió en el presente caso, por lo que, el artículo aplicable era el 13 relacionado, por ser éste el que regula específicamente que es el Concejo Municipal quien debe aprobar el avalúo, tal y como lo consideró la Sala sentenciadora, por lo que esta utilizó el precepto jurídico pertinente para resolver la Litis (…).
Se establece que la casacionista dentro de la tesis de este submotivo realizó argumentos relacionados al artículo 2 inciso d) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en cuanto a la delegación de funciones del Director de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas a la Municipalidad de Guatemala y que las municipalidades a las que se les haga tal traslado, pasan a tener una competencia originaria, mientras que de conformidad con el artículo 13 precitado se haría una delegación de una facultad específica (…) Este Tribunal de casación, luego de analizar lo argumentado por la casacionista en relación a los artículos citados anteriormente, establece que el primero no guarda relación con la controversia, pues como ya se dijo, se refiere al traslado de las atribuciones que el Ministerio de Finanzas Públicas realiza a las Municipalidades para el cobro del impuesto único sobre inmuebles y siendo que el objeto de la litis fue la determinación de un avalúo directo, la norma jurídica no se relaciona con el fondo de la discusión. En relación al otro artículo citado, el mismo ya fue objeto de discusión por parte del Tribunal de casación. De lo expuesto anteriormente, el submotivo invocado [Aplicación indebida de la ley] deviene improcedente…”.

Casación No. 147-2016 - Sentencia del 14/03/2019
“…se establece que el casacionista incurre en defecto de planteamiento, pues no solamente desarrolla una tesis imprecisa, sino además, no emplea los argumentos adecuados a la naturaleza del submotivo invocado [error de hecho en la apreciación de la prueba], ya que cuestiona el valor probatorio que se le asignó a los medios de convicción denunciados, señalamiento que no corresponde al error de hecho en la apreciación de la prueba, sino a un caso de procedencia distinto; asimismo, el recurrente apoya la sustentación de su planteamiento, citando diferentes artículos de leyes sustantivas, con lo que desnaturaliza el submotivo invocado, pues si su inconformidad se refería a infracción de normas legales, debió formular tal argumento, a través de otro motivo de fondo. Por lo anterior se concluye que esta Cámara se encuentra imposibilitada de incursionar en el análisis del yerro denunciado ya que debido a la naturaleza del recurso no le es permitido subsanar de oficio las deficiencias en que incurra el interponente…”.

Casación No. 148-2019 - Sentencia del 04/07/2019
“…Del estudio del planteamiento formulado, se evidencia que no acomodó su recurso a la técnica inherente al mismo, porque no es posible verificar el análisis de la violación referida, con respecto al artículo denunciado [31 Ley de Comercialización de Hidrocarburos], dado que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes del rango constitucional, contienen principios generales, otorgan derechos y garantías que son desarrollados por las normas ordinarias, por lo que, el quebranto de normas constitucionales per se, no puede servir de base para fundar un submotivo de fondo del presente recurso; además de lo anterior, como se estableció en párrafos precedentes, la Sala utilizó las normas adecuadas al caso concreto y por ello, la denuncia realizada resulta improcedente…”.

Casación No. 168-2019 - Sentencia del 30/07/2019
“…se concluye que la recurrente incurre en defecto de planteamiento, en cuanto a la supuesta aplicación indebida de los artículos 14 y 17 del Decreto número 61-94 del Congreso de la República de Guatemala, debido a que dichos artículos no fueron utilizados para resolver la controversia, por lo que al no encontrarse consideraciones respecto de los mismos, imposibilita el estudio respectivo, ya que no puede realizarse la confrontación respectiva para determinar si se incurre en la infracción que se denuncia…”.

Casación No. 169-2019 - Sentencia del 09/07/2019
“…esta Cámara advierte que si bien, la Sala no aplicó la norma citada por la casacionista, también es indicar que regula aspectos procesales, como lo es indicar cuáles resoluciones administrativas deben notificarse y el procedimiento a seguir para poder efectuarlas; de tal manera que existe error en el planteamiento, ya que el submotivo invocado es propio para cuestionar las disposiciones normativas de carácter sustantivo y no procesal, estas deficiencias no pueden ser subsanadas de oficio por este Tribunal, debido a la naturaleza técnica del recurso, toda vez que para que proceda se requiere la observancia de los requisitos legales, así como los doctrinales y jurisprudenciales fijados, uno de ellos es el relativo a la invocación de normas de carácter sustantivo para los submotivos de fondo, ya que la ley determina otro motivo para cuestionar normativas de carácter adjetivo…”.

Casación No. 192-2019 - Sentencia del 03/09/2019
“…se advierte que el quid del asunto consiste en determinar si el traslado de dinero que Puerto Quetzal Power, LLC efectuó a la entidad Poliwatt, Limitada, constituyen ingresos omitidos, que no fueron declarados debidamente; sin embargo, el artículo que se denuncia a través de este submotivo [violación de ley], no contiene los supuestos jurídicos aplicables al caso concreto, que proporcionen la solución a la controversia planteada, puesto que en este se regula que el contenido de los contratos celebrados por los particulares, no pueden oponerse al fisco, ni modificar su calidad de sujeto pasivo, lo cual no es objeto de la controversia, ya que en ningún momento se discutió dentro del proceso de mérito, que alguna cláusula o término del contrato resultara opuesto a las obligaciones fiscales de los contratantes, por el contrario, lo que se sometió a conocimiento de la Sala, fue el establecer si los desembolsos realizados entre las dos entidades tantas veces citadas, constituían hecho generador del impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta (...) el submotivo invocado en cuanto al artículo 381 del Código de Comercio y 15 del Código Tributario, devienen improcedentes…”.

Casación No. 213-2019 - Sentencia del 09/07/2019
“…del estudio del planteamiento formulado por la casacionista, respecto a la inaplicación del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se establece que la interponente no ajustó su recurso a la técnica inherente al mismo, primeramente, porque no es posible verificar el análisis de la inaplicación con respecto a normas de jerarquía constitucional, dado que estas contienen principios generales, otorgan derechos y garantías que suponen un desarrollo legal; por consiguiente, las normas constitucionales no pueden ser utilizadas para sustentar un motivo de fondo, debido a que, en todo caso la supuesta vulneración constitucional, debe ser consecuencia de la infracción de una norma ordinaria; y, segundo, porque la norma denunciada es de carácter general y únicamente habilita la actuación de la Sala como órgano contralor de la juridicidad del acto de la administración tributaria y desarrolla el principio de equidad y justicia. Por otra parte, también se colige que la entidad recurrente invoca disposiciones contenidas en la Ley de lo Contencioso Administrativo, pues sus argumentos van dirigidos a cuestionar actuaciones procedimentales, como lo es que la Sala omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad y que confirmó una resolución administrativa que no fue debidamente razonada.
(…) en congruencia con lo establecido en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, sólo puede denunciarse la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de leyes de naturaleza sustantiva, por lo que si la casacionista estimó la violación de normas de naturaleza procesal, debió plantear el motivo y submotivo idóneo, pues el submotivo invocado en el presente caso, tiene como objeto atacar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, es decir, sobre la procedencia o improcedencia de la multa impuesta por renovación extemporánea de licencia para el expendio de gas licuado de petróleo, envasado en cilindros; por lo que al haber denunciado normas de carácter procesal, el submotivo [violación de ley] deviene improcedente…”.
En igual sentido se resolvió en los siguientes expedientes: 266-2019 Sentencia del 30/07/2019, 300-2019 Sentencia del 14/11/2019, 312-2019 Sentencia del 19/11/2019, 335-2019 Sentencia del 21/11/2019, 345-2019 Sentencia del 21/11/2019, 352-2019 Sentencia del 21/11/2019, 356-2019 Sentencia del 21/11/2019, 374-2019 Sentencia del 22/11/2019, 376-2019 Sentencia del 03/12/2019, 378-2019 Sentencia del 22/11/2019, 379-2019 Sentencia del 18/11/2019, 381-2019 Sentencia del 16/12/2019, 382-2019 Sentencia del 18/11/2019, 385-2019 Sentencia del 16/12/2019, 405-2019 Sentencia del 05/12/2019, 406-2019 Sentencia del 21/11/2019, 439-2019 Sentencia del 16/12/2019 y 440-2019 Sentencia del 12/12/2019.

Casación No. 219-2019 - Sentencia del 25/07/2019
“…Esta Cámara, de los argumentos planteados y el contenido de la sentencia impugnada, establece que la casacionista incurre en defecto de planteamiento, debido a que los artículos que invocó como infringidos, no fueron utilizados por la Sala sentenciadora para resolver la controversia, ya que sus consideraciones las realizó con base en las normas de derecho ambiental, puesto que el objeto de discusión dentro del proceso, fue el incumplimiento a compromisos de carácter ambiental que había adquirido la entidad sancionada (…) se concluye que el defecto en que incurre la entidad interponente del recurso de casación, imposibilita a esta Cámara realizar el estudio correspondiente, el cual por imperativo legal no puede ser subsanado de oficio, por lo que el submotivo invocado [Aplicación indebida de la ley]
deviene improcedente…”.

Casación No. 220-2019 - Sentencia del 29/01/2019
“…Esta Cámara al realizar el análisis respectivo, establece que la casacionista denuncia que se quebrantó substancialmente el procedimiento, porque el fallo tiene resoluciones contradictorias; sin embargo, al incursionar en el memorial de interposición presentado, se advierte que arguye que se incurrió en contradicción en el fallo; sin embargo, expone que existe incongruencia en su contenido al no indicar la relevancia de las reglas generales de interpretación, circunstancias que son totalmente diferentes al quebrantamiento substancial invocado. Como bien se manifestó anteriormente, para que se configure este, la contradicción debe radicar entre lo considerado y lo resuelto, o bien, únicamente en la parte resolutiva por existir dos pronunciamientos que hacen que el fallo sea inejecutable. De esa cuenta se establece que existe deficiencia en el planteamiento, por lo que el submotivo invocado [Quebrantamiento substancial del procedimiento] es improcedente…”.

Casación No. 278-2019 - Sentencia del 23/08/2019
“…la casacionista manifiesta que procede la casación cuando en la apreciación de la prueba haya habido error de derecho o de hecho, sin embargo, del estudio de su memorial introductorio, se establece que invoca los mismos, sin indicar cuál de los dos submotivos contenidos en el artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil, es el que impugna, ya que  como quedó debidamente establecido en la exposición anterior, estos dos errores contienen supuestos jurídicos totalmente distintos, en los cuales pueden subsumirse diferentes hechos fácticos que no fueron debidamente identificados por la recurrente; asimismo, no identifica sin lugar a dudas, la prueba en la cual supuestamente recae el supuesto error cometido, ni expone una tesis en la cual fundamente su pretensión, incumpliendo con ello, lo regulado en el artículo 619 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil…”.

Casación No. 29-2019 - Sentencia del 18/09/2019
“…se establece que la recurrente no adecuó su recurso a la técnica inherente al mismo, esto debido a que las normas jurídicas denunciadas como infringidas, son de materia laboral ya que estos preceptúan lo relacionado a las obligaciones de los patronos y las penas que pueden imponer los tribunales comunes ante la falta de trabajo y previsión social y siendo que el objeto de la litis es la solicitud de devolución de crédito fiscal (naturaleza tributaria) la supuesta infracción de esas normas no tiene relación con el fondo del asunto sometido a consideración. Ante tal deficiencia, esta Cámara se ve materialmente imposibilitada de realizar pronunciamiento alguno, así como subsanar de oficio los defectos en que incurre la casacionista en la interposición de su recurso, por lo que el submotivo invocado [Violación de ley por inaplicación]
deviene improcedente...”.

Casación No. 310-2018 - Sentencia del 20/05/2019
“…se puede evidenciar, que los integrantes del Tribunal de lo Contencioso, aplicaron normas de carácter civil, para resolver la controversia del cobro de intereses resarcitorios y mora, derivado del pago realizado en forma extemporánea en virtud del abandono tácito de la mercancía en aduanas; de ahí que, al indicar la casacionista que no existe aplicación indebida de normas, esta Cámara considera que su tesis es incompleta, dado que, de la lectura del fallo impugnado, se evidencia, como arriba se indicó, que la Sala utilizó normas de carácter civil, que regulan supuestos relacionados con la prescripción, así como, la procedencia y efectos de la consignación; de esa aplicación, arribó a la conclusión de que no existió abandono tácito, por haberse interrumpido la prescripción y derivado de ello, consideró improcedente el pago de intereses resarcitorios y mora; de esa cuenta, el casacionista debió, en todo caso, invocar la aplicación indebida de estas normas y al no hacerlo, no complementó adecuadamente el submotivo invocado [violación de ley por inaplicación], lo cual limita a este Tribunal de conocer el mismo, al no tener claro los elementos sobre los cuales deba pronunciarse (…) el hecho de que el casacionista indique que no existió aplicación indebida de normas, es un argumento contradictorio para el submotivo invocado [violación de ley por inaplicación], dado que con ello, acepta que los artículos utilizados como fundamento en la sentencia, son considerados idóneos para el caso concreto…”.

Casación No. 32-2019 - Sentencia del 09/07/2019
“…esta Cámara estima pertinente indicar que dichas normas [artículos 1252, 1518 y 1519 del Código Civil] se refieren concretamente a la forma en que puede darse la manifestación de la voluntad, al perfeccionamiento del contrato y a las obligaciones derivadas de estos, sin embargo, dichos preceptos normativos, regulan las relaciones entre particulares; en atención a ello, en el presente caso las cuestiones puestas a conocimiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, giraban en torno a establecer si la resolución administrativa impugnada, estaba revestida de juridicidad al haber dado por terminado el vencimiento del plazo del contrato, sin considerar la validez y vigencia de otro que amplía el plazo original y que respalda los servicios prestados, consecuentemente, si se había extinguido todo derecho que de él se derivaba; de lo anterior, al tratarse de aspectos relacionados a la aplicación de un contrato suscrito bajo el amparo de la Ley de Contrataciones del Estado, no es viable la aplicación de normas de carácter civil como lo pretende la casacionista; por lo que, la Sala no estaba obligada a aplicar las normas denunciadas de omitidas, toda vez que no son pertinentes para resolver la controversia. De esa cuenta, los submotivos [violación de ley por inaplicación y aplicación indebida de la ley] hechos valer
devienen improcedentes…”.

Casación No. 340-2018 - Sentencia del 07/02/2019
“…se establece que el planteamiento de la casacionista es contradictorio, toda vez que a través de este submotivo [violación de ley por inaplicación] indica: «… La violación que se denuncia se configura cuando la Sala al emitir su fallo no aplicó los artículos 1, 2, 3 y 7 de la Ley del Impuesto de Solidaridad (sic)…»; sin embargo, también invocó el motivo de inconstitucionalidad en caso concreto, aduciendo que la Sala no debía fundamentarse en esas normas, pues las mismas riñen con la Constitución, por lo que resulta contradictorio que primero indique que la normativa utilizada por la Sala contraviene la Constitución Política de la República de Guatemala y al mismo tiempo, que esos artículos no fueron aplicados y que son pertinentes para la controversia. La anterior deficiencia imposibilita a esta Cámara el conocimiento del presente submotivo [violación de ley por inaplicación]…”.

Casación No. 360-2018 - Sentencia del 06/03/2019
“…esta Cámara al verificar el argumento en el que fundamenta la tesis de quebrantamiento substancial del procedimiento, no se logra apreciar cuál es la pretensión que quiere se conozca, ya que arguye que se incurrió en contradicción en el fallo; sin embargo, por una parte expone que no se entró a conocer varios vicios denunciados, y por otra que las consideraciones emitidas en la sentencia no son congruentes, lo que trae como consecuencia, que se elimine la consideración que establece la función principal del proceso contencioso de velar por la juridicidad, para luego resolver  que la juridicidad debe hacerse valer únicamente por el recurso de nulidad, circunstancias que hacen totalmente incomprensible el planteamiento, al confundir sus alegatos, pues no puede indicar la existencia de una contradicción en el fallo y por otra que no hubo pronunciamiento, que trae como consecuencia la incongruencia de la sentencia, pues al contener su exposición diversos supuestos que son susceptibles de ser denunciados a través de otros submotivos de la misma naturaleza, pero que a la vez, estos son excluyentes entre sí, ya que estos emergen efectos distintos en la sentencia, por ello este Tribunal se vea imposibilitado de incursionar en el análisis respectivo…”.

Casación No. 364-2019 - Sentencia del 18/11/2019
“…se evidencia la falta de cumplimiento de uno de los presupuestos para hacer viable el conocimiento del submotivo invocado [Error de hecho en la apreciación de la prueba], pues no se puede denunciar que la Sala del análisis del medio de prueba, haya asumido que no fue concluido el proceso aduanero y a la vez, indicar que esos mismos medios de prueba fueron ignorados en el análisis emitido; dado que estos presupuestos son técnica y legamente excluyentes entre sí, ya que sería materialmente imposible que la Sala analizara y al mismo tiempo ignorara los medios de convicción a que hace referencia, por lo que su planteamiento es contradictorio y ello imposibilita a este Tribunal de Casación incursionar en el análisis de los documentos denunciados como infringidos, derivado de los efectos que de cada uno de ellos emergen. En atención a los defectos mencionados, los cuales no pueden ser subsanados de oficio, el submotivo hecho valer [Error de hecho en la apreciación de la prueba] deviene improcedente…”.

Casación No. 409-2019 - Sentencia del 25/03/2019
“…esta Cámara estima que la casacionista, no acomodó su planteamiento a la técnica inherente al recurso de casación, debido a que si bien, como disposición fundamental para apoyar su planteamiento, señaló la inaplicación del artículo 4 del Código Tributario, también lo es que, este es inaplicable al caso concreto, toda vez que no está en discusión aspectos relacionados con los principios constitucionales y legales en materia tributaria; ya que para la procedencia de este submotivo, se debe denunciar una disposición de naturaleza sustantiva e idónea que contenga los supuestos jurídicos que hagan viable la resolución del fondo de la controversia (…) de la tesis se advierte normas constitucionales denunciadas como violadas, las cuales contienen garantías y principios de carácter general, las que no pueden constituirse como fundamento para el submotivo, toda vez que la infracción de las mismas, pueden ser denunciadas a través de otros mecanismos legales idóneos
para el efecto.
(…) también es indispensable indicar que cuando se denuncian diversas disposiciones legales, es necesario de conformidad con el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, que en el escrito en el que se interponga el recurso, para cada norma, se deben exponer las razones por las cuales se estiman infringidas y los motivos por los que estas son las adecuadas para resolver la controversia, circunstancias que no acontecen en el presente caso. Las anteriores deficiencias, imposibilitan al Tribunal de casación, poder incursionar en el análisis del submotivo invocado, por lo que este deviene improcedente…”.

Casación No. 427-2018 - Sentencia del 25/03/2019
“…se evidencia que la casacionista no acomodó su recurso a la técnica inherente al mismo, porque no es posible verificar el análisis de la violación referida, con respecto a las normas de la Constitución Política de la República de Guatemala, dado que estas contienen principios generales, otorgan derechos y garantías abstractas, las cuales, en todo caso, requieren que se desarrolle la norma ordinaria que contenga el supuesto jurídico pertinente para resolver la litis, esto para completar la tesis que le permita a esta Cámara conocer el fondo de su impugnación.
(…) si bien es cierto, la recurrente para complementar su tesis, desarrolló el contenido del artículo 165 A del Código Tributario, también lo es que, del análisis de este, se determina que el mismo es de carácter procesal, pues regula los requisitos que deben contener las sentencias que pongan fin al proceso contencioso administrativo y no así, supuestos jurídicos relacionados con la procedencia o no de los ajustes efectuados al impuesto al valor agregado y al impuesto sobre la renta. En consecuencia, la norma ordinaria utilizada, supuestamente desarrollada para complementar la tesis de la constitucional, no es la adecuada, por dos razones: primero por ser de carácter procesal y segundo, por no ser la adecuada para resolver la controversia…”.

Casación No. 430-2018 - Sentencia del 03/06/2019
“…se concluye citando el mencionado artículo 15 [Código Tributario] e indicando que el ajuste se confirma porque “no hay pagos realizados por la entidad actora” (sic)...».; es decir, la esencia de la denuncia, va dirigida a que el artículo 15 del Código Tributario, no contempla los supuestos jurídicos del pago realizado por terceros, pues éste está regulado en otro artículo; en ese sentido, sus argumentos resultan ser contradictorios, dado que no puede denunciar de interpretada erróneamente una norma y a la vez señalar que no contiene los supuestos jurídicos para resolver la controversia, puesto que este submotivo [interpretación errónea de la ley] contempla como requisito principal, que la norma denunciada sea la pertinente por contener los presupuestos para resolver la litis, que fue puesta a conocimiento de un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, situación que a criterio del propio casacionista, no sucede en el presente caso.
Lo anterior imposibilita a este Tribunal de casación a realizar el examen comparativo del caso, ya que no le es dable suplir las deficiencias cometidas en el escrito del recurso, por su naturaleza formalista
y limitativa...”.

Casación No. 432-2018 - Sentencia del 25/04/2019
“…este Tribunal de casación establece que la recurrente pretende evidenciar una supuesta omisión en la prueba, consistente en los informes relacionados a casos de fuerza mayor números dos, seis, nueve y once, sin embargo, la Sala de lo Contencioso Administrativo al dirimir la litis, fue precisamente en estos medios de convicción, sobre los cuales realizó las consideraciones que resolvieron el fondo del asunto, es decir, la sanción impuesta a la entidad administrada, por no ser calificados como casos de fuerza mayor, por lo que los argumentos de la casacionista son equivocados, ya que el supuesto indispensable para viabilizar el conocimiento del submotivo invocado [error de hecho en la apreciación de la prueba], es precisamente que la prueba que se cuestiona de error, se haya omitido en cuanto a su análisis y al no concurrir este presupuesto y como ya se indicó, la Sala sentenciadora sí apreció los informes descritos para fundamentar su decisión, por lo que el planteamiento del caso de procedencia propuesto, es defectuoso…”.

Casación No. 498-2018 - Sentencia del 08/07/2019
“…la entidad casacionista denuncia la violación de dos normas de carácter constitucional, como lo son el artículo 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin embargo al denunciar las normas de carácter ordinario complementarias, denuncia preceptos legales de materia distinta que no son las pertinentes para ser aplicadas al caso concreto, aunado al hecho de que el artículo 327 inciso 5º  del Código Procesal Civil y Mercantil contiene una norma de carácter procesal, con cuyo contenido no se logra resolver la controversia, por lo que no se establece que se haya conculcado el derecho de defensa contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que la entidad casacionista ha tenido oportunidad de entablar las acciones legales que ha considerado pertinentes para la protección de sus intereses ni se han conculcado los principios y garantías contenidas en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues es en uso de las facultades que la ley le confiere, que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha conocido del proceso que  hoy nos ocupa (…) esta Cámara establece que el submotivo de violación de ley por inaplicación, resulta improcedente…”.

Casación No. 517-2017 - Sentencia del 10/10/2019
“…De lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad en su sentencia de amparo del diecisiete de julio de dos mil diecinueve, esta Cámara establece que el auto que puso fin al proceso Contencioso Administrativo, es el que declaró la caducidad de la instancia y era en contra de esta resolución, que la entidad casacionista debió interponer la casación, no así en contra de la que resolvió la reposición, pues según el Tribunal constitucional es totalmente inviable recurrir mediante el recurso extraordinario de casación un auto que resolvió un recurso inidóneo, ya que la declaratoria de la caducidad de la instancia, constituye una decisión que por su naturaleza y efectos, le pone fin al proceso, resultando un auto definitivo recurrible, directamente por medio de la casación…”.

Casación No. 536-2018 - Sentencia del 12/02/2019
“…Esta Cámara al efectuar la lectura de los argumentos vertidos por la Administración Tributaria, lo manifestado por las partes así como lo resuelto por la Sala, evidencia que ésta última al momento de emitir el fallo, únicamente menciona los documentos que la casacionista estima han sido tergiversados en su contenido. Para el efecto, resulta oportuno indicar que el error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, consiste cuando el juzgador al momento de analizar la prueba aportada al proceso, extrae conclusiones distintas de su contenido, de esa cuenta, se considera que, si la Sala no hace una apreciación individual de cada documento denunciado, ni extrae conclusiones específicas de ellos, no podría configurarse una tergiversación de estos, dado que, como se indicó anteriormente, para el conocimiento de este submotivo [error de hecho en la apreciación de la prueba], es necesario que el Tribunal, al analizar los medios probatorios hubiese extraído conclusiones distintas a su contenido; al no concurrir el anterior supuesto, limita a esta Cámara a efectuar un análisis comparativo con el contenido de estos.
(…) esta Cámara establece que la Sala no aplicó la norma que la entidad casacionista estima ha sido interpretada erróneamente, ya que  enfoca su análisis en torno a las pruebas incorporadas al proceso, las cuales derivado de su apreciación desvaneció el ajuste que la Administración Tributaria le formuló a la entidad contribuyente; en ese sentido, no concurren los presupuestos para la procedencia del submotivo alegado [Interpretación errónea de la ley], toda vez que, para hacer viable el conocimiento de este, el Tribunal debió haber realizado una exégesis de la norma denunciada, lo cual, como ya se indicó, no sucedió en el presente caso, en consecuencia, la casacionista incurre en defecto
de planteamiento…”.

Casación No. 558-2018 - Sentencia del 13/08/2019
“…Del contenido del artículo transcrito [28 de la Ley sobre el Impuesto de Herencias Legados y Donaciones] se puede establecer que éste contiene supuestos de carácter procesal, toda vez que regula la revisión que debe efectuar el contralor designado, el plazo en que debe emitirse la resolución correspondiente, notificación de lo resuelto, la interposición del recurso idóneo, así como la aportación de las pruebas respectivas y es por ello, que este Tribunal de casación, se encuentra imposibilitado de incursionar en la tesis propuesta, ya que a través de los casos de procedencia regulados en el artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, deben impugnarse preceptos legales de carácter sustantivo, que resuelvan el fondo del asunto sometido a consideración, es decir, que creen, modifiquen o extingan un derecho u obligación, lo cual no acontece en el presente caso, pues como ya se manifestó, el artículo 28 impugnado, contiene presupuestos eminentemente procesales y derivado de ello, el submotivo invocado en cuanto a esta norma jurídica, deviene improcedente…”.

Casación No. 56-2019 - Sentencia del 30/04/2019
“…se establece que la Administración Tributaria, al invocar como interpretados erróneamente los incisos 3, 8 y 10 del artículo 98 del Código Tributario, incurre en defecto de planteamiento, toda vez que en la sentencia emitida, dichos incisos y norma no fueron utilizados por la Sala sentenciadora para resolver la controversia, por lo tanto, la misma no realizó ninguna exégesis en cuanto al contenido del artículo y los incisos que se estiman infringidos y siendo requisito sine qua non para ser viable el conocimiento de este caso de procedencia, que la norma que se denuncia como infringida haya servido de base para resolver el fondo del asunto (ajustes) y haber realizado consideraciones en relación a la misma, lo cual no aconteció en el presente caso, circunstancia que imposibilita a esta Cámara poder realizar el estudio propuesto y pronunciarse al respecto…”.

Casación No. 568-2018 - Sentencia del 13/03/2019
“…Del estudio del planteamiento formulado por la recurrente, se evidencia que no acomodó su recurso a la técnica inherente al mismo, porque no es posible verificar el análisis de la violación referida, con respecto al artículo denunciado, dado que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes de rango constitucional, contienen principios generales, otorgan derechos y garantías que suponen un desarrollo legal, por lo que el quebranto de normas constitucionales per se, no puede servir de base para fundar el recurso de casación. Las disposiciones de la Constitución sobre derechos civiles y administrativos están incorporadas en el Código Civil, Código Procesal Civil y Mercantil, en la Ley de lo Contencioso Administrativo y en las diferentes leyes administrativas, y por tanto su violación, es de modo directo, de una ley; es decir, la norma ordinaria es la que desarrolla la norma constitucional y es la que pudo haber sido infringida y atacada en casación. Por lo que se evidencia que no acomodó su recurso a la técnica inherente al mismo, porque se reitera, que las normas constitucionales consagran garantías que deben desarrollarse por medio de normas ordinarias…”.

RECURSO DE CASACIÓN – PLANTEAMIENTO DEFECTUOSO –INVOCACIÓN INCORRECTA DEL MOTIVO

Casación No. 360-2018 - Sentencia del 06/03/2019
“…Del estudio del planteamiento formulado por la recurrente, se evidencia que no acomodó su recurso a la técnica inherente al mismo, porque no es posible verificar el análisis de la violación referida, con respecto a las normas del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, dado que estas son de carácter procesal y las mismas no son susceptibles de ser invocadas a través del motivo de fondo que ahora se conoce, pues para denunciar aspectos relacionados con la sustanciación del procedimiento, existe el motivo pertinente. En el presente caso, los artículos denunciados, es decir 623 y 624 del Reglamento aludido, regulan la procedencia de los recursos de revisión y apelación en el procedimiento aduanero, lo que lleva a concluir que ninguna de estas normas, es pertinente para resolver el fondo de la controversia, la cual versa sobre los ajustes formulados a los derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado…”.
En igual sentido se resolvió en el siguiente expediente: 361-2018 sentencia del 29/01/2019.

RECURSO DE CASACIÓN – PLANTEAMIENTO DEFECTUOSO –INVOCACIÓN INCORRECTA DEL SUBMOTIVO

Casación No. 101-2019 - Sentencia del 14/05/2019
“…se determina que la tesis del casacionista no cumple con los requisitos técnicos inherentes a este recurso, puesto que no indica de forma clara cuál fue la interpretación errada por parte de la Sala en cuanto a los artículos denunciados y cuál a su criterio debía ser la interpretación que se le debe dar al supuesto jurídico en discusión; además, que su tesis se encuentra enfocada en la valoración de los documentos que fueron presentados como prueba y esto, en todo caso, debiera invocarse a través de otro submotivo (…) esta Cámara estima pertinente señalar que, para que se viabilice el estudio del mismo, la Sala debió utilizar las normas denunciadas y darles un sentido y alcance que no les corresponde, lo cual no sucede en el presente caso, puesto que se determina que dentro de los artículos denunciados de infringidos, el artículo 37 “B” de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, no fue aplicado por la Sala para resolver la controversia, por lo que el submotivo invocado [interpretación errónea de la ley] no podría haberse configurado…”.

Casación No. 110-2019 - Sentencia del 05/09/2019
“…la Sala de lo Contencioso Administrativo, al resolver la controversia, consideró que si bien es cierto la entidad contribuyente, no realizó la solicitud a la Superintendencia de Administración Tributaria del cambio del método de depreciación -regulado en el artículo 27 de la Ley de Actualización Tributaria-, esto no es superior al derecho que tiene a disponer de dicho gasto en el porcentaje que de acuerdo a su operación real sea necesario, pues de ser lo contrario, se estarían contraviniendo los principios constitucionales de justicia y capacidad de pago; aunado a ello estimó que la Ley del Impuesto Sobre la Renta, otorga la facultad al contribuyente de poder solicitar un cambio de método de depreciación (…) siendo que, en el caso sometido a su conocimiento, la entidad no lo realizó, consideró que esa omisión, no es superior al derecho que tiene a disponer del gasto en el porcentaje que de acuerdo a su operación real sea necesario y en su defecto, aseveró que pudo haber sido objeto de una sanción, pero por ningún motivo limitarla en la utilización de dicho gasto, dado que fue este el que afectó sus operaciones y el que determinó la realidad del tributo que fue analizado (...).
Con base en las actuaciones subyacentes, es del caso indicar que los ajustes (…) fueron realizados de acuerdo a la información presentada por la contribuyente ante la Superintendencia de Administración Tributaria y, de esa cuenta los auditores tributarios, revelaron que al momento de calcular la depreciación se dedujo un porcentaje mayor al establecido en ley (…), en virtud que se utilizaron los porcentajes de amortización de once punto once por ciento, dieciséis punto sesenta y siete por ciento, veinte por ciento, veinticinco por ciento y treinta y tres punto treinta y tres por ciento, cuando lo correcto era emplear el cinco por ciento para mejoras en propiedades arrendadas (…) como quedó acreditado tanto en la vía administrativa como judicial, la discusión siempre versó sobre una aplicación mayor al porcentaje que regula la norma especial, por lo tanto, al haber hecho la consideración anterior, no incide en la manera como se resolvió la controversia, es decir, el porcentaje deducido por el contribuyente. En ese sentido, el vicio denunciado por sí solo no revierte la decisión del Tribunal de lo Contencioso. En todo caso, la casacionista, debió denunciar a través del submotivo idóneo, la norma que contiene los porcentajes de depreciación y así poder efectuar el análisis de fondo del asunto que fue sometido a conocimiento de la Sala…”.

Casación No. 122-2019 - Sentencia del 30/07/2019
“…Esta Cámara, al hacer el análisis de la tesis que sustenta el submotivo invocado [aplicación indebida de la ley], considera que si bien, la casacionista señala que la Sala aplicó de manera errada el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, olvidó completar técnicamente la impugnación, en el sentido de que debió indicar cuál es, a su juicio, dentro de los razonamientos de este submotivo, la norma que considera aplicable al caso concreto y denunciarla como infringida por inaplicación, al no efectuarlo de esa manera, faltó a la técnica jurídica, situación que esta Cámara se ve imposibilitada de subsanar, lo que le impide entrar a conocer del fondo del asunto, por no contar con los elementos legales para poder acceder a las pretensiones, al no quedar perfeccionada la proposición jurídica.
(…) se establece que también se incurre en deficiencia, toda vez que de la tesis se desprende que la argumentación corresponde a otro submotivo distinto al invocado, esto cuando señala: «… la procedencia del crédito fiscal, se entra a analizar el sentido y alcance de la norma…», por lo que al no adecuar su planteamiento con argumentos propios del submotivo invocado [aplicación indebida de la ley], su estudio resulta improcedente...”.

Casación No. 135-2019 - Sentencia del 22/10/2019
“…esta Cámara estima pertinente indicar que al realizar su planteamiento las casacionistas, si bien no señalan de manera precisa si el error cometido es por omisión o tergiversación, también lo es que de la lectura de su escrito, esta Cámara infiere que el yerro alegado es por tergiversar el contenido de un informe, lo anterior cuando argumentan: «… el tribunal yerró al analizar la prueba toral que resolvía el caso en concreto, pues en el referido informe en ningún momento se brinda pruebas e información técnica que compruebe que acaecía uno de los supuestos establecidos en el artículo 47 del Reglamento (sic)…»; no obstante lo anterior, al realizar su tesis las casacionistas omiten indicar en forma clara, cuál o cuáles fueron las conclusiones erradas extraídas por la Sala al momento de apreciar el documento denunciado, incumpliendo así el artículo 619 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que dirigen su argumento a señalar que el supuesto error cometido por la Sala recurrida y la incidencia de este en el fallo, es que no acaecía ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 47 del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, argumentos que evidencian que el planteamiento efectuado es defectuoso, ya que no es viable denunciar a través de este submotivo, el incumplimiento de presupuestos contenidos en una norma jurídica sustantiva, pues este debe ser denunciado a través del submotivo correspondiente…”.

Casación No. 138-2019 - Sentencia del 29/07/2019
“…Esta  Cámara (…) establece que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no violó por contravención el texto del artículo 5 inciso 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, pues como bien lo establece dicho precepto legal, debe utilizarse el manual para poder realizar este tipo de avalúo, por lo que la Sala, al haber establecido esta situación, no contravino el texto del mismo (…) al analizar la tesis se establece también que la casacionista argumentó que se contravino la norma impugnada, puesto que la Sala tomó como base los requisitos equivocados, ya que los mismos se refieren a un avalúo técnico y no a un avalúo directo, con ello se aprecia que lo que pretende, es denunciar la inadecuada elección de la norma del manual, ya que si estimaba que se habían aplicado incorrectamente los requisitos contenidos en alguna disposición, debió denunciarlo a través del subcaso de procedencia idóneo. Derivado de las deficiencias advertidas, el submotivo invocado [Violación de ley] deviene improcedente…”.

Casación No. 14-2019 - Sentencia del 25/06/2019
“…esta Cámara establece que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no violó por contravención el texto del artículo 5 inciso 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, pues como bien lo establece dicho precepto legal, debe utilizarse el manual para poder realizar este tipo de avalúo, por lo que la Sala, al haber establecido esta situación, no contravino el texto del mismo (…) al analizar la tesis se establece también que la casacionista mencionó que se contravino la norma impugnada, puesto que la Sala tomó como base los requisitos equivocados, ya que los mismos se refieren a un avalúo técnico y no a un avalúo directo, con ello se aprecia que lo que pretende, es denunciar la inadecuada elección de la norma del manual, ya que si estimaba que se habían aplicado incorrectamente los requisitos contenidos en alguna disposición, debió denunciarlo a través del subcaso de procedencia idóneo…”.

Casación No. 152-2019 y 174-2019 - Sentencia del 23/07/2019
“…el planteamiento de la casacionista, está enfocado a demostrar que se violentaron garantías constitucionales, las que lógicamente son de estricta observancia, y por ello, el submotivo elegido -aplicación indebida de la ley- es incompatible, porque este debe invocarse cuando la Sala selecciona una norma que no es pertinente para solucionar la controversia, pero en este caso, la entidad recurrente aduce que el fallo impugnado inobserva los citados preceptos, es decir que, si su pretensión era que se aplicaran las normas constitucionales, debió fundamentar el recurso de casación en un submotivo de fondo distinto.
Los errores detallados, demuestran deficiencias técnicas en el planteamiento de la impugnación y por ende, de conformidad con la naturaleza jurídica del recurso de casación y en atención a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, consiste en que el casacionista debe formularla observando los aspectos técnicos jurídicos, que tanto la jurisprudencia como la doctrina han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos, se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse (…) al haberse advertido el incumplimiento de estos preceptos este Tribunal, se encuentra imposibilitado de conocer el fondo de la pretensión, por lo que el submotivo [aplicación indebida de la ley] deviene improcedente…”. 

Casación No. 162-2019 - Sentencia del 25/06/2019
“….se determina que el planteamiento es defectuoso, dado que al analizar los argumentos que fundamentan la tesis de la entidad recurrente, se establece que su denuncia se enfoca en que la Sala dejo de pronunciarse en relación a la Declaración Aduanera de Mercancías número GTPRQPQ (…) con la que fue completada y finalizada la exportación; sin embargo esta tesis propuesta por la interponente, no es posible verificarla a través del presente caso de procedencia, puesto que si lo que pretendía era argumentar algo relacionado con los documentos presentados como medios prueba y la pertinencia o no de los mismos, esto correspondería ser denunciado a través de un submotivo de distinta naturaleza al invocado [Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas]...”.

Casación No. 169-2019 - Sentencia del 09/07/2019
“…al analizar la tesis de la recurrente, se establece que mencionó que se contravino la norma impugnada puesto que la Sala tomó como base los requisitos equivocados, ya que los mismos se refieren a un avalúo técnico y no a un avalúo directo; de tal argumento se aprecia que la casacionista lo que pretende es denunciar la inadecuada elección de la norma del manual que contiene los requisitos que debían ser observados para realizar el avalúo directo, ante lo cual se evidencia que el submotivo invocado violación de ley por contravención es improcedente, así también como el precepto denunciado, ya que si estimaba que se había aplicado incorrectamente alguna disposición, debió denunciarlo a través del subcaso de procedencia idóneo…”.

Casación No. 203-2018 - Sentencia del 24/01/2019
“…En el caso de estudio, de la transcripción del contenido del artículo denunciado de inaplicado [30 inciso a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles], se aprecia que el mismo se refiere a la notificación del avalúo y de su aprobación, la cual debe realizarse conforme al procedimiento previsto en el Código Tributario, es decir, regula aspectos procesales, en la que establece qué resoluciones deben de notificarse y la forma de realizarlas; establecido lo anterior, se evidencia la existencia de error de planteamiento,  toda vez que el artículo que se denuncia como infringido regula aspectos procedimentales, lo cual no es propio para fundamentar el submotivo invocado [Violación de ley por inaplicación], ya que este, para que proceda se debe cuestionar disposiciones normativas sustantivas que eran idóneas para resolver la controversia, lo cual no acontece respecto al artículo que se denuncia como inaplicado, pues éste no guarda relación con el fondo de la litis, sino por el contrario, regula aspectos procedimentales, que corresponde ser invocados a través de otro motivo para cuestionar normativas de carácter adjetivo…”.

Casación No. 204-2019 - Sentencia del 19/07/2019
“…Este Tribunal de casación, contrario a lo afirmado por la recurrente, establece que la Sala sentenciadora no omitió apreciar los documentos aludidos, sino que les negó valor probatorio, basada en que la controversia puesta a su conocimiento se debía resolver con base en el contenido de las facturas, y que en estas no se indicaba mayor concepto sobre qué mercadeo y contratación de servicio de personal de planta se trataba, sin que se pueda determinar la existencia de una relación directa o indispensable que amerite la devolución de crédito fiscal, de acuerdo a los requisitos establecidos en la literal c) del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Es decir, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo estimó que eran las facturas los documentos idóneos para demostrar la procedencia o no del ajuste, descartando que los contratos aludidos tuvieran valor o eficacia probatoria, lo cual implica que realizó un juicio lógico valorativo sobre ellos, por lo tanto, la recurrente debió plantear el submotivo idóneo, si su pretensión era impugnar precisamente la eficacia de un medio de convicción, ya que mediante este caso de procedencia, no puede conocerse un yerro cometido al momento de valorar la prueba…”.

Casación No. 238-2019 - Sentencia del 28/10/2019
“…esta Cámara evidencia que si bien es cierto, la casacionista señala sin lugar a dudas el documento sobre el cual recae el error y aduce que este fue omitido, también lo es que, confunde la naturaleza del submotivo invocado [error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión], dado que sus argumentaciones van dirigidas a solicitar que ese medio de prueba sea valorado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo cual es técnicamente improcedente, por cuanto que, este submotivo prescinde totalmente de conocer aspectos relacionados a la valoración de un medio de convicción, pues esta denuncia debe hacerse valer a través del submotivo correspondiente (…) esta Cámara se encuentra limitada de incursionar en el análisis de fondo propuesto, debido al carácter eminentemente técnico y formalista del recurso de casación, mismo que no puede ser subsanado de oficio por este Tribunal, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente...”.

Casación No. 247-2019 - Sentencia del 29/08/2019
“…Del estudio del planteamiento formulado por la recurrente, se evidencia que esta no acomodó su recurso a la técnica inherente a la casación, dado que las normas reglamentarias que denuncia, son de carácter eminentemente procesal y las mismas no son susceptibles de ser invocadas a través del motivo de fondo, puesto que para denunciar aspectos relacionados al procedimiento existe el motivo pertinente, en atención a que estas regulan la procedencia de los recursos de revisión y apelación en el procedimiento aduanero, lo que permite arribar a la conclusión que, además de ser de naturaleza procesal, ninguna de estas normas es pertinente para resolver el fondo de la controversia; es decir, los ajustes formulados sobre los derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado, por lo que, las mismas no pueden ser objeto de denuncia a través del motivo y submotivo invocados, de ahí que el planteamiento de la casacionista es defectuoso...”.

Casación No. 260-2018 - Sentencia del 21/01/2019
“…Del estudio del planteamiento de la recurrente, se evidencia que no acomodó su recurso a la técnica inherente al mismo, porque no es posible verificar el análisis de la violación con respecto a las normas de la Constitución Política de la República de Guatemala, dado que estas contienen principios generales, otorgan derechos y garantías que suponen un desarrollo legal, el cual se realiza a través de normas ordinarias, por lo que el quebranto de normas constitucionales per se, no pueden servir de base para fundar el recurso de casación (…) si bien denuncia el artículo 20 incisos a) y b) de la Ley de lo Contencioso Administrativo, se determina que este desarrolla aspectos de carácter procesal, ya que la misma contiene los supuestos necesarios, en cuanto a la resolución administrativa, para la procedencia del proceso contencioso administrativo, asimismo, para complementar su tesis, denuncia como aplicado indebidamente el artículo 160 del Código Tributario, el cual, se puede evidenciar que regula los casos en que procede la nulidad y la enmienda del procedimiento en la fase administrativa, por lo que su planteamiento es defectuoso, dado que cuando se cuestionan normas jurídicas a través de los submotivos contemplados en el artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, estas deben ser de naturaleza sustantiva que resuelvan la controversia.
(…) se establece que de las normas que denuncia tanto de inaplicadas como aplicadas indebidamente, son de carácter constitucional y procesal, lo que lleva a concluir que ninguna de estas normas es pertinente para resolver el fondo de la controversia, es decir, los ajustes formulados al impuesto sobre la renta y el impuesto al valor agregado, por lo que las mismas no pueden ser objeto de denuncia a través del motivo y submotivos invocados [violación de ley por inaplicación y aplicación indebida de ley]…”.

Casación No. 264-2018 - Sentencia del 26/02/2019
“…del estudio del planteamiento formulado por la casacionista, respecto a la inaplicación del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se establece que la interponente no ajustó su recurso a la técnica inherente al mismo, primeramente, porque no es posible verificar el análisis de la inaplicación con respecto a normas de jerarquía constitucional, dado que estas contienen principios generales, otorgan derechos y garantías que suponen un desarrollo legal; por consiguiente, las normas constitucionales no pueden ser utilizadas para sustentar un motivo de fondo, debido a que, en todo caso, la supuesta vulneración constitucional debe ser consecuencia de la infracción de una norma ordinaria; y, segundo, porque la norma denunciada es de carácter general y únicamente habilita la actuación de la Sala como órgano contralor de la juridicidad del acto de la administración tributaria.
(…) se colige que la entidad recurrente invoca disposiciones contenidas en la Ley de lo Contencioso Administrativo, pues sus argumentos van dirigidos a cuestionar actuaciones procedimentales, como lo es que la Sala omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad y que confirmó una resolución administrativa que no fue debidamente razonada.  Por lo que en congruencia con lo establecido en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, sólo puede denunciarse la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de normas de naturaleza sustantiva, por lo que si la casacionista estimó la violación de preceptos de naturaleza procesal, debió plantear el motivo y submotivo idóneo, pues el invocado en el presente caso, tiene como objeto atacar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, es decir, sobre la procedencia o improcedencia de las multas impuestas a la entidad casacionista, por vender productos petroleros a un expendio de gas licuado de petróleo, que no poseía la licencia de operación correspondiente; por almacenar gas licuado de petróleo en cilindros compartiendo con otros productos susceptibles de contaminarse; y, por efectuar operaciones de expendio de gas licuado de petróleo, sin poseer la licencia respectiva; por lo que al haber denunciado normas de carácter constitucional y procesal, el submotivo [violación de ley] deviene improcedente…”.
En igual sentido se resolvió en los siguientes expedientes: 266-2019 Sentencia del 30/07/2019, 268-2019 Sentencia del 29/07/2019, 269-2019 Sentencia del 25/07/2019, 300-2019 Sentencia del 14/11/2019, 312-2019 Sentencia del 19/11/2019, 314-2019 Sentencia del 28/08/2019, 335-2019 Sentencia del 21/11/2019, 345-2019 Sentencia del 21/11/2019, 352-2019 Sentencia del 21/11/2019, 356-2019 Sentencia del 21/11/2019, 374-2019 Sentencia del 22/11/2019, 376-2019 Sentencia del 03/12/2019, 378-2019 Sentencia del 22/11/2019, 379-2019 Sentencia del 18/11/2019, 381-2019 Sentencia del 16/12/2019, 382-2019 Sentencia del 18/11/2019, 385-2019 Sentencia del 16/12/2019, 405-2019 Sentencia del 05/12/2019, 406-2019 Sentencia del 21/11/2019, 439-2019 Sentencia del 16/12/2019 y 440-2019  Sentencia del 12/12/2019.

Casación No. 278-2019 - Sentencia del 23/08/2019
“…Esta Cámara, de lo expuesto por la casacionista y al analizar el contenido del artículo denunciado de aplicado indebidamente, se aprecia que el mismo refiere a la solicitud para ampliación del periodo de prueba, el plazo respectivo para dicha prórroga y la presentación de otros medios de convicción, los cuales son presupuestos eminentemente procesales, por lo que existe imprecisión en la tesis formulada por la recurrente, ya que a través del submotivo invocado [aplicación indebida de la ley], lo que se debe cuestionar son las disposiciones normativas de carácter sustantivo que resuelven la controversia (fondo de la pretensión), lo que no acontece respecto al artículo denunciado como infringido, pues éste no guarda relación con el fondo de la litis…”.

Casación No. 301-2019 - Sentencia del 11/11/2019
“…en concordancia con lo establecido en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, la doctrina y la jurisprudencia, es preciso indicar que sólo puede denunciarse la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de normas de naturaleza sustantiva, dado que si la casacionista estimó la violación de preceptos procedimentales, debió plantear el motivo y submotivo idóneo que la ley determina para tal efecto, pues el caso de procedencia invocado en el presente caso, tiene como objeto cuestionar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, es decir, sobre la procedencia o improcedencia de la multa impuesta por haber solicitado la renovación de la licencia de operación EGLP-553 de forma extemporánea, incumpliendo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos (...) En consecuencia de lo anterior el submotivo [Violación de ley por inaplicación] deviene improcedente…”.

Casación No. 306-2018 - Sentencia del 08/01/2019
“…Del análisis de la tesis esgrimida por la recurrente, se establece que no cumple con los requisitos y exigencias propias tanto del recurso de casación, como del submotivo invocado [error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación], dado que, no expone de manera concreta cómo se tergiversó el contenido del documento denunciado, expresando cuál es el contenido del documento y cuáles fueron las conclusiones erradas que la Sala extrajo del mismo. Por el contrario, se limita a indicar que se hizo una mala apreciación de la prueba emitida por la Superintendencia de Telecomunicaciones, sin expresar cómo se da la supuesta tergiversación de la información contenida en el medio de prueba, situación que al igual que en el documento anterior, no permite a este Tribunal realizar el análisis de fondo correspondiente.
Además de lo anterior, es preciso indicar que la casacionista confunde la naturaleza del error de hecho en la apreciación de la prueba, dado que, con base en la supuesta tergiversación que denuncia, alega que se le dio un sentido diferente al artículo 81 inciso c) de la Ley General de Telecomunicaciones, es decir, expone aspectos que en todo caso, deben argumentarse a través de otro de los casos de procedencia, regulados en el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil…”.

Casación No. 34-2019 - Sentencia del 22/04/2019
“…se determina que la Sala sentenciadora sí se pronunció con respecto a lo que esta considera es el hecho generador de los tributos objeto de litis, por lo que las  supuestas falencias en que incurrió, referentes a: a) La falta de precisión del hecho generador establecidos en la ley sobre el cual surgieron las obligaciones tributarias (principio de legalidad); b) Que consideró hechos generadores que no están regulados como tales en las leyes tributarias (principio de certeza y seguridad jurídica) y c) Que un incremento en las cuentas por cobrar codeudores, sea el hecho generador de las obligaciones tributarias (principio de capacidad de pago), constituirían en todo caso, errores o equivocaciones que la Sala cometió al momento de subsumir los hechos que tuvo por probados, al contenido de las normas que aplicó o que dejó de aplicar y que la llevaron a concluir que, sí existía un ingreso no declarado por el contribuyente afecto a los impuestos aludidos, lo cual, en todo caso, debió haberse invocado a través de un submotivo de fondo y no de forma como el planteado, que se limita a establecer si existió una falta de pronunciamiento con respecto a alguna de las pretensiones oportunamente deducidas y no si el juicio jurídico valorativo, llevado a cabo por la Sala sentenciadora, es equivocado. (…) el planteamiento de estos argumentos resulta defectuoso, por lo que esta Cámara se encuentra imposibilitada de incursionar en el análisis propuesto, dado el carácter eminentemente técnico y formalista del recurso de casación…”.

Casación No. 340-2018 - Sentencia del 07/02/2019
“…se hace necesario expresar que para poder establecer si una norma es de naturaleza sustantiva o procesal, es necesario determinar cuál es el fin de la misma y cuál es el efecto que ésta produciría de ser vulnerada. En ese sentido, si la norma tiene por finalidad establecer y resguardar derechos subjetivos y su violación permite corregir la infracción adecuando el encuadramiento legal o las consecuencias materiales de la aplicación normativa al caso concreto, quedando válido el proceso, seguramente se trata de una norma de carácter sustantivo; sin embargo, si la norma regula la actividad de las partes dentro del proceso y el efecto de su violación implica la anulación total o parcial del proceso, estamos entonces ante una norma de carácter procesal (…) esta Cámara concluye que las normas denunciadas a través de este submotivo [aplicación indebida de la ley], son de carácter procesal, puesto que el artículo 1 del Código Tributario, lo que hace es desarrollar el carácter y campo de aplicación de las normas tributarias, y el artículo 165 A del mismo cuerpo legal, se refiere al contenido de la sentencia; lo que lleva a concluir que no es la pertinente para denunciar estas normas a través de este submotivo [aplicación indebida de la ley], de ahí que el planteamiento de la casacionista es defectuoso…”.

Casación No. 341-2018 - Sentencia del 19/02/2019
…Del estudio del planteamiento formulado por la recurrente, se evidencia que no acomodó su recurso a la técnica inherente al mismo, porque no es posible verificar el análisis de la violación referida, con respecto a las normas del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, dado que estas son de carácter procesal y las mismas no son susceptibles de ser invocadas a través del motivo de fondo que ahora se conoce [Violación de ley], dado que para denunciar aspectos relacionados con la sustanciación del procedimiento existe el motivo pertinente.
(…) de las normas que denuncia de inaplicadas, se determina que las contenidas en los artículos 623 y 624 del Reglamento aludido desarrollan aspectos de carácter procesal, tales como la procedencia de los recursos de revisión y apelación en el procedimiento aduanero; lo que lleva a concluir que ninguna de estas normas es pertinente para resolver el fondo de la controversia, es decir, los ajustes formulados sobre los derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado, por lo que las mismas no pueden ser objeto de denuncia a través del motivo y submotivo invocado, de ahí que el planteamiento de la casacionista, en cuanto a estas, es defectuoso.
En cuanto a la supuesta violación del Acuerdo Ministerial Número 656-2006 del Ministerio de Economía, el cual publicó la resolución número 180-2006 del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano que contiene el Sistema Arancelario e indica las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario, se determina que su tesis es deficiente, porque sus argumentos están enfocados a denotar que la legislación denunciada no era la aplicable al caso concreto, dado que a su criterio estas no contienen las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano, lo cual, vale decir que en todo caso, sería objeto de estudio a través de un submotivo de distinta naturaleza al invocado [Violación de ley]…”.

Casación No. 348-2019 - Sentencia del 02/12/2019
“…al realizar la lectura del contenido del artículo denunciado de inaplicado [articulo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles], se aprecia que el mismo se refiere a la notificación del avalúo y de su aprobación, la cual debe realizarse conforme el procedimiento previsto en el Código Tributario, es decir, regula aspectos procesales, como lo es qué resoluciones deben de notificarse y la forma de realizarlas, por lo que existe error de planteamiento, ya que el submotivo invocado [violación de ley] es propio para cuestionar las disposiciones normativas sustantivas que no fueron aplicadas y que eran idóneas para resolver la controversia (fondo de la pretensión), lo cual no acontece respecto al artículo denunciado de infringido, pues éste no guarda relación con el fondo de la litis (...) en relación al artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, denunciado por la casacionista por inaplicación, es menester indicar que de la lectura del escrito inicial de la casación, se determina que no desarrolló ninguna tesis que evidencie su aplicabilidad en el caso concreto, razón por la cual, no es susceptible de analizar a través del subcaso planteado, incumpliendo así con lo regulado en los artículos 619 inciso 5º  y 627 del Código Procesal Civil y Mercantil.
(…) al realizar la lectura del contenido del artículo 127 del Código Tributario, se aprecia que el mismo se refiere a las actuaciones que deben ser notificadas a los interesados (audiencia, opinión, dictamen o resolución) y los efectos legales de su falta de notificación. Se aprecia que los supuestos jurídicos contemplados no corresponden con normas de derecho sustantivo, sino que la naturaleza de los mismos es adjetiva, al versar sobre aspectos atinentes a la notificación y sus efectos, por lo que existe error de planteamiento, ya que el submotivo invocado es propio para cuestionar las disposiciones normativas idóneas, que fueron utilizadas para resolver la controversia, pero que se les confirió un sentido o alcance que no les corresponde, lo cual no acontece respecto al artículo denunciado como infringido, pues éste no guarda relación con el fondo de la litis, sino con un aspecto procesal...”.

Casación No. 351-2018 - Sentencia del 18/02/2019
“…este Tribunal de casación advierte que la interponente es imprecisa en el planteamiento de su impugnación, ya que pretende que se analicen aspectos normativos, así como requisitos contemplados en las leyes tributarias, tales como el plazo que exige el tercer párrafo del artículo 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para realizar las notas de crédito. Con dicha pretensión, se desvirtúa la naturaleza del presente submotivo [error de hecho en la apreciación de la prueba], pues a través del error de hecho, lo que se cuestionan son aspectos fácticos, no de aplicación de leyes sustantivas, ya que para cuestionar tal aspecto, la ley prevé otro caso de procedencia distinto al invocado, por lo que la tesis propuesta, deviene improcedente…”.

Casación No. 360-2018 - Sentencia del 06/03/2019
“…esta Cámara considera que la casacionista incurre en defecto de planteamiento, en virtud que para sustentar el submotivo [error de hecho en la apreciación de la prueba], su tesis va encaminada a razonamientos relacionados con la valoración de la prueba, exposición que no es propia del submotivo invocado, pues estos son susceptibles de ser analizados y discutidos en un caso de procedencia distinto, de conformidad con el artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil; lo que imposibilita a ésta Cámara pronunciarse sobre el fondo de la pretensión, esto dado por la naturaleza del recurso de casación que es eminentemente técnica y formalista, que priva de poder subsanar de oficio las deficiencias contenidas en el escrito del mismo…”.

Casación No. 360-2019 - Sentencia del 14/11/2019
“…en concordancia con lo establecido en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, la doctrina y la jurisprudencia, es preciso indicar que sólo puede denunciarse la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de normas de naturaleza sustantiva, dado que si la casacionista estimó la violación de preceptos procedimentales, debió plantear el motivo y submotivo idóneo que la ley determina para tal efecto, pues el caso de procedencia invocado en el presente asunto, tiene como objeto cuestionar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, es decir, sobre la procedencia o improcedencia de la multa impuesta, siendo que al momento de la inspección realizada al expendio, el mismo no contaba con licencia de operación, de lo que al realizar un análisis a las constancias procesales se estableció que presentaron licencia identificada con el código EGLP guion cero ochocientos setenta y ocho (EGLP-0878) del nueve de enero de dos mil doce, la cual está autorizada para operar el expendio de Gas Licuado de Petróleo ubicado en la doce calle cuatro guion cero treinta y seis de la zona uno, municipio de Tiquisate departamento de Escuintla y en el presente caso, la inspección realizada el uno de diciembre de dos mil quince, fue hecha sobre el expendio ubicado en la segunda avenida y cuarta calle, calle del Cementerio, de la zona uno del municipio de Patulul, del departamento de Suchitepéquez, dirección distinta a la que consta en licencia que obra en las actuaciones, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 inciso a) del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos (…) En consecuencia de lo anterior y a las deficiencias indicadas, el submotivo [Violación de ley por inaplicación] deviene improcedente…”.

Casación No. 361-2018 - Sentencia del 29/01/2019
“…Del estudio realizado a los argumentos de la casacionista, así como lo considerado en el fallo, esta Cámara establece que, la Sala al indicar que se inició un proceso de verificación a posteriori, aun y cuando la propia administración tributaria, a través de la prueba rendida, haya aceptado que se trataba de un proceso mixto, no incurre en contradicción alguna, dado que lo que hizo la Sala recurrida fue analizar el procedimiento llevado a cabo, del cual determinó que se trataba de una verificación posterior; lo cual, no genera contradicción alguna para que se configure este submotivo [Quebrantamiento substancial del procedimiento]; además, lo que se denota con lo argumentado por la casacionista, es que está inconforme con la no valoración de un medio de prueba, pues aduce que en este se comprobaba algo diferente a lo que la Sala concluyó, lo cual, es pertinente indicarle que no es objeto de conocimiento del presente submotivo [Quebrantamiento substancial del procedimiento].
(…) existe contradicción en una resolución, cuando se produce incompatibilidad entre los pronunciamientos de la parte considerativa con la parte declarativa de la sentencia, pues en uno se afirma lo que en otro se niega y la conclusión radica en no poder ejecutar el fallo, lo cual no sucede en el presente caso, toda vez que la casacionista pretende que se declare como contradictorio, lo considerado por la Sala, en relación a que la materia del ajuste es clasificación arancelaria y no sobre valoración de mercancías; aspecto que según la casacionista «no tiene nada que ver» sobre el tema que se discutió en el proceso, lo cual, en ningún momento denota algún pronunciamiento supuestamente contradictorio, sino que está enfocado a denunciar que se emitieron pronunciamientos no acordes al proceso que se sometió a conocimiento del Tribunal, aspecto que es propio de conocerse a través de otro subcaso de procedencia…”. 

Casación No. 363-2019 - Sentencia del 02/12/2019
“…es necesario tomar en cuenta lo establecido en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, en cuanto a que sólo puede denunciarse la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de leyes de naturaleza sustantiva, cuyo contenido resuelva la controversia puesta a discusión del tribunal, por lo que, si la casacionista estimó que la Sala sentenciadora incurrió en inaplicación de normas relativas a los medios de prueba y valoración de los mismos, con cuyo contenido no se logra resolver la controversia, se establece que incurre en un planteamiento defectuoso, pues para ello la ley contempla un submotivo de diferente naturaleza al invocado (…) dado el carácter eminentemente técnico y formalista del recurso de casación, esta Cámara se ve imposibilitada de incursionar en el análisis de la argumentación propuesta, así como tampoco subsanar de oficio las deficiencias advertidas, por lo que el submotivo invocado [Violación de ley por inaplicación] deviene improcedente…”.

Casación No. 366-2018 - Sentencia del 04/03/2019
“…al efectuar el análisis de los argumentos expuestos (…) se aprecia que la casacionista no cumple con la técnica jurídica propia del recurso de casación, pues invoca el submotivo de violación por contravención del artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, sin embargo, lo que pretende a través de este caso de procedencia, es la denuncia de una inadecuada elección de la norma que contenía los requisitos que debían ser observados para realizar el avalúo directo, lo cual es pertinente indicar que de ocurrir ese supuesto vicio, su denuncia corresponde alegarse en otro subcaso de procedencia; situación que limita a este Tribunal conocer el fondo de la pretensión, toda vez que no puede subsanarse de oficio las deficiencias en que incurra el casacionista al momento de hacer su planteamiento…”.

Casación No. 375-2018 - Sentencia del 26/02/2019
“…esta Cámara establece que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no violó por contravención el texto del artículo 5 inciso 2 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, pues como bien lo establece dicho precepto legal, debe utilizarse el manual para poder realizar un avalúo, por lo que la Sala, al haber establecido esta situación, no contravino el texto del mismo.
(…) al analizar la tesis se establece también que la casacionista mencionó que se contravino la norma impugnada, puesto que la Sala tomó como base los requisitos equivocados, ya que los mismos se refieren a un avalúo técnico y no a un avalúo directo, con ello se aprecia que lo que pretende, es denunciar la inadecuada elección de la norma del manual, ya que si estimaba que se habían aplicado incorrectamente los requisitos contenidos en alguna disposición, debió denunciarlo a través del subcaso de procedencia idóneo…”.

Casación No. 395-2019 - Sentencia del 10/12/2019
“…la casacionista indica que la no consideración del artículo 146 del Código Tributario, por parte de la Sala, vulnera el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no obstante ello, tal tesis, no es suficiente para propiciar el estudio confrontativo correspondiente, dado que, en todo caso, debió exponer, cómo la aplicación del artículo 146, riñe con la norma constitucional aludida, para justificar expulsarla del acopio jurídico del fallo, toda vez, que su argumento es contradictorio con el efecto que genera el motivo invocado, dado que, este sería la no aplicación de la norma ordinaria, porque vulnera el precepto constitucional, cuando su reclamación, está dirigida a que la Sala no aplicó el artículo 146 del Código Tributario, lo cual, también es preciso indicar que corresponde denunciar a través de otro motivo y submotivo.
(…) Esta Cámara considera importante recalcar que, para que sea viable el estudio del motivo de inconstitucionalidad en caso concreto, el recurrente debe denunciar las normas ordinarias que considera contravienen las de jerarquía constitucional, formulando una tesis para cada una de ellas, en la que se expongan los motivos jurídicos que justifiquen y viabilizan su pretensión. Del análisis de la interposición del recurso, se determina que el requisito anteriormente indicado no se cumplió, ya que si bien cita los artículos 7 inciso 4 del Código Tributario y 7 de la Ley del Organismo Judicial, no se desarrolla una tesis confrontativa en la que exponga a esta Cámara, cómo esas normas ordinarias contravienen el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala; con lo cual incumple con brindar los elementos necesarios para propiciar el estudio de fondo del motivo invocado…”.

Casación No. 398-2018 - Sentencia del 22/04/2019
“…De los argumentos expuestos por el casacionista, se establece que pretende discutir dentro del submotivo invocado [error de hecho en la apreciación de la prueba] la valoración legal que se le asignó o dejó de asignar por parte de la Sala sentenciadora a los medios de prueba denunciados como infringidos, pues pretende que a través de este, se discuta la valoración de medios de convicción (indicando la sana crítica, libre convicción y valor tasado), lo cual no corresponde a este caso de procedencia, ya que este error, solamente puede configurarse, cuando se omite analizar un medio de prueba legalmente aportado al proceso, o bien, si se extraen conclusiones que no coinciden con el contenido real de la misma…”.

Casación No. 409-2019 - Sentencia del 25/03/2019
“…Al efectuarse el examen de la tesis de la casacionista, esta Cámara advierte que el planteamiento es deficiente, ya que únicamente se limitó a exponer que ni la prueba documental, ni el dictamen de experto, aportados como medios probatorios, fueron valorados ni tomados en consideración, argumentación que no se ajusta a los lineamientos del submotivo invocado, dado que, si aduce que no se otorgó ningún valor al medio de convicción, no puede pretender que este Tribunal de Casación, efectué la confrontación sobre si se valoró adecuadamente o no, con la norma de estimativa probatoria correspondiente (…) es preciso indicar que si su argumento, está enfocado a denunciar que un medio de prueba no fue tomado en consideración, ni valorado por el Tribunal recurrido, esto lo debió haber señalado en otro caso de procedencia diseñado para el efecto…”.

Casación No. 412-2018 - Sentencia del 22/04/2019
“…Del estudio del planteamiento formulado por la recurrente, se evidencia que no acomodó su recurso a la técnica inherente al mismo, porque no es posible verificar el análisis de la violación referida, con respecto a las normas del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, dado que estas son de carácter procesal y las mismas no son susceptibles de ser invocadas a través del motivo de fondo que ahora se conoce [violación de ley por contravención], dado que para denunciar aspectos relacionados con la sustanciación del procedimiento, existe el motivo pertinente (…) de las normas que denuncia de contravenidas, se determina que desarrollan aspectos de carácter procesal, tales como la procedencia de los recursos de revisión y apelación en el procedimiento aduanero; lo que lleva a concluir que ninguna de estas normas es pertinente para resolver el fondo de la controversia, es decir, los ajustes formulados sobre los derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado, por lo que las mismas no pueden ser objeto de denuncia a través del motivo y submotivo invocado, de ahí que el planteamiento de la casacionista, en cuanto a estas, es defectuoso…”.

Casación No. 419-2018 - Sentencia del 11/01/2019
“…Este Tribunal de casación (…) establece que la misma fundamenta su impugnación argumentando que la Sala sentenciadora interpretó erróneamente el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, con lo anterior, resulta evidente el defecto en el planteamiento de su tesis, pues invoca una norma de carácter procesal, es decir adjetiva, esto a pesar de que los submotivos de fondo están circunscritos a que la norma denunciada, debe ser de naturaleza sustantiva (…) la casacionista también incurre en otro defecto de planteamiento al argumentar, dentro de la interpretación errónea, que se violaron principios contenidos en los artículos 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 7 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 10 incisos d) y e) de la Ley del Organismo Judicial, 4 del Código Tributario y 1257 y 1271 del Código Civil, pues tales argumentaciones correspondería ser conocidas a través de un submotivo de diferente naturaleza al invocado (…).
Aunado a lo anterior, el casacionista en su tesis también expone: «… El tribunal sentenciador aceptó que la parte actora, afectivamente, denunció un error cometido en su perjuicio por parte de la autoridad tributaria con motivo del procesamiento de los documentos para registrar la exportación en el sistema informático correspondiente. Dicho error consistió en que la autoridad tributaria omitió registrar a tiempo los documentos (facturas) presentadas para efectos de exportación, motivo por el cual –a pesar del error incurrido por la propia administración tributaria, repito- se generó la obligación tributaria regulada por el artículo 7, numeral 2, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado…», esta tesis propuesta por la interponente, tampoco es posible verificarla a través del caso de procedencia invocado, puesto que si lo que pretendía era argumentar algo relacionado con los documentos presentados y la pertinencia o no de los mismos, esto correspondería ser denunciados a través del submotivo pertinente y no dentro de la tesis de otro submotivo…”.

Casación No. 425-2018 - Sentencia del 04/03/2019
“…Esta Cámara [Civil], al realizar el análisis de los argumentos expuestos por el recurrente, establece que su denuncia versa sobre el hecho que la Sala no entró a conocer caso por caso la procedencia o no de los costos recuperables, sino que únicamente se centró a listar y copiar literalmente su reclamo sin pronunciamiento alguno sobre su procedencia como costo recuperable.
El anterior planteamiento resulta defectuoso, dado que el casacionista no expone una tesis clara y precisa, que le permita a este Tribunal realizar el análisis de rigor; además de sus argumentos se extrae que su inconformidad radica en que la Sala no se entró a conocer gasto por gasto para determinar la procedencia del costo recuperable, lo cual es susceptible de ser denunciado a través de otro motivo y submotivo de distinta naturaleza. Es así que al no haberse realizado de manera correcta una tesis que permita incursionar en el estudio del submotivo denunciado [violación de ley], esta Cámara se encuentra limitada de realizar el pronunciamiento de fondo, pues esta situación no puede ser subsanada de oficio…”.

Casación No. 498-2018 - Sentencia del 08/07/2019
“…se aprecia que la entidad casacionista no cumple con la técnica jurídica propia del recurso de casación, pues invoca el submotivo de violación de ley sin indicar si se refiere a omisión o contravención del artículo 96 del Reglamento de la Ley General de Electricidad y además de ello, lo que pretende a través de este caso de procedencia, es la denuncia de una inadecuada elección de la norma que resolvía la controversia, lo cual es propio de denunciar mediante otro subcaso, situación que limita a este Tribunal a conocer el fondo de la pretensión, toda vez que no pueden subsanarse de oficio, las deficiencias en que incurre la entidad casacionista al momento de hacer el planteamiento del submotivo [violación de ley], por lo que el mismo deviene improcedente…”.

Casación No. 499-2018 - Sentencia del 09/07/2019
“…esta Cámara establece que la casacionista denuncia que la Sala sentenciadora, al momento de resolver, no emitió un pronunciamiento sobre una de sus pretensiones solicitadas en la demanda contenciosa; no obstante, al tener a la vista el memorial de demanda se advierte que, de los argumentos formulados por la recurrente en el submotivo invocado [Quebrantamiento substancial del procedimiento],  incurre en un defecto de planteamiento toda vez que, la interponente confunde la naturaleza del mismo, ya que el caso de procedencia denunciado resuelve aspectos procesales y los argumentos expuestos corresponden a un motivo de fondo en el que se discuten las bases sustantivas que resuelven la controversia.
Así mismo, la casacionista alega que la Sala irrespetó los principios de  defensa, no confiscación y capacidad de pago, contenidos en los artículos 12, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, a lo cual es preciso indicar que dicha argumentación, en todo caso, correspondería ser conocida a través de un submotivo de diferente naturaleza al invocado, ya que, si consideraba que se violaron principios constitucionales, tales vicios no son susceptibles de conocerse a través del presente submotivo [Quebrantamiento substancial del procedimiento] (…) el Tribunal de casación se encuentra imposibilitado de incursionar en el análisis propuesto, debido a que la tesis adolece de defectos que no pueden ser subsanados de oficio por parte de esta Cámara, en consecuencia el submotivo invocado [Quebrantamiento substancial del procedimiento]  deviene improcedente…”.

Casación No. 501-2018 - Sentencia del 29/01/2019
“…De los argumentos expuestos por el casacionista, se establece que pretende discutir dentro del submotivo invocado la valoración legal que se le asignó o dejó de asignar por parte de la Sala sentenciadora a los medios de prueba denunciados como infringidos; lo cual constituye un defecto en el planteamiento, ya que este es propio del submotivo de error de derecho. (…) pretende que a través de este submotivo [error de hecho en la apreciación de la prueba], se discuta la valoración de medios de convicción (indicando la sana crítica, libre convicción y valor tasado), lo cual no corresponde a este caso de procedencia, ya que el error de hecho en la apreciación de la prueba, solamente puede configurarse cuando la Sala sentenciadora, al analizar la prueba, extrae conclusiones que no coinciden con el contenido real de la misma (tergiversación), o bien, omite su apreciación (omisión)…”.

Casación No. 511-2018 - Sentencia del 07/02/2019
“…Esta Cámara, de lo expuesto por la casacionista advierte que la misma incurre en un planteamiento defectuoso, por cuanto no ajustó sus argumentos a ninguno de los supuestos contemplados por la doctrina, para la procedencia de este submotivo [error de hecho en la apreciación de la prueba], puesto que denuncia que la administración tributaria realizó una auditoría parcial, en la que los auditores nombrados no analizaron la totalidad de la documentación que se presentó para respaldar el crédito solicitado, específicamente en facturas (…) y que debido a esa auditoría incompleta, se violó el artículo 98 del Código Tributario, lo cual no resulta propio del submotivo que se invoca [error de hecho en la apreciación de la prueba], por cuanto se refiere a omisión de análisis de documentos durante la auditoría practicada en sede administrativa, cuando a través de este caso de procedencia, debe evidenciarse la omisión en la apreciación en que incurra el juzgador en la prueba aportada al proceso de mérito y la incidencia que dicha omisión tiene sobre la manera en que se resuelve.
(…) si la recurrente consideraba que la auditoría practicada fue parcial debió hacerlo valer en el momento oportuno en la fase administrativa y someter a control de juridicidad dicho extremo, en la demanda contencioso administrativa, puesto que a través de este submotivo no es viable denunciar infracciones u omisiones cometidas por la autoridad administrativa y en una fase distinta a la judicial (…) la denuncia de violación al artículo 98 del Código Tributario que se formula, es propia de analizar a través de otro submotivo de fondo, en el cual pueda cuestionarse las bases jurídicas utilizadas por la Sala para resolver el asunto (…) con respecto al argumento expuesto en cuanto a los artículos 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 20 y 21 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, esta Cámara determina que ello tampoco es susceptible de analizar a través del submotivo invocado…”.

Casación No. 543-2018 - Sentencia del 25/02/2019
“…Este Tribunal de casación, estima pertinente manifestar que el recurrente no expone de manera clara en qué consiste la supuesta contradicción, más bien, utilizó argumentos propios de otro motivo diferente al invocado, debido a que en sus razonamientos expone que la contradicción de la Sala consiste en que, al omitir realizar un análisis jurídico del artículo 78 de la Ley General de Electricidad, resolvió en forma contradictoria en «dos casos distintos en cuanto a la procedencia de modificar tarifas»; y tales argumentos denotan deficiencia en la tesis vertida, ya que los casos de procedencia por motivo de forma tienen como finalidad subsanar deficiencias dentro del proceso y no cuestionar las bases jurídicas que sirvieron de fundamento para resolver la controversia, como pretende la impugnante, ante tal deficiencia, se imposibilita realizar el estudio correspondiente, por lo que, esta Cámara llega a la conclusión, que dicho argumento no corresponde dilucidarse a través del motivo invocado [quebrantamiento substancial del procedimiento]...”.

Casación No. 546-2018 - Sentencia del 04/06/2019
“…Del estudio del planteamiento de la recurrente, se evidencia que no acomodó su recurso a la técnica inherente al mismo, porque no es posible verificar el análisis de la violación referida, con respecto a la norma denunciada, dado que esta es de carácter procesal y no es susceptible de ser invocada a través del motivo de fondo que ahora se conoce, dado que para denunciar aspectos relacionados con la sustanciación del procedimiento existe el motivo pertinente (…) de la norma que denuncia de erróneamente interpretada, se determina que esta regula aspectos relacionados con la notificación de audiencias, opiniones o dictámenes,  lo que lleva a concluir que no es pertinente para resolver el fondo de la controversia, es decir, los ajustes formulados sobre los derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado, por lo que no puede ser objeto de denuncia a través del motivo y submotivo invocado [interpretación errónea de la ley], de ahí que el planteamiento de la casacionista, en cuanto a esta, es defectuoso…”.

Casación No. 550-2018 - Sentencia del 09/07/2019
“…Esta Cámara advierte que cuando se invoca el error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, éste debe recaer sobre un documento o acto auténtico específico (en el presente caso, el registro tributario unificado) y es solamente éste medio de convicción, el que debe analizarse para determinar si su contendido puede cambiar el resultado del fallo (...) se establece que de dicho material probatorio se puede extraer que en el apartado de representantes legales, se encuentran una serie de nombres con su respectivo Número de Identificación Tributaria, la fecha de su nombramiento, su estatus y la fecha de éste, dentro de los cuales se encuentra Renato Eduardo Andretta Roldán con sus respectivos datos, sin embargo, el ente fiscal pretende que este Tribunal de casación a través del yerro invocado, el cual ya se indicó cómo puede configurarse, sea integrado con otro medio de prueba (contrato suscrito entre la entidad contribuyente y otra empresa) para así concluir que ese negocio jurídico es nulo, situación que no es objeto de estudio a través del caso de procedencia invocado, pues si la administración tributaria pretendía que se analizara el contrato referido, debió invocarlo de tergiversado o es más, si su intención era que se declarara nulo, debió plantear el submotivo idóneo para restarle eficacia y que no se le asignara el respectivo valor, pero no indicar la omisión de un medio de convicción para que se analice otro y que el resultado dependa de éste último, el cual no fue objeto de impugnación.
Ante tal deficiencia, la cual no puede ser subsanada de oficio por esta Cámara, el submotivo invocado [error de hecho en la apreciación de la prueba] deviene improcedente…”.

Casación No. 66-2019 - Sentencia del 09/07/2019
“…se determina que la entidad casacionista incurrió en defecto de planteamiento, al señalar que existe error de hecho porque la Sala omitió totalmente el análisis de la prueba aportada consistente en cinco fallos dictados por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en procesos sobre materia similar y, tres sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, esto no es posible verificar a través del presente submotivo, ya que dicha argumentación correspondería ser conocida a través de un submotivo de distinta naturaleza al invocado [error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión], en virtud que si consideraba que existía omisión de aplicación de doctrina en el fallo, debió denunciarlo a través del subcaso de procedencia idóneo.
(…) la casacionista denuncia que se omitió apreciar la certificación emitida por la Dirección General de Regulación Vigilancia y Control de la Salud (…) al respecto, esta Cámara del estudio de las actuaciones administrativas, establece que no existe la certificación a que hace referencia la casacionista, dado que lo que se acompañó, fue una fotocopia simple de ese documento, el cual, vale decir que, a pesar que la Sala no se pronuncia específicamente con respecto al mismo, este documento fue analizado en la resolución administrativa «se aprecia que las mismas no dan ninguna explicación técnica del por qué considerar perecedero un producto farmacéutico…», resolución objeto del proceso contencioso administrativo, en consecuencia, al quedar el análisis de tal documento, inmerso dentro de la resolución que causó estado y fue sometida a juicio de juridicidad de la Sala recurrida; en ese sentido no se configura la omisión alegada (…) la Sala no incurrió en el error denunciado por la recurrente, por lo que el submotivo [error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión] deviene improcedente…”.

Casación No. 93-2018 - Sentencia del 08/01/2019
“…Esta Cámara, al hacer el análisis de las consideraciones de la sentencia de mérito y los argumentos vertidos por la casacionista en la invocación del submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, considera que la Sala en su análisis, en ningún momento hace referencia al medio de prueba señalado de tergiversado, lo cual implica que no existe la posibilidad de que haya incurrido en el yerro señalado, puesto que para que se configure este submotivo, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo hubiera hecho mérito de la prueba, extrayendo conclusiones de su contenido, lo cual en el presente caso no aconteció (...) este Tribunal estima que las motivaciones de la casacionista para invocar el submotivo señalado, podrían ser argumentos para cuestionar otro vicio que encuadre en un caso de procedencia diferente al planteado, circunstancia que no puede ser subsanada de oficio por esta Cámara, dado al carácter eminentemente técnico y formalista del recurso planteado…”.

RECURSO DE CASACIÓN – PLANTEAMIENTO DEFECTUOSO – SUBMOTIVOS EXCLUYENTES

Casación No. 128-2019 - Sentencia del 03/06/2019
“…se pretende denunciar la infracción del artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, en la parte que preceptúa: «… conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal…», lo cual constituye un evidente defecto de planteamiento, ya que no se puede denunciar que el Tribunal aplicó la norma jurídica en contravención a su contenido y a su vez, denunciar que ese mismo precepto legal fue inaplicado por la Sala al resolver la controversia, porque lógica y técnicamente, estos casos de procedencia son excluyentes entre sí, por cuanto resulta imposible que se cometan simultáneamente ambas infracciones, dado que la contravención presupone la aplicación de la norma denunciada y en el caso de la inaplicación, se denuncia precisamente la omisión del precepto que se estima infringido (…) las tesis presentadas por la entidad casacionista son contradictorias entre sí, ya que no se pueden cometer a la vez vicios que resulten ser de distinta naturaleza, con respecto a la misma norma jurídica, como sucede en el presente caso…”.

Casación No. 242-2019 - Sentencia del 05/12/2019
“…esta Cámara advierte que los artículos 237 del Código de Salud y 596 del Código Procesal Civil y Mercantil denunciados como infringidos, no fueron tomados en cuenta por la Sala sentenciadora para resolver la controversia, por consiguiente no se puede incurrir en la aplicación indebida de disposiciones normativas que no fueron utilizadas en el fallo impugnado, ya que la Sala de lo Contencioso Administrativo, para resolver la pretensión objeto del proceso, se fundamentó en lo que para el efecto establece el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual se refiere a la carga de la prueba, razón por la cual se concluye que los artículos denunciados no forman parte de las bases jurídicas en las que se sustenta el fallo, por lo tanto, no pudo haberse cometido aplicación indebida, sobre normas que no dirimen la controversia.
(…) es importante mencionar que la entidad recurrente al submotivo invocado [aplicación indebida de la ley] lo denominó como «aplicación indebida e interpretación errónea», lo cual constituye también un defecto de planteamiento, ya que los mismos por su naturaleza jurídica son excluyentes entre sí, debido a que no puede pretenderse denunciar simultáneamente que una norma fue aplicada indebidamente y que a la misma se le otorgó un sentido y alcance que no le corresponde, pues ambos aspectos tienen efectos jurídicos y procesales diferentes...”.

Casación No. 264-2018 - Sentencia del 26/02/2019
“…la casacionista comparece a denunciar la supuesta inaplicación del artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, argumentando que la Sala omitió el mismo párrafo que consideró contravenido, el cual ya fue objeto de estudio en el submotivo anterior, por lo que no es técnica ni legalmente procedente el pretender impugnar la inaplicación de un precepto jurídico y simultáneamente,  invocar que fue contravenido su texto, pues ambos supuestos, son excluyentes entre sí. Ante tal deficiencia, este Tribunal se encuentra imposibilitado de incursionar en el análisis propuesto, así como tampoco subsanarla de oficio, dado el carácter formalista del mismo…”.

Casación No. 360-2018 - Sentencia del 06/03/2019
“…esta Cámara al verificar el argumento en el que fundamenta la tesis de quebrantamiento substancial del procedimiento, no se logra apreciar cuál es la pretensión que quiere se conozca, ya que arguye que se incurrió en contradicción en el fallo; sin embargo, por una parte expone que no se entró a conocer varios vicios denunciados, y por otra que las consideraciones emitidas en la sentencia no son congruentes, lo que trae como consecuencia, que se elimine la consideración que establece la función principal del proceso contencioso de velar por la juridicidad, para luego resolver  que la juridicidad debe hacerse valer únicamente por el recurso de nulidad, circunstancias que hacen totalmente incomprensible el planteamiento, al confundir sus alegatos, pues no puede indicar la existencia de una contradicción en el fallo y por otra que no hubo pronunciamiento, que trae como consecuencia la incongruencia de la sentencia, pues al contener su exposición diversos supuestos que son susceptibles de ser denunciados a través de otros submotivos de la misma naturaleza, pero que a la vez, estos son excluyentes entre sí, ya que estos emergen efectos distintos en la sentencia, por ello este Tribunal se vea imposibilitado de incursionar en el análisis respectivo…”.

RECURSO DE CASACIÓN – RECURSO DE CASACIÓN EXTEMPORÁNEO

Casación No. 374-2017 - Sentencia del 10/10/2019
“…De lo anteriormente expuesto y lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad en su sentencia de amparo del diecisiete de julio de dos mil diecinueve, esta Cámara establece que el auto que puso fin al proceso Contencioso Administrativo, es el que declaró la caducidad de la instancia y era a partir de la última notificación realizada el diez de septiembre de dos mil quince, que se debió computar el plazo de quince días para que la entidad casacionista interpusiera el recurso incoado, no así desde la última notificación del auto que resolvió la reposición, pues según el Tribunal Constitucional, el presente recurso de casación es extemporáneo, ya que el plazo para interponer el mismo es de quince días a partir de la notificación de la resolución que declaró la caducidad de instancia de oficio, pues la reposición es inidónea para impugnar dicha figura procesal…”.

Casación No. 517-2017 - Sentencia del 10/10/2019
“…De lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad en su sentencia de amparo del diecisiete de julio de dos mil diecinueve, esta Cámara establece que el auto que puso fin al proceso Contencioso Administrativo, es el que declaró la caducidad de la instancia y era en contra de esta resolución, que la entidad casacionista debió interponer la casación, no así en contra de la que resolvió la reposición, pues según el Tribunal constitucional es totalmente inviable recurrir mediante el recurso extraordinario de casación un auto que resolvió un recurso inidóneo, ya que la declaratoria de la caducidad de la instancia, constituye una decisión que por su naturaleza y efectos, le pone fin al proceso, resultando un auto definitivo recurrible, directamente por medio de la casación…”.

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, REQUISITOS

Casación No. 138-2019 - Sentencia del 29/07/2019
“…Esta Cámara (…) determina que la aprobación del avalúo fue firmada por el Jefe de Valuadores, Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala sin embargo, de conformidad con el artículo 13 de la  ley relacionada, esta autorización debe ser aprobada por el Concejo Municipal, lo cual no ocurrió con el avalúo realizado al inmueble (…) por lo que debía cumplirse que el mismo fuera aprobado por el Concejo Municipal y no únicamente por el Jefe de Valuadores como ocurrió en el presente caso, por lo que, el artículo aplicable era el 13 relacionado, por ser éste el que regula específicamente que es el Concejo Municipal quien debe aprobar el avalúo, tal y como lo consideró la Sala sentenciadora, por lo que esta utilizó el precepto jurídico pertinente para resolver la Litis (…).
Se establece que la casacionista dentro de la tesis de este submotivo realizó argumentos relacionados al artículo 2 inciso d) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en cuanto a la delegación de funciones del Director de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas a la Municipalidad de Guatemala y que las municipalidades a las que se les haga tal traslado, pasan a tener una competencia originaria, mientras que de conformidad con el artículo 13 precitado se haría una delegación de una facultad específica (…) Este Tribunal de casación, luego de analizar lo argumentado por la casacionista en relación a los artículos citados anteriormente, establece que el primero no guarda relación con la controversia, pues como ya se dijo, se refiere al traslado de las atribuciones que el Ministerio de Finanzas Públicas realiza a las Municipalidades para el cobro del impuesto único sobre inmuebles y siendo que el objeto de la litis fue la determinación de un avalúo directo, la norma jurídica no se relaciona con el fondo de la discusión. En relación al otro artículo citado, el mismo ya fue objeto de discusión por parte del Tribunal de casación. De lo expuesto anteriormente, el submotivo invocado [Aplicación indebida de la ley] deviene improcedente…”.

Casación No. 14-2019 - Sentencia del 25/06/2019
“…Esta Cámara, luego de analizar lo argumentado por la casacionista y demás partes, lo considerado en la sentencia impugnada y el contenido de la norma cuestionada, se determina que la aprobación del avalúo fue firmada por el Jefe de Valuadores, Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala sin embargo, de conformidad con el artículo 13 último párrafo de la ley relacionada, esta autorización debe ser aprobada por el Concejo Municipal, lo cual no ocurrió con el avalúo realizado al inmueble propiedad de Lisseth Amabilia Aguilar Cordón de Stöckli, por lo que debía cumplirse que el mismo fuera aprobado por el Concejo Municipal y no únicamente por el Jefe de Valuadores como ocurrió en el presente caso por lo que el artículo aplicable era el 13 relacionado por ser éste el que regula específicamente que es el Concejo Municipal quien debe aprobar el avalúo, tal y como lo consideró la Sala sentenciadora, por lo que esta utilizó el precepto jurídico pertinente para resolver la litis, consecuentemente el submotivo invocado [Violación de ley por inaplicación] deviene improcedente…”.

Casación No. 147-2016 - Sentencia del 14/03/2019
“…Del contenido de la norma [122 de la Ley de Actualización Tributaria] se evidencia que la misma regula tres requisitos esenciales para poder exonerar del examen de competencia respectivo [licenciatura en materia aduanera], razón por la que, para determinar si existió por parte de la autoridad recurrida una interpretación errónea de la ley, se hace necesario referirse en relación a cada uno de ellos y verificar si efectivamente fueron cumplidos al momento, que el ahora casacionista, realizó la solicitud.
El primero, de los requisitos regula que los aspirantes a agente aduanero o a apoderado especial aduanero, deben acreditar ser egresados de una de las universidades autorizadas para funcionar en el país y poseer el grado académico de licenciatura en materia aduanera (…) se determinó que el aspirante acreditó, el haber egresado de una de las universidades autorizadas para operar en el país, pero no el poseer el grado académico de Licenciatura en Materia Aduanera, como lo estipula la ley específica, por el contrario, su Licenciatura es en Comercio Internacional, razón por lo que se estableció que éste requisito no fue cumplido en su totalidad (…) En relación al segundo requisito exigido por la ley, que consiste en que el contenido curricular de la Licenciatura en Materia Aduanera, debía contemplar las materias de evaluación del examen de competencia referido (…) al realizar la confrontación de lo que para el efecto preceptúan dichas normativas, con el contenido curricular presentado en su oportunidad, resulta evidente que las materias legalmente requeridas, no están incluidas en el contenido antes indicado, por lo cual este requisito tampoco fue cumplido (…) En cuanto al tercer requisito contenido en la ley, referente a que el contenido curricular será avalado mediante resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. Se establece que el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, resolvió desfavorablemente el avalar el contenido curricular presentado.
(…) el Tribunal de lo Contencioso Administrativo resolvió otorgándole al artículo 122 de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, el sentido y alcance que le corresponde, pues éste regula que para que proceda tal exoneración, deben cumplirse los requisitos antes relacionados y no uno aislado de los otros, pues la normas jurídicas deben interpretarse en su texto y contexto para fundamentarse adecuadamente…”.

Casación No. 366-2018 - Sentencia del 04/03/2019
“…se determina que por mandato legal, cuando el impuesto es administrado por la municipalidad y se pretende variar el valor de un bien inmueble (independientemente de la clase de avalúo que se realice), esa modificación debe ser aprobada por el Concejo Municipal, lo que es acorde con la controversia que fue objeto del proceso contencioso administrativo, en el cual la discusión versó precisamente por la aprobación de un avalúo directo por parte de la Municipalidad de Guatemala, mismo que fue aprobado por una autoridad diferente a la competente; en virtud de lo anterior, la Sala al haber utilizado esa disposición como fundamento de derecho, actuó dentro del marco de sus atribuciones, específicamente la de velar por la juridicidad y legalidad de los actos de la administración pública…”.

Casación No. 375-2018 - Sentencia del 26/02/2019
“…se determina que la aprobación del avalúo fue firmada por el Jefe de Valuadores, Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala; sin embargo, de conformidad con el artículo 13 último párrafo de la ley relacionada, esta autorización debe ser aprobada por el Concejo Municipal, lo cual no ocurrió con el avalúo realizado al inmueble propiedad de Entidad Comercial Fabril Agrícola «Fabag», Sociedad Anónima, por lo debía cumplirse que el mismo fuera aprobado por el Concejo Municipal y no únicamente por el Jefe de Valuadores como ocurrió en el presente caso; por lo que el artículo aplicable era el artículo 13 relacionado por ser éste el que regula específicamente que es el Concejo Municipal quien debe aprobar el avalúo, tal y como lo consideró la Sala sentenciadora…”.

RESOLUCIÓN DEFINITIVA

Casación No. 199-2018 - Sentencia del 30/01/2019
“…De lo transcrito se advierte que para la procedencia del contencioso administrativo, la resolución que le dé fin al procedimiento debe decidir la controversia, es decir, resolver en definitiva el asunto que dio origen al acto administrativo, lo cual en el presente caso no aconteció, puesto que si bien es cierto, en la providencia administrativa se hace pronunciamiento sobre qué casos son de fuerza mayor y los que no, también lo es que, en la misma providencia, se le confirió el plazo de cinco días para que efectuara el cálculo de todos los indicadores de calidad de servicio técnico y de las indemnizaciones que pudiera dar como resultado, de la calificación técnica de los casos de fuerza mayor.
De las constancias procesales, se desprende que la entidad ahora casacionista, se pronunció sobre el cálculo requerido y de igual forma planteó recurso de revocatoria; por consiguiente, la resolución que se cuestiona a través de la revocatoria, tiene carácter de provisional, toda vez que la misma, tal como se dijo con anterioridad, lo que contiene es únicamente el plazo de cinco días para que se efectuara el cálculo aludido, señalando además que se continuara con el trámite del expediente y que en su oportunidad se resolvería lo que en derecho corresponde; en ese sentido, se encuentra pendiente el pronunciamiento del órgano administrativo con respecto a los cálculos realizados (…) se concluye que la sentencia que se impugna por medio del presente recurso, carece de impugnabilidad objetiva, ya que la resolución que dio origen al proceso judicial, no causó estado, pues la misma resolvió un recurso interpuesto contra una providencia de trámite, la cual no puede ser objeto de impugnación a través del recurso de revocatoria, por lo tanto, tampoco podía ser susceptible de impugnación por medio del contencioso administrativo como lo consideró la Sala (…) está Cámara no puede entrar a conocer de un recurso de casación y pronunciarse sobre un asunto que no ha sido resuelto en definitiva por el
órgano administrativo…”.

Casación No. 242-2018 - Sentencia del 05/03/2019
“…se advierte que para la procedencia del contencioso administrativo, la resolución que le dé fin al procedimiento debe decidir la controversia, es decir, resolver en definitiva el asunto que dio origen al acto administrativo, lo cual en el presente caso no aconteció, puesto que si bien es cierto, en la providencia administrativa se hace pronunciamiento sobre qué casos son de fuerza mayor y los que no, también lo es que, en la misma providencia, se le confirió el plazo de cinco días para que efectuara el cálculo de todos los indicadores de calidad de servicio técnico y de las indemnizaciones que pudiera dar como resultado, de la calificación técnica de los casos de fuerza mayor (…) se concluye que la sentencia que se impugna por medio del presente recurso, carece de impugnabilidad objetiva, ya que la resolución que dio origen al proceso judicial, no causó estado, pues la misma resolvió un recurso interpuesto contra una providencia de trámite, tal y como lo señaló el Ministerio de Energía y Minas. Por lo tanto, no podía ser susceptible de impugnación por medio del contencioso administrativo como lo consideró la Sala (…) está Cámara no puede entrar a conocer de un recurso de casación y pronunciarse sobre un asunto que no ha sido resuelto en definitiva por el órgano administrativo y, en su debida oportunidad, por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo…”.

Casación No. 382-2018 - Sentencia del 18/03/2019
“…esta Cámara establece que de conformidad con el artículo 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, sólo son admisibles los recursos que contemplen las normas que regulen el proceso civil, incluso el de casación, contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso (…) no obstante la Sala de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia, por la cual se pronunció en relación a que la resolución (…) emitida (…) por la Dirección General Adjunta de la Policía Nacional Civil que declaró sin lugar el recurso de  revocatoria respectivo, fue dictada de conformidad con la ley, pasó desapercibido dos aspectos de relevancia como lo son los siguientes: a) que la decisión administrativa impugnada por revocatoria, (…) no estaba cancelando el funcionamiento de la Academia de Automovilismo “La Bendición”, sino decidió la suspensión de funciones de la misma, pero no lo hizo en forma definitiva porque el proceso de cancelación no había concluido,  (…) cabe advertir entonces que la resolución administrativa que dio origen al recurso de revocatoria y luego al proceso contencioso administrativo, no es la que resuelve el fondo del asunto -como bien lo consideró en la Sentencia recurrida aquella Sala (…); y b) que en todo caso la Dirección General Adjunta de la Policía Nacional Civil no era competente para resolver la revocatoria, sino lo es el Ministro de Gobernación al tenor de lo dispuesto expresamente en el artículo 8 de la Ley antes individualizada. Con base en lo anterior, se concluye que la sentencia que se impugna por medio del presente recurso, carece de impugnabilidad objetiva y por ende no puede esta Cámara entrar a conocer de un recurso de casación y pronunciarse sobre un asunto que no ha sido resuelto conforme el debido proceso y tampoco en definitiva por las autoridades administrativas y judiciales competentes…”.

Casación No. 445-2018 - Sentencia del 28/01/2019
“…se advierte que para la procedencia del contencioso administrativo, la resolución que le dé fin al procedimiento debe decidir la controversia, es decir, resolver en definitiva el asunto que dio origen al acto administrativo, lo cual en el presente caso no aconteció, puesto que la resolución que se cuestiona a través de la reposición, tiene carácter de provisional, toda vez que la misma, tal como ya se dijo con anterioridad, únicamente le indica al administrado que para realizar la actualización fiscal requerida, debe presentar el autoavalúo realizado por un ente o persona calificada, pero en ningún punto de dicha resolución se le está dando fin al procedimiento administrativo y por esa característica, la misma no puede ser objeto de impugnación en vía administrativa, ni a través del proceso contencioso administrativo, según el artículo 20 de la referida ley [Ley de lo Contencioso Administrativo].
(…) se concluye que la sentencia que se impugna por medio del presente recurso, carece de impugnabilidad objetiva, ya que la resolución que dio origen al proceso judicial, no causó estado, pues la misma no resolvió el asunto principal (actualización fiscal) por lo que al no estar resuelta la controversia administrativa, no podía ser susceptible de impugnación por medio de contencioso administrativo, en consecuencia no se podía habilitar el recurso de casación, pues el acto administrativo aún no ha sido resuelto en forma definitiva (…) está Cámara no puede entrar a conocer de un recurso de casación y pronunciarse sobre un asunto que no ha sido resuelto por el órgano administrativo…”.

Casación No. 514-2018 - Sentencia del 07/05/2019
“…se advierte que para la procedencia del contencioso administrativo, la resolución que le dé fin al procedimiento debe decidir la controversia, es decir, resolver en definitiva el asunto que dio origen al acto administrativo, lo cual en el presente caso no aconteció, puesto que la resolución que se cuestiona a través de la revocatoria, tiene carácter de provisional, toda vez que la misma, tal como ya se indicó con anterioridad, lo que contiene es únicamente el plazo de cinco días por medio de la cual se le está dando audiencia a la hoy casacionista, para que cumpla con lo allí indicado, no obstante, en ningún punto de dicha resolución se le está dando fin al procedimiento administrativo y por esa característica, la misma no puede ser objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 14.4 de la Resolución «CNEE-39-2003», que contiene la Metodología para el Control de la Calidad del Servicio Técnico de las Normas Técnicas del Servicio
de Distribución.
(…) se concluye que la sentencia que se impugna por medio del presente recurso, carece de impugnabilidad objetiva, ya que la resolución que dio origen al proceso judicial, no causó estado, pues la misma resolvió un recurso interpuesto contra una providencia de trámite, la cual no puede ser objeto de impugnación a través del recurso de revocatoria, tal como lo indicó el Ministerio de Energía y Minas; por lo tanto, tampoco podía ser susceptible de impugnación por medio del contencioso administrativo, en consecuencia la Sala no debía pronunciarse sobre la juridicidad de un acto administrativo que aún no había sido resuelto en forma definitiva (…) está Cámara no puede entrar a conocer de un recurso de casación y pronunciarse sobre un asunto que no ha sido resuelto por el órgano administrativo…”.

Casación No. 538-2018 - Sentencia del 10/12/2019
“…la resolución que se cuestiona a través de la revocatoria, tiene carácter de provisional, toda vez que la misma, tal como se dijo con anterioridad, lo que contiene es únicamente el plazo de cinco días para que se efectuara el cálculo aludido, señalando además que se continuara con el trámite del expediente y que en su oportunidad se resolvería lo que en derecho corresponde. En ese sentido, se encuentra pendiente el pronunciamiento del órgano administrativo con respecto a los cálculos realizados; siendo hasta ese momento, que el administrado podrá hacer valer su inconformidad con la calificación de los casos de fuerza mayor y el cálculo final de las indemnizaciones respectivas que realice la autoridad administrativa (…) se concluye que la sentencia que se impugna por medio del presente recurso, carece de impugnabilidad objetiva, ya que la resolución administrativa que dio origen al proceso judicial, no causó estado, pues la misma resolvió un recurso interpuesto contra una providencia de trámite, la cual no puede ser objeto de impugnación a través del recurso de revocatoria. Por lo tanto, tampoco podía ser susceptible de impugnación por medio del contencioso administrativo (…) está Cámara no puede entrar a conocer de un recurso de casación y pronunciarse sobre un asunto que no ha sido resuelto en definitiva por el órgano administrativo…”.

RESPONSABILIDAD MANCOMUNADA SOLIDARIA

Casación No. 556-2018 - Sentencia del 15/03/2019
“…Esta Cámara (…) establece que en el presente caso, la controversia se originó como consecuencia de la instalación de una antena para servicio de telefonía, sin contar con la licencia de obra respectiva, lo cual, constituye una falta municipal al ordenamiento territorial, la que es imputable, entre otras personas, al  propietario que tenga el uso o goce del inmueble y al arrendatario del mismo, por lo que al haber considerado el órgano jurisdiccional, que tanto Telefónica Móviles Guatemala,  Sociedad Anónima, (arrendatario), como Ubaldo  Elizondo  Cifuentes González, (propietario) previo a realizar la instalación de la antena móvil, debieron de haber contado con la licencia de obra respectiva, cometieron infracciones administrativas y que éstas originaron responsabilidad para ambos, le otorgó al precepto normativo, el sentido y alcance que le corresponde…”.

SANCIÓN ADMINISTRATIVA

Casación No. 142-2019 - Sentencia del 18/11/2019
“…esta Cámara establece que la sanción impuesta por la Dirección General de Hidrocarburos, se encuentra dentro de los límites legales y acorde a su competencia y que dicha sanción, se deriva del incumplimiento de no solicitar antes del vencimiento del período de vigencia, la licencia de operación que otorga dicha Dirección, para distribuir productos como mínimo treinta días antes del vencimiento, de esa cuenta, este Tribunal advierte que la recurrente, al presentar solicitud de renovación de licencia, no lo hizo dentro del plazo legal mínimo antes del vencimiento del período de vigencia, por lo que la Sala no tenía obligación de aplicar la norma constitucional denunciada, porque sí existía normativa para sancionar…”.

Casación No. 147-2019 - Sentencia del 05/11/2019
“…Esta Cámara establece que la sanción impuesta por la Dirección General de Hidrocarburos, está dentro de los límites legales y acorde a su competencia y que dicha sanción, se deriva de no solicitar la renovación antes del vencimiento del período de vigencia, la licencia de operación que otorga dicha Dirección para distribuir productos, como mínimo treinta días antes del vencimiento, de esa cuenta, este Tribunal advierte que la recurrente, al presentar solicitud de renovación de licencia, no lo hizo dentro del plazo legal establecido, por lo que la Sala no tenía obligación de aplicar la norma constitucional denunciada, porque la ley previó normativa para sancionar la actuación de la administrada (…) la recurrente manifestó que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, violó por inaplicación el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues de acuerdo con el principio de legalidad, dicho órgano jurisdiccional debió declarar que no procedía sancionar a la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima.
En relación a este argumento, es necesario indicar que el artículo 31 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, no regula ningún tipo de sanción, ya que esta norma jurídica solamente contiene hechos constitutivos para el trámite de la renovación de una licencia, sin embargo, para poder determinar la sanción correspondiente, fue creado un reglamento, el cual desarrolla la norma ordinaria y es por ello, que en este precepto legal, no se estipula la consecuencia jurídica (sanción) de haber infringido una obligación, consecuentemente, no se puede alegar que como en la ley de la materia no se estipula una sanción, para el hecho cometido, de acuerdo al artículo 17 de nuestra Carta Magna, no se podía sancionar a la entidad administrada, ello de acuerdo al principio de legalidad consagrado en la misma. Derivado de lo anterior, la Sala de lo Contencioso Administrativo, no tenía la obligación de fundamentar el fallo que ahora se impugna, en el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues este precepto constitucional, no es aplicable al presente asunto y por el contrario, aplicó debidamente el artículo 31 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos…”.

Casación No. 556-2018 - Sentencia del 15/03/2019
“…al confirmar la sanción impuesta a los administrados, derivada de la responsabilidad por la infracción municipal, al no contar con la licencia de obra respectiva, utilizó el artículo 151 del Código Municipal, norma de carácter general que establece una graduación en la imposición de multas, según la gravedad de las faltas, sin embargo, el supuesto por el cual fueron sancionados, tanto el propietario del inmueble como el arrendatario, no se encuentra contenido en dicho precepto (...) se considera que al utilizar el artículo 151 del Código Municipal, la Sala sentenciadora incurrió en la aplicación indebida de esta norma, pues sancionó una conducta, con un supuesto que no se encuentra contenido dentro de precepto legal analizado (…) en relación a la norma denunciada como omitida y los presupuestos contenidos en la misma, se establece que esta regula, entre otros, la aplicación de la sanción de multa, al realizar obras sin haber obtenido previamente para ello la debida licencia de obra, aun cuando ya se hayan iniciado los trámites para el efecto, ante la Municipalidad de Guatemala, imponiendo una multa de quinientos quetzales por metro cuadrado de área de obra, circunstancias que no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y al contener esta norma los supuestos que resuelven la litis, al haberse instalado una antena de telefonía móvil (obra) sin contar con la licencia respectiva y haber iniciado los trabajos, la Sala sentenciadora estaba en la obligación de fundamentar su fallo en este precepto normativo y subsumir los hechos en el mismo, razón por la cual, el caso de procedencia hecho valer y el recurso,
devienen procedentes…”.

SUBSANACIÓN DE LA FALTA

Casación No. 433-2019 - Sentencia del 12/12/2019
“…Esta Cámara, al examinar las constancias procesales, establece que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el siete de junio de dos mil diecinueve, a solicitud de parte, declaró con lugar la caducidad de la instancia, no obstante lo anterior, se determina que la entidad recurrente no cumplió con el supuesto jurídico relacionado, ya que en ningún momento compareció a solicitar la subsanación de la falta a través de los medios de impugnación idóneos y pertinentes, ante lo cual, este Tribunal de casación se encuentra imposibilitado de incursionar en el submotivo invocado, debido al carácter eminentemente técnico y formalista del recurso de casación, deficiencia que tampoco puede ser subsanada de oficio…”.

VIGENCIA DE LA LEY

Casación No. 168-2019 - Sentencia del 30/07/2019
“…se establece que la impugnante denuncia aplicación indebida de los artículos 14, 15 y 17 del Decreto número 61-94 del Congreso de la República de Guatemala, al considerar que la declaratoria de suspensión provisional de los artículos consignados, dictada por la Corte de Constitucionalidad, afectó la obligación tributaria originada durante el primer trimestre de mil novecientos noventa y cinco y en consecuencia la entidad contribuyente no pagó el impuesto a las empresas mercantiles y agrícolas correspondiente a dicho trimestre (…) la fecha en que se publicó en el diario oficial la indicada resolución de la Corte de Constitucionalidad fue el seis de abril de mil novecientos noventa y cinco, en consecuencia a partir de esa fecha dejó de tener vigencia, en forma provisional, el artículo 15 del Decreto número 61-94 del Congreso de la República de Guatemala, reformas a la Ley del Impuesto Sobre la Renta. El precepto legal citado se relaciona con la controversia planteada en el proceso que subyace al presente recurso de casación, que se refiere a los sujetos sobre quienes recaería el impuesto, al monto de la cuota que debería hacerse efectiva y a las disposiciones transitorias y finales, relacionadas al impuesto a las empresas mercantiles y agrícolas, que es específicamente el artículo 15 el que regulaba que el pago total de la cuota anual de empresas mercantiles y agrícolas, domiciliadas en el país, debía hacerse en forma trimestral, dentro de los diez días siguientes al de la finalización de cada trimestre, dividiendo el pago de la cuota dentro de cuatro, ya que el monto de la cuota se determinaba tomando como base el balance general de la apertura del período inicial, en el año que correspondiera, oportunamente, en el caso del primer trimestre de mil novecientos noventa y cinco, este vencía en los primeros diez días hábiles del mes de abril del año en cuestión, y siendo que se publicó en el Diario de Centroamérica del seis de abril de mil novecientos noventa y cinco la suspensión provisional del Decreto 61-94 del Congreso de la República, antes de que finalizara el plazo, la contribuyente no estaba obligada a cubrir el pago de la cuota correspondiente, dado que la norma fue suspendida provisionalmente por la Corte de Constitucionalidad…”.

Casación No. 173-2019 y 182-2019 - Sentencia del 19/07/2019
“…Esta Cámara del estudio de las actuaciones, establece que la Administración Tributaria, efectuó ajustes al crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al período del uno de junio al treinta y uno de octubre de dos mil cuatro, período en el cual, la disposición impugnada, aún no había adquirido vigencia, sino fue hasta el uno de agosto de dos mil seis, como se indicó en el párrafo precedente, por lo que dicha norma no podía aplicarse (…) conviene determinar si la norma denunciada como inaplicada, se encontraba en vigencia en el momento de la formulación del ajuste y, si era la idónea para resolver la controversia. Bajo ese escenario, se establece que el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, contenido en el Decreto 80-2000 del Congreso de la República, que señala de infringido la casacionista, el mismo fue publicado en el Diario de Centro América, el siete de diciembre del año dos mil, cobrando vigencia el uno de enero de dos mil uno, en consecuencia, el contenido del artículo antes descrito, perdió vigencia el treinta y uno de julio de dos mil seis. Por lo que dicha norma, era la que la Sala debió de aplicar para resolver la controversia, es decir, los ajustes correspondientes al año dos mil cuatro.
(…) esta Cámara para decidir el caso puesto en conocimiento, debe aplicar correctamente la ley vigente en el período auditado, y dictar la resolución que en derecho corresponde; con la finalidad de que las sentencias dictadas en materia tributaria, se fundamenten adecuadamente aplicando las normas tributarias, sin permitir que éstas sean suplantadas por otra ley; haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden (…) Al ser procedente el recurso de casación por los submotivos analizados [aplicación indebida de ley y violación de ley por inaplicación], se casa la sentencia y conforme a lo preceptuado por el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, se procederá a resolver conforme a derecho...”.

Casación No. 217-2016 - Sentencia del 22/07/2019
“…se puede evidenciar que la Sala sentenciadora, para resolver el asunto sometido a su consideración, aplicó el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado con las reformas contenidas en el Decreto número 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, norma que entró en vigencia el uno de agosto de dos mil seis. Ahora bien, los ajustes realizados a la entidad contribuyente corresponden al periodo impositivo de agosto de dos mil cinco y la norma vigente en ese período era el mismo artículo, pero conforme el texto de  las reformas que fueron incorporadas a través del Decreto número 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala, ya que esta reforma estuvo vigente del uno de enero de dos mil uno hasta el treinta y uno julio  de dos mil seis, periodo durante el cual acaeció el hecho objeto de este proceso, por lo que este precepto jurídico es el aplicable al caso concreto y no el que utilizó la Sala sentenciadora, para resolver la controversia.
(…) esta Cámara en el deber de aplicar correctamente la ley pertinente para decidir el caso puesto en conocimiento, debe declarar procedente el recurso de casación, anular el fallo en el que se cometió el yerro y dictar la resolución que en derecho corresponde, utilizando para el efecto, la ley de la materia vigente en el período auditado…”.

Casación No. 319-2018 - Sentencia del 10/01/2019
“…esta Cámara establece que dicho precepto legal [artículo 222 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos], al momento de la presentación del informe trimestral de operaciones de explotación y ejecución presupuestaria, correspondiente al trimestre del período comprendido del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, no se encontraba vigente ya que fue derogado por el artículo 75 del Acuerdo Gubernativo número 165-2005, emitido el veinticuatro de mayo de dos mil cinco, por lo que la entidad recurrente al pretender que se examine por parte de esta Cámara el contenido del texto de la norma denunciada como inaplicada, comete error en el planteamiento de su tesis, pues es materialmente imposible examinar normas que al momento de que inicia la controversia, ya no se encontraban vigentes…”.

Casación No. 523-2018 - Sentencia del 23/05/2019
“…se establece que la Sala a pesar de omitir la norma denunciada, no incurre en vicio alguno, dado que, se debe tener presente que los ajustes formulados, corresponden a septiembre de dos mil quince, período durante el cual se encontraba vigente una norma distinta a la norma denunciada, en consecuencia, el hecho que la Sala haya dejado fuera de su análisis jurídico una norma que no se encontraba vigente, no hace procedente el submotivo invocado [violación de ley por inaplicación], dado que el Tribunal no estaba obligado a aplicar una norma, que por el aspecto relacionado con la temporalidad de la misma, no era la adecuada para resolver la controversia; por lo anterior, el submotivo hecho valer deviene improcedente…”.

Casación No. 604-2017 - Sentencia del 30/04/2019
“…Esta Cámara, del estudio de los antecedentes establece que el período auditado corresponde a los meses de enero, febrero y octubre de dos mil dos, período en que se encontraba vigente el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, aprobado mediante la resolución «71-2000 (COMIECO)» el cual entró en vigencia el quince de noviembre del año dos mil. Dicho Reglamento fue derogado a través de la resolución «101-2002» del doce de diciembre de dos mil dos, la cual en su artículo 3 regulaba: «… Al entrar en vigencia esta Resolución queda derogado el Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano, aprobado mediante Resolución No. 71-2000 (COMIECO)…». Asimismo, el artículo 4 establecía: «… La presente Resolución entrará en vigor treinta (30) días después de la presente fecha y será publicada por los Estados Parte». Dicha disposición fue aprobada a través del Acuerdo 036-2003 del Ministerio de Economía, vigente a partir del doce de enero de dos mil tres.
De lo anterior, se evidencia que el supuesto contenido en la norma que la casacionista aduce que debía aplicarse, no se encontraba vigente en el período auditado, toda vez que el artículo 90 del Reglamento del año dos mil dos, regulaba: «… Cada país signatario establecerá los requisitos exigibles a quienes efectúen la declaración de mercancías sin la intervención de agente aduanero»; texto que no guarda relación con el artículo que denuncia como infringido la Superintendencia de Administración Tributaria, ya que el texto del artículo 90 que señala la casacionista, empezó a regir el doce de enero de dos mil tres, siendo el caso que el período auditado corresponde al año dos mil dos; por lo que esta Cámara, concluye que la Sala no estaba obligada a aplicar el precepto que se denuncia de inaplicado; lo cual es preciso indicar que era de conocimiento de la casacionista, toda vez que al desarrollar su tesis invoca como doctrina aplicable al caso concreto la siguiente: «... No incurre en el submotivo de violación de ley, la Sala que sí analizó la norma que señala como infringida, pero estima que no es aplicable al caso, en virtud de que ya no se encontraba vigente (sic)…».