AUTO PARA MEJOR FALLAR

Casación No. 20-2018 - Sentencia del 28/05/2018
“ … esta Cámara [Civil] al realizar el estudio correspondiente a la tesis del casacionista, concerniente a la prueba científica de Ácido Desoxirribonucleico, se determina que pretende que se aprecie a través del sistema de la sana crítica, de conformidad con el artículo 127 citado que aduce infringido; sin embargo, es de tener presente que esta norma en su tercer párrafo establece que tal apreciación (sana crítica), se hará salvo texto de ley en contrario y en el presente caso, el medio probatorio en cuestión, de conformidad con el artículo 221 del Código Civil, el cual regula: «… la paternidad puede ser judicialmente declarada (…) 5º cuando el resultado de la prueba biológica, del Ácido Desoxirribonucleico –ADN-, determine científicamente la filiación con el presunto padre, madre e hijo…», tiene una valoración asignada, por lo  que es la misma ley la que le asigna el valor probatorio a ese medio de convicción, en consecuencia, no es procedente acoger la pretensión del casacionista (…)  esta Cámara estima pertinente aclarar que la Sala no fue quien ordenó la diligencia, ya que esta únicamente convalidó lo actuado por la Juzgadora de primera instancia (…) se concluye que lo considerado por la Sala, en cuanto el medio de prueba cuestionado, obedece a los principios que rigen el Derecho de Familia, en ese  sentido la Cámara estima pertinente indicar que, con fundamento en el artículo 12 de la Ley de Tribunales de Familia, los jueces tienen facultades discrecionales, deben velar por los intereses de la parte más débil en las relaciones familiares y están obligados a investigar la verdad en las controversias que se les planteen, ordenando las diligencias de prueba que estimen necesarias para tal efecto; en consecuencia, no se configura el vicio argumentado por lo que el recurso de casación debe desestimarse…”

CADUCIDAD

Casación No. 423-2017 - Sentencia del 14/02/2018
“...el quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando el tribunal se niegue a conocer teniendo obligación de hacerlo, procede si la Sala sentenciadora se rehúsa a conocer de un proceso o expediente, para el cual sí tiene la competencia correspondiente. no se quebrantó el procedimiento al dictar la sentencia de la apelación planteada, toda vez que al resolver determinó que la excepción de falta de personería presentada, fue por hechos que la demandada ya conocía y que no los hizo valer en el momento procesal oportuno, en consecuencia no fue un argumento nuevo como para que se considerara un pronunciamiento diferente, es más, es preciso recalcar que se reconoció que el Juez a quo no se pronunció con respecto a esa excepción, por lo cual la Sala sí emite el pronunciamiento correspondiente, es decir, sí entró a conocer lo que pretendía la ahora recurrente; además de ello, señala el Tribunal recurrido que el agravio de no haberse resuelto la excepción presentada, no incidía en el fallo emitido, pues este estuvo fundamentado en que el término para poder excluir a un socio de una sociedad, caduca en tres meses y en el presente caso ese plazo ya había caducado; por lo tanto, no puede considerarse que omitió pronunciarse en cuanto a las pretensiones de los casacionistas, ya que al pronunciarse con respecto a la excepción presentada, determinó que los argumentos que la fundamentan ya eran conocidos por el demandado, desde el momento en que se planteó la demanda...”

CAUSALES DE DIVORCIO

Casación No. 531-2017 - Sentencia del 23/04/2018
“...La violación de ley, no se configura la omisión invocada en relación a la supuesta infracción de los incisos 2º y 10º del artículo 155 del Código Civil, toda vez que la Sala sí realiza el análisis correspondiente de los mismos, por lo que este Tribunal de Casación se encuentra imposibilitado de entrar a conocer sobre los argumentos vertidos. (...) en cuanto al artículo 158 del Código Civil, se determina que la Sala al fundamentar su fallo, si bien omite realizar la consideración respecto a dicho precepto normativo, se determina que no le indica a este Tribunal la razones por las cuales considera infringida esta norma, ya que de la lectura del contenido de la misma se establece que el divorcio y la separación, sólo pueden solicitarse por el cónyuge que no haya dado causa a él y dentro de los seis meses siguientes al día en que haya llegado a su conocimiento los hechos en que se funda la demanda, no obstante lo anterior, la recurrente no le da los argumentos necesarios a esta Cámara para poder realizar el estudio correspondiente... Finalmente y respecto a la omisión que la Sala sentenciadora hizo en relación al artículo 12 constitucional, ésta Cámara considera que si bien es cierto, este no consta en el fallo emitido, también lo es que, resulta imposible que en la presente resolución, se emita pronunciamiento con base a ello, pues dicha normativa regula derechos y procedimientos y la recurrente no señala sobre cuál de los dos aspectos, debe realizarse el análisis correspondiente...”

Casación No. 690-2017 - Sentencia del 23/05/2018
“…Esta Cámara estima que la casacionista erró en el planteamiento de la tesis, debido a que pretende que se realice un estudio acerca de la ponderación de dos medios de prueba consistentes en (…) sin embargo, es claro al indicar que la Sala cometió error de derecho en la apreciación de dichos medios de convicción, pues no los valoró correctamente, violando con ello, el artículo 127 de nuestra ley civil adjetiva, lo cual no es acertado, para denunciar error de derecho a cerca del certificado de nacimiento de la menor hija de la parte demandada, pues la prueba cuestionada, no se puede ponderar de acuerdo al sistema de valoración que pretende la casacionista, toda vez que el Código Procesal Civil y Mercantil, establece claramente cuál es el que se debe aplicar para valorar la prueba documental y es por ello, que no se puede realizar el estudio correspondiente, aplicando el artículo 127 de dicha ley como lo pretende la impugnante, ya que este medio de convicción, por ser un documento extendido por funcionario público en ejercicio de su cargo, debe otorgársele valor probatorio de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, consecuentemente, el submotivo hecho valer en relación a este medio de convicción deviene improcedente (…) este Tribunal de Casación estima pertinente indicar que cuando se invoca el error de derecho en la apreciación de la prueba y que la norma que se estima infringida es el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, los casacionistas deben indicar, de acuerdo a la sana crítica, cuál o cuáles son las reglas y los principios de ésta que la Sala infringió, sin embargo, para no vulnerar derecho alguno de las partes, se estudiará la tesis de la recurrente (…) De la lectura de la tesis esgrimida por la recurrente, la confrontación de la ampliación del informe médico de (…) y lo considerado por la Sala, esta Cámara establece que dicho medio de prueba, solamente demuestra la fecha en que (…) concibió y dio a luz a (…) sin embargo, la Sala al otorgarle valor probatorio, lo hizo acertadamente, ya que con éste probó solamente, dichos extremos, pero es de hacer notar que no sólo con el mismo concluyó que se configuraba la infidelidad denunciada, pues como bien lo indicó el órgano jurisdiccional impugnado, con los medios de prueba aportados por la parte actora y la declaración de parte de la demandada, fue comprobada la causal de divorcio invocada (…) Es por lo anterior, que se concluye que la Sala no cometió el error de derecho en la apreciación de la prueba invocado, pues le dio el valor probatorio a la ampliación del informe médico del doce de septiembre de dos mil dieciséis, que le corresponde, ya que con ésta solamente probó fechas que le sirvieron para comprobar la causal de divorcio invocada, consecuentemente, el submotivo hecho valer en cuanto a este medio de convicción deviene improcedente…”


CAUSALES DE DIVORCIO – SEPARACIÓN VOLUNTARIA


Casación No. 157-2018 - Sentencia del 05/12/2018
“...Al efectuar el análisis confrontativo propio del submotivo error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación invocado, esta Cámara establece que la Sala no extrajo ninguna conclusión que no se ajustara al contenido de los documentos cuestionados, pues dicho Tribunal consideró que con las certificaciones emitidas, tanto por la Secretaria de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Familia del departamento de Guatemala, como por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia de Familia con competencia específica para la Protección en materia de Violencia Intrafamiliar, del municipio y departamento de Guatemala, el cónyuge (...) se alejó del hogar conyugal a partir del veintitrés de enero de dos mil catorce, pero con estas no se pudo establecer que existiese la separación voluntaria, como causal de divorcio, argumentando además, que la presunción legal de voluntariedad de la separación no se probó con los respectivos medios de convicción, en consecuencia, la Sala sentenciadora, al no haber extraído conclusiones diferentes a las contenidas en los medios de prueba impugnados, ya que al analizar que con esas certificaciones no quedó acreditada la separación voluntaria, por más de un año, del hogar conyugal, no los tergiversó, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente...” 

CONFESIÓN – CONFESIÓN FICTA

Casación No. 239-2016 - Sentencia del 15/10/2018
“ …Esta Cámara [Civil] de lo expuesto por la recurrente y las demás partes, el contenido del medio de prueba impugnado y lo considerado por la Sala sentenciadora, establece que ésta, al haber indicado que a pesar que el deudor fue declarado confeso y afirmar que la entidad (…) le confirió diversos préstamos al mismo, pero que dentro del interrogatorio presentado y calificado, no contenía preguntas que conlleven al establecimiento de una renuncia a la prescripción adquirida, extrajo conclusiones que no corresponden al medio de prueba impugnado, esto debido a que, dentro del contenido de la totalidad del pliego de posiciones, donde fue declarado confeso (…) se determina que obran las posiciones siguientes: «… “1. ¿Diga el absolvente si es cierto que es deudor de (…) » “2. “¿Diga el absolvente si es cierto que (…), le confirió diversos préstamos?” (sic)…», siendo las respuestas por confesión ficta afirmativa para ambas, por lo tanto, la Sala sentenciadora no podía considerar que no existía renuncia a la prescripción, (regulada en el artículo 1504 y 1506 inciso 2º ambos del Código Civil) con el argumento de que el interrogatorio presentado y calificado, no contenía preguntas que establecieran tal renuncia, pues si hubiera extraído las conclusiones que le correspondían al medio de convicción, hubiera determinado que ya no corría el término de la prescripción, de conformidad con la ley especifica. En consecuencia, el submotivo invocado y el recurso hecho valer, devienen procedentes. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, deberán realizarse las consideraciones pertinente…”.

CONTRATO DE SEGURO

Casación No. 453-2016 - Sentencia del 05/12/2018
“…Esta Cámara, estima necesario manifestar que el objeto del litigio consistí0 en declarar la obligación, por parte de la aseguradora, en el pago de un seguro contenido en una póliza identificada con el número (…) emitida a favor del asegurado (…) así como la condena en daños y perjuicios, por lo que al ser este el objeto de la litis y al confrontarlo con las consideraciones emitidas por la Sala sentenciadora, se puede constatar que la misma, para resolver, advirtió que el contrato es claro en establecer que el seguro es contra todo riesgo, haciendo constar tal extremo, en base a los medios de convicción propuestos y al contrato de seguro anteriormente identificado, estableciéndose que la inundación sufrida al bien inmueble fue súbita e imprevista, por lo que el Tribunal de apelaciones, al no aplicar el artículo 932 del Código de Comercio de Guatemala no incurrió en la infracción denunciada, ya que la misma no le es aplicable, esto debido a que dicho precepto legal es categórico al indicar que, salvo pacto en contrario, el asegurador no responde sobre las pérdidas y daños causados por vicios propios de la cosa, terremoto o huracán, guerra extranjera o civil, entre otros casos y siendo que, como ya se indicó, la litis consistía en declarar la obligación contraída a través de un contrato de seguro contra todo riesgo, por lo que los supuestos contenidos en la norma jurídica, no tienen relación con el hecho acreditado, en relación a la salvedad que estipula dicho artículo, esto debido a que el documento al que se ha hecho referencia, contiene un anexo cinco guion dos mil dos (5-2002), el cual fue pactado por las partes y que cubría, entre otras circunstancias, inundaciones, por lo tanto, la Sala sentenciadora no estaba en la obligación de fundamentar su fallo, en el precepto jurídico denunciado. En relación al artículo 36 de la Ley de la Actividad Aseguradora, se establece que ésta no contiene los supuestos para resolver la controversia, ya que la misma regula lo relativo al registro de planes de seguros y bases técnicas, así como los requisitos que se deben de cumplir por parte de las aseguradoras, de remitir los textos de los planes de seguros y bases técnicas a la Superintendencia de Bancos, para que los contratos sean aprobados por dicha dependencia, lo cual no tiene relación con la controversia, pues la remisión de dichos registros, no ésta en discusión y tal circunstancia, no cambiaría el resultado del fallo, por lo tanto, la Sala no tenía la obligación de fundamentarse en dicho precepto legal, razón por la cual, se estima que el submotivo invocado, en relación a esta norma jurídica deviene improcedente y debe desestimarse el presente recurso de casación”.“ Esta Cámara, estima necesario manifestar que el objeto del litigio consistí0 en declarar la obligación, por parte de la aseguradora, en el pago de un seguro contenido en una póliza identificada con el número (…) emitida a favor del asegurado (…) así como la condena en daños y perjuicios, por lo que al ser este el objeto de la litis y al confrontarlo con las consideraciones emitidas por la Sala sentenciadora, se puede constatar que la misma, para resolver, advirtió que el contrato es claro en establecer que el seguro es contra todo riesgo, haciendo constar tal extremo, en base a los medios de convicción propuestos y al contrato de seguro anteriormente identificado, estableciéndose que la inundación sufrida al bien inmueble fue súbita e imprevista, por lo que el Tribunal de apelaciones, al no aplicar el artículo 932 del Código de Comercio de Guatemala no incurrió en la infracción denunciada, ya que la misma no le es aplicable, esto debido a que dicho precepto legal es categórico al indicar que, salvo pacto en contrario, el asegurador no responde sobre las pérdidas y daños causados por vicios propios de la cosa, terremoto o huracán, guerra extranjera o civil, entre otros casos y siendo que, como ya se indicó, la litis consistía en declarar la obligación contraída a través de un contrato de seguro contra todo riesgo, por lo que los supuestos contenidos en la norma jurídica, no tienen relación con el hecho acreditado, en relación a la salvedad que estipula dicho artículo, esto debido a que el documento al que se ha hecho referencia, contiene un anexo cinco guion dos mil dos (5-2002), el cual fue pactado por las partes y que cubría, entre otras circunstancias, inundaciones, por lo tanto, la Sala sentenciadora no estaba en la obligación de fundamentar su fallo, en el precepto jurídico denunciado. En relación al artículo 36 de la Ley de la Actividad Aseguradora, se establece que ésta no contiene los supuestos para resolver la controversia, ya que la misma regula lo relativo al registro de planes de seguros y bases técnicas, así como los requisitos que se deben de cumplir por parte de las aseguradoras, de remitir los textos de los planes de seguros y bases técnicas a la Superintendencia de Bancos, para que los contratos sean aprobados por dicha dependencia, lo cual no tiene relación con la controversia, pues la remisión de dichos registros, no ésta en discusión y tal circunstancia, no cambiaría el resultado del fallo, por lo tanto, la Sala no tenía la obligación de fundamentarse en dicho precepto legal, razón por la cual, se estima que el submotivo invocado, en relación a esta norma jurídica deviene improcedente y debe desestimarse el presente recurso de casación…”.

DAÑOS Y PERJUICIOS

Casación No. 453-2018 - Sentencia del 05/12/2018
“…Esta Cámara, estima necesario manifestar que el objeto del litigio consistí0 en declarar la obligación, por parte de la aseguradora, en el pago de un seguro contenido en una póliza identificada con el número (…) emitida a favor del asegurado (…) así como la condena en daños y perjuicios, por lo que al ser este el objeto de la litis y al confrontarlo con las consideraciones emitidas por la Sala sentenciadora, se puede constatar que la misma, para resolver, advirtió que el contrato es claro en establecer que el seguro es contra todo riesgo, haciendo constar tal extremo, en base a los medios de convicción propuestos y al contrato de seguro anteriormente identificado, estableciéndose que la inundación sufrida al bien inmueble fue súbita e imprevista, por lo que el Tribunal de apelaciones, al no aplicar el artículo 932 del Código de Comercio de Guatemala no incurrió en la infracción denunciada, ya que la misma no le es aplicable, esto debido a que dicho precepto legal es categórico al indicar que, salvo pacto en contrario, el asegurador no responde sobre las pérdidas y daños causados por vicios propios de la cosa, terremoto o huracán, guerra extranjera o civil, entre otros casos y siendo que, como ya se indicó, la litis consistía en declarar la obligación contraída a través de un contrato de seguro contra todo riesgo, por lo que los supuestos contenidos en la norma jurídica, no tienen relación con el hecho acreditado, en relación a la salvedad que estipula dicho artículo, esto debido a que el documento al que se ha hecho referencia, contiene un anexo cinco guion dos mil dos (5-2002), el cual fue pactado por las partes y que cubría, entre otras circunstancias, inundaciones, por lo tanto, la Sala sentenciadora no estaba en la obligación de fundamentar su fallo, en el precepto jurídico denunciado. En relación al artículo 36 de la Ley de la Actividad Aseguradora, se establece que ésta no contiene los supuestos para resolver la controversia, ya que la misma regula lo relativo al registro de planes de seguros y bases técnicas, así como los requisitos que se deben de cumplir por parte de las aseguradoras, de remitir los textos de los planes de seguros y bases técnicas a la Superintendencia de Bancos, para que los contratos sean aprobados por dicha dependencia, lo cual no tiene relación con la controversia, pues la remisión de dichos registros, no ésta en discusión y tal circunstancia, no cambiaría el resultado del fallo, por lo tanto, la Sala no tenía la obligación de fundamentarse en dicho precepto legal, razón por la cual, se estima que el submotivo invocado, en relación a esta norma jurídica deviene improcedente y debe desestimarse el presente recurso de casación”.“ Esta Cámara, estima necesario manifestar que el objeto del litigio consistí0 en declarar la obligación, por parte de la aseguradora, en el pago de un seguro contenido en una póliza identificada con el número (…) emitida a favor del asegurado (…) así como la condena en daños y perjuicios, por lo que al ser este el objeto de la litis y al confrontarlo con las consideraciones emitidas por la Sala sentenciadora, se puede constatar que la misma, para resolver, advirtió que el contrato es claro en establecer que el seguro es contra todo riesgo, haciendo constar tal extremo, en base a los medios de convicción propuestos y al contrato de seguro anteriormente identificado, estableciéndose que la inundación sufrida al bien inmueble fue súbita e imprevista, por lo que el Tribunal de apelaciones, al no aplicar el artículo 932 del Código de Comercio de Guatemala no incurrió en la infracción denunciada, ya que la misma no le es aplicable, esto debido a que dicho precepto legal es categórico al indicar que, salvo pacto en contrario, el asegurador no responde sobre las pérdidas y daños causados por vicios propios de la cosa, terremoto o huracán, guerra extranjera o civil, entre otros casos y siendo que, como ya se indicó, la litis consistía en declarar la obligación contraída a través de un contrato de seguro contra todo riesgo, por lo que los supuestos contenidos en la norma jurídica, no tienen relación con el hecho acreditado, en relación a la salvedad que estipula dicho artículo, esto debido a que el documento al que se ha hecho referencia, contiene un anexo cinco guion dos mil dos (5-2002), el cual fue pactado por las partes y que cubría, entre otras circunstancias, inundaciones, por lo tanto, la Sala sentenciadora no estaba en la obligación de fundamentar su fallo, en el precepto jurídico denunciado. En relación al artículo 36 de la Ley de la Actividad Aseguradora, se establece que ésta no contiene los supuestos para resolver la controversia, ya que la misma regula lo relativo al registro de planes de seguros y bases técnicas, así como los requisitos que se deben de cumplir por parte de las aseguradoras, de remitir los textos de los planes de seguros y bases técnicas a la Superintendencia de Bancos, para que los contratos sean aprobados por dicha dependencia, lo cual no tiene relación con la controversia, pues la remisión de dichos registros, no ésta en discusión y tal circunstancia, no cambiaría el resultado del fallo, por lo tanto, la Sala no tenía la obligación de fundamentarse en dicho precepto legal, razón por la cual, se estima que el submotivo invocado, en relación a esta norma jurídica deviene improcedente y debe desestimarse el presente recurso de casación...”.

Casación No. 552-2017 - Sentencia del 23/05/2018
“...los submotivos de violación de ley por inaplicación y aplicación indebida, que de acuerdo a la doctrina los mismos son complementarios, se analizarán en forma conjunta.  El punto toral del recurso de casación, es determinar si la Sala, al emitir el fallo impugnado aplicó indebidamente el artículo 228 del Código de Comercio de Guatemala, para resolver el caso sometido a su consideración y si derivado de ello, violó por inaplicación los artículos 1645 y 1648 del Código Civil. Esta Cámara determina que si bien, los preceptos legales contenidos en el Código Civil (1645 y 1648), regulan lo concerniente a los daños y perjuicios, en forma general, sin embargo, de las constancias procesales se puede determinar que la pretensión de dicho pago, deviene de las mismas razones que originaron el acuerdo de exclusión de un socio, y según el artículo 228 del Código de Comercio, el socio responderá de los daños y perjuicios que motivaron la exclusión, lo cual sucede en el presente caso, dado que como se reitera, las mismas causas que motivaron la exclusión son las que sirven de sustento para solicitar el pago de daños y perjuicios; lo que trae como consecuencia que al no estar firme la primera no puede ejercitarse la segunda pretensión...”

DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑOS Y PERJUICIOS, PRUEBA DE LOS

Casación No. 304-2018 - Sentencia del 14/12/2018
“...Se incurre en el submotivo de violación de ley, entre otros presupuestos, cuando la Sala omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos y la misma resulta determinante para resolver el asunto sometido a consideración. La recurrente sostiene que la Sala no observó el contenido del artículo 1648 del Código Civil, norma que según su apreciación establece que la parte actora dentro del proceso debió probar el daño sufrido, lo que implicaba acreditar la propiedad de los bienes dañados, demostrar por medio de un experto el menoscabo, daño o pérdida sufrida y cuantificarlos. Se establece que a criterio de la Sala, sí se probó el daño causado; en ese sentido, a pesar que la norma no fue expresamente citada por el Tribunal de segundo grado, de sus consideraciones y de la forma en que resolvió, se concluye que este sí fue utilizado como fundamento para resolver la controversia...”

DOCTRINA LEGAL

Casación No. 66-2017 - Sentencia del 31/01/2018
“… se advierte que la Sala no se fundamentó y tampoco mencionó los cinco fallos señalados en el memorial de interposición del recurso de casación, sino más bien, dicho Tribunal citó únicamente dos fallos emitidos por  esta Cámara Civil, no encontrándose ninguno de ellos dentro de los indicados por el casacionista. Aunado a lo anterior, en observancia a lo establecido en el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, para la procedencia de la infracción de doctrina legal, deben citarse por lo menos cinco fallos uniformes del Tribunal de Casación, que enuncien un mismo criterio, en casos similares y no interrumpidos por otro en contrario, lo que no realizó la Sala (…) se estima  que para la procedencia del submotivo de interpretación errónea de doctrina legal, es un requisito sine qua non, que la Sala se haya fundamentado en  los fallos citados por la recurrente, aspecto que no se logra evidenciar de la simple lectura de la sentencia impugnada, pues lo que hace la Sala es únicamente citar dos fallos, que no fueron ninguno de los impugnados (…) esta Cámara [Civil] se encuentra imposibilitada a realizar el análisis de fondo, pues derivado del defecto de planteamiento arriba indicado, no se configura el submotivo invocado, ya que como quedó plasmado,  es indispensable que la Sala se haya fundamentado en la doctrina legal para dirimir la controversia y haber interpretado erróneamente la misma, lo que no sucedió en el presente caso …”

DONACIÓN, REVOCACIÓN DE LA

Casación No. 226-2017 - Sentencia del 10/01/2018
“… del análisis de los argumentos vertidos por el casacionista,  se establece que sus alegaciones se encaminan a evidenciar su inconformidad sobre la actuación de la Sala, por no haberse pronunciado sobre el diligenciado el medio de prueba de dictamen de expertos, lo cual no es propio de denunciar a través del submotivo invocado, {quebrantamiento substancial del procedimiento por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso},  ya que el objeto del mismo es evidenciar que lo resuelto por la Sala no guarda relación con los hechos que fueron objeto del proceso, no así cuestiones relativas al diligenciamiento de las pruebas o aspectos sobre los cuales el Tribunal no se pronunció. Deficiencia que no puede ser subsanada de oficio por este Tribunal, lo cual imposibilita el conocimiento del fondo de la pretensión del casacionista, por lo anterior, el submotivo invocado es improdecente y como consecuencia se debe desestimar el recurso de casación…”

Casación No. 367-2017 - Sentencia del 12/01/2018
“...El solicitante, al plantear los submotivos de error de hecho como en el de error de derecho en la apreciación de la prueba, hace referencia de las pruebas consistentes en la patente de comercio y de la declaración de parte del demandante, lo que implica que en ambos submotivos pretendió que esta Cámara analizara según las circunstancias en cada uno; sin embargo, dicha situación constituye un error en el planteamiento del submotivo analizado, en virtud que no puede alegarse error de hecho y de derecho sobre los mismos medios de prueba, dado que el análisis de estos en uno de ellos excluye el mismo en el otro...”

EXCEPCIONES – EXCEPCIONES PERENTORIAS – EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN

Casación No. 110-2018, 122-2018 y 126-2018 - Sentencia del 17/09/2018
“...El casacionista derivado de lo anterior, planteó los recursos de aclaración y ampliación, los cuales en auto del dos de febrero de dos mil dieciocho fueron declarados sin lugar  (...) se evidencia que la Sala recurrida, a pesar de obrar en autos que la excepción de prescripción interpuesta no fue resuelta por el Juez que conoció en primera instancia, lo cual constituyó uno de los agravios expuestos al interponer el recurso de apelación, no obstante ello, si bien se pronunció con respecto a ello, persistió el agravio al no resolver dicha excepción, con el argumento que por no tener efecto suspensivo el incidente, no impedía la emisión de la sentencia correspondiente, lo cual quebranta substancialmente el procedimiento, pues de conformidad con los artículos 118 y 120 del Código Procesal Civil y Mercantil, dicha excepción deberá ser resuelta en sentencia, lo que denota que la pretensión expuesta en la interposición de la excepción antes referida, no fue atendida en la sentencia tal como la ley lo ordena, así como tampoco en el auto que resuelve la aclaración y ampliación, por lo que se arriba a la conclusión que la Sala quebrantó substancialmente el procedimiento, lo que hace procedente el submotivo planteado y como consecuencia debe casarse la sentencia...”

FILIACIÓN

Casación No. 20-2018 - Sentencia del 28/05/2018
“…esta Cámara [Civil] al realizar el estudio correspondiente a la tesis del casacionista, concerniente a la prueba científica de Ácido Desoxirribonucleico, se determina que pretende que se aprecie a través del sistema de la sana crítica, de conformidad con el artículo 127 citado que aduce infringido; sin embargo, es de tener presente que esta norma en su tercer párrafo establece que tal apreciación (sana crítica), se hará salvo texto de ley en contrario y en el presente caso, el medio probatorio en cuestión, de conformidad con el artículo 221 del Código Civil, el cual regula: «… la paternidad puede ser judicialmente declarada (…) 5º cuando el resultado de la prueba biológica, del Ácido Desoxirribonucleico –ADN-, determine científicamente la filiación con el presunto padre, madre e hijo…», tiene una valoración asignada, por lo  que es la misma ley la que le asigna el valor probatorio a ese medio de convicción, en consecuencia, no es procedente acoger la pretensión del casacionista (…)  esta Cámara estima pertinente aclarar que la Sala no fue quien ordenó la diligencia, ya que esta únicamente convalidó lo actuado por la Juzgadora de primera instancia (…) se concluye que lo considerado por la Sala, en cuanto el medio de prueba cuestionado, obedece a los principios que rigen el Derecho de Familia, en ese  sentido la Cámara estima pertinente indicar que, con fundamento en el artículo 12 de la Ley de Tribunales de Familia, los jueces tienen facultades discrecionales, deben velar por los intereses de la parte más débil en las relaciones familiares y están obligados a investigar la verdad en las controversias que se les planteen, ordenando las diligencias de prueba que estimen necesarias para tal efecto; en consecuencia, no se configura el vicio argumentado por lo que el recurso de casación debe desestimarse…”

Casación No. 634-2017 - Sentencia del 08/01/2018
“...Se invocó el error de derecho en la apreciación de la prueba y el casacionista no realizó su planteamiento de conformidad a la técnica inherente al recurso de casación, debido a lo siguiente: a) si bien presenta una tesis (...) expone de manera individual cada una de las reglas que integran el sistema de valoración de sana crítica, siendo cada una excluyente de la otra, por lo que su planteamiento carece de la técnica jurídica adecuada (...) b) ...pretende evidenciar el supuesto error cometido, sugiriendo una apreciación conjunta con otros medios de prueba, lo cual no es técnico, puesto que en todo caso,  de existir el yerro señalado debe identificarse con el solo documento o acto auténtico denunciado, sin necesidad de acudir a otros, o bien desarrollar tesis para cada uno...”

IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

Casación No. 519-2017 - Sentencia del 05/04/2018
“...esta Cámara [CIVIL] estima que lo considerado por la Sala sentenciadora no es una sentencia o auto que ponga fin al proceso, ya que no resuelve la controversia sometida a su consideración, sino más bien, únicamente evidencia que al no haberse presentado los agravios por parte del recurrente en su momento procesal oportuno, se encontraba imposibilitada de conocer el fondo del recurso interpuesto; por lo que, constituye una resolución carente de impugnabilidad objetiva, la cual no es susceptible de ser objetada a través del recurso de casación...”

Casación No. 742-2017 - Sentencia del 28/08/2018
“…en el presente asunto, no se cumple con el presupuesto procesal de la existencia de una resolución judicial que reúna las condiciones necesarias para habilitar el conocimiento del recurso de casación, ello en virtud que no se generó una resolución del órgano jurisdiccional que haya resuelto la controversia (…) se concluye que queda inhabilitada la vía de la casación, al no pronunciarse la Sala sobre el fondo del asunto, sino que anuló la resolución ordenando a que se emita un nuevo pronunciamiento; tal sentencia no le puso fin al proceso, al no resolver en definitiva el asunto que dio origen al acto administrativo, quedando este Tribunal limitado a pronunciarse con respecto a la resolución de la controversia…”.

Casación No. 96-2018 - Sentencia del 10/08/2018
“...En la fase de admisión de la casación se procura una depuración de los recursos, con la finalidad que lleguen a la fase de análisis y decisión de fondo, únicamente los que tengan una validez formal. Si por inadvertencia en la fase calificativa del recurso, el Tribunal omite estimar este aspecto y que de haberlo tomado en cuenta hubiera producido la no admisión del mismo, puede hacerlo valer en la fase de decisión del caso (...) esta Cámara [Civil] estima pertinente pronunciarse con respecto a que el juicio ordinario no devenía procedente conocerlo, en virtud que este tipo de juicios «ordinarios» únicamente proceden para las contiendas que no tengan señalada tramitación especial en la ley adjetiva civil, esto de conformidad con el artículo 96 del Código Procesal Civil y Mercantil. (...) la pretensión del juicio promovido era declarar la nulidad del documento que sirve como título ejecutivo, dentro de un juicio ejecutivo; lo cual no es procedente, toda vez que, si lo que se pretendía era atacar la eficacia del título, esto, de conformidad con los artículos 296 y 331 del Código Procesal Civil y Mercantil, debía realizarlo dentro del mismo juicio ejecutivo planteado y en el momento procesal oportuno, debiendo exponer las razones por las cuales consideraba que el título era ineficaz. (...) al no ser posible atacar la eficacia de un título de crédito a través de un juicio ordinario, tampoco se habilita la procedencia de análisis del fondo de este recurso de casación, dado que el juicio ordinario no cumple con las condiciones que hagan viable su conocimiento; en consecuencia el recurso de casación
debe desestimarse...”

INEXISTENCIA DE AGRAVIO

Casación No. 108-2018 - Sentencia del 19/11/2018
“...la parte actora puso a conocimiento del juzgador la nulidad absoluta de los negocios jurídicos y la cancelación respectiva ante el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, en virtud que la venta de la finca en cuestión, tenía como finalidad dejar sin el derecho de gananciales a la parte demandante sobre los bienes adquiridos con su cónyuge (demandado). En ese sentido, del análisis confrontativo entre las pretensiones de las partes y el fallo impugnado, se advierte que no se configura el vicio denunciado, dado que el Tribunal como quedó transcrito anteriormente, al resolver fue congruente entre las pretensiones de los sujetos procesales y el objeto de la litis; de tal cuenta, no se evidencia que el Tribunal haya incurrido en el vicio in procedendo que se denuncia, lo que conlleva a desestimar el recurso de casación por el motivo de forma...”

Casación No. 13-2018 - Sentencia del 05/09/2018
“…El error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse bajo diversos supuestos, uno de ellos acontece cuando se realiza una percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del medio probatorio, tergiversando su contenido real y manifiesto.  Con base a lo expuesto y del análisis confrontativo de los documentos impugnados, esta Cámara [Civil] estima que la Sala lo que consideró fue que el informe rendido por el jefe de Catastro de la Municipalidad de San Lucas Sacatepéquez es contundente, y que en el informe si se precisa que la finca propiedad de la demandante es por el lado sur que colinda con la hoy casacionista, agregando además que dicho hecho queda ilustrado con la fotocopia del plano que el mencionado Jefe de Catastro acompañó (...) la Sala sentenciadora le otorgó el sentido y alcance que le correspondía al medio de prueba impugnado...”

Casación No. 154-2018 - Sentencia del 08/11/2018
“...esta Cámara [Civil] establece que la Sala en ningún momento indicó que el casacionista conocía exactamente donde se encuentra la finca del demandante, así como tampoco que el demandado podía individualizar exactamente cuál es la finca del demandante, ni que el declarante aceptó conocer la ubicación exacta de la finca, en ese sentido se aprecia que el casacionista pretende hacer incurrir en error a este Tribunal, pues en el apartado que se relaciona con ese medio de prueba la Sala no indicó tales extremos.  En ese sentido el error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación no se configura, dado que el Tribunal no extrajo las conclusiones que aduce el casacionista...”

Casación No. 169-2018 y 170-2018 - Sentencia del 20/11/2018
“...Esta Cámara, de lo expuesto por la recurrente y las demás partes, del contenido del precepto normativo denunciado como infringido por Violación de ley por contravención y las consideraciones efectuadas por la Sala sentenciadora, establece que la inconformidad del casacionista radica en que supuestamente el Tribunal de alzada contravino el texto del artículo 15 de la Ley de Titulación Supletoria, pues dicho precepto legal regula la nulidad de las diligencias de titulación supletoria, pero no la nulidad de inscripciones registrales derivadas de titulación supletoria realizada (...) es importante indicar que la ley de la materia (Titulación Supletoria), regula dos momentos procesales en los cuales pueden impugnarse dichas diligencias, con efectos jurídicos y procesales diferentes, en primer lugar, la persona que se considere afectada por las diligencias de titulación (cuando no esta dictado el auto que aprueba la usucapión), podrá presentarse ante el tribunal oponiéndose, (ordinario de oposición); en segundo lugar, podrá plantearse la nulidad de las diligencias de titulación supletoria, (cuando ya esta dictado el auto que aprobó la titulación supletoria) y lo que se pretende es que por los efectos jurídicos de dicha declaración, sean cancelados actos o negocios jurídicos (como inscripciones registrales, escrituras traslativas de dominio etc.). Derivado de lo anterior, esta Cámara concluye que no existe la infracción del precepto normativo denunciado, debido a que la Sala de apelaciones no contravino el texto del mismo al encuadrarla a los hechos controvertidos...”

Casación No. 176-2018 - Sentencia del 14/11/2018
“… esta Cámara [Civil] establece que si bien nuestro ordenamiento legal regula qué notificaciones deben efectuarse de manera personal, las cuales de no realizarse acorde a la ley, constituye un quebrantamiento procesal, también lo es que en el presente caso, al haberse notificado la admisión a trámite de la demanda y hacerse efectivo el apercibimiento legal de notificar por los estrados si no se señalara lugar para recibir notificaciones, no se incurre en el vicio alegado, toda vez que de conformidad con el artículo 79 del Código Procesal Civil y Mercantil, los litigantes tienen la obligación de señalar lugar para recibir notificaciones (…) la parte actora señaló el lugar donde debía ser notificado el demandado, es decir al Estado de Guatemala, cumpliendo con el primer requisito establecido en la norma antes indicada; por lo que correspondía al demandado al recibir la notificación respectiva, cumplir con señalar el lugar para recibir notificaciones (…) el casacionista, no compareció a contestar la demanda, momento procesal oportuno en el cual debía señalar el lugar para recibir notificaciones, tal como lo establece el artículo antes aludido, por lo que al no cumplir con la obligación, la consecuencia legal era que las posteriores notificaciones se efectuaran por los estrados del Tribunal, lo que así aconteció (…)  el casacionista impugna únicamente la supuesta omisión de notificación de las resoluciones en las cuales se abre a prueba el proceso y se señala día y  hora  para  la  vista  del  mismo,  lo  que  denota  que  tuvo por bien realizada la notificación de la resolución donde se admitió a trámite la demanda y se le conminó a señalar lugar para recibir notificaciones, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se le notificaría por los estrados del Tribunal; en consecuencia, al tener conocimiento de esto y aun así, no comparecer a contestar la demanda y no señalar lugar para recibir notificaciones, provocó el efecto previsto en la norma precitada y, por lo tanto, no puede alegar omisión de notificaciones personales, ni objetar que las mismas se hayan practicado por los estrados cuando ello es resultado de su inacción. Con respecto al argumento que se omitió remitir por correo, las copias de las resoluciones que fueron notificadas por los estrados del Tribunal, es pertinente señalar que, si bien es cierto de conformidad con el artículo 68 del Código Procesal Civil y Mercantil, esta es una obligación del notificador encargado del proceso, también lo es que tal requisito no condiciona la validez de las notificaciones hechas en dicha forma, por lo que este argumento no hace procedente el submotivo ahora invocado; en todo caso, la única consecuencia de incumplir tal obligación, es deducir la responsabilidad correspondiente al notificador designado para tal efecto (…) esta Cámara [Civil] establece que en el presente caso, no se configura el quebrantamiento substancial denunciado, lo que trae como consecuencia que el submotivo de forma deviene improcedente y el recurso de casación debe ser desestimado…”.

Casación No. 216-2018 - Sentencia del 19/10/2018
“…el recurrente expresó que el análisis y las conclusiones que motivaron a la Sala a dictar la sentencia, son contradictorias. A ese respecto se determina que la Sala al emitir la resolución lo hace teniendo claro que la intención en el recurso de apelación por parte de la actora, era dejar sin efecto la sentencia venida en grado, por lo que, el recurrente al adherirse a ese recurso, únicamente podía contradecir los agravios presentados por la demandante, pero, lo que hizo fue alegar supuestos agravios personales, es decir de su interés, como lo es el que se le resolviera favorablemente lo relativo a la indemnización por los daños y perjuicios sufridos; por lo que la Sala, al haber enunciado, que respecto a los agravios expuestos por el demandado en la adhesión al recurso de apelación, no entraba a conocer los mismos porque era innecesario y que al final haya indicado, que no advertía los agravios planteados por el demandado al adherirse a la apelación; no se contradijo, pues consideró que el objeto de declarar con lugar el recurso fue dejar sin efecto la sentencia de primer grado, por lo que el demandado no podía hacer propio el recurso de apelación y exponer agravios personales, puesto que el mismo, como se dijo anteriormente, se adhirió a la apelación y solo le correspondía contradecir los agravios expuestos de la actora. Además no tendría sentido ni razón lógica que la Sala pudiera haber resuelto de otra manera, ya que declaró con lugar el recurso de apelación planteado por la actora y sin lugar la reconvención planteada en su oportunidad por el demandado; por lo que ya no tenía sentido pronunciarse favorable o desfavorablemente, en lo relativo a la indemnización por los daños y perjuicios causados al demandado, que fue el agravio que trató de expresar (…) en cuanto a (…) que expone que el fallo es contradictorio y omite pronunciamientos, al no cumplir con el artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial (…) esta Cámara [Civil] estima pertinente manifestar que el recurrente no expone de manera clara en qué consiste la supuesta contradicción, más bien, utilizó argumentos que serían propios de otros casos de procedencia, dado que sostiene que el fallo no guarda congruencia con el objeto del proceso y además, que se omitió emitir pronunciamiento con respecto a una pretensión específica, lo cual denota deficiencia en la tesis vertida (…) el recurrente tampoco expone de manera clara en qué consiste la supuesta contradicción, únicamente se limita a argumentar que no se hizo pronunciamiento acerca de si se revoca, se confirma o bien se modifica, simplemente se hizo omisión de ese punto sometido a discusión en vía apelación por adhesión; por lo que una vez más, esta Cámara[Civil] llega a la conclusión que dicho argumento no corresponde dilucidarse a través del submotivo invocado, lo cual imposibilita que se pueda incursionar en el fondo de lo que pretende el casacionista. Derivado de lo anterior se determina que, ante las deficiencias del recurso interpuesto, las cuales no pueden ser subsanadas de oficio por este Tribunal, el subcaso invocado deviene improcedente...”

Casación No. 267-2018 - Sentencia del 19/09/2018
“...Se denuncia la inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 197 inciso 1 del Código Procesal Civil y Mercantil, concluyéndose que este artículo el cual regula el auto para mejor fallar, no violenta el contenido del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, derecho de defensa; toda vez que la finalidad del artículo es otorgarle la posibilidad al Juez de que cuando tuviere alguna duda en cuanto al proceso que se encuentra conociendo, pueda hacer uso de dicho acto procesal, no con la finalidad de diligenciar un medio de prueba, como aduce el recurrente, pues de conformidad con las actuaciones el dictamen técnico grafológico, fue propuesto y diligenciado como copia certificada y tenido como prueba documental en la etapa procesal oportuna, habiendo sido notificados de lo anterior, todas las partes, de conformidad con la ley, por lo tanto no se vulnera el derecho
de defensa...”

Casación No. 304-2018 - Sentencia del 14/12/2018
“...Se incurre en el submotivo de violación de ley, entre otros presupuestos, cuando la Sala omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos y la misma resulta determinante para resolver el asunto sometido a consideración. La recurrente sostiene que la Sala no observó el contenido del artículo 1648 del Código Civil, norma que según su apreciación establece que la parte actora dentro del proceso debió probar el daño sufrido, lo que implicaba acreditar la propiedad de los bienes dañados, demostrar por medio de un experto el menoscabo, daño o pérdida sufrida y cuantificarlos. Se establece que a criterio de la Sala, sí se probó el daño causado; en ese sentido, a pesar que la norma no fue expresamente citada por el Tribunal de segundo grado, de sus consideraciones y de la forma en que resolvió, se concluye que este sí fue utilizado como fundamento para resolver la controversia...”

Casación No. 38-2018 - Sentencia del 06/09/2018
“... no se configura el vicio de violación de ley por inaplicación, pues tal y como se ha sentado doctrina legal por parte de este Tribunal, para que se viabilice el conocimiento y análisis de este submotivo, es necesario que las normas que se denuncian no hayan sido aplicadas, lo cual no sucede en el presente caso, pues del estudio de la sentencia se establece que la Sala sí aplicó y analizó las normas denunciadas (...) se determina que la pretensión de la casacionista es variar los hechos que la Sala tuvo por acreditados, lo cual no es posible a través de este submotivo, sobre todo si se toma en consideración que el fallo se basó en el análisis de los medios de convicción, de los cuales el Tribunal de segundo grado, consideró que no existía prueba idónea para que la casacionista probara su pretensión (...) En cuanto al argumento de que la Sala aplicó indebidamente el artículo 1284 del Código Civil, al estimar que hubo una simulación de contrato, lo cual es incorrecto e incongruente porque para que exista simulación se requiere que las partes estén conscientes de la ocultación de la realidad, lo cual no acontece en el presente caso, pues no existió acuerdo en celebrar una simulación de contrato, por lo que ante tal ausencia de la voluntad de simular el contrato, la Sala no debió aplicar el artículo 1284 del Código Civil. La Cámara [Civil] ha sostenido el criterio que la aplicación indebida de la ley se configura cuando la Sala, al momento de fundamentar su fallo, lo hace en aplicación de normas que nos son pertinentes para resolver la controversia, en ese sentido, de lo antes transcrito, se determina que no se configura el submotivo invocado, toda vez que si bien es cierto el Tribunal hace alusión al artículo que hoy se denuncia, no lo utiliza como fundamento para resolver la controversia, sino que hizo referencia únicamente para señalarle a la demandante (hoy casacionista) que su pretensión  debía fundamentarla con dicha norma...”

Casación No. 423-2017 - Sentencia del 14/02/2018
“...el quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando el tribunal se niegue a conocer teniendo obligación de hacerlo, procede si la Sala sentenciadora se rehúsa a conocer de un proceso o expediente, para el cual sí tiene la competencia correspondiente. no se quebrantó el procedimiento al dictar la sentencia de la apelación planteada, toda vez que al resolver determinó que la excepción de falta de personería presentada, fue por hechos que la demandada ya conocía y que no los hizo valer en el momento procesal oportuno, en consecuencia no fue un argumento nuevo como para que se considerara un pronunciamiento diferente, es más, es preciso recalcar que se reconoció que el Juez a quo no se pronunció con respecto a esa excepción, por lo cual la Sala sí emite el pronunciamiento correspondiente, es decir, sí entró a conocer lo que pretendía la ahora recurrente; además de ello, señala el Tribunal recurrido que el agravio de no haberse resuelto la excepción presentada, no incidía en el fallo emitido, pues este estuvo fundamentado en que el término para poder excluir a un socio de una sociedad, caduca en tres meses y en el presente caso ese plazo ya había caducado; por lo tanto, no puede considerarse que omitió pronunciarse en cuanto a las pretensiones de los casacionistas, ya que al pronunciarse con respecto a la excepción presentada, determinó que los argumentos que la fundamentan ya eran conocidos por el demandado, desde el momento en que se planteó la demanda...”

Casación No. 436-2017 - Sentencia del 08/03/2018
“...esta Cámara establece que el fallo no contiene resoluciones contradictorias, toda vez que, en el fallo se marcó la diferencia entre negocio jurídico e instrumento público y tuvo por acreditado que el señor (...) vendió cuatro lotes de terreno al Comité Pro-Agua del Caserío Xeabaj de la Aldea Poj del municipio de Sipacapa departamento de San Marcos  y que actualmente ya no es caserío Xeabaj, sino Aldea Xeabaj; que esos cuatro lotes posteriormente fueron vendidos por (...) a la Asociación Integral de Pequeños Agricultores (ASIPA); que Gómez Bravo vendió cosa ajena porque él tenía conocimiento de que su progenitor ya había vendido con antelación esos cuatro lotes, por lo tanto dichas ventas son nulas, porque contradicen leyes prohibitivas expresas de conformidad con lo que para el efecto establecen los artículos 1301 y 1794 del Código Civil, ya que esta última norma contiene la sanción de nulidad en los casos en que se venda lo que no es de uno, por lo que declaró con lugar parcialmente la excepción perentoria de validez y concurrencia de todos los requisitos esenciales, únicamente en cuanto al instrumento público número treinta, que contiene declaración jurada de derecho posesorios, no así de los otros instrumentos públicos relacionados, en los cuales se realizó la venta de los bienes objeto de litis. De esa cuenta no se puede considerar que existe contradicción puesto que la escritura pública número treinta es una declaración unilateral, la cual no se puede considerar suficiente para probar los derechos posesorios del casacionista, por lo que al tener por acreditado la Sala, que el señor Gómez Bravo en las escrituras públicas números treinta y uno y treinta y dos vendió cosa ajena y al ser esto prohibido por la ley, lo procedente era declarar su nulidad, tal como sucedió, lo cual no hace que dicha resolución sea contradictoria, pues lo resuelto por la Sala guarda una sola dirección, expresando de forma clara los razonamientos fácticos y jurídicos que llevaron a resolver de la forma que lo hizo, siendo este pronunciamiento claro que permite la ejecución del fallo...”

Casación No. 491-2017 - Sentencia del 15/02/2018
“…Esta Cámara [Civil] al analizar la sentencia impugnada, estima en cuanto al primer documento consistente en el oficio (…) la Sala sentenciadora al realizar la apreciación correspondiente sobre la misma, no extrae conclusiones diferentes a las contenidas en dicho documento, ya que se puede verificar que el medio de prueba citado hace referencia a que el Comité Técnico del Fideicomiso del Fondo Vial, no ha recibido orden de pago alguna referente a las estimaciones del proyecto EMA (…) por lo que se sugiere que no se pueden adquirir compromisos ni devengar gastos para los cuales no existan saldos disponibles de crédito, tal como lo concluyó la Sala sentenciadora al estimar que deben haber previamente asignaciones presupuestarias para el pago correspondiente (…) esta Cámara establece que la Sala sentenciadora no incurre en el vicio denunciado, pues como ya quedó establecido anteriormente, no realizó un razonamiento distinto al contenido en el oficio citado (…) en cuanto al documento consistente en oficio (…) esta Cámara [Civil] advierte que la interponente del recurso de casación incurre en defecto de planteamiento, pues la pretensión de la recurrente es que a través del submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, esta Cámara examine el supuesto sistema de valoración que ha utilizado la Sala para el medio de prueba citado anteriormente, de allí, cabe indicar que el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, prescinde de todo tipo de valoración, y se enfoca básicamente en la apreciación que se le dé al medio de prueba, razón por la cual, esta Cámara se encuentra limitada a realizar el análisis correspondiente, ya que no es a través del submotivo invocado el idóneo para atacar cuestiones de valoración probatoria, caso contrario, la interponente del recurso debió invocar el submotivo correspondiente, establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil. De esa cuenta, el planteamiento efectuado, deviene improcedente…”

Casación No. 531-2017 - Sentencia del 23/04/2018
“...La violación de ley, no se configura la omisión invocada en relación a la supuesta infracción de los incisos 2º y 10º del artículo 155 del Código Civil, toda vez que la Sala sí realiza el análisis correspondiente de los mismos, por lo que este Tribunal de Casación se encuentra imposibilitado de entrar a conocer sobre los argumentos vertidos. (...) en cuanto al artículo 158 del Código Civil, se determina que la Sala al fundamentar su fallo, si bien omite realizar la consideración respecto a dicho precepto normativo, se determina que no le indica a este Tribunal la razones por las cuales considera infringida esta norma, ya que de la lectura del contenido de la misma se establece que el divorcio y la separación, sólo pueden solicitarse por el cónyuge que no haya dado causa a él y dentro de los seis meses siguientes al día en que haya llegado a su conocimiento los hechos en que se funda la demanda, no obstante lo anterior, la recurrente no le da los argumentos necesarios a esta Cámara para poder realizar el estudio correspondiente... Finalmente y respecto a la omisión que la Sala sentenciadora hizo en relación al artículo 12 constitucional, ésta Cámara considera que si bien es cierto, este no consta en el fallo emitido, también lo es que, resulta imposible que en la presente resolución, se emita pronunciamiento con base a ello, pues dicha normativa regula derechos y procedimientos y la recurrente no señala sobre cuál de los dos aspectos, debe realizarse el análisis correspondiente...”

Casación No. 584-2017 - Sentencia del 20/02/2018
“...al analizar el submotivo interpuesto {Error de hecho en la apreciación de la prueba} y confrontado con las actuaciones procesales pertinentes, establece que la Sala analizó y valoró los medios de prueba aportados al proceso por las partes procesales y consideró las razones por las que los informes bancarios recabados, no constituían prueba idónea para acreditar el hecho controvertido, resolviendo el fondo de la controversia con los demás medios probatorios aportados; por lo que no es procedente el submotivo invocado, pues no se omitió analizar dichos medios de prueba y en consecuencia el presente recurso debe desestimarse...”

Casación No. 588-2017 - Sentencia del 27/02/2018
“...El quebrantamiento substancial del procedimiento por incongruencia general entre el fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, sucede cuando el Tribunal resuelve algo distinto a las acciones y pretensiones de las partes procesales. Esta Cámara [Civil] determina, que la Sala realizó el análisis correspondiente de acuerdo con las actuaciones, las pruebas aportadas, las pretensiones de las partes procesales y la legislación aplicable, llegó a la conclusión que entre los contratantes se celebró una compraventa por abonos sin reserva de dominio y no una promesa de venta como se consignó en la escritura pública relacionada. Al establecer dicho órgano jurisdiccional que  el negocio jurídico efectivamente celebrado (...) es una compraventa de bien inmueble por abonos, necesariamente trae colación la figura jurídica de la simulación y como consecuencia de esta, confirmó el reconocimiento del contrato de compraventa por abonos sin reserva de dominio, por lo que el demandado ya no podía disponer de los bienes dados en venta, declarando nulos los negocios jurídicos celebrados con posterioridad y sus inscripciones registrales; resolviendo sin lugar la apelación y como consecuencia confirmó la sentencia de primer grado. Esta Cámara [Civil] concluye que no se dio el quebrantamiento substancial del procedimiento por parte de la Sala, al haberse emitido la sentencia en congruencia con las acciones y pretensiones de los actores y de las otras partes, y que fueron objeto del proceso...”

Casación No. 610-2017 - Sentencia del 15/02/2018
“...La incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso, se configura cuando el juez resuelve algo distinto a lo pedido por las partes. Este Tribunal advierte que los dos agravios señalados por el apelante fueron conocidos y resueltos por la Sala sentenciadora, sin que dejara de conocer ninguno de sus argumentos impugnados al fallo de primera instancia, el hecho de que el órgano jurisdiccional de alzada haya declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación, respecto a que en la sentencia venida en grado se resolvió una excepción que no fue planteada por la parte demandada y, como consecuencia, revocara el numeral romano uno de dicha sentencia, declarando sin lugar la excepción perentoria de falta de cumplimiento de la condición a que estuviere sujeta la obligación o el derecho que se hace valer, no implica que exista incongruencia entre lo que fue sometido a conocimiento de la Sala y lo que ésta resolvió...”

Casación No. 613-2017 - Sentencia del 19/07/2018
“...Se considera quebrantamiento sustancial del procedimiento cuando se cometen irregularidades en la actividad procesal que constituyen desviaciones al orden establecido (...). Entre estos casos se pude citar  cuando el fallo fuera incongruente con las acciones que fueren objeto del proceso. Al examinar el fallo impugnado se establece que en cuanto al primer argumento de la casacionista, referente a que la Sala no resolvió lo correspondiente a la nulidad absoluta del negocio jurídico por falsedad contenida en escritura pública, esta Cámara [Civil] establece que el tribunal recurrido consideró claramente lo que el Código Civil preceptúa en cuanto a la nulidad absoluta de un negocio jurídico, por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia, nulidad que conforme el mismo cuerpo normativo, puede ser declarada de oficio por el juez, cuando resulte manifiesta, como ocurre en el presente caso. Por otro lado la Sala desarrolla lo relativo a  las formalidades que la ley exige para la validez del contrato de donación, constituyendo un elemento esencial el otorgamiento y la aceptación de la misma mediante escritura pública. El Tribunal recurrido estableció la nulidad absoluta de la que adolece la escritura pública que contiene la declaración jurada con la que la parte demandada intentó acreditar sus derechos posesorios sobre el bien objeto de litis, razón por la cual no puede considerarse que exista incongruencia en cuanto a este punto, tal como lo afirma la recurrente (...) y en cuanto al otro argumento expuesto por la recurrente, respecto a la supuesta incongruencia del fallo, porque no existe identidad entre el bien inmueble que se reclama en la demanda con lo que se estableció en el reconocimiento judicial, tanto la parte actora como la parte demandada, quienes no manifestaron aspecto alguno, respecto a la no identidad del inmueble sobre el cual se practicaron los reconocimientos, pues los diferenciales entre las medidas y los mojones del mismo, no fueron objeto de este proceso, por lo que no puede acogerse el argumento de la casacionista, ya que para determinar el área y la ubicación de los mojones de dicho inmueble, es necesario entablar las acciones legales correspondientes...”

Casación No. 625-2017 - Sentencia del 04/06/2018
“...la aplicación que la Sala realizó con respecto a los artículos 503 y 509 del Código Procesal Civil y Mercantil, para resolver que en el presente caso existió falta de personalidad por parte del actor para oponerse a las diligencias de titulación supletoria, es idónea y responde a los hechos que se discuten, puesto que éstas regulan lo relativo a la representación de la mortual, que es a través de la cual se confiere legitimación para presentar demandas que tengan por objeto recobrar bienes o hacer efectivos derechos de la mortual, supuestos jurídicos que resultan idóneos y aplicables para el presente asunto, en el que el actor pretende demandar oposición de titulación supletoria de un bien inmueble que pertenece a su fallecido padre. Por ello, se estima que, al comparecer el actor en nombre propio a reclamar un derecho que no se acreditó que le corresponda, le imposibilita representar éste, por ausencia de legitimación activa, puesto que si le fue transmitido por herencia, debió acreditar ese extremo para legitimar su interés con respecto a la oposición (...) Si bien es cierto, el artículo 9 de la Ley de Titulación Supletoria regula que cualquier persona que se considere afectada por las diligencias de titulación supletoria puede presentar su oposición, para que exista dicho supuesto, es necesario que exista el derecho de quien se reclama afectado, lo cual no ocurre en el presente caso (...) el artículo 51 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que para promover una acción es necesario que se tenga interés en la misma; sin embargo, dicho interés debe consistir en la existencia de un derecho por parte de quien lo reclama en juicio, ya que es quien resultaría afectado con la estimación de la demanda respectiva, lo cual como se indicó anteriormente, no ocurre en el presente caso, puesto que el actor pretende en su demanda un derecho que no acreditó que le corresponda. No se configuró la aplicación indebida de ley invocada con respecto a los artículos 503 y 509 del Código Procesal Civil y Mercantil, puesto que dichas normas eran las aplicables para determinar la legitimación activa dentro del juicio ordinario de oposición a las diligencias de titulación supletoria intentadas...”

Casación No. 651-2017 - Sentencia del 19/09/2018
“...no se advierte que la Sala haya violado por contravención el contenido del artículo 1312 del Código Civil, pues como lo establece la norma, el derecho de pedir la nulidad relativa dura dos años, contados a partir de que se contrae la obligación, situación que no se da en el presente caso por ser inaplicable, ya que tal y como se extrae de las constancias procesales, la entidad casacionista nunca obtuvo el consentimiento del propietario, Oscar Humberto Andrade Elizondo, para realizar las referidas compraventas contenidas en las escrituras públicas número diecisiete (17) y treinta y nueve (39), ambas autorizadas por el Notario Ricardo Raúl Calvo Samayoa, situación por la cual dichos instrumentos públicos adolecen de vicios del consentimiento, por lo que la Sala en la sentencia ahora impugnada, no cometió la infracción denunciada (...) Esta Cámara, al realizar un análisis entre lo expuesto por la entidad recurrente y lo considerado por la Sala, advierte que no existe violación de ley por inaplicación del artículo 1268 del Código Civil, pues de la lectura del fallo se establece que el Tribunal sí analizó y aplicó la norma cuestionada al caso concreto. Ahora bien, en lo referente a la inaplicación de los artículos 1303 y 1304 del Código Civil;  al realizar el examen correspondiente, se advierte que si bien la Sala sentenciadora no los señaló de manera concreta, de la lectura del fallo se advierte que si los aplicó, por lo que deviene improcedente el submotivo denunciado y en consecuencia, se debe desestimar el recurso de casación...”

Casación No. 670-2016 - Sentencia del 07/02/2018
“...Interpretación errónea de la ley del artículo 226 del Código de Comercio de Guatemala, el cual establece cuales son las causas para excluir a uno o más de los socios, y la causa por la que la entidad Agrochina, Sociedad Anónima, pretende la exclusión del socio no se encuentra inmersa dentro de esta normativa. Lo cual se evidencia que la Sala realizó el ejercicio de hermenéutica jurídica correcta a la norma señalada, puesto que le otorga el sentido y alcance que le corresponde a la misma...”

Casación No. 744-2017 - Sentencia del 16/05/2018
“...La aplicación indebida de la ley se da cuando a la situación de hecho que se analiza, se aplica una norma no pertinente que fue creada y diseñada por el legislador para otro distinto supuesto fáctico y omite aplicar la norma adecuada al caso. la Sala en mención, dictó su resolución conforme a derecho pues al confirmar la sentencia emitida en primer grado, concluyó que el artículo 787 del Código Civil, mismo que fue utilizado para fundamentar el fallo, es adecuado pues al haber determinado el ensanchamiento del área de la servidumbre previamente constituida, trajo como consecuencia el pago de la indemnización que dicho artículo contempla y plena consecuencia de haber declarado con lugar, las pretensiones solicitadas en la demanda; siendo una de ellas, la determinación de las medidas y colindancias que constituían la servidumbre, para lo cual al valorar la prueba respectiva se estableció que la misma debía ensancharse y fue en virtud de ello que se aplicó el contenido del referido artículo, el cual establece en la parte conducente: «… La misma disposición se aplicará al que teniendo paso por predio de otro, necesite ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines…» Por lo que no se evidencia que la Sala haya cometido error alguno...”

Casación No. 805-2017 - Sentencia del 01/10/2018
“...esta Cámara, en relación a la aplicación indebida del artículo 1593 del Código Civil, Decreto Ley 106 y al confrontarla con la sentencia recurrida, se puede establecer que en ninguna de sus consideraciones consta que la Sala sentenciadora haya fundamentado su decisión en tal precepto legal, estimándose entonces que existe defecto de planteamiento, pues como ha quedado demostrado, la Sala recurrida en su fallo no se fundamentó en la norma que se alega como aplicada indebidamente, en consecuencia al existir una deficiencia técnica en el planteamiento que no puede subsanarse de oficio, el submotivo de aplicación indebida de la ley deviene improcedente (...) En relación al submotivo de violación de ley por inaplicación del artículo 2431 (...).  Esta Cámara establece que, si bien el artículo cuestionable era aplicable en el tiempo, por la fecha en la que se suscribió el contrato (mil novecientos cuarenta y cuatro), la misma no resolvía la controversia (declaración de contrato de compraventa de bien inmueble), ya que esta únicamente hacía referencia a que, para la interpretación de los contratos, debía atenderse más, a la intención común de las partes, que al sentido literal de las palabras, lo cual no resuelve el objeto de la demanda ordinaria instaurada. Derivado de lo considerado, la Sala sentenciadora, no se encontraba en la obligación de fundamentar su fallo en el precepto jurídico denunciado, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente y consecuentemente el recurso debe ser desestimado...”

INSCRIPCIÓN REGISTRAL, CANCELACIÓN DE

Casación No. 588-2017 - Sentencia del 27/02/2018
“...esta Cámara, en relación a la aplicación indebida del artículo 1593 del Código Civil, Decreto Ley 106 y al confrontarla con la sentencia recurrida, se puede establecer que en ninguna de sus consideraciones consta que la Sala sentenciadora haya fundamentado su decisión en tal precepto legal, estimándose entonces que existe defecto de planteamiento, pues como ha quedado demostrado, la Sala recurrida en su fallo no se fundamentó en la norma que se alega como aplicada indebidamente, en consecuencia al existir una deficiencia técnica en el planteamiento que no puede subsanarse de oficio, el submotivo de aplicación indebida de la ley deviene improcedente (...) En relación al submotivo de violación de ley por inaplicación del artículo 2431 (...).  Esta Cámara establece que, si bien el artículo cuestionable era aplicable en el tiempo, por la fecha en la que se suscribió el contrato (mil novecientos cuarenta y cuatro), la misma no resolvía la controversia (declaración de contrato de compraventa de bien inmueble), ya que esta únicamente hacía referencia a que, para la interpretación de los contratos, debía atenderse más, a la intención común de las partes, que al sentido literal de las palabras, lo cual no resuelve el objeto de la demanda ordinaria instaurada. Derivado de lo considerado, la Sala sentenciadora, no se encontraba en la obligación de fundamentar su fallo en el precepto jurídico denunciado, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente y consecuentemente el recurso debe ser desestimado...”

JUICIO SUMARIO MERCANTIL

Casación No. 439-2017 - Sentencia del 26/03/2018
“...la casacionista incurre en planteamiento defectuoso, porque sus argumentos están encaminados a evidenciar que el juzgador de alzada: «… omitió valorar la certificación contable de fecha veinticinco de octubre del dos mil trece, propuesta como prueba por Credomatic de Guatemala (sic)…», situación que deviene contraria y excluyente, porque no resulta técnico y es jurídicamente inviable indicar que se omitió el análisis de un medio de prueba -certificación contable- y a la vez señalar que existe error en su valoración, pues como ya se indicó anteriormente, el error de hecho resulta de la omisión o tergiversación de un medio de prueba y el presente submotivo es viable para cuestionar la forma en que el Juez lo ponderó de acuerdo a una norma de estimativa probatoria...”

Casación No. 458-2017 - Sentencia del 27/03/2018
“...El error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura cuando no obstante que el tribunal de alzada analizó la prueba en su materialidad, no le dio el valor  probatorio que la ley le asigna, o le atribuye uno distinto. En el presente caso tanto de la tesis del casacionista como del fallo impugnado, se desprende que los medios de prueba denunciados de erradamente valorados, sí fueron señalados en el apartado de pruebas correspondiente, no obstante, no se evidencia que la Sala les haya otorgado una estimativa probatoria individualmente considerada; por lo que, al no darse los supuestos para que sea viable el conocimiento de este submotivo, este deviene improcedente, dada la naturaleza del recurso de casación, lo que impide su conocimiento.  (...) al hacer el análisis del medio de prueba y los argumentos del casacionista, considera que no le asiste la razón, en virtud que: i.en cuanto a la escritura pública número mil trescientos catorce, antes mencionada, se establece que la Sala al hacer su análisis respecto del medio de prueba le da el valor probatorio a la escritura púbica relacionada, toda vez que indicó que el órgano de administración de la demandada dispone colocar ciertos activos de la sociedad a un fideicomiso con Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima, siendo el fideicomitente y fideicomisario la entidad demandada, y que no es ese acto el que ataca el actor, sino los actos, que a su juicio, hacen imposible que continúe existiendo la sociedad. El casacionista, en sus agravios en el subcaso, cuestiona las decisiones tomadas por el consejo de administración de  la entidad Valores Guatemaltecos, Sociedad Anónima, al constituir el fideicomiso en la escritura pública relacionada, lo que no puede tomarse como un acto que constituya el incumplimiento del objeto de la sociedad en cuestión, y por lo consiguiente motivo para declarar la disolución de la sociedad, como se pretendió al momento de plantear la demanda en juicio sumario por parte del casacionista en su oportunidad, en virtud que en el documento señalado contiene un acto de voluntad de la sociedad relacionada a través del consejo de administración en el que se concreta un contrato de fideicomiso, que involucra algunos activos de la sociedad. Por lo que la Sala, al momento de valorar los medios de prueba relacionados, en ningún momento violó el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que el submotivo invocado en cuanto a este medio de prueba, deviene improcedente...”

LEGITIMACIÓN

Casación No. 625-2017 - Sentencia del 04/06/2018
“...la aplicación que la Sala realizó con respecto a los artículos 503 y 509 del Código Procesal Civil y Mercantil, para resolver que en el presente caso existió falta de personalidad por parte del actor para oponerse a las diligencias de titulación supletoria, es idónea y responde a los hechos que se discuten, puesto que éstas regulan lo relativo a la representación de la mortual, que es a través de la cual se confiere legitimación para presentar demandas que tengan por objeto recobrar bienes o hacer efectivos derechos de la mortual, supuestos jurídicos que resultan idóneos y aplicables para el presente asunto, en el que el actor pretende demandar oposición de titulación supletoria de un bien inmueble que pertenece a su fallecido padre. Por ello, se estima que, al comparecer el actor en nombre propio a reclamar un derecho que no se acreditó que le corresponda, le imposibilita representar éste, por ausencia de legitimación activa, puesto que si le fue transmitido por herencia, debió acreditar ese extremo para legitimar su interés con respecto a la oposición (...) Si bien es cierto, el artículo 9 de la Ley de Titulación Supletoria regula que cualquier persona que se considere afectada por las diligencias de titulación supletoria puede presentar su oposición, para que exista dicho supuesto, es necesario que exista el derecho de quien se reclama afectado, lo cual no ocurre en el presente caso (...) el artículo 51 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que para promover una acción es necesario que se tenga interés en la misma; sin embargo, dicho interés debe consistir en la existencia de un derecho por parte de quien lo reclama en juicio, ya que es quien resultaría afectado con la estimación de la demanda respectiva, lo cual como se indicó anteriormente, no ocurre en el presente caso, puesto que el actor pretende en su demanda un derecho que no acreditó que le corresponda. No se configuró la aplicación indebida de ley invocada con respecto a los artículos 503 y 509 del Código Procesal Civil y Mercantil, puesto que dichas normas eran las aplicables para determinar la legitimación activa dentro del juicio ordinario de oposición a las diligencias de titulación supletoria intentadas...”

NEGOCIO JURÍDICO

Casación No. 613-2017 - Sentencia del 19/07/2018
“...Se considera quebrantamiento sustancial del procedimiento cuando se cometen irregularidades en la actividad procesal que constituyen desviaciones al orden establecido (...). Entre estos casos se pude citar  cuando el fallo fuera incongruente con las acciones que fueren objeto del proceso. Al examinar el fallo impugnado se establece que en cuanto al primer argumento de la casacionista, referente a que la Sala no resolvió lo correspondiente a la nulidad absoluta del negocio jurídico por falsedad contenida en escritura pública, esta Cámara [Civil] establece que el tribunal recurrido consideró claramente lo que el Código Civil preceptúa en cuanto a la nulidad absoluta de un negocio jurídico, por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia, nulidad que conforme el mismo cuerpo normativo, puede ser declarada de oficio por el juez, cuando resulte manifiesta, como ocurre en el presente caso. Por otro lado la Sala desarrolla lo relativo a  las formalidades que la ley exige para la validez del contrato de donación, constituyendo un elemento esencial el otorgamiento y la aceptación de la misma mediante escritura pública. El Tribunal recurrido estableció la nulidad absoluta de la que adolece la escritura pública que contiene la declaración jurada con la que la parte demandada intentó acreditar sus derechos posesorios sobre el bien objeto de litis, razón por la cual no puede considerarse que exista incongruencia en cuanto a este punto, tal como lo afirma la recurrente (...) y en cuanto al otro argumento expuesto por la recurrente, respecto a la supuesta incongruencia del fallo, porque no existe identidad entre el bien inmueble que se reclama en la demanda con lo que se estableció en el reconocimiento judicial, tanto la parte actora como la parte demandada, quienes no manifestaron aspecto alguno, respecto a la no identidad del inmueble sobre el cual se practicaron los reconocimientos, pues los diferenciales entre las medidas y los mojones del mismo, no fueron objeto de este proceso, por lo que no puede acogerse el argumento de la casacionista, ya que para determinar el área y la ubicación de los mojones de dicho inmueble, es necesario entablar las acciones legales correspondientes...”

NORMA PROCESAL

Casación No. 603-2017 - Sentencia del 05/06/2018
“...el casacionista denunció la violación de ley del artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil el cual se refiere a: «… »; lo anterior denota que la norma regula aspectos procesales, como lo es qué presupuestos están supeditados al conocimiento de la Sala en el recurso de apelación y que las cuestiones que sean enmendadas o revocadas, deben constar en el recurso; de tal manera que se advierte error en el planteamiento, ya que el submotivo invocado es propio para cuestionar las disposiciones normativas de carácter sustantivo y no procesal...”

Casación No. 670-2016 - Sentencia del 07/02/2018
“...el punto toral de la controversia radica en el cómputo del plazo, contenidos tanto en el artículo denunciado de inaplicado (45 de la Ley del Organismo Judicial) y el que supuestamente se debía aplicar que regula el plazo para la oposición del socio excluido (artículo 227 del Código de Comercio de Guatemala), se establece que dichos a artículos regulan aspectos de carácter procesal, por lo que existe error de planteamiento, ya que el submotivo invocado {aplicación indebida de la ley} es propio para cuestionar las disposiciones normativas de naturaleza sustantiva, que hubieran sido aplicadas indebidamente y como consecuencia la inaplicación de una disposición idónea para resolver la controversia...”

NORMA SUSTANTIVA

Casación No. 385-2018 - Sentencia del 18/12/2018
“...Se incurre en defecto de planteamiento de Violación de ley, toda vez que, si bien, indica la violación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 152 de la Ley del Organismo Judicial, la recurrente no precisa si la violación de ley que invoca es porque la Sala dejó de aplicar dichas normas jurídicas para resolver la controversia o bien, contravino el contenido de éstas; asimismo, la casacionista aunque invoca dos normas como infringidas, no realiza una tesis para cada una de ellas, requisito indispensable según el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual establece que deben indicarse las razones por las cuales se estiman violadas las normas invocadas. Por último, es necesario indicar que a través de este submotivo, solamente pueden cuestionarse preceptos legales de naturaleza sustantiva, es decir, que modifiquen o extingan algún derecho y siendo, que el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala regula garantías fundamentales y el 152 de la Ley del Organismo Judicial lo relativo a la inafectabilidad de un tercero inaudito, estos no son de naturaleza sustantiva, por lo que no pueden ser objeto de estudio a través del presente caso de procedencia...”

NOTIFICACIONES

Casación No. 176-2018 - Sentencia del 14/11/2018
“… esta Cámara [Civil] establece que si bien nuestro ordenamiento legal regula qué notificaciones deben efectuarse de manera personal, las cuales de no realizarse acorde a la ley, constituye un quebrantamiento procesal, también lo es que en el presente caso, al haberse notificado la admisión a trámite de la demanda y hacerse efectivo el apercibimiento legal de notificar por los estrados si no se señalara lugar para recibir notificaciones, no se incurre en el vicio alegado, toda vez que de conformidad con el artículo 79 del Código Procesal Civil y Mercantil, los litigantes tienen la obligación de señalar lugar para recibir notificaciones (…) la parte actora señaló el lugar donde debía ser notificado el demandado, es decir al Estado de Guatemala, cumpliendo con el primer requisito establecido en la norma antes indicada; por lo que correspondía al demandado al recibir la notificación respectiva, cumplir con señalar el lugar para recibir notificaciones (…) el casacionista, no compareció a contestar la demanda, momento procesal oportuno en el cual debía señalar el lugar para recibir notificaciones, tal como lo establece el artículo antes aludido, por lo que al no cumplir con la obligación, la consecuencia legal era que las posteriores notificaciones se efectuaran por los estrados del Tribunal, lo que así aconteció (…)  el casacionista impugna únicamente la supuesta omisión de notificación de las resoluciones en las cuales se abre a prueba el proceso y se señala día y  hora  para  la  vista  del  mismo,  lo  que  denota  que  tuvo por bien realizada la notificación de la resolución donde se admitió a trámite la demanda y se le conminó a señalar lugar para recibir notificaciones, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se le notificaría por los estrados del Tribunal; en consecuencia, al tener conocimiento de esto y aun así, no comparecer a contestar la demanda y no señalar lugar para recibir notificaciones, provocó el efecto previsto en la norma precitada y, por lo tanto, no puede alegar omisión de notificaciones personales, ni objetar que las mismas se hayan practicado por los estrados cuando ello es resultado de su inacción. Con respecto al argumento que se omitió remitir por correo, las copias de las resoluciones que fueron notificadas por los estrados del Tribunal, es pertinente señalar que, si bien es cierto de conformidad con el artículo 68 del Código Procesal Civil y Mercantil, esta es una obligación del notificador encargado del proceso, también lo es que tal requisito no condiciona la validez de las notificaciones hechas en dicha forma, por lo que este argumento no hace procedente el submotivo ahora invocado; en todo caso, la única consecuencia de incumplir tal obligación, es deducir la responsabilidad correspondiente al notificador designado para tal efecto (…) esta Cámara [Civil] establece que en el presente caso, no se configura el quebrantamiento substancial denunciado, lo que trae como consecuencia que el submotivo de forma deviene improcedente y el recurso de casación debe ser desestimado ”.

NULIDAD – NULIDAD ABSOLUTA

Casación No. 108-2018 - Sentencia del 19/11/2018
“...la parte actora puso a conocimiento del juzgador la nulidad absoluta de los negocios jurídicos y la cancelación respectiva ante el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, en virtud que la venta de la finca en cuestión, tenía como finalidad dejar sin el derecho de gananciales a la parte demandante sobre los bienes adquiridos con su cónyuge (demandado). En ese sentido, del análisis confrontativo entre las pretensiones de las partes y el fallo impugnado, se advierte que no se configura el vicio denunciado, dado que el Tribunal como quedó transcrito anteriormente, al resolver fue congruente entre las pretensiones de los sujetos procesales y el objeto de la litis; de tal cuenta, no se evidencia que el Tribunal haya incurrido en el vicio in procedendo que se denuncia, lo que conlleva a desestimar el recurso de casación por el motivo de forma...”

Casación No. 226-2017 - Sentencia del 10/01/2018
“… del análisis de los argumentos vertidos por el casacionista,  se establece que sus alegaciones se encaminan a evidenciar su inconformidad sobre la actuación de la Sala, por no haberse pronunciado sobre el diligenciado el medio de prueba de dictamen de expertos, lo cual no es propio de denunciar a través del submotivo invocado, {quebrantamiento substancial del procedimiento por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso},  ya que el objeto del mismo es evidenciar que lo resuelto por la Sala no guarda relación con los hechos que fueron objeto del proceso, no asì cuetiones relativas al diligenciamiento de las pruebas o aspectos sobre los cuales el Tribunal no se pronunció. Deficiencia que no puede ser subsanada de oficio por este Tribunal, lo cual imposibilita el conocimiento del fondo de la pretensión del casacionista, por lo anterior, el submotivo invocado es improdecente y como consecuencia se debe desestimar el recurso de casación…”

Casación No. 613-2017 - Sentencia del 19/07/2018
“...Se considera quebrantamiento sustancial del procedimiento cuando se cometen irregularidades en la actividad procesal que constituyen desviaciones al orden establecido (...). Entre estos casos se pude citar  cuando el fallo fuera incongruente con las acciones que fueren objeto del proceso. Al examinar el fallo impugnado se establece que en cuanto al primer argumento de la casacionista, referente a que la Sala no resolvió lo correspondiente a la nulidad absoluta del negocio jurídico por falsedad contenida en escritura pública, esta Cámara [Civil] establece que el tribunal recurrido consideró claramente lo que el Código Civil preceptúa en cuanto a la nulidad absoluta de un negocio jurídico, por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia, nulidad que conforme el mismo cuerpo normativo, puede ser declarada de oficio por el juez, cuando resulte manifiesta, como ocurre en el presente caso. Por otro lado la Sala desarrolla lo relativo a  las formalidades que la ley exige para la validez del contrato de donación, constituyendo un elemento esencial el otorgamiento y la aceptación de la misma mediante escritura pública. El Tribunal recurrido estableció la nulidad absoluta de la que adolece la escritura pública que contiene la declaración jurada con la que la parte demandada intentó acreditar sus derechos posesorios sobre el bien objeto de litis, razón por la cual no puede considerarse que exista incongruencia en cuanto a este punto, tal como lo afirma la recurrente (...) y en cuanto al otro argumento expuesto por la recurrente, respecto a la supuesta incongruencia del fallo, porque no existe identidad entre el bien inmueble que se reclama en la demanda con lo que se estableció en el reconocimiento judicial, tanto la parte actora como la parte demandada, quienes no manifestaron aspecto alguno, respecto a la no identidad del inmueble sobre el cual se practicaron los reconocimientos, pues los diferenciales entre las medidas y los mojones del mismo, no fueron objeto de este proceso, por lo que no puede acogerse el argumento de la casacionista, ya que para determinar el área y la ubicación de los mojones de dicho inmueble, es necesario entablar las acciones legales correspondientes...”

NULIDAD - NULIDAD DE NEGOCIO JURÍDICO

Casación No. 588-2017 - Sentencia del 27/02/2018
“...El quebrantamiento substancial del procedimiento por incongruencia general entre el fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, sucede cuando el Tribunal resuelve algo distinto a las acciones y pretensiones de las partes procesales. Esta Cámara [Civil] determina, que la Sala realizó el análisis correspondiente de acuerdo con las actuaciones, las pruebas aportadas, las pretensiones de las partes procesales y la legislación aplicable, llegó a la conclusión que entre los contratantes se celebró una compraventa por abonos sin reserva de dominio y no una promesa de venta como se consignó en la escritura pública relacionada. Al establecer dicho órgano jurisdiccional que  el negocio jurídico efectivamente celebrado (...) es una compraventa de bien inmueble por abonos, necesariamente trae colación la figura jurídica de la simulación y como consecuencia de esta, confirmó el reconocimiento del contrato de compraventa por abonos sin reserva de dominio, por lo que el demandado ya no podía disponer de los bienes dados en venta, declarando nulos los negocios jurídicos celebrados con posterioridad y sus inscripciones registrales; resolviendo sin lugar la apelación y como consecuencia confirmó la sentencia de primer grado. Esta Cámara [Civil] concluye que no se dio el quebrantamiento substancial del procedimiento por parte de la Sala, al haberse emitido la sentencia en congruencia con las acciones y pretensiones de los actores y de las otras partes, y que fueron objeto del proceso...”

NULIDAD - NULIDAD RELATIVA

Casación No. 310-2017 - Sentencia del 26/03/2018
“...Error de hecho en la apreciación de la prueba que al confrontar la tesis del recurrente con lo resuelto por la Sala, advierte que ésta, con base en un análisis integral de los medios de prueba aportados al proceso, determinó que el negocio jurídico adolecía de dolo, en virtud que estableció que a pesar de que las fracciones de la finca en discusión ya habían sido previamente vendidas, se celebró un nuevo negocio jurídico de la totalidad de la finca, lo cual denota que se vendió un bien que ya no le pertenecía en su totalidad a la vendedora, lo cual la llevó a declarar con lugar la demanda en juicio ordinario de nulidad relativa del negocio jurídico; por lo que, en el presente recurso, no se puede pretender, como lo quiere el casacionista que la supuesta tergiversación derive de un solo documento, ya que este lo único que contiene es el negocio jurídico, dado que la Sala en apreciación de todos los medios de prueba arribó a la conclusión plasmada en el fallo ahora impugnado...”

Casación No. 429-2017 - Sentencia del 08/02/2018
“...El error de hecho en la apreciación de la prueba se configura cuando el juzgador al emitir su fallo, omite el análisis de algún medio de convicción y éstos pueden ser decisivos en la resolución de la controversia. Esta Cámara [Civil] considera, que para resolver el presente alegato, es necesario traer a la vista el documento y por ende el contenido de la escritura pública que contiene la modificación del contrato de reconocimiento de deuda y constitución de garantía hipotecaria, el cual dentro de su cuerpo estipula hechos que se distancian con lo alegado por los recurrentes, razón por la que existe una contradicción directa, entre las pretensiones deducidas y el contenido del mismo documento sometido a análisis, por lo que la Sala no pudo haber sustraído la conclusión que pretende la casacionista ya que las cantidades económicas deducidas no concuerdan según el contrato de modificación anteriormente señalado y el escrito de casación, porque se hace referencia que en el primero de los mencionados se establece que existe un pago parcial, mientras que en segundo de los mismos, hace referencia a un pago total de lo adeudado; por lo anteriormente mencionado, es imperativo establecer, que no se puede crear un análisis o pronunciarse sobre lo peticionado, cuando existe la evidente discordancia en lo examinado...”

Casación No. 651-2017 - Sentencia del 19/09/2018
“...no se advierte que la Sala haya violado por contravención el contenido del artículo 1312 del Código Civil, pues como lo establece la norma, el derecho de pedir la nulidad relativa dura dos años, contados a partir de que se contrae la obligación, situación que no se da en el presente caso por ser inaplicable, ya que tal y como se extrae de las constancias procesales, la entidad casacionista nunca obtuvo el consentimiento del propietario, Oscar Humberto Andrade Elizondo, para realizar las referidas compraventas contenidas en las escrituras públicas número diecisiete (17) y treinta y nueve (39), ambas autorizadas por el Notario Ricardo Raúl Calvo Samayoa, situación por la cual dichos instrumentos públicos adolecen de vicios del consentimiento, por lo que la Sala en la sentencia ahora impugnada, no cometió la infracción denunciada(...) Esta Cámara, al realizar un análisis entre lo expuesto por la entidad recurrente y lo considerado por la Sala, advierte que no existe violación de ley por inaplicación del artículo 1268 del Código Civil, pues de la lectura del fallo se establece que el Tribunal sí analizó y aplicó la norma cuestionada al caso concreto. Ahora bien, en lo referente a la inaplicación de los artículos 1303 y 1304 del Código Civil;  al realizar el examen correspondiente, se advierte que si bien la Sala sentenciadora no los señaló de manera concreta, de la lectura del fallo se advierte que si los aplicó, por lo que deviene improcedente el submotivo denunciado y en consecuencia, se debe desestimar el recurso de casación...”

PRESCRIPCIÓN

Casación No. 239-2016 - Sentencia del 15/10/2018
“ Esta Cámara [Civil] de lo expuesto por la recurrente y las demás partes, el contenido del medio de prueba impugnado y lo considerado por la Sala sentenciadora, establece que ésta, al haber indicado que a pesar que el deudor fue declarado confeso y afirmar que la entidad (…) le confirió diversos préstamos al mismo, pero que dentro del interrogatorio presentado y calificado, no contenía preguntas que conlleven al establecimiento de una renuncia a la prescripción adquirida, extrajo conclusiones que no corresponden al medio de prueba impugnado, esto debido a que, dentro del contenido de la totalidad del pliego de posiciones, donde fue declarado confeso (…) se determina que obran las posiciones siguientes: «… “1. ¿Diga el absolvente si es cierto que es deudor de (…) » “2. “¿Diga el absolvente si es cierto que (…), le confirió diversos préstamos?” (sic)…», siendo las respuestas por confesión ficta afirmativa para ambas, por lo tanto, la Sala sentenciadora no podía considerar que no existía renuncia a la prescripción, (regulada en el artículo 1504 y 1506 inciso 2º ambos del Código Civil) con el argumento de que el interrogatorio presentado y calificado, no contenía preguntas que establecieran tal renuncia, pues si hubiera extraído las conclusiones que le correspondían al medio de convicción, hubiera determinado que ya no corría el término de la prescripción, de conformidad con la ley especifica. En consecuencia, el submotivo invocado y el recurso hecho valer, devienen procedentes. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, deberán realizarse las consideraciones pertinente”.

Casación No. 651-2016 - Sentencia del 19/09/2018
“...no se advierte que la Sala haya violado por contravención el contenido del artículo 1312 del Código Civil, pues como lo establece la norma, el derecho de pedir la nulidad relativa dura dos años, contados a partir de que se contrae la obligación, situación que no se da en el presente caso por ser inaplicable, ya que tal y como se extrae de las constancias procesales, la entidad casacionista nunca obtuvo el consentimiento del propietario, Oscar Humberto Andrade Elizondo, para realizar las referidas compraventas contenidas en las escrituras públicas número diecisiete (17) y treinta y nueve (39), ambas autorizadas por el Notario Ricardo Raúl Calvo Samayoa, situación por la cual dichos instrumentos públicos adolecen de vicios del consentimiento, por lo que la Sala en la sentencia ahora impugnada, no cometió la infracción denunciada (...) Esta Cámara, al realizar un análisis entre lo expuesto por la entidad recurrente y lo considerado por la Sala, advierte que no existe violación de ley por inaplicación del artículo 1268 del Código Civil, pues de la lectura del fallo se establece que el Tribunal sí analizó y aplicó la norma cuestionada al caso concreto. Ahora bien, en lo referente a la inaplicación de los artículos 1303 y 1304 del Código Civil;  al realizar el examen correspondiente, se advierte que si bien la Sala sentenciadora no los señaló de manera concreta, de la lectura del fallo se advierte que si los aplicó, por lo que deviene improcedente el submotivo denunciado y en consecuencia, se debe desestimar el recurso de casación...”

Casación No. 672-2016 - Sentencia del 05/07/2018
“… Esta Cámara, [Civil] (…) establece que lo que pretende [la entidad casacionista] es la liberación, por el transcurso del tiempo, de su responsabilidad como mandatario para rendir cuentas de dos negocios jurídicos celebrados sin tener facultades para ello, lo cual, como acertadamente indica la Sala, no puede convalidarse a través del proceso promovido. Por otra parte, se evidenció que tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Sala recurrida no acogieron la pretensión de la entidad (…)  ya que al analizar los argumentos de las partes, establecieron que le asistía la razón al demandado, por ello se acogieron las excepciones perentorias y como consecuencia se declaró sin lugar la demanda (…) no se desprende que la Sala haya omitido pronunciarse en cuanto a la pretensión que aduce la casacionista, no configurándose el quebrantamiento substancial del procedimiento ...”

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

Casación No. 610-2017 - Sentencia del 15/02/2018
“...La incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso, se configura cuando el juez resuelve algo distinto a lo pedido por las partes. Este Tribunal advierte que los dos agravios señalados por el apelante fueron conocidos y resueltos por la Sala sentenciadora, sin que dejara de conocer ninguno de sus argumentos impugnados al fallo de primera instancia, el hecho de que el órgano jurisdiccional de alzada haya declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación, respecto a que en la sentencia venida en grado se resolvió una excepción que no fue planteada por la parte demandada y, como consecuencia, revocara el numeral romano uno de dicha sentencia, declarando sin lugar la excepción perentoria de falta de cumplimiento de la condición a que estuviere sujeta la obligación o el derecho que se hace valer, no implica que exista incongruencia entre lo que fue sometido a conocimiento de la Sala y lo que ésta resolvió...”

Casación No. 650-2017 - Sentencia del 03/04/2018
“...Al invocar error de hecho en la apreciación de la prueba, es necesario no incurrir en lo siguiente: a) el planteamiento no es claro, pues pretende atacar apreciación de prueba (error de hecho) y a su vez denuncia interpretación errónea de normativas procesales, inaplicación de leyes y cuestiones relacionadas con el motivo de forma, como lo es la resolución de pretensiones no formuladas y el principio de congruencia. Aspectos que no son propios de denunciar por medio de este submotivo, ya que la valoración o estimativa probatoria, interpretación de normas o inaplicación de las mismas, pronunciamientos extra petita y congruencia del fallo, deben ser denunciadas a través del submotivo ideado para cada caso concreto; b, se evidencia de manera concreta que el razonamiento llevado a cabo por la interponente, en alegar sobre aspectos de índole procedimental, por ende del desenvolvimiento propio de la diligencias que se llevaron a cabo dentro del proceso de mérito, es por ello que indicar respecto a la «LEGITIMACIÓN PROCESAL», se considera un razonamiento impropio, dada la naturaleza formal del presente submotivo, ya que, si su reclamación versaba sobre matices o sistemas de acción procesal, desvía la naturaleza concreta del error de hecho en la apreciación de la prueba, creando una incertidumbre respecto al carácter propio y conocimiento de lo pretendido por la casacionista, debiendo hacer tal denuncia a través del motivo y submotivo pertinente; c) Es imperante enfatizar que la naturaleza objetiva del presente submotivo es evidenciar si la Sala objetada al emitir el fallo impugnada no tomó en cuenta o tergiversó el contenido del medio probatorio, de modo que el presente submotivo no debe de versar sobre aspectos procesales diligenciados por los jueces de conocimiento, ni tampoco sobre la legalidad o legitimidad de la adquisición de la prueba, así como la forma de incorporarla al proceso; por lo que enunciar sobre «… erróneamente aplica dicha norma sustantiva…», está enlazando de manera impropia argumentos que no se concatenan entre sí, sino que son excluyentes, ya que la naturaleza propia de cada submotivo, revisten de particularidades que deben de ser estructurados de manera individual, según sea el alegato de la casacionista, es así que la misma, debió enfocar su argumento al submotivo idóneo para denunciar los vicios que arguye; d) )…»; respecto a lo expresado por la recurrente, esta Cámara sostiene que al denunciar un error de hecho en la apreciación de la prueba, se debe de evidenciar que éste recae directamente sobre un acto o documento autentico, ya sea porque no se tomó en cuenta o porque se tergiversó su contenido; de modo que este submotivo no es propio para denunciar la valoración de la prueba, ni las normas que regulan su estimativa probatoria; e) que no puede ser conocida a través de este submotivo, dado que existen otros casos de procedencia para denunciar que una norma se aplicó indebidamente o erróneamente se le otorgó un sentido que no le corresponda...”

Casación No. 672-2016 - Sentencia del 05/07/2018
“… El principio de congruencia que regula el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, exige de los juzgadores la observancia de los límites sobre los cuales deben emitir sus fallos, parámetros que son establecidos según las pretensiones de las partes, con el objeto de que no se resuelva más o menos de lo pedido, o algo de naturaleza distinta a lo solicitado (…) , la casacionista argumenta que la Sala cometió incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, pues el mismo era solicitar la prescripción del derecho del señor (…) para pedir la rendición de cuentas y el cobro del saldo restante, sin embargo la Sala tomó como objeto del proceso que lo que pretendía era convalidar la prescripción de la rendición de cuentas los actos, realizados fuera de las facultades otorgadas con el mandato que le fue otorgado, extremo que se aleja rotundamente de su pretensión original. En el presente caso del análisis de lo indicado por la casacionista y lo considerado por la Sala, se pudo establecer que al confirmar lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia en cuanto al haber declarado con lugar las excepciones perentorias planteadas por el señor (…) su pretensión inicial fue desvanecida lo que resulta congruente con las acciones que fueron objeto del proceso; toda vez que el solo hecho de haber declarado sin lugar la apelación no implica que la Sala haya quebrantado substancialmente el procedimiento, ya que lo diligenciado por ambos sujetos procesales fueron tomados en consideración y ello llevo a concluir el rechazo de la acción puesta a conocimiento del juzgador …”

PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE

Casación No. 77-2016 - Sentencia del 27/03/2018
“...El error de derecho en la apreciación de la prueba se configura cuando el Tribunal sentenciador atribuye al medio de convicción un valor legal que no le corresponde u omite valorarlo de conformidad con la regulación establecida en las normas de estimativa probatoria correspondientes. Que efectivamente no se le otorgó el valor probatorio que le corresponde a la fotocopia de la imagen troquelada de la tarjeta de crédito y copia del boleto aéreo, emitido por la aerolínea Atlantic Airlines, ambos emitidos el diecisiete de septiembre de dos mil uno, incurriendo con ello en el error que se denuncia al no asignarles el valor que le corresponde a los referidos documentos con el argumento de que en el primero de ellos y que fue identificado anteriormente en el inciso a)  «es poco legible» y que por tal motivo, el mismo no era suficiente para demostrar que el pago se efectuó por medio de la tarjeta visa oro internacional y valorando el segundo de los documentos que fue identificado en el inciso b) para restarle valor al primer medio de convicción; por la forma en que ponderó la Sala sentenciadora se infringió el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, norma de estimativa probatoria que indica cómo deben ser valorados los referidos documentos; dicho actuar evidencia que se incurrió en el error denunciado por la casacionista, pues al apreciarse el documento que se analiza se advierte que lo afirmado por el Tribunal sentenciador no es correcto ya que la fotocopia de la imagen troquelada de la tarjeta de crédito, de fecha diecisiete de septiembre de dos mil uno es legible y con ella se acredita que la agencia de viajes relacionada utilizó la tarjeta de crédito Multicredit visa oro del señor Héctor Adolfo Ruiz Godoy, número cuatro mil quinientos sesenta y ocho espacio tres mil uno espacio mil doscientos dos espacio cero cero once, para realizar el pago del boleto aéreo y derivado de ello se le dio al adquiriente el comprobante o voucher de la imagen troquelada de la tarjeta antes identificada, situación que quedó evidenciada en las constancias procesales, con lo cual se pone de manifiesto que la Sala sentenciadora no le otorgó el valor probatorio que le corresponde al referido documento, infringiéndose con ello el principio lógico de razón suficiente, al no justificar por qué motivo le restó valor al documento impugnado. Se violentó la regla de la lógica específicamente el principio de razón suficiente, porque del estudio del fallo impugnado se estima que el Tribunal no se percató que la referida prueba, es suficiente para tener por acreditado que el pago del viaje contratado por el señor Ruiz Godoy se realizó por medio de su tarjeta de crédito visa oro internacional...”

PRUEBA DETERMINANTE

Casación No. 13-2018 - Sentencia del 05/09/2018
“…El error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse bajo diversos supuestos, uno de ellos acontece cuando se realiza una percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del medio probatorio, tergiversando su contenido real y manifiesto.  Con base a lo expuesto y del análisis confrontativo de los documentos impugnados, esta Cámara [Civil] estima que la Sala lo que consideró fue que el informe rendido por el jefe de Catastro de la Municipalidad de San Lucas Sacatepéquez es contundente, y que en el informe si se precisa que la finca propiedad de la demandante es por el lado sur que colinda con la hoy casacionista, agregando además que dicho hecho queda ilustrado con la fotocopia del plano que el mencionado Jefe de Catastro acompañó(...) la Sala sentenciadora le otorgó el sentido y alcance que le correspondía al medio de prueba impugnado...”

PRUEBA IDÓNEA E INIDÓNEA

Casación No. 38-2018 - Sentencia del 06/09/2018
“... no se configura el vicio de violación de ley por inaplicación, pues tal y como se ha sentado doctrina legal por parte de este Tribunal, para que se viabilice el conocimiento y análisis de este submotivo, es necesario que las normas que se denuncian no hayan sido aplicadas, lo cual no sucede en el presente caso, pues del estudio de la sentencia se establece que la Sala sí aplicó y analizó las normas denunciadas (...) se determina que la pretensión de la casacionista es variar los hechos que la Sala tuvo por acreditados, lo cual no es posible a través de este submotivo, sobre todo si se toma en consideración que el fallo se basó en el análisis de los medios de convicción, de los cuales el Tribunal de segundo grado, consideró que no existía prueba idónea para que la casacionista probara su pretensión (...) En cuanto al argumento de que la Sala aplicó indebidamente el artículo 1284 del Código Civil, al estimar que hubo una simulación de contrato, lo cual es incorrecto e incongruente porque para que exista simulación se requiere que las partes estén conscientes de la ocultación de la realidad, lo cual no acontece en el presente caso, pues no existió acuerdo en celebrar una simulación de contrato, por lo que ante tal ausencia de la voluntad de simular el contrato, la Sala no debió aplicar el artículo 1284 del Código Civil. La Cámara [Civil] ha sostenido el criterio que la aplicación indebida de la ley se configura cuando la Sala, al momento de fundamentar su fallo, lo hace en aplicación de normas que nos son pertinentes para resolver la controversia, en ese sentido, de lo antes transcrito, se determina que no se configura el submotivo invocado, toda vez que si bien es cierto el Tribunal hace alusión al artículo que hoy se denuncia, no lo utiliza como fundamento para resolver la controversia, sino que hizo referencia únicamente para señalarle a la demandante (hoy casacionista) que su pretensión  debía fundamentarla con dicha norma...”

Casación No. 584-2017 - Sentencia del 20/02/2018
“...al analizar el submotivo interpuesto {Error de hecho en la apreciación de la prueba} y confrontado con las actuaciones procesales pertinentes, establece que la Sala analizó y valoró los medios de prueba aportados al proceso por las partes procesales y consideró las razones por las que los informes bancarios recabados, no constituían prueba idónea para acreditar el hecho controvertido, resolviendo el fondo de la controversia con los demás medios probatorios aportados; por lo que no es procedente el submotivo invocado, pues no se omitió analizar dichos medios de prueba y en consecuencia el presente recurso
debe desestimarse...”

PRUEBAS - PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE

Casación No. 687-2017 - Sentencia del 18/09/2018
“…se estima que la Sala acertadamente concluyó que si bien es cierto el demandado declaró que el inmueble que posee fue adquirido por herencia, al responder a la posición número ocho que se refería a que si tenía conocimiento que el terreno que pretendía titular supletoriamente fue obtenido a título de herencia por el padre de los demandantes a lo que respondió que sí, sin embargo no existe un elemento de convicción que demuestre que es el mismo inmueble, el cual, los recurrentes aducen que es el bien que posee el demandado. Asimismo, es procedente indicar que el medio de prueba denunciado no es determinante para variar la decisión de la sala sentenciadora, ya que ésta consideró que para probar dicha circunstancia, era imprescindible que existiera otro elemento de convicción que detallara la ubicación física del inmueble, por lo que se considera que el contenido de la declaración de parte del demandado, por si sola, no era relevante para cambiar el resultado del fallo (…) es importante manifestar que si bien el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil en el primer párrafo, establece que la confesión prestada hace plena prueba, norma que los recurrentes estiman infringida, en el presente caso, no puede ser de aplicación para resolver la controversia, puesto que para probar los hechos constitutivos de la demanda ordinaria interpuesta de oposición a diligencias de titulación supletoria, los demandantes debieron proponer los medios de convicción que demostraran la identidad y ubicación física del bien inmueble objeto de litis, lo cual no puede ser demostrado a través de una posición prestada en declaración de parte, en la cual únicamente se pudo demostrar que un bien inmueble se había obtenido por herencia (…) se concluye que el yerro invocado por los recurrentes es improcedente, de esa cuenta el submotivo planteado [error de derecho en la apreciación de la prueba] debe desestimarse …”

PRUEBAS - PRUEBA DE DOCUMENTOS

Casación No. 474-2017 - Sentencia del 26/03/2018
“...El submotivo de quebrantamiento substancial del procedimiento, por haberse denegado una diligencia de prueba admisible, se configura cuando alguna parte propone un medio de prueba pertinente y admisible, y el juzgador deniega su diligenciamiento, este hubiere influido en la decisión, para que proceda este submotivo, la casacionista debió advertir a esta Cámara cómo este medio de convicción, influiría en la decisión emitida por la Sala, ello de conformidad con el artículo 622 inciso 4º que establece: «… se hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba admisible si todo ello hubiere influido en la decisión».  Además de lo anterior, es preciso indicar que cuando se trata de libros de comercio, en el presente caso libro de registro de accionista, por la naturaleza y ser su finalidad tener el control de las acciones emitidas, por disposición legal, toda entidad constituida como sociedad anónima debe tenerlo; por lo que estos efectivamente pueden ser ofrecidos como medio de prueba dentro de un proceso; sin embargo, para su diligenciamiento el interesado debe pedirlo adecuadamente, de conformidad con la ritualidad que para este tipo de documentos prevé la ley, es decir a través de la exhibición de los mismos por parte de quien los tenga en su poder, esto acorde a lo regulado en los artículos 100 y 189 del Código Procesal Civil y Mercantil...” 

Casación No. 664-2017 - Sentencia del 13/06/2018
“…Esta Cámara [Civil] ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho (…) puesto que de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley (…) Esta Cámara [Civil] advierte que las casacionistas, se limitaron a individualizar los medios de pruebas documentales, argumentando que no fueron valorados por la Sala, y como consecuencia se violó una norma de estimativa probatoria; sin embargo, no exponen las razones por las cuales se estima infringida la misma; así como tampoco indicaron en qué consistió el yerro, es decir, cuál fue el valor equivocado atribuido a esos medios de convicción y la incidencia que pudieran tener cada uno de ellos en el fallo, incumpliendo con lo que para el efecto establece el artículo 619 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil, precepto legal que exige que en el planteamiento se debe indicar en qué consiste el error alegado; toda vez que para que este Tribunal proceda al estudio del submotivo invocado, es pertinente que la tesis de las casacionistas debe trazar de manera correcta el marco de referencia sobre el que se debe emitir el pronunciamiento, lo que significa, que para que este submotivo [error de derecho en la apreciación de la prueba] se configure, se debe evidenciar cuál es el error cometido por la Sala, al momento de valorar un medio de prueba, con un sistema que no le corresponde y, seguido de ello indicar cuál, a su criterio, era el sistema de valoración que debía aplicarse, de conformidad con la norma de estimativa probatoria, así como, expresar cuál es la incidencia que cada uno de los documentos que se denuncian, tenían en el resultado del fallo. Con base en lo anterior y atendiendo a la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación, el submotivo invocado no puede prosperar…”

Casación No. 690-2017 - Sentencia del 23/05/2018
“…Esta Cámara estima que la casacionista erró en el planteamiento de la tesis, debido a que pretende que se realice un estudio acerca de la ponderación de dos medios de prueba consistentes en (…) sin embargo, es claro al indicar que la Sala cometió error de derecho en la apreciación de dichos medios de convicción, pues no los valoró correctamente, violando con ello, el artículo 127 de nuestra ley civil adjetiva, lo cual no es acertado, para denunciar error de derecho a cerca del certificado de nacimiento de la menor hija de la parte demandada, pues la prueba cuestionada, no se puede ponderar de acuerdo al sistema de valoración que pretende la casacionista, toda vez que el Código Procesal Civil y Mercantil, establece claramente cuál es el que se debe aplicar para valorar la prueba documental y es por ello, que no se puede realizar el estudio correspondiente, aplicando el artículo 127 de dicha ley como lo pretende la impugnante, ya que este medio de convicción, por ser un documento extendido por funcionario público en ejercicio de su cargo, debe otorgársele valor probatorio de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, consecuentemente, el submotivo hecho valer en relación a este medio de convicción deviene improcedente (…) este Tribunal de Casación estima pertinente indicar que cuando se invoca el error de derecho en la apreciación de la prueba y que la norma que se estima infringida es el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, los casacionistas deben indicar, de acuerdo a la sana crítica, cuál o cuáles son las reglas y los principios de ésta que la Sala infringió, sin embargo, para no vulnerar derecho alguno de las partes, se estudiará la tesis de la recurrente (…) De la lectura de la tesis esgrimida por la recurrente, la confrontación de la ampliación del informe médico de (…) y lo considerado por la Sala, esta Cámara establece que dicho medio de prueba, solamente demuestra la fecha en que (…) concibió y dio a luz a (…) sin embargo, la Sala al otorgarle valor probatorio, lo hizo acertadamente, ya que con éste probó solamente, dichos extremos, pero es de hacer notar que no sólo con el mismo concluyó que se configuraba la infidelidad denunciada, pues como bien lo indicó el órgano jurisdiccional impugnado, con los medios de prueba aportados por la parte actora y la declaración de parte de la demandada, fue comprobada la causal de divorcio invocada (…) Es por lo anterior, que se concluye que la Sala no cometió el error de derecho en la apreciación de la prueba invocado, pues le dio el valor probatorio a la ampliación del informe médico del doce de septiembre de dos mil dieciséis, que le corresponde, ya que con ésta solamente probó fechas que le sirvieron para comprobar la causal de divorcio invocada, consecuentemente, el submotivo hecho valer en cuanto a este medio de convicción deviene improcedente…”

Casación No. 77-2016 - Sentencia del 22/11/2018
“...Al efectuar el análisis comparativo entre lo considerado por el Tribunal sentenciador y lo expresado por la casacionista se establece que efectivamente no se le otorgó el valor probatorio que le corresponde a la fotocopia de la imagen troquelada de la tarjeta de crédito y copia del boleto aéreo, emitido por la aerolínea Atlantic Airlines, ambos emitidos el diecisiete de septiembre de dos mil uno, incurriendo con ello en el error que se denuncia al no asignarles el valor que le corresponde a los referidos documentos con el argumento de que en el primero de ellos y que fue identificado anteriormente en el inciso a)  «es poco legible» y que por tal motivo, el mismo no era suficiente para demostrar que el pago se efectuó por medio de la tarjeta visa oro internacional y valorando el segundo de los documentos que fue identificado en el inciso b) para restarle valor al primer medio de convicción; por la forma en que ponderó la Sala sentenciadora se infringió el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, norma de estimativa probatoria que indica cómo deben ser valorados los referidos documentos; dicho actuar evidencia que se incurrió en el error denunciado por la casacionista infringiéndose con ello el principio lógico de razón suficiente, al no justificar por qué motivo le restó valor al documento impugnado. Se violentó la regla de la lógica específicamente el principio de razón suficiente, porque del estudio del fallo impugnado se estima que el Tribunal no se percató que la referida prueba, es suficiente para tener por acreditado que el pago del viaje contratado por el señor (...) se realizó por medio de su tarjeta de crédito visa oro internacional. También se infringió el principio lógico de no contradicción, lo cual queda evidenciado cuando indicó: «… la imagen troquelada de la tarjeta de crédito, no es suficiente para demostrar que el pago del viaje contratado por el señor (...) se haya realizado por medio de su tarjeta de crédito visa oro internacional…»; y en el mismo argumento indica que: «… la Agencia de Viajes no tuvo oportunidad de cargar el valor del boleto aéreo a la tarjeta del señor (...), por lo tanto, la empresa (...) Sociedad Anónima, no dio su aval crediticio para dicho pago (sic)…». De las trascripciones anteriores, se evidencia la infracción al efectuar consideraciones que se contradicen, las cuales se descalifican entre sí, pues sería materialmente imposible que: a) por una parte el señor (...) no pagara el viaje por medio de su tarjeta de crédito a la agencia de viajes; b) y por la otra, que la agencia de viajes no haya tenido la oportunidad de cargar el valor del boleto aéreo porque la entidad (...) Sociedad Anónima, no dio su aval crediticio para dicho pago. También se infringió la regla de la experiencia, lo que se evidencia cuando la Sala indicó: «… que si bien, tiene la imagen troquelada de la tarjeta de crédito, no es suficiente para demostrar que el pago del viaje contratado por el señor (...) se haya realizado por medio de su tarjeta de crédito visa oro internacional (sic)…». De lo anterior, la Sala debió haber tomado en cuenta la noción adquirida por la experiencia, en cuanto a los usos y funcionamiento de una tarjeta de crédito, en relación a que si una persona obtiene un servicio o un bien con el pago de una tarjeta de crédito y se demuestra dicha transacción con el denominado voucher,  se debe entender que el pago o la compra se efectuó a través del referido medio de pago; al no haberlo advertido el tribunal, infringió la regla de la experiencia. De las consideraciones efectuadas, se establece que las conclusiones realizadas por la Sala sentenciadora provocan la infracción a los artículos 127 y 186 último párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba deviene procedente, y como consecuencia deberá casar la sentencia impugnada y dictar la que en derecho corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil...”

PRUEBAS - PRUEBA DE MEDIOS CIENTÍFICOS

Casación No. 20-2018 - Sentencia del 28/05/2018
“ … esta Cámara [Civil] al realizar el estudio correspondiente a la tesis del casacionista, concerniente a la prueba científica de Ácido Desoxirribonucleico, se determina que pretende que se aprecie a través del sistema de la sana crítica, de conformidad con el artículo 127 citado que aduce infringido; sin embargo, es de tener presente que esta norma en su tercer párrafo establece que tal apreciación (sana crítica), se hará salvo texto de ley en contrario y en el presente caso, el medio probatorio en cuestión, de conformidad con el artículo 221 del Código Civil, el cual regula: «… la paternidad puede ser judicialmente declarada (…) 5º cuando el resultado de la prueba biológica, del Ácido Desoxirribonucleico –ADN-, determine científicamente la filiación con el presunto padre, madre e hijo…», tiene una valoración asignada, por lo  que es la misma ley la que le asigna el valor probatorio a ese medio de convicción, en consecuencia, no es procedente acoger la pretensión del casacionista (…)  esta Cámara estima pertinente aclarar que la Sala no fue quien ordenó la diligencia, ya que esta únicamente convalidó lo actuado por la Juzgadora de primera instancia (…) se concluye que lo considerado por la Sala, en cuanto el medio de prueba cuestionado, obedece a los principios que rigen el Derecho de Familia, en ese  sentido la Cámara estima pertinente indicar que, con fundamento en el artículo 12 de la Ley de Tribunales de Familia, los jueces tienen facultades discrecionales, deben velar por los intereses de la parte más débil en las relaciones familiares y están obligados a investigar la verdad en las controversias que se les planteen, ordenando las diligencias de prueba que estimen necesarias para tal efecto; en consecuencia, no se configura el vicio argumentado por lo que el recurso de casación debe desestimarse”

PRUEBAS - PRUEBA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL

Casación No. 375-2016 - Sentencia del 14/12/2018
“...se advierte que el recurrente incurre en un planteamiento defectuoso, por cuanto denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, consistente en el reconocimiento judicial que se practicó el día once de junio de dos mil quince, empero sus argumentos se dirigen a evidenciar que la Sala le confirió a este un valor que no le corresponde y que riñe con los demás documentos aportados, que fueron emitidos por funcionario público y que sí producen plena prueba, en cuanto a los hechos argumentados por el recurrente, cuando a través de este submotivo únicamente pueden denunciarse errores que deriven de la apreciación de la materialidad de la prueba, por tergiversar lo que de su contenido deriva, pues para denunciar errores en que se incurra en el valor probatorio asignado a los medios de prueba, existe otro submotivo idóneo, de conformidad con el inciso 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil...”

Casación No. 577-2017 - Sentencia del 18/10/2018
“ … debido a que si bien se identifica el medio de prueba denunciado como omitido (reconocimiento judicial), la recurrente no le indica al Tribunal de Casación, en que consiste el error alegado, incumpliendo con lo establecido en el artículo 619 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil  (…) Este Tribunal, de la tesis planteada por la recurrente, establece que para evidenciar el supuesto error cometido, pretende que se realice una apreciación conjunta con otros medios de prueba, lo cual no es técnico, puesto que en todo caso de existir el yerro señalado, debe evidenciarse con el documento o acto auténtico que está siendo impugnado, sin necesidad de acudir a otros para complementarlo, pues el error de hecho por tergiversación, tiene por objeto cuestionar el contenido de un medio de prueba, pero en cuanto a las consideraciones que se realizaron en relación al mismo y no para integrar prueba. Derivado de todos los defectos expuestos, se concluye que el submotivo invocado, deviene improcedente y el recurso de casación hecho valer, debe desestimarse…”

Casación No. 613-2017 - Sentencia del 19/07/2018
“...Se considera quebrantamiento sustancial del procedimiento cuando se cometen irregularidades en la actividad procesal que constituyen desviaciones al orden establecido (...). Entre estos casos se pude citar  cuando el fallo fuera incongruente con las acciones que fueren objeto del proceso. Al examinar el fallo impugnado se establece que en cuanto al primer argumento de la casacionista, referente a que la Sala no resolvió lo correspondiente a la nulidad absoluta del negocio jurídico por falsedad contenida en escritura pública, esta Cámara [Civil] establece que el tribunal recurrido consideró claramente lo que el Código Civil preceptúa en cuanto a la nulidad absoluta de un negocio jurídico, por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia, nulidad que conforme el mismo cuerpo normativo, puede ser declarada de oficio por el juez, cuando resulte manifiesta, como ocurre en el presente caso. Por otro lado la Sala desarrolla lo relativo a  las formalidades que la ley exige para la validez del contrato de donación, constituyendo un elemento esencial el otorgamiento y la aceptación de la misma mediante escritura pública. El Tribunal recurrido estableció la nulidad absoluta de la que adolece la escritura pública que contiene la declaración jurada con la que la parte demandada intentó acreditar sus derechos posesorios sobre el bien objeto de litis, razón por la cual no puede considerarse que exista incongruencia en cuanto a este punto, tal como lo afirma la recurrente (...) y en cuanto al otro argumento expuesto por la recurrente, respecto a la supuesta incongruencia del fallo, porque no existe identidad entre el bien inmueble que se reclama en la demanda con lo que se estableció en el reconocimiento judicial, tanto la parte actora como la parte demandada, quienes no manifestaron aspecto alguno, respecto a la no identidad del inmueble sobre el cual se practicaron los reconocimientos, pues los diferenciales entre las medidas y los mojones del mismo, no fueron objeto de este proceso, por lo que no puede acogerse el argumento de la casacionista, ya que para determinar el área y la ubicación de los mojones de dicho inmueble, es necesario entablar las acciones legales correspondientes...”

Casación No. 804-2017 - Sentencia del 01/08/2018
“...El error de hecho en la apreciación de la prueba no es viable cuando el casacionista establece que la Sala en ningún momento hizo un análisis de los reconocimientos judiciales practicados, ni de los documentos que se aportaron como prueba, sin embargo, líneas después arguye que la Sala tergiversó el sentido real de su prueba documental, ya que expuso que la misma no es eficaz para probar su pretensión y que particularmente se tergiversó el sentido real de la prueba de reconocimiento judicial practicada dos veces tanto en el inmueble de su propiedad, como en el que titula supletoriamente el demandado. Tal argumentación es contradictoria, toda vez que no se puede alegar que un documento se omitió y a la vez que el mismo se tergiversó, puesto que tales aspectos son jurídicamente inviables (...) Además de lo anterior, los documentos consistentes en copias simples legalizadas, de las escrituras públicas (...). Estos documentos fueron denunciados por el casacionista en el subcaso de error de derecho en la apreciación de la prueba, lo que constituye un defecto de planteamiento puesto que no se pueden denunciar los mismos medios de prueba en dos submotivos de distinta naturaleza...”

Casación No. 99-2018 - Sentencia del 15/10/2018
“...al realizar el análisis de lo expuesto para el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, establece que las casacionistas pretenden fundamentar la tergiversación del medio probatorio consistente en el reconocimiento judicial, argumentando que la Sala objetada, podía corroborar lo plasmado en dicho medio de prueba, tomando en cuenta y analizando otros medios de convicción, con los cuales se lograba demostrar e identificar el bien inmueble, es decir, el recurrente pretende evidenciar el supuesto error cometido, sugiriendo una apreciación conjunta con otros medios de prueba, lo cual no es técnico, puesto que en todo caso de existir el yerro señalado, debe evidenciarse con el documento o acto auténtico que está siendo impugnado (reconocimiento judicial), sin necesidad de acudir a otros para complementarlo, pues el error de hecho por tergiversación es para evidenciar el yerro en el que pudo haber incurrido la Sala sentenciadora al extraer las conclusiones contenidas en el medio de convicción que se impugna, no para integrar prueba...”

RECURSO DE APELACIÓN – LÍMITE DE LA APELACIÓN

Casación No. 216-2018 - Sentencia del 19/10/2018
“…el recurrente expresó que el análisis y las conclusiones que motivaron a la Sala a dictar la sentencia, son contradictorias. A ese respecto se determina que la Sala al emitir la resolución lo hace teniendo claro que la intención en el recurso de apelación por parte de la actora, era dejar sin efecto la sentencia venida en grado, por lo que, el recurrente al adherirse a ese recurso, únicamente podía contradecir los agravios presentados por la demandante, pero, lo que hizo fue alegar supuestos agravios personales, es decir de su interés, como lo es el que se le resolviera favorablemente lo relativo a la indemnización por los daños y perjuicios sufridos; por lo que la Sala, al haber enunciado, que respecto a los agravios expuestos por el demandado en la adhesión al recurso de apelación, no entraba a conocer los mismos porque era innecesario y que al final haya indicado, que no advertía los agravios planteados por el demandado al adherirse a la apelación; no se contradijo, pues consideró que el objeto de declarar con lugar el recurso fue dejar sin efecto la sentencia de primer grado, por lo que el demandado no podía hacer propio el recurso de apelación y exponer agravios personales, puesto que el mismo, como se dijo anteriormente, se adhirió a la apelación y solo le correspondía contradecir los agravios expuestos de la actora. Además no tendría sentido ni razón lógica que la Sala pudiera haber resuelto de otra manera, ya que declaró con lugar el recurso de apelación planteado por la actora y sin lugar la reconvención planteada en su oportunidad por el demandado; por lo que ya no tenía sentido pronunciarse favorable o desfavorablemente, en lo relativo a la indemnización por los daños y perjuicios causados al demandado, que fue el agravio que trató de expresar (…) en cuanto a (…) que expone que el fallo es contradictorio y omite pronunciamientos, al no cumplir con el artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial (…) esta Cámara [Civil] estima pertinente manifestar que el recurrente no expone de manera clara en qué consiste la supuesta contradicción, más bien, utilizó argumentos que serían propios de otros casos de procedencia, dado que sostiene que el fallo no guarda congruencia con el objeto del proceso y además, que se omitió emitir pronunciamiento con respecto a una pretensión específica, lo cual denota deficiencia en la tesis vertida (…) el recurrente tampoco expone de manera clara en qué consiste la supuesta contradicción, únicamente se limita a argumentar que no se hizo pronunciamiento acerca de si se revoca, se confirma o bien se modifica, simplemente se hizo omisión de ese punto sometido a discusión en vía apelación por adhesión; por lo que una vez más, esta Cámara[Civil] llega a la conclusión que dicho argumento no corresponde dilucidarse a través del submotivo invocado, lo cual imposibilita que se pueda incursionar en el fondo de lo que pretende el casacionista. Derivado de lo anterior se determina que, ante las deficiencias del recurso interpuesto, las cuales no pueden ser subsanadas de oficio por este Tribunal, el subcaso invocado deviene improcedente…”

RECURSO DE CASACIÓN – MOTIVOS DE CASACIÓN – MOTIVOS DE CASACIÓN DE FONDO – APLICACIÓN INDEBIDA DE LEY O DOCTRINA

Casación No. 23-2018 - Sentencia del 06/08/2018
“...En el presente caso, del contenido del escrito de casación se establece que el recurrente invoca el caso de procedencia de aplicación indebida de la ley, estimando infringido el artículo 155 incisos 1º y 4º del Código Civil, no obstante lo anterior, no complementa su recurso, debido a que no desarrolla el submotivo de violación de ley por inaplicación, el cual es jurídicamente complementario con el planteado, ello porque la aplicación indebida de un precepto legal, lleva aparejada la omisión de aquel que contiene los supuestos jurídicos que resuelven la controversia...”

Casación No. 283-2017 - Sentencia del 31/01/2018
“...Con respecto a la aplicación indebida de la ley, se estima que efectivamente no se cumplió con el procedimiento establecido en los artículos 33 y 40 de la Ley General de Electricidad, referente a la oposición de la constitución de la servidumbre, así como a la indemnización respectiva. Asimismo, se comparte el criterio de tomar en cuenta la solicitud y el derecho de los vecinos y propietarios de los terrenos sobre los cuales se instalarán las torres de conducción de energía, derechos regulados en los artículos 6 numeral 2, 7 numeral 1, 15 numeral 2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, ya que esta normativa se encuentra ratificada por el Estado de Guatemala,   así como en el artículo 17 inciso j) y k), 63 y 64 del Código Municipal, que establecen que la consulta es un derecho que compete a los vecinos de cada municipio, por lo que se considera que la Sala al resolver el asunto puesto a su conocimiento utilizó las normas pertinentes para resolver la controversia sometida a su consideración, derivado de ello no cometió aplicación indebida de dichos artículos.(…) El 37 del Código Municipal, esta Cámara advierte, de la confrontación de la sentencia emitida, que el mismo no fue utilizado para resolver la controversia, encontrándose el Tribunal de casación imposibilitado para poder incursionar en el análisis propuesto, pues, para realizar algún pronunciamiento, es necesario que haya sido aplicado en el fallo, lo cual no aconteció. Con respecto a la violación de ley por inaplicación de los artículos 5 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 142 del Código Municipal, de la confrontación de la sentencia emitida advierte que efectivamente las normas denunciadas fueron omitidas, no obstante lo anterior, al analizar el contenido del artículo 142 del Código Municipal se establece que éste regula lo relativo a la formulación y ejecución de planes, así como la función de proyectar, realizar y reglamentar la planeación, proyección, ejecución y control urbanístico, así como el mejoramiento del entorno y el ornato municipal, entre otros, aspectos generales del ordenamiento territorial y desarrollo integral que deben observar las municipalidades, y siendo que el objeto de la litis, en el presente caso en la vía judicial, giró en torno al consenso y derecho de consulta de las comunidades, previo a la instalación del servicio eléctrico, dicha norma no es la pertinente para resolver la controversia, dentro del proceso contencioso administrativo...”

Casación No. 404-2021 - Sentencia del 14/12/2018
“...No incurre en aplicación indebida de los artículos 1282 y 1286 del Código Civil, cuando de los argumentos expuestos por el casacionista para sustentar el planteamiento, se advierte que éstos son insuficientes, puesto que únicamente señala la norma que estima infringida e indica que ésta fue aplicada indebidamente (artículo 1282 Código Civil), pero es omiso en indicar las razones por las cuales considera que se configura dicho yerro, pues el recurrente en su tesis debió indicar de manera clara y precisa en qué consiste la aplicación errada de dicha norma, así como expresar porqué considera que no era la idónea para resolver los hechos que se tuvo por acreditados y la incidencia que dicha aplicación tuvo en la forma en que resolvió la Sala (...); el recurrente incurre en defecto de planteamiento, puesto que invoca el submotivo de aplicación indebida de la ley del artículo 1286 del Código Civil, pero sus argumentos, están dirigidos a evidenciar que la Sala sentenciadora omitió el análisis del artículo que se denuncia como infringido, lo cual resulta contradictorio, por cuanto que la aplicación indebida implica necesariamente que la Sala impugnada haya fundamentado su fallo en el artículo que se denuncia infringido y que éste, no resulte aplicable a los hechos que se tuvo por acreditados por no contener los supuestos jurídicos idóneos...”

Casación No. 462-2017 - Sentencia del 31/01/2018
“..los vicios denunciados, aplicación indebida del artículo 11 inciso 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos y de violación por inaplicación del artículo 2 inciso 8 de la misma ley, al efectuar el análisis y confrontación entre lo argumentado por la entidad recurrente y los razonamientos que llevaron a la Sala sentenciadora a emitir su fallo en el sentido que lo hizo, esta Cámara es del criterio que, en efecto, ese Tribunal incurrió en los vicios que se le señalan, puesto que estima que al aplicar una norma distinta para la solución de la Litis, incurrió en la violación del artículo 2 inciso 8 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos es la que resuelve la controversia, puesto que es la norma que enumera el hecho generador para el nacimiento del impuesto correspondiente, en tanto que el artículo 11 inciso 6, es susceptible de ser aplicado, pero en supuestos diferentes, tal como lo señala la Superintendencia de Administración Tributaria, es decir, en esa norma se otorga exención a todos los documentos con los que se compruebe la aportación de capital a sociedades mercantiles y civiles, así como respecto a los títulos que documentan tales aportaciones denominadas acciones y lo que se refiere a los diferentes actos que se pueden celebrar con dichos títulos, como la creación, la circulación, el endoso, la cancelación, etc; así también están exentos de cualquier impuesto en la actividad mercantil, los cupones que por su propia naturaleza estén adheridos a esas acciones, pero, no los dividendos que se cobran con dichos cupones, tal como lo señala la Superintendencia de Administración Tributaria, razón por la cual resulta declarar procedente los submotivos analizados y casar la sentencia impugnada por lo que se harán  las declaraciones pertinentes de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, se considera que los dividendos no se encuentran regulados en los casos exentos,  sino más bien, se encuentran sujetos al pago del impuesto, que regula la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, según lo preceptuado en el artículo 2 inciso 8 del mismo precepto legal, ya que estos se documentan, en la mayoría de casos, a través de los cupones que se encuentran adheridos a las acciones respectivas...” 

Casación No. 805-2017 - Sentencia del 01/10/2018
“...esta Cámara, en relación a la aplicación indebida del artículo 1593 del Código Civil, Decreto Ley 106 y al confrontarla con la sentencia recurrida, se puede establecer que en ninguna de sus consideraciones consta que la Sala sentenciadora haya fundamentado su decisión en tal precepto legal, estimándose entonces que existe defecto de planteamiento, pues como ha quedado demostrado, la Sala recurrida en su fallo no se fundamentó en la norma que se alega como aplicada indebidamente, en consecuencia al existir una deficiencia técnica en el planteamiento que no puede subsanarse de oficio, el submotivo de aplicación indebida de la ley deviene improcedente (...) En relación al submotivo de violación de ley por inaplicación del artículo 2431 (...).  Esta Cámara establece que, si bien el artículo cuestionable era aplicable en el tiempo, por la fecha en la que se suscribió el contrato (mil novecientos cuarenta y cuatro), la misma no resolvía la controversia (declaración de contrato de compraventa de bien inmueble), ya que esta únicamente hacía referencia a que, para la interpretación de los contratos, debía atenderse más, a la intención común de las partes, que al sentido literal de las palabras, lo cual no resuelve el objeto de la demanda ordinaria instaurada. Derivado de lo considerado, la Sala sentenciadora, no se encontraba en la obligación de fundamentar su fallo en el precepto jurídico denunciado, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente y consecuentemente el recurso debe ser desestimado...”

RECURSO DE CASACIÓN – MOTIVOS DE CASACIÓN - MOTIVOS DE CASACIÓN DE FONDO – ERRORES EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

Casación No. 54-2018 - Sentencia del 15/10/2018
“...cuando se interpone el recurso de casación, invocando el error de derecho en la apreciación de la prueba, la tesis planteada por el recurrente debe señalar, primero en qué consiste el error alegado basado en una norma de estimativa probatoria; y segundo, exponer a este Tribunal cuál, a su criterio y fundamentado en la ley, es el valor probatorio que le corresponde al documento o acto auténtico y que no le otorgó la Sala; todo ello, con la finalidad de demostrar la infracción, a fin de que la Cámara esté en condiciones de efectuar el estudio comparativo correspondiente; por lo que no puede alegar para este submotivo que la Sala no valoró dicho documento, puesto que eso significaría que el mismo se omitió, lo cual es propio de denunciar a través de otro subcaso de apreciación probatoria. Además en el recurso de casación se estudia la sentencia de segundo grado, no la de primera instancia, por lo que no es procedente denunciar a través de esta vía la sentencia de primer grado. De igual forma aduce que la Sala debió apreciar el artículo 12 de la Ley de Tribunales de Familia, sin embargo del estudio del fallo se aprecia que la Sala concluyó que el a quo, analizó las pruebas con base en dicha norma, por lo que no es válido tal argumento...”

Casación No. 77-2016 - Sentencia del 22/11/2018
“...Al efectuar el análisis comparativo entre lo considerado por el Tribunal sentenciador y lo expresado por la casacionista se establece que efectivamente no se le otorgó el valor probatorio que le corresponde a la fotocopia de la imagen troquelada de la tarjeta de crédito y copia del boleto aéreo, emitido por la aerolínea Atlantic Airlines, ambos emitidos el diecisiete de septiembre de dos mil uno, incurriendo con ello en el error que se denuncia al no asignarles el valor que le corresponde a los referidos documentos con el argumento de que en el primero de ellos y que fue identificado anteriormente en el inciso a)  «es poco legible» y que por tal motivo, el mismo no era suficiente para demostrar que el pago se efectuó por medio de la tarjeta visa oro internacional y valorando el segundo de los documentos que fue identificado en el inciso b) para restarle valor al primer medio de convicción; por la forma en que ponderó la Sala sentenciadora se infringió el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, norma de estimativa probatoria que indica cómo deben ser valorados los referidos documentos; dicho actuar evidencia que se incurrió en el error denunciado por la casacionista infringiéndose con ello el principio lógico de razón suficiente, al no justificar por qué motivo le restó valor al documento impugnado. Se violentó la regla de la lógica específicamente el principio de razón suficiente, porque del estudio del fallo impugnado se estima que el Tribunal no se percató que la referida prueba, es suficiente para tener por acreditado que el pago del viaje contratado por el señor (...) se realizó por medio de su tarjeta de crédito visa oro internacional. También se infringió el principio lógico de no contradicción, lo cual queda evidenciado cuando indicó: «… la imagen troquelada de la tarjeta de crédito, no es suficiente para demostrar que el pago del viaje contratado por el señor (...) se haya realizado por medio de su tarjeta de crédito visa oro internacional…»; y en el mismo argumento indica que: «… la Agencia de Viajes no tuvo oportunidad de cargar el valor del boleto aéreo a la tarjeta del señor (...), por lo tanto, la empresa (...) Sociedad Anónima, no dio su aval crediticio para dicho pago (sic)…». De las trascripciones anteriores, se evidencia la infracción al efectuar consideraciones que se contradicen, las cuales se descalifican entre sí, pues sería materialmente imposible que: a) por una parte el señor (...) no pagara el viaje por medio de su tarjeta de crédito a la agencia de viajes; b) y por la otra, que la agencia de viajes no haya tenido la oportunidad de cargar el valor del boleto aéreo porque la entidad (...) Sociedad Anónima, no dio su aval crediticio para dicho pago. También se infringió la regla de la experiencia, lo que se evidencia cuando la Sala indicó: «… que si bien, tiene la imagen troquelada de la tarjeta de crédito, no es suficiente para demostrar que el pago del viaje contratado por el señor (...) se haya realizado por medio de su tarjeta de crédito visa oro internacional (sic)…». De lo anterior, la Sala debió haber tomado en cuenta la noción adquirida por la experiencia, en cuanto a los usos y funcionamiento de una tarjeta de crédito, en relación a que si una persona obtiene un servicio o un bien con el pago de una tarjeta de crédito y se demuestra dicha transacción con el denominado voucher,  se debe entender que el pago o la compra se efectuó a través del referido medio de pago; al no haberlo advertido el tribunal, infringió la regla de la experiencia. De las consideraciones efectuadas, se establece que las conclusiones realizadas por la Sala sentenciadora provocan la infracción a los artículos 127 y 186 último párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba deviene procedente, y como consecuencia deberá casar la sentencia impugnada y dictar la que en derecho corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil...”

Casación No. 77-2016 - Sentencia del 22/11/2018
“...El error de derecho en la apreciación de la prueba se configura cuando el Tribunal sentenciador atribuye al medio de convicción un valor legal que no le corresponde u omite valorarlo de conformidad con la regulación establecida en las normas de estimativa probatoria correspondientes. Que efectivamente no se le otorgó el valor probatorio que le corresponde a la fotocopia de la imagen troquelada de la tarjeta de crédito y copia del boleto aéreo, emitido por la aerolínea Atlantic Airlines, ambos emitidos el diecisiete de septiembre de dos mil uno, incurriendo con ello en el error que se denuncia al no asignarles el valor que le corresponde a los referidos documentos con el argumento de que en el primero de ellos y que fue identificado anteriormente en el inciso a)  «es poco legible» y que por tal motivo, el mismo no era suficiente para demostrar que el pago se efectuó por medio de la tarjeta visa oro internacional y valorando el segundo de los documentos que fue identificado en el inciso b) para restarle valor al primer medio de convicción; por la forma en que ponderó la Sala sentenciadora se infringió el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, norma de estimativa probatoria que indica cómo deben ser valorados los referidos documentos; dicho actuar evidencia que se incurrió en el error denunciado por la casacionista, pues al apreciarse el documento que se analiza se advierte que lo afirmado por el Tribunal sentenciador no es correcto ya que la fotocopia de la imagen troquelada de la tarjeta de crédito, de fecha diecisiete de septiembre de dos mil uno es legible y con ella se acredita que la agencia de viajes relacionada utilizó la tarjeta de crédito Multicredit visa oro del señor Héctor Adolfo Ruiz Godoy, número cuatro mil quinientos sesenta y ocho espacio tres mil uno espacio mil doscientos dos espacio cero cero once, para realizar el pago del boleto aéreo y derivado de ello se le dio al adquiriente el comprobante o voucher de la imagen troquelada de la tarjeta antes identificada, situación que quedó evidenciada en las constancias procesales, con lo cual se pone de manifiesto que la Sala sentenciadora no le otorgó el valor probatorio que le corresponde al referido documento, infringiéndose con ello el principio lógico de razón suficiente, al no justificar por qué motivo le restó valor al documento impugnado. Se violentó la regla de la lógica específicamente el principio de razón suficiente, porque del estudio del fallo impugnado se estima que el Tribunal no se percató que la referida prueba, es suficiente para tener por acreditado que el pago del viaje contratado por el señor Ruiz Godoy se realizó por medio de su tarjeta de crédito visa oro internacional...”

RECURSO DE CASACIÓN – MOTIVOS DE CASACIÓN - MOTIVOS DE CASACIÓN DE FONDO – ERRORES EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA – ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

Casación No. 145-2018 - Sentencia del 14/12/2018
“...cuando se invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, el Tribunal de casación debe circunscribirse a estudiar si la Sala en el fallo que se impugna, extrajo conclusiones que no corresponden al contenido del documento que se denuncia, o bien omite apreciar una prueba total o parcialmente; en las situaciones descritas, el error debe resultar del simple cotejo de la sentencia con los documentos o actos auténticos y ser estas de tal trascendencia, que incida en el resultado del fallo emitido. Con base en lo anterior, esta Cámara [Civil] establece que el planteamiento de los casacionistas, es defectuoso, toda vez que si bien hacen un listado de varios documentos, no indican en cuál de estos cometió el vicio la Sala, como tampoco señalan si se incurrió en omisión o tergiversación de los mismos, por lo que este Tribunal no cuenta con los elementos necesarios para realizar la confrontación entre lo resuelto por la Sala y el contenido de los documentos, para determinar si se configuró o no el yerro denunciado. Además de lo anterior, que es suficiente para desestimar el presente submotivo, se establece que los argumentos de los casacionistas cuestionan aspectos que son objeto de análisis en otro subcaso de procedencia y no del invocado, dado que señalan la falta de aplicación de la sana crítica razonada en la valoración de la prueba por parte de la Sala y que la misma se encuentra contemplada en el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil...”

Casación No. 154-2018 - Sentencia del 08/11/2018
“...esta Cámara [Civil] establece que la Sala en ningún momento indicó que el casacionista conocía exactamente donde se encuentra la finca del demandante, así como tampoco que el demandado podía individualizar exactamente cuál es la finca del demandante, ni que el declarante aceptó conocer la ubicación exacta de la finca, en ese sentido se aprecia que el casacionista pretende hacer incurrir en error a este Tribunal, pues en el apartado que se relaciona con ese medio de prueba la Sala no indicó tales extremos.  En ese sentido el error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación no se configura, dado que el Tribunal no extrajo las conclusiones que aduce el casacionista...”

Casación No. 157-2018 - Sentencia del 05/12/2018
“...Al efectuar el análisis confrontativo propio del submotivo error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación invocado, esta Cámara establece que la Sala no extrajo ninguna conclusión que no se ajustara al contenido de los documentos cuestionados, pues dicho Tribunal consideró que con las certificaciones emitidas, tanto por la Secretaria de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Familia del departamento de Guatemala, como por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia de Familia con competencia específica para la Protección en materia de Violencia Intrafamiliar, del municipio y departamento de Guatemala, el cónyuge (...) se alejó del hogar conyugal a partir del veintitrés de enero de dos mil catorce, pero con estas no se pudo establecer que existiese la separación voluntaria, como causal de divorcio, argumentando además, que la presunción legal de voluntariedad de la separación no se probó con los respectivos medios de convicción, en consecuencia, la Sala sentenciadora, al no haber extraído conclusiones diferentes a las contenidas en los medios de prueba impugnados, ya que al analizar que con esas certificaciones no quedó acreditada la separación voluntaria, por más de un año, del hogar conyugal, no los tergiversó, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente...” 

Casación No. 189-2017 - Sentencia del 11/01/2018
“...El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, se configura cuando el tribunal sentenciador al emitir el fallo, no toma en cuenta un medio de prueba que fue incorporado legalmente al proceso, el cual debe ser relevante en cuanto a su incidencia para modificar la sentencia impugnada. Como resultado del análisis al contenido del documento objeto del presente submotivo, se establece que al tener la entidad la calidad de usuario de servicios en una zona franca y de conformidad con la ley de la materia, realiza la prestación de servicios vinculados con el comercio internacional, en consecuencia, se establece que adquiere la obligación de presentar las declaraciones de exportación de mercancías exigidas por la ley, lo cual omitió, por consiguiente incurre en el submotivo planteado...”

Casación No. 249-2018 - Sentencia del 14/12/2018
“...la recurrente no ajusta su planteamiento a las exigencias técnicas de la casación, ya que denuncia que se incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, de los medios de convicción ya identificados, pero se limita a argumentar que se infringió el artículo 127, último párrafo, y 161, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil, entre otros, sin embargo, no menciona cuál de las reglas y principios de la sana crítica fueron las violentadas, ni la forma como la Sala lo hizo, incumpliéndose con el requisito técnico para invocar este submotivo...”

Casación No. 29-2018 - Sentencia del 20/07/2018
“...el casacionista confunde la procedencia de la tesis planteada, puesto que se identificó dentro de sus argumentos que a través del presente submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, objeta la valoración probatoria que la Sala otorgó a las pruebas aportadas al proceso, estimando que las mismas se debían apreciar de conformidad con las reglas de la sana crítica, siendo la denuncia de este tipo de error, materia de otro submotivo, ya que el subcaso planteado prescinde totalmente de todo análisis de estimativa probatoria. (...) en el presente caso, no se configura el vicio denunciado, dado que a pesar de que la Sala recurrida hiciera mención de documentos que no fueron habidos dentro del proceso, estos no son determinantes para resolver la controversia, es más, no son tomados en consideración para que se estime que con base en ellos, se haya resuelto el fondo del asunto. (...) se determina que la tesis del casacionista no está formulada de conformidad con los supuestos que habilitan el estudio del submotivo invocado, en virtud que como se indicó, se concreta a argumentar que al no apreciar las pruebas se violenta una norma de estimativa probatoria, situación que no es susceptible de analizarse a través del subcaso planteado, ya que este prescinde totalmente del análisis del valor probatorio otorgado a las pruebas, por lo tanto, lo pretendido no es viable...”

Casación No. 454-2017 - Sentencia del 06/02/2018
“...La entidad casacionista argumenta que la Sala cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, señalando como medio probatorio tergiversado el contrato de suministro de bienes y servicios de producción, fabricación, mantenimiento de equipo industrial y trabajos varios (...); claramente se observa, que en dicho contrato se estipuló una forma de pago, consistente en que el Ingenio deberá pagar, a favor del suministrador, contra presentación de la factura contable correspondiente; a lo cual se refirió la Sala en el fallo, indicando además que no está estipulada en el mismo otra forma de pago y al pronunciarse de esta manera, no por eso se puede decir que tergiversó el contenido del medio probatorio que es el contrato citado, por lo que esta Cámara concluye que el submotivo invocado es improcedente...”

Casación No. 577-2017 - Sentencia del 18/10/2018
“…debido a que si bien se identifica el medio de prueba denunciado como omitido (reconocimiento judicial), la recurrente no le indica al Tribunal de Casación, en que consiste el error alegado, incumpliendo con lo establecido en el artículo 619 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil  (…) Este Tribunal, de la tesis planteada por la recurrente, establece que para evidenciar el supuesto error cometido, pretende que se realice una apreciación conjunta con otros medios de prueba, lo cual no es técnico, puesto que en todo caso de existir el yerro señalado, debe evidenciarse con el documento o acto auténtico que está siendo impugnado, sin necesidad de acudir a otros para complementarlo, pues el error de hecho por tergiversación, tiene por objeto cuestionar el contenido de un medio de prueba, pero en cuanto a las consideraciones que se realizaron en relación al mismo y no para integrar prueba. Derivado de todos los defectos expuestos, se concluye que el submotivo invocado, deviene improcedente y el recurso de casación hecho valer, debe desestimarse…”

Casación No. 748-2017 - Sentencia del 27/07/2018
“... esta Cámara [Civil] advierte que existen falencias notorias es insubsanables por parte del interponente de la casación, ya que indicó como infringido el artículo arriba citado [186 del Código Procesal Civil y Mercantil], el cual es eminentemente de estimativa probatoria, además que en sus argumentos también vierte aspectos relacionados con la lógica jurídica y la sana crítica, los cuales no pueden ser aceptados, puesto que si el casacionista invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, no puede utilizar argumentos de valoración probatoria, toda vez que el submotivo invocado prescinde de todo aspecto relacionado con la estimativa probatoria; de esa cuenta, el Tribunal se encuentra imposibilitado de entrar a conocer el fondo del recurso, pues el casacionista no aporta una tesis adecuada, que contenga los elementos que sirvan de orientación al Tribunal, para poder incursionar en el asunto y efectuar los estudios respectivos, para poder analizar y emitir un fallo acorde a los presupuestos del subcaso invocado. En consecuencia, el submotivo intentado
resulta improcedente...”

Casación No. 756-2017 - Sentencia del 10/08/2018
“...La Cámara al hacer el estudio del memorial de interposición del recurso extraordinario de casación, por el error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, establece que el interponente incurre en los defectos de planteamiento siguientes: a) Señala que existe error de hecho en varios documentos, por no haberles dado valor probatorio, sin embargo, esto no es posible verificar a través del presente submotivo, ya que el mismo prescinde por completo de toda valoración, toda vez que para atacar los errores de la estimativa probatoria, nuestra ley prevé otro submotivo de diferente naturaleza al invocado y b) el casacionista no formula una argumentación adecuada sobre cada medio de prueba que denuncia como supuestamente omitidos por la Sala, que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador; asimismo, no indica la incidencia que tendrían cada uno de los mismos, para variar el resultado de la sentencia impugnada, sino que únicamente se limita a identificarlos manifestando la omisión de su valoración, por parte del Tribunal. Derivado de lo anterior, el Tribunal de Casación se encuentra imposibilitado de incursionar en el análisis respectivo...”

Casación No. 804-2017 - Sentencia del 01/08/2018
“...El error de hecho en la apreciación de la prueba no es viable cuando el casacionista establece que la Sala en ningún momento hizo un análisis de los reconocimientos judiciales practicados, ni de los documentos que se aportaron como prueba, sin embargo, líneas después arguye que la Sala tergiversó el sentido real de su prueba documental, ya que expuso que la misma no es eficaz para probar su pretensión y que particularmente se tergiversó el sentido real de la prueba de reconocimiento judicial practicada dos veces tanto en el inmueble de su propiedad, como en el que titula supletoriamente el demandado. Tal argumentación es contradictoria, toda vez que no se puede alegar que un documento se omitió y a la vez que el mismo se tergiversó, puesto que tales aspectos son jurídicamente inviables (...) Además de lo anterior, los documentos consistentes en copias simples legalizadas, de las escrituras públicas (...). Estos documentos fueron denunciados por el casacionista en el subcaso de error de derecho en la apreciación de la prueba, lo que constituye un defecto de planteamiento puesto que no se pueden denunciar los mismos medios de prueba en dos submotivos de distinta naturaleza...”

Casación No. 99-2018 - Sentencia del 15/10/2018
“...al realizar el análisis de lo expuesto para el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, establece que las casacionistas pretenden fundamentar la tergiversación del medio probatorio consistente en el reconocimiento judicial, argumentando que la Sala objetada, podía corroborar lo plasmado en dicho medio de prueba, tomando en cuenta y analizando otros medios de convicción, con los cuales se lograba demostrar e identificar el bien inmueble, es decir, el recurrente pretende evidenciar el supuesto error cometido, sugiriendo una apreciación conjunta con otros medios de prueba, lo cual no es técnico, puesto que en todo caso de existir el yerro señalado, debe evidenciarse con el documento o acto auténtico que está siendo impugnado (reconocimiento judicial), sin necesidad de acudir a otros para complementarlo, pues el error de hecho por tergiversación es para evidenciar el yerro en el que pudo haber incurrido la Sala sentenciadora al extraer las conclusiones contenidas en el medio de convicción que se impugna, no para integrar prueba...”

RECURSO DE CASACIÓN – MOTIVOS DE CASACIÓN - MOTIVOS DE CASACIÓN DE FONDO – INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY O DOCTRINA

Casación No. 177-2018 - Sentencia del 05/11/2018
“… la recurrente estima que la Sala sentenciadora le confirió un sentido y alcance diferente a los artículos 105 de la Ley de Aviación Civil y del artículo 1506 del Código Civil (…) la Sala de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala, no se fundamentó en la norma denunciada para emitir su fallo, esto quedó evidenciado cuando consideró que: «… no siendo aplicable lo regulado en el artículo 105 Decreto Número 93-2000 de la Ley de Aviación Civil, en virtud que el contrato aéreo fue contratado y prestado desde su inicio por el transportador contractual agencia de viajes Inter Quetzal (sic)…», en consecuencia, no se puede configurar una interpretación errónea de un precepto normativo que no fue utilizado por el órgano jurisdiccional para resolver la controversia (…) En cuanto a la segunda norma denunciada [1506 del Código Civil ] (…) la Sala al emitir su resolución consideró (…) «… nadie podrá hacer valer en el proceso, en nombre propio, un derecho ajeno», con relación a este argumento esta Sala estima que es errado el pronunciamiento de la jueza a quo, toda vez que deben ser analizados elementos fácticos y de derecho para resolver lo que corresponda (…) el derecho que pretende hacerse valer por parte actora fue presentada en forma extemporánea puesto que ha transcurrido más de un año después de que suceden los hechos que generan los supuestos daños y perjuicios, siendo notificada la entidad demandada también posterior, sin que se demostrara la interrupción de la prescripción, tal como lo determina el artículo 1506 del Código Civil (sic)...». Este Tribunal de casación [Civil], al realizar el análisis de los argumentos expuestos por la recurrente, en relación al submotivo invocado [interpretación errónea de la ley] y  de lo resuelto por la Sala, advierte que la misma no realizó ninguna exégesis del artículo que se denuncia como infringido (…) la Sala sentenciadora únicamente citó el artículo, pero no basó sus consideraciones en el contenido del mismo, por lo que existe defecto de planteamiento en la tesis de la casacionista y el Tribunal de casación no puede subsanar ni suplir de oficio tal deficiencia, lo cual imposibilita incursionar en el análisis propuesto, en consecuencia el submotivo deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse.“… la recurrente estima que la Sala sentenciadora le confirió un sentido y alcance diferente a los artículos 105 de la Ley de Aviación Civil y del artículo 1506 del Código Civil (…) la Sala de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala, no se fundamentó en la norma denunciada para emitir su fallo, esto quedó evidenciado cuando consideró que: «… no siendo aplicable lo regulado en el artículo 105 Decreto Número 93-2000 de la Ley de Aviación Civil, en virtud que el contrato aéreo fue contratado y prestado desde su inicio por el transportador contractual agencia de viajes Inter Quetzal (sic)…», en consecuencia, no se puede configurar una interpretación errónea de un precepto normativo que no fue utilizado por el órgano jurisdiccional para resolver la controversia (…) En cuanto a la segunda norma denunciada [1506 del Código Civil ] (…) la Sala al emitir su resolución consideró (…) «… nadie podrá hacer valer en el proceso, en nombre propio, un derecho ajeno», con relación a este argumento esta Sala estima que es errado el pronunciamiento de la jueza a quo, toda vez que deben ser analizados elementos fácticos y de derecho para resolver lo que corresponda (…) el derecho que pretende hacerse valer por parte actora fue presentada en forma extemporánea puesto que ha transcurrido más de un año después de que suceden los hechos que generan los supuestos daños y perjuicios, siendo notificada la entidad demandada también posterior, sin que se demostrara la interrupción de la prescripción, tal como lo determina el artículo 1506 del Código Civil (sic)...». Este Tribunal de casación [Civil], al realizar el análisis de los argumentos expuestos por la recurrente, en relación al submotivo invocado [interpretación errónea de la ley] y  de lo resuelto por la Sala, advierte que la misma no realizó ninguna exégesis del artículo que se denuncia como infringido (…) la Sala sentenciadora únicamente citó el artículo, pero no basó sus consideraciones en el contenido del mismo, por lo que existe defecto de planteamiento en la tesis de la casacionista y el Tribunal de casación no puede subsanar ni suplir de oficio tal deficiencia, lo cual imposibilita incursionar en el análisis propuesto, en consecuencia el submotivo deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse”

RECURSO DE CASACIÓN – MOTIVOS DE CASACIÓN - MOTIVOS DE CASACIÓN DE FONDO – VIOLACIÓN DE LEY O DOCTRINA

Casación No. 169-2018 y 170-2018 - Sentencia del 02/10/2018
“...Esta Cámara, de lo expuesto por la recurrente y las demás partes, del contenido del precepto normativo denunciado como infringido por Violación de ley por contravención y las consideraciones efectuadas por la Sala sentenciadora, establece que la inconformidad del casacionista radica en que supuestamente el Tribunal de alzada contravino el texto del artículo 15 de la Ley de Titulación Supletoria, pues dicho precepto legal regula la nulidad de las diligencias de titulación supletoria, pero no la nulidad de inscripciones registrales derivadas de titulación supletoria realizada (...) es importante indicar que la ley de la materia (Titulación Supletoria), regula dos momentos procesales en los cuales pueden impugnarse dichas diligencias, con efectos jurídicos y procesales diferentes, en primer lugar, la persona que se considere afectada por las diligencias de titulación (cuando no está dictado el auto que aprueba la usucapión), podrá presentarse ante el tribunal oponiéndose, (ordinario de oposición); en segundo lugar, podrá plantearse la nulidad de las diligencias de titulación supletoria, (cuando ya está dictado el auto que aprobó la titulación supletoria) y lo que se pretende es que por los efectos jurídicos de dicha declaración, sean cancelados actos o negocios jurídicos (como inscripciones registrales, escrituras traslativas de dominio etc.). Derivado de lo anterior, esta Cámara concluye que no existe la infracción del precepto normativo denunciado, debido a que la Sala de apelaciones no contravino el texto del mismo al encuadrarla a los hechos controvertidos...”

Casación No. 385-2018 - Sentencia del 18/12/2018
“...Se incurre en defecto de planteamiento de Violación de ley, toda vez que, si bien, indica la violación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 152 de la Ley del Organismo Judicial, la recurrente no precisa si la violación de ley que invoca es porque la Sala dejó de aplicar dichas normas jurídicas para resolver la controversia o bien, contravino el contenido de éstas; asimismo, la casacionista aunque invoca dos normas como infringidas, no realiza una tesis para cada una de ellas, requisito indispensable según el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual establece que deben indicarse las razones por las cuales se estiman violadas las normas invocadas. Por último, es necesario indicar que a través de este submotivo, solamente pueden cuestionarse preceptos legales de naturaleza sustantiva, es decir, que modifiquen o extingan algún derecho y siendo, que el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala regula garantías fundamentales y el 152 de la Ley del Organismo Judicial lo relativo a la inafectabilidad de un tercero inaudito, estos no son de naturaleza sustantiva, por lo que no pueden ser objeto de estudio a través del presente caso de procedencia...”

Casación No. 387-2017 - Sentencia del 11/01/2018
“...se establece que denuncia que la Sala sentenciadora violó los artículos 116 y 132 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, sin embargo de la lectura del memorial de interposición, no se puede establecer con precisión qué tipo de violación es la que se denuncia, ya que este submotivo se puede configurar de dos maneras, cuando la Sala omite analizar un precepto legal que era aplicable a los hechos controvertidos o bien, contraviene el texto de las normas utilizadas para resolver la litis, lo cual debe ser determinante para cambiar el resultado del fallo, lo que no acontece en el presente caso, pues el casacionista únicamente manifestó su inconformidad a la sanción impuesta, misma que a su juicio no debe imponerse de manera excesivamente onerosa, sino sobre la base de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sin embargo, dicho argumento no constituye un razonamiento claro y preciso para fundamentar el submotivo invocado, que permita al tribunal de casación incursionar en el análisis respectivo...”

RECURSO DE CASACIÓN – MOTIVOS DE CASACIÓN - MOTIVOS DE CASACIÓN DE FONDO – VIOLACIÓN DE LEY O DOCTRINA – VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN

Casación No. 24-2017 - Sentencia del 30/07/2018
“...el análisis de los argumentos expuestos por los casacionistas respecto a los artículos 1129 y 1148 del Código Civil. Para ello, se estima necesario transcribir el contenido de los artículos denunciados, confrontarlo con los hechos sujetos a controversia y de esa manera, concluir si la Sala tenía la obligación de aplicar o no los preceptos legales denunciados. En cuanto a lo argumentado, respecto al artículo 1129 del Código Civil, los recurrentes indicaron: «… la Sala recurrida en su resolución olvido o mejor dicho omitió la aplicación del artículo 1,129 del Código Civil, que contempla la obligatoriedad de que los documentos sujetos a registro se encuentren razonados por el registrador. Y por último respecto a lo enunciado del artículo 1148 de la norma citada, los casacionistas argumentaron: «… La Sala recurrida omitió el artículo 1148 del Código Civil, toda vez que de haberse observado dicho artículo, la inscripción de dominio número 3 de la finca objeto del presente juicio, perjudica a terceros, desde la fecha de inscripción de la finca a favor de los presentados, es decir desde la fecha de la presentación del documento con el cual se acredita la propiedad desde el 9 de abril del año 2014 (sic)…». Efectivamente la Sala, dejó de tomar en cuenta la norma que contiene el supuesto jurídico que regula los requisitos que deben cumplir todos los documentos sujetos a registro, en consecuencia la misma resulta determinante en la resolución del caso sometido a su consideración. (...) se puede concluir que la reclamación hecha valer en el presente recurso, es coherente con la finalidad de la impugnación diligenciada; es así que el presente recurso deviene procedente y de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, se deberán hacer los pronunciamientos que en derecho corresponde..”

Casación No. 283-2014 - Sentencia del 14/02/2018
“… esta Cámara [Civil] establece que la Sala al dictar la sentencia recurrida aplicó el acuerdo INACOP-INGECOP NUMERO 001-2002, sin embargo, el mismo es aplicable a aquellas cooperativas que se encuentren en estado de inactividad, lo cual no ocurre en el presente caso, pues quedó acreditado en el proceso ordinario correspondiente, que la Cooperativa (…) se ha mantenido en actividad e incluso ha repartido excedentes de su funcionamiento entre los miembros de la misma, dentro de los cuales figuran varios de los asociados que comparecieron a gestionar el trámite de reactivación respectivo, por lo tanto, si la Sala hubiera aplicado el contenido de los artículos 15 inciso 4o y 19 del Código Civil, se hubiera percatado que las Cooperativas son personas jurídicas y que por lo tanto están sujetas a lo convenido en su escritura constitutiva o en sus estatutos debidamente aprobados por la autoridad que corresponda, en consecuencia el submotivo invocado [Violación de Ley por inaplicación], en cuanto a estos preceptos normativos deviene procedente (…) respecto a la supuesta omisión de los artículo 1285, 1286, 1301 y 1302 todos del Código Civil, relativos a la simulación absoluta y relativa, nulidad absoluta y nulidad manifiesta de los negocios jurídicos, este Tribunal estima que los mismos no eran pertinentes para resolver lo relativo al derecho de impugnar los acuerdos de las Asambleas, pues la normativa específica para solucionar el asunto se encuentra regulada en el Código de Comercio,  derivado de ello los preceptos normativos que se estiman infringidos, al no contener los presupuestos jurídicos para resolver la controversia, la sala sentenciadora no estaba en la obligación de aplicarlos, por lo que, en cuanto a estos artículos el submotivo invocado deviene improcedente…”

Casación No. 462-2017 - Sentencia del 31/01/2018
“..los vicios denunciados, aplicación indebida del artículo 11 inciso 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos y de violación por inaplicación del artículo 2 inciso 8 de la misma ley, al efectuar el análisis y confrontación entre lo argumentado por la entidad recurrente y los razonamientos que llevaron a la Sala sentenciadora a emitir su fallo en el sentido que lo hizo, esta Cámara es del criterio que, en efecto, ese Tribunal incurrió en los vicios que se le señalan, puesto que estima que al aplicar una norma distinta para la solución de la Litis, incurrió en la violación del artículo 2 inciso 8 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos es la que resuelve la controversia, puesto que es la norma que enumera el hecho generador para el nacimiento del impuesto correspondiente, en tanto que el artículo 11 inciso 6, es susceptible de ser aplicado, pero en supuestos diferentes, tal como lo señala la Superintendencia de Administración Tributaria, es decir, en esa norma se otorga exención a todos los documentos con los que se compruebe la aportación de capital a sociedades mercantiles y civiles, así como respecto a los títulos que documentan tales aportaciones denominadas acciones y lo que se refiere a los diferentes actos que se pueden celebrar con dichos títulos, como la creación, la circulación, el endoso, la cancelación, etc; así también están exentos de cualquier impuesto en la actividad mercantil, los cupones que por su propia naturaleza estén adheridos a esas acciones, pero, no los dividendos que se cobran con dichos cupones, tal como lo señala la Superintendencia de Administración Tributaria, razón por la cual resulta declarar procedente los submotivos analizados y casar la sentencia impugnada por lo que se harán  las declaraciones pertinentes de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, se considera que los dividendos no se encuentran regulados en los casos exentos,  sino más bien, se encuentran sujetos al pago del impuesto, que regula la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, según lo preceptuado en el artículo 2 inciso 8 del mismo precepto legal, ya que estos se documentan, en la mayoría de casos, a través de los cupones que se encuentran adheridos a las acciones respectivas...”

RECURSO DE CASACIÓN – MOTIVOS DE CASACIÓN - MOTIVOS DE CASACIÓN DE FORMA – DENEGATORIA DE PRUEBA

Casación No. 474-2017 - Sentencia del 26/03/2018
“...El submotivo de quebrantamiento substancial del procedimiento, por haberse denegado una diligencia de prueba admisible, se configura cuando alguna parte propone un medio de prueba pertinente y admisible, y el juzgador deniega su diligenciamiento, este hubiere influido en la decisión, para que proceda este submotivo, la casacionista debió advertir a esta Cámara cómo este medio de convicción, influiría en la decisión emitida por la Sala, ello de conformidad con el artículo 622 inciso 4º que establece: «… se hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba admisible si todo ello hubiere influido en la decisión».  Además de lo anterior, es preciso indicar que cuando se trata de libros de comercio, en el presente caso libro de registro de accionista, por la naturaleza y ser su finalidad tener el control de las acciones emitidas, por disposición legal, toda entidad constituida como sociedad anónima debe tenerlo; por lo que estos efectivamente pueden ser ofrecidos como medio de prueba dentro de un proceso; sin embargo, para su diligenciamiento el interesado debe pedirlo adecuadamente, de conformidad con la ritualidad que para este tipo de documentos prevé la ley, es decir a través de la exhibición de los mismos por parte de quien los tenga en su poder, esto acorde a lo regulado en los artículos 100 y 189 del Código Procesal Civil y Mercantil...”

RECURSO DE CASACIÓN – MOTIVOS DE CASACIÓN - MOTIVOS DE CASACIÓN DE FORMA – FALLO OTORGUE MÁS DE LO PEDIDO

Casación No. 9-2018 - Sentencia del 05/12/2018
“…El quebrantamiento substancial del procedimiento cuando el fallo otorgue más de lo pedido, se da cuando la Sala entra a conocer puntos que no fueron objeto de la demanda y no forman parte de las alegaciones formuladas por los sujetos procesales. Esta Cámara [Civil], al realizar el análisis de la tesis del recurrente y lo resuelto por la Sala sentenciadora, advierte que ésta, en ningún momento resolvió más de lo pedido, pues el hecho sometido a conocimiento del juzgador, era determinar la paternidad del ahora casacionista, en consecuencia el haber declarado al señor (…) padre de la menor, no configura el quebrantamiento substancial del procedimiento, dado que el pronunciamiento emitido, era obligatorio por el tipo de proceso que se conoció, pues era el objetivo y finalidad del juicio de conocimiento dilucidado en atención a los postulados constitucionales de promover la organización de la familia sobre la base, entre otros, de la paternidad responsable y la protección especial que el Estado debe dispensar a los menores de edad (artículos 47 y 51 de la Constitución Política de la República de Guatemala). Derivado de lo anterior, el recurrente no puede pretender a través de este submotivo, alegar que en la sentencia se hicieron pronunciamientos extra petit, dado que estos, como se evidenció, son consecuencia de haber declarado con lugar la demanda planteada.De ahí que el motivo de forma invocado por el recurrente no puede prosperar, debiendo desestimarse el recurso de casación de mérito…”.

RECURSO DE CASACIÓN – MOTIVOS DE CASACIÓN - MOTIVOS DE CASACIÓN DE FORMA – FALTA DE PERSONALIDAD

Casación No. 625-2017 - Sentencia del 04/06/2018
“...la aplicación que la Sala realizó con respecto a los artículos 503 y 509 del Código Procesal Civil y Mercantil, para resolver que en el presente caso existió falta de personalidad por parte del actor para oponerse a las diligencias de titulación supletoria, es idónea y responde a los hechos que se discuten, puesto que éstas regulan lo relativo a la representación de la mortual, que es a través de la cual se confiere legitimación para presentar demandas que tengan por objeto recobrar bienes o hacer efectivos derechos de la mortual, supuestos jurídicos que resultan idóneos y aplicables para el presente asunto, en el que el actor pretende demandar oposición de titulación supletoria de un bien inmueble que pertenece a su fallecido padre. Por ello, se estima que, al comparecer el actor en nombre propio a reclamar un derecho que no se acreditó que le corresponda, le imposibilita representar éste, por ausencia de legitimación activa, puesto que si le fue transmitido por herencia, debió acreditar ese extremo para legitimar su interés con respecto a la oposición (...) Si bien es cierto, el artículo 9 de la Ley de Titulación Supletoria regula que cualquier persona que se considere afectada por las diligencias de titulación supletoria puede presentar su oposición, para que exista dicho supuesto, es necesario que exista el derecho de quien se reclama afectado, lo cual no ocurre en el presente caso (...) el artículo 51 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que para promover una acción es necesario que se tenga interés en la misma; sin embargo, dicho interés debe consistir en la existencia de un derecho por parte de quien lo reclama en juicio, ya que es quien resultaría afectado con la estimación de la demanda respectiva, lo cual como se indicó anteriormente, no ocurre en el presente caso, puesto que el actor pretende en su demanda un derecho que no acreditó que le corresponda. No se configuró la aplicación indebida de ley invocada con respecto a los artículos 503 y 509 del Código Procesal Civil y Mercantil, puesto que dichas normas eran las aplicables para determinar la legitimación activa dentro del juicio ordinario de oposición a las diligencias de titulación supletoria intentadas...”

RECURSO DE CASACIÓN – MOTIVOS DE CASACIÓN - MOTIVOS DE CASACIÓN DE FORMA – INCONGRUENCIA EN EL FALLO

Casación No. 433-2018 - Sentencia del 04/12/2018
“...Esta Cámara [Civil] establece que la naturaleza jurídica del juicio ordinario planteado, consiste en que se declare y reconozca la existencia de obligación al otorgamiento de escritura traslativa de dominio, derivado de un contrato de promesa, pactado entre dos partes, sin embargo, en la sentencia recurrida, las consideraciones de la Sala sentenciadora se limitaron, entre otras cosas, a manifestar que no existía un contrato de compraventa y que la celebración de una promesa de compraventa no determina la existencia de la compraventa en sí, ya que en una promesa no existe la intención de transmitir la propiedad, sino solo el compromiso de celebrar un contrato posterior, recalcando en su análisis que con una promesa no se transmite la propiedad del bien a cambio de un precio, manifestando además, que eso diferencia un contrato preparatorio de promesa de un contrato definitivo de compraventa, en el cual las partes convienen en transmitir una cosa a cambio de un precio. Derivado de lo anterior, es evidente que se configura la incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso, debido a que la Sala sentenciadora no se percató que los agravios se encuentran dirigidos a evidenciar la incongruencia de las consideraciones realizadas en primera instancia, con el objeto de la demanda planteada, es decir, que de las constancias procesales se determina que en ningún momento se pretende que un contrato de promesa sustituya a un contrato de compraventa, la pretensión consiste en que se «reconozca y declare la existencia de una obligación» derivado de un contrato de promesa, por lo tanto, la Sala de apelaciones realizó su análisis sobre aspectos que no fueron objeto de discusión (un contrato de compraventa), ni en la demanda así como tampoco en los agravios planteados, emitiendo por lo tanto un fallo incongruente. Se establece que el Tribunal sentenciador incurrió en el vicio in procedendo que se denuncia, lo que trae como consecuencia que deba casarse la
sentencia impugnada...”

RECURSO DE CASACIÓN – MOTIVOS DE CASACIÓN - MOTIVOS DE CASACIÓN DE FORMA – OMISIÓN DE NOTIFICACIÓN PERSONAL

Casación No. 58-2018 - Sentencia del 05/12/2018
“...El submotivo de forma, relativo a la omisión de una de las notificaciones que han de hacerse personalmente, acontece cuando al promoverse un proceso no se notifica a una de las partes procesales, con lo cual se vulnera el debido proceso y el derecho de defensa. Es importante indicar que dicha omisión tiene que haber influido en la decisión. En este caso, la casacionista incurre en defecto de planteamiento, ya que el submotivo que invoca contiene como presupuesto específico, la omisión de una notificación personal de conformidad con el artículo 67 del Código citado y no como en el presente caso, que lo que pretende denunciar es el incumplimiento de un requisito de la demanda, es decir, su inconformidad radica en el lugar donde se le practicó la notificación de la demanda y no en una omisión de dicho acto, lo cual no constituye un vicio que haga procedente este submotivo, toda vez que el casacionista dio por bien hecha esa notificación al momento de apersonarse al proceso y contestar la demanda en sentido negativo. Si lo que pretendía era denunciar que no se cumplieron los requisitos que establece la ley para la primera solicitud, debió promover los medios depurativos pertinentes al momento de apersonarse al proceso...”

RECURSO DE CASACIÓN – MOTIVOS DE CASACIÓN - MOTIVOS DE CASACIÓN DE FORMA – OMISIÓN DE RESOLVER

Casación No. 110-2018, 122-2018 y 126-2018 - Sentencia del 17/09/2018
“...El casacionista derivado de lo anterior, planteó los recursos de aclaración y ampliación, los cuales en auto del dos de febrero de dos mil dieciocho fueron declarados sin lugar  (...) se evidencia que la Sala recurrida, a pesar de obrar en autos que la excepción de prescripción interpuesta no fue resuelta por el Juez que conoció en primera instancia, lo cual constituyó uno de los agravios expuestos al interponer el recurso de apelación, no obstante ello, si bien se pronunció con respecto a ello, persistió el agravio al no resolver dicha excepción, con el argumento que por no tener efecto suspensivo el incidente, no impedía la emisión de la sentencia correspondiente, lo cual quebranta substancialmente el procedimiento, pues de conformidad con los artículos 118 y 120 del Código Procesal Civil y Mercantil, dicha excepción deberá ser resuelta en sentencia, lo que denota que la pretensión expuesta en la interposición de la excepción antes referida, no fue atendida en la sentencia tal como la ley lo ordena, así como tampoco en el auto que resuelve la aclaración y ampliación, por lo que se arriba a la conclusión que la Sala quebrantó substancialmente el procedimiento, lo que hace procedente el submotivo planteado y como consecuencia debe casarse la sentencia...”

Casación No. 275-2017 - Sentencia del 11/01/2018
“...El submotivo, cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, acontece cuando la Sala sentenciadora, al resolver la controversia, omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones que fueron formuladas por las partes dentro del proceso, siempre y cuando se hubiere denunciado a través del recurso de ampliación y éste fuere denegado. (...) únicamente se pronunció sobre el ajuste número 2, es decir, el ajuste por “Ajuste por Gastos no deducibles, derivados de gastos relacionados con rentas exentas, por Q.9,702,179.52”, dejando de resolver lo relacionado a los ajustes siguientes (…). Se establece que la casacionista planteó los recursos de aclaración y ampliación, los cuales fueron declarados sin lugar, con ello, se dio cumplimiento al requerimiento de la subsanación de la falta de conformidad con el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, (...). Al verificar las actuaciones, aprecia que la Sala, tal como lo expone la entidad casacionista, no se pronunció sobre el ajuste de rentas exentas;  ajuste por gastos no documentados; ajuste cuyos gastos no se encuentran respaldados con las constancias de retenciones; y ajuste por gastos no necesarios para producir y conservar la fuente productora de rentas gravadas, lo que denota que las pretensiones expuestas en la demanda contencioso administrativa no fueron atendidas en la sentencia, así como tampoco en el auto que resuelve la aclaración y ampliación, por lo que se arriba a la conclusión que la Sala quebrantó substancialmente el procedimiento, infringiendo con ello los artículos 147 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial y 26 de Código Procesal Civil y Mercantil, lo que hace procedente el subcaso planteado, y como consecuencia debe casarse la sentencia...”

Casación No. 469-2017 - Sentencia del 05/02/2018
“...Cuando el fallo otorgue más de lo pedido, o no contenga declaración sobre alguna de las pretenciones oportunamente deducidas, si se huriere denegado el recurso de ampliación.  Esta Cámara, al examinar las constancias procesales establece que, la interponente hizo uso del recurso de ampliación, el cual fue declarado sin lugar, lo que evidenció el cumplimiento del presupuesto contemplado en el artículo 622 inciso 6° del Código Procesal Civil y Mercantil, lo que hace pertinente pronunciarse sobre el fondo de la pretensión ejercitada. Se determina que le asiste razón a los recurrentes, ya  que si bien,  la Sala al resolver señaló que el mandato no fue el documento principal que el Banco G & T Continental, Sociedad Anónima utilizó para realizar el cambio de beneficiarios, sino la nota del diecinueve de junio de dos mil trece, con dicho argumento no le dio respuesta a la pretensión de los demandantes en cuanto,  a que si los mandatarios carecían de facultades para realizar el cambio de beneficiarios; la Sala en ningún momento entró a realizar el análisis de la pretensión arriba indicada, consistente en que si el cambio de beneficiarios excede o no las facultades otorgadas en el mandato y límites propios de vigencia legal del mismo. Por lo tanto, el Tribunal sentenciador incurrió en el vicio in procedendo que se denuncia, al no resolver uno de los cuestionamientos formulados por el casacionista, lo que conlleva  a declarar procedente el submotivo invocado y en atención a ello, de conformidad con el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil, debe casarse la sentencia impugnada y hacer los pronunciamientos que en derecho corresponden, con la finalidad que se dé respuesta al punto omitido por la Sala...”

Casación No. 88-2018 - Sentencia del 06/09/2018
“...Esta Cámara procede a verificar el cumplimiento del requisito de procedencia contemplado en el inciso 6º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, relativo a la interposición de la ampliación y su denegatoria. Se aprecia que la entidad casacionista al plantear el recurso de ampliación en contra de la sentencia ahora recurrida, alegó que la Sala omitió pronunciarse sobre todas las pretensiones, que se encuentran explicadas en el escrito respectivo, además que no valoró la totalidad de las pruebas, lo que evidencia el cumplimiento del requisito ya relacionado. (...) la Sala quebrantó substancialmente el procedimiento, al no atender cada uno de los agravios puestos a conocimiento, de los cuales está legalmente obligada a conocer y realizar un análisis lógico jurídico de cada uno de ellos, en forma individual, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 603 del Código Procesal Civil y Mercantil y 148 de la Ley del Organismo Judicial. Por lo tanto, el no pronunciarse sobre las pretensiones oportunamente deducidas, trae como consecuencia, que se configure el submotivo invocado...”

RECURSO DE CASACIÓN – PLANTEAMIENTO DEFECTUOSO

Casación No. 117-2018 - Sentencia del 05/11/2018
“… la recurrente estima que la Sala sentenciadora le confirió un sentido y alcance diferente a los artículos 105 de la Ley de Aviación Civil y del artículo 1506 del Código Civil (…) la Sala de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala, no se fundamentó en la norma denunciada para emitir su fallo, esto quedó evidenciado cuando consideró que: «… no siendo aplicable lo regulado en el artículo 105 Decreto Número 93-2000 de la Ley de Aviación Civil, en virtud que el contrato aéreo fue contratado y prestado desde su inicio por el transportador contractual agencia de viajes Inter Quetzal (sic)…», en consecuencia, no se puede configurar una interpretación errónea de un precepto normativo que no fue utilizado por el órgano jurisdiccional para resolver la controversia (…) En cuanto a la segunda norma denunciada [1506 del Código Civil ] (…) la Sala al emitir su resolución consideró (…) «… nadie podrá hacer valer en el proceso, en nombre propio, un derecho ajeno», con relación a este argumento esta Sala estima que es errado el pronunciamiento de la jueza a quo, toda vez que deben ser analizados elementos fácticos y de derecho para resolver lo que corresponda (…) el derecho que pretende hacerse valer por parte actora fue presentada en forma extemporánea puesto que ha transcurrido más de un año después de que suceden los hechos que generan los supuestos daños y perjuicios, siendo notificada la entidad demandada también posterior, sin que se demostrara la interrupción de la prescripción, tal como lo determina el artículo 1506 del Código Civil (sic)...». Este Tribunal de casación [Civil], al realizar el análisis de los argumentos expuestos por la recurrente, en relación al submotivo invocado [interpretación errónea de la ley] y  de lo resuelto por la Sala, advierte que la misma no realizó ninguna exégesis del artículo que se denuncia como infringido (…) la Sala sentenciadora únicamente citó el artículo, pero no basó sus consideraciones en el contenido del mismo, por lo que existe defecto de planteamiento en la tesis de la casacionista y el Tribunal de casación no puede subsanar ni suplir de oficio tal deficiencia, lo cual imposibilita incursionar en el análisis propuesto, en consecuencia el submotivo deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse.“… la recurrente estima que la Sala sentenciadora le confirió un sentido y alcance diferente a los artículos 105 de la Ley de Aviación Civil y del artículo 1506 del Código Civil (…) la Sala de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala, no se fundamentó en la norma denunciada para emitir su fallo, esto quedó evidenciado cuando consideró que: «… no siendo aplicable lo regulado en el artículo 105 Decreto Número 93-2000 de la Ley de Aviación Civil, en virtud que el contrato aéreo fue contratado y prestado desde su inicio por el transportador contractual agencia de viajes Inter Quetzal (sic)…», en consecuencia, no se puede configurar una interpretación errónea de un precepto normativo que no fue utilizado por el órgano jurisdiccional para resolver la controversia (…) En cuanto a la segunda norma denunciada [1506 del Código Civil ] (…) la Sala al emitir su resolución consideró (…) «… nadie podrá hacer valer en el proceso, en nombre propio, un derecho ajeno», con relación a este argumento esta Sala estima que es errado el pronunciamiento de la jueza a quo, toda vez que deben ser analizados elementos fácticos y de derecho para resolver lo que corresponda (…) el derecho que pretende hacerse valer por parte actora fue presentada en forma extemporánea puesto que ha transcurrido más de un año después de que suceden los hechos que generan los supuestos daños y perjuicios, siendo notificada la entidad demandada también posterior, sin que se demostrara la interrupción de la prescripción, tal como lo determina el artículo 1506 del Código Civil (sic)...». Este Tribunal de casación [Civil], al realizar el análisis de los argumentos expuestos por la recurrente, en relación al submotivo invocado [interpretación errónea de la ley] y  de lo resuelto por la Sala, advierte que la misma no realizó ninguna exégesis del artículo que se denuncia como infringido (…) la Sala sentenciadora únicamente citó el artículo, pero no basó sus consideraciones en el contenido del mismo, por lo que existe defecto de planteamiento en la tesis de la casacionista y el Tribunal de casación no puede subsanar ni suplir de oficio tal deficiencia, lo cual imposibilita incursionar en el análisis propuesto, en consecuencia el submotivo deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse.”

Casación No. 145-2018 - Sentencia del 14/12/2018
“...cuando se invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, el Tribunal de casación debe circunscribirse a estudiar si la Sala en el fallo que se impugna, extrajo conclusiones que no corresponden al contenido del documento que se denuncia, o bien omite apreciar una prueba total o parcialmente; en las situaciones descritas, el error debe resultar del simple cotejo de la sentencia con los documentos o actos auténticos y ser estas de tal trascendencia, que incida en el resultado del fallo emitido. Con base en lo anterior, esta Cámara [Civil] establece que el planteamiento de los casacionistas, es defectuoso, toda vez que si bien hacen un listado de varios documentos, no indican en cuál de estos cometió el vicio la Sala, como tampoco señalan si se incurrió en omisión o tergiversación de los mismos, por lo que este Tribunal no cuenta con los elementos necesarios para realizar la confrontación entre lo resuelto por la Sala y el contenido de los documentos, para determinar si se configuró o no el yerro denunciado. Además de lo anterior, que es suficiente para desestimar el presente submotivo, se establece que los argumentos de los casacionistas cuestionan aspectos que son objeto de análisis en otro subcaso de procedencia y no del invocado, dado que señalan la falta de aplicación de la sana crítica razonada en la valoración de la prueba por parte de la Sala y que la misma se encuentra contemplada en el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil...”

Casación No. 168-2018 - Sentencia del 27/08/2018
“...El error de hecho en la apreciación de la prueba, puede configurarse por omisión cuando el Tribunal, al dictar su fallo, no analiza determinados medios de prueba legalmente aportados al proceso; o por tergiversación, cuando extrae conclusiones que difieren del contenido real de la prueba. El casacionista incurrió en los defectos de planteamiento siguientes: a)Señala que existe error de hecho en la declaración de testigos, por haberle dado valor probatorio, sin embargo, esto no es posible verificar a través del presente submotivo, ya que el mismo prescinde por completo de toda valoración, ya que para atacar la estimativa probatoria, la ley prevé otro submotivo de diferente naturaleza al invocado; b) Si bien es cierto, se desprende que el medio de prueba denunciado es la declaración testimonial habida dentro del proceso; también lo es, que no se desarrolla si el supuesto vicio fue cometido por omisión o por tergiversación, sino que se dedica a atacar la idoneidad de los testigos, la calidad de las preguntas, así como cuestionar la veracidad de las respuestas dadas, lo cual, no es suficiente para que se considere una tesis adecuada para el presente submotivo...”

Casación No. 307-2018 - Sentencia del 17/12/2018
“...El error de derecho en la apreciación de la prueba se configura, cuando el tribunal sentenciador le atribuye a los medios de convicción aportados al proceso, un valor que no les corresponde o bien cuando les niega el valor que la ley les otorga.  En este caso, no acomodó su planteamiento a la técnica inherente al recurso de casación, debido a que: a) presenta una tesis  escueta e incompleta que no demuestra el error en que supuestamente se incurrió, por cuanto que se limita a indicar que se infringieron los artículos 127, 139, 145, 161, 186 y 195 todos del Código Procesal Civil y Mercantil, indicando que la Sala sentenciadora, no aplicó las reglas de la sana crítica, ya que faltó a la lógica por cuanto no le otorgó valor probatorio, aun cuando probó que él y su cónyuge se encuentran separados y que entre ellos, habían riñas constantes; asimismo manifestó que tampoco aplicó la regla del sentido común, ya que existiendo separación entre los cónyuges debió confirmarse la sentencia de primer grado y no revocarla como se hizo; si bien es cierto, el casacionista indicó las reglas de la sana critica que supuestamente infringió la Sala sentenciadora, también lo es que no realizó ninguna vinculación sobre cuál medio de prueba eran aplicables dichas reglas, por lo que este Tribunal no puede inferir dicha circunstancia. b) el recurrente, si bien describe medios probatorios e indica artículos de estimativa probatoria que se consideran infringidos, no presenta una tesis independiente para cada uno de ellos, ni realiza una vinculación del medio de convicción con la norma de estimativa probatoria que denuncia infringida y que permita al Tribunal de casación establecer los parámetros necesarios, que le permitan incursionar en el análisis propuesto. c) el casacionista invocó error de hecho y de derecho sobre ciertos medios de prueba, a través de ambos submotivos, lo cual no es viable, ya que por la naturaleza de los mismos, son excluyentes entre sí, pues a través del error de hecho, se analiza la apreciación o no que la Sala sentenciadora realizó en cuanto al contenido de los mismos, en tanto, que por medio del error de derecho, se establece si se le otorgó o no valor probatorio a los mismos, de acuerdo a la ley. Por las deficiencias señaladas, las cuales no pueden ser subsanadas de oficio por esta Cámara el planteamiento del submotivo deviene improcedente y en consecuencia la casación debe desestimarse...”

Casación No. 367-2017 - Sentencia del 12/01/2018
“...El solicitante, al plantear los submotivos de error de hecho como en el de error de derecho en la apreciación de la prueba, hace referencia de las pruebas consistentes en la patente de comercio y de la declaración de parte del demandante, lo que implica que en ambos submotivos pretendió que esta Cámara analizara según las circunstancias en cada uno; sin embargo, dicha situación constituye un error en el planteamiento del submotivo analizado, en virtud que no puede alegarse error de hecho y de derecho sobre los mismos medios de prueba, dado que el análisis de estos en uno de ellos excluye el mismo en el otro...”

Casación No. 375-2016 - Sentencia del 14/12/2018
“...se advierte que el recurrente incurre en un planteamiento defectuoso, por cuanto denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, consistente en el reconocimiento judicial que se practicó el día once de junio de dos mil quince, empero sus argumentos se dirigen a evidenciar que la Sala le confirió a este un valor que no le corresponde y que riñe con los demás documentos aportados, que fueron emitidos por funcionario público y que sí producen plena prueba, en cuanto a los hechos argumentados por el recurrente, cuando a través de este submotivo únicamente pueden denunciarse errores que deriven de la apreciación de la materialidad de la prueba, por tergiversar lo que de su contenido deriva, pues para denunciar errores en que se incurra en el valor probatorio asignado a los medios de prueba, existe otro submotivo idóneo, de conformidad con el inciso 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil...”

Casación No. 387-2017 - Sentencia del 11/01/2018
“...se establece que denuncia que la Sala sentenciadora violó los artículos 116 y 132 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, sin embargo de la lectura del memorial de interposición, no se puede establecer con precisión qué tipo de violación es la que se denuncia, ya que este submotivo se puede configurar de dos maneras, cuando la Sala omite analizar un precepto legal que era aplicable a los hechos controvertidos o bien, contraviene el texto de las normas utilizadas para resolver la litis, lo cual debe ser determinante para cambiar el resultado del fallo, lo que no acontece en el presente caso, pues el casacionista únicamente manifestó su inconformidad a la sanción impuesta, misma que a su juicio no debe imponerse de manera excesivamente onerosa, sino sobre la base de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sin embargo, dicho argumento no constituye un razonamiento claro y preciso para fundamentar el submotivo invocado, que permita al tribunal de casación incursionar en el análisis respectivo...”

Casación No. 404-2018 - Sentencia del 14/12/2018
“...No incurre en aplicación indebida de los artículos 1282 y 1286 del Código Civil, cuando de los argumentos expuestos por el casacionista para sustentar el planteamiento, se advierte que éstos son insuficientes, puesto que únicamente señala la norma que estima infringida e indica que ésta fue aplicada indebidamente (artículo 1282 Código Civil), pero es omiso en indicar las razones por las cuales considera que se configura dicho yerro, pues el recurrente en su tesis debió indicar de manera clara y precisa en qué consiste la aplicación errada de dicha norma, así como expresar porqué considera que no era la idónea para resolver los hechos que se tuvo por acreditados y la incidencia que dicha aplicación tuvo en la forma en que resolvió la Sala (...); el recurrente incurre en defecto de planteamiento, puesto que invoca el submotivo de aplicación indebida de la ley del artículo 1286 del Código Civil, pero sus argumentos, están dirigidos a evidenciar que la Sala sentenciadora omitió el análisis del artículo que se denuncia como infringido, lo cual resulta contradictorio, por cuanto que la aplicación indebida implica necesariamente que la Sala impugnada haya fundamentado su fallo en el artículo que se denuncia infringido y que éste, no resulte aplicable a los hechos que se tuvo por acreditados por no contener los supuestos jurídicos idóneos...”

Casación No. 458-2017 - Sentencia del 27/03/2018
“...El error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura cuando no obstante que el tribunal de alzada analizó la prueba en su materialidad, no le dio el valor  probatorio que la ley le asigna, o le atribuye uno distinto. En el presente caso tanto de la tesis del casacionista como del fallo impugnado, se desprende que los medios de prueba denunciados de erradamente valorados, sí fueron señalados en el apartado de pruebas correspondiente, no obstante, no se evidencia que la Sala les haya otorgado una estimativa probatoria individualmente considerada; por lo que, al no darse los supuestos para que sea viable el conocimiento de este submotivo, este deviene improcedente, dada la naturaleza del recurso de casación, lo que impide su conocimiento.  (...) al hacer el análisis del medio de prueba y los argumentos del casacionista, considera que no le asiste la razón, en virtud que: i.en cuanto a la escritura pública número mil trescientos catorce, antes mencionada, se establece que la Sala al hacer su análisis respecto del medio de prueba le da el valor probatorio a la escritura púbica relacionada, toda vez que indicó que el órgano de administración de la demandada dispone colocar ciertos activos de la sociedad a un fideicomiso con Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima, siendo el fideicomitente y fideicomisario la entidad demandada, y que no es ese acto el que ataca el actor, sino los actos, que a su juicio, hacen imposible que continúe existiendo la sociedad. El casacionista, en sus agravios en el subcaso, cuestiona las decisiones tomadas por el consejo de administración de  la entidad Valores Guatemaltecos, Sociedad Anónima, al constituir el fideicomiso en la escritura pública relacionada, lo que no puede tomarse como un acto que constituya el incumplimiento del objeto de la sociedad en cuestión, y por lo consiguiente motivo para declarar la disolución de la sociedad, como se pretendió al momento de plantear la demanda en juicio sumario por parte del casacionista en su oportunidad, en virtud que en el documento señalado contiene un acto de voluntad de la sociedad relacionada a través del consejo de administración en el que se concreta un contrato de fideicomiso, que involucra algunos activos de la sociedad. Por lo que la Sala, al momento de valorar los medios de prueba relacionados, en ningún momento violó el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que el submotivo invocado en cuanto a este medio de prueba, deviene improcedente...”

Casación No. 54-2018 - Sentencia del 15/10/2018
“...cuando se interpone el recurso de casación, invocando el error de derecho en la apreciación de la prueba, la tesis planteada por el recurrente debe señalar, primero en qué consiste el error alegado basado en una norma de estimativa probatoria; y segundo, exponer a este Tribunal cuál, a su criterio y fundamentado en la ley, es el valor probatorio que le corresponde al documento o acto auténtico y que no le otorgó la Sala; todo ello, con la finalidad de demostrar la infracción, a fin de que la Cámara esté en condiciones de efectuar el estudio comparativo correspondiente; por lo que no puede alegar para este submotivo que la Sala no valoró dicho documento, puesto que eso significaría que el mismo se omitió, lo cual es propio de denunciar a través de otro subcaso de apreciación probatoria. Además en el recurso de casación se estudia la sentencia de segundo grado, no la de primera instancia, por lo que no es procedente denunciar a través de esta vía la sentencia de primer grado. De igual forma aduce que la Sala debió apreciar el artículo 12 de la Ley de Tribunales de Familia, sin embargo del estudio del fallo se aprecia que la Sala concluyó que el a quo, analizó las pruebas con base en dicha norma, por lo que no es válido tal argumento...”

Casación No. 634-2017 - Sentencia del 08/01/2018
“...Se invocó el error de derecho en la apreciación de la prueba y el casacionista no realizó su planteamiento de conformidad a la técnica inherente al recurso de casación, debido a lo siguiente: a) si bien presenta una tesis (...) expone de manera individual cada una de las reglas que integran el sistema de valoración de sana crítica, siendo cada una excluyente de la otra, por lo que su planteamiento carece de la técnica jurídica adecuada (...) b) ...pretende evidenciar el supuesto error cometido, sugiriendo una apreciación conjunta con otros medios de prueba, lo cual no es técnico, puesto que en todo caso,  de existir el yerro señalado debe identificarse con el solo documento o acto auténtico denunciado, sin necesidad de acudir a otros, o bien desarrollar tesis para cada uno...”

Casación No. 640-2017 - Sentencia del 05/04/2018
“...El subcaso de quebrantamiento substancial del procedimiento, por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, se origina si la Sala entra a conocer y resuelve algo distinto a las pretensiones formuladas por las partes. La casacionista incurrió en defecto de planteamiento por las razones siguientes: a) en el escrito de interposición, no expone de manera clara y precisa en qué consiste la infracción al procedimiento que está denunciando; b) en el presente submotivo, (...) sus argumentos van dirigidos a aspectos de valoración de la prueba, que no son propios de entrar a analizar mediante este submotivo; c) la recurrente entre sus argumentos señala el submotivo de violación, el cual no desarrolló y no fue interpuesto como tal, ya que manifestó lo siguiente: «... Dentro del submotivo de violación, puesto que no fueron aplicadas las normas contenidas en el Artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil; y el Artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial en su literal d), lo cual no sucedió en el presente caso pues la Sala de la Corte de Apelaciones Jurisdiccional al resolver no presento una congruencia pues declaro SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la presentada (sic)…». Está imposibilitada de entrar a conocer el fondo el submotivo invocado, pues no cuenta con los elementos suficientes para abordar el mismo, sin poder suplir de oficio los errores de planteamiento de la casacionista...”

Casación No. 650-2017 - Sentencia del 03/04/2018
“...Al invocar error de hecho en la apreciación de la prueba, es necesario no incurrir en lo siguiente: a) el planteamiento no es claro, pues pretende atacar apreciación de prueba (error de hecho) y a su vez denuncia interpretación errónea de normativas procesales, inaplicación de leyes y cuestiones relacionadas con el motivo de forma, como lo es la resolución de pretensiones no formuladas y el principio de congruencia. Aspectos que no son propios de denunciar por medio de este submotivo, ya que la valoración o estimativa probatoria, interpretación de normas o inaplicación de las mismas, pronunciamientos extra petita y congruencia del fallo, deben ser denunciadas a través del submotivo ideado para cada caso concreto; b, se evidencia de manera concreta que el razonamiento llevado a cabo por la interponente, en alegar sobre aspectos de índole procedimental, por ende del desenvolvimiento propio de la diligencias que se llevaron a cabo dentro del proceso de mérito, es por ello que indicar respecto a la «LEGITIMACIÓN PROCESAL», se considera un razonamiento impropio, dada la naturaleza formal del presente submotivo, ya que, si su reclamación versaba sobre matices o sistemas de acción procesal, desvía la naturaleza concreta del error de hecho en la apreciación de la prueba, creando una incertidumbre respecto al carácter propio y conocimiento de lo pretendido por la casacionista, debiendo hacer tal denuncia a través del motivo y submotivo pertinente; c) Es imperante enfatizar que la naturaleza objetiva del presente submotivo es evidenciar si la Sala objetada al emitir el fallo impugnada no tomó en cuenta o tergiversó el contenido del medio probatorio, de modo que el presente submotivo no debe de versar sobre aspectos procesales diligenciados por los jueces de conocimiento, ni tampoco sobre la legalidad o legitimidad de la adquisición de la prueba, así como la forma de incorporarla al proceso; por lo que enunciar sobre «… erróneamente aplica dicha norma sustantiva…», está enlazando de manera impropia argumentos que no se concatenan entre sí, sino que son excluyentes, ya que la naturaleza propia de cada submotivo, revisten de particularidades que deben de ser estructurados de manera individual, según sea el alegato de la casacionista, es así que la misma, debió enfocar su argumento al submotivo idóneo para denunciar los vicios que arguye; d) )…»; respecto a lo expresado por la recurrente, esta Cámara sostiene que al denunciar un error de hecho en la apreciación de la prueba, se debe de evidenciar que éste recae directamente sobre un acto o documento autentico, ya sea porque no se tomó en cuenta o porque se tergiversó su contenido; de modo que este submotivo no es propio para denunciar la valoración de la prueba, ni las normas que regulan su estimativa probatoria; e) que no puede ser conocida a través de este submotivo, dado que existen otros casos de procedencia para denunciar que una norma se aplicó indebidamente o erróneamente se le otorgó un sentido que no le corresponda...”

Casación No. 664-2017 - Sentencia del 13/06/2018
“…Esta Cámara [Civil] ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho (…) puesto que de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley (…) Esta Cámara [Civil] advierte que las casacionistas, se limitaron a individualizar los medios de pruebas documentales, argumentando que no fueron valorados por la Sala, y como consecuencia se violó una norma de estimativa probatoria; sin embargo, no exponen las razones por las cuales se estima infringida la misma; así como tampoco indicaron en qué consistió el yerro, es decir, cuál fue el valor equivocado atribuido a esos medios de convicción y la incidencia que pudieran tener cada uno de ellos en el fallo, incumpliendo con lo que para el efecto establece el artículo 619 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil, precepto legal que exige que en el planteamiento se debe indicar en qué consiste el error alegado; toda vez que para que este Tribunal proceda al estudio del submotivo invocado, es pertinente que la tesis de las casacionistas debe trazar de manera correcta el marco de referencia sobre el que se debe emitir el pronunciamiento, lo que significa, que para que este submotivo [error de derecho en la apreciación de la prueba] se configure, se debe evidenciar cuál es el error cometido por la Sala, al momento de valorar un medio de prueba, con un sistema que no le corresponde y, seguido de ello indicar cuál, a su criterio, era el sistema de valoración que debía aplicarse, de conformidad con la norma de estimativa probatoria, así como, expresar cuál es la incidencia que cada uno de los documentos que se denuncian, tenían en el resultado del fallo. Con base en lo anterior y atendiendo a la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación, el submotivo invocado no puede prosperar…”

Casación No. 682-2017 - Sentencia del 26/03/2018
“…se advierte que se incurre en defecto de planteamiento por los motivos siguientes: (…)  a)  en la tesis formulada, se señala que se cometieron errores al apreciar los medios de prueba (…)Es preciso indicar que el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, corresponde analizarse a través del motivo de fondo, puesto que si la casacionista arguye que es permisible plantear un submotivo de forma, es porque pretende evidenciar un vicio en el procedimiento, no obstante, para ello debe encuadrar su impugnación en lo que para el efecto establece el Código Procesal Civil y Mercantil en su artículo 622 y no plantear un submotivo de fondo como lo hace en su impugnación; b) La casacionista no clarifica si el supuesto error cometido por la Sala, se configura por omisión o por tergiversación de los medios de prueba, lo cual imposibilita realizar el estudio de rigor, pues este Tribunal no puede determinar, de oficio, cuál es el sentido de la impugnación que hace valer; c) por último, se establece también que la casacionista confunde la procedencia de la tesis planteada, puesto que se identificó dentro de sus argumentos que a través del presente submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, objeta la valoración probatoria que la Sala otorgó a las pruebas aportadas al proceso, estimando que se infringieron los artículos 126, 127 tercer párrafo, 186 y 176 del Código Procesal Civil y Mercantil, artículos que regulan la valoración de las pruebas en el proceso; siendo la denuncia de este tipo de error, materia de otro submotivo, ya que el subcaso planteado prescinde totalmente de todo análisis de estimativa probatoria…”

Casación No. 690-2017 - Sentencia del 23/05/2018
“…Esta Cámara estima que la casacionista erró en el planteamiento de la tesis, debido a que pretende que se realice un estudio acerca de la ponderación de dos medios de prueba consistentes en (…) sin embargo, es claro al indicar que la Sala cometió error de derecho en la apreciación de dichos medios de convicción, pues no los valoró correctamente, violando con ello, el artículo 127 de nuestra ley civil adjetiva, lo cual no es acertado, para denunciar error de derecho a cerca del certificado de nacimiento de la menor hija de la parte demandada, pues la prueba cuestionada, no se puede ponderar de acuerdo al sistema de valoración que pretende la casacionista, toda vez que el Código Procesal Civil y Mercantil, establece claramente cuál es el que se debe aplicar para valorar la prueba documental y es por ello, que no se puede realizar el estudio correspondiente, aplicando el artículo 127 de dicha ley como lo pretende la impugnante, ya que este medio de convicción, por ser un documento extendido por funcionario público en ejercicio de su cargo, debe otorgársele valor probatorio de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, consecuentemente, el submotivo hecho valer en relación a este medio de convicción deviene improcedente (…) este Tribunal de Casación estima pertinente indicar que cuando se invoca el error de derecho en la apreciación de la prueba y que la norma que se estima infringida es el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, los casacionistas deben indicar, de acuerdo a la sana crítica, cuál o cuáles son las reglas y los principios de ésta que la Sala infringió, sin embargo, para no vulnerar derecho alguno de las partes, se estudiará la tesis de la recurrente (…) De la lectura de la tesis esgrimida por la recurrente, la confrontación de la ampliación del informe médico de (…) y lo considerado por la Sala, esta Cámara establece que dicho medio de prueba, solamente demuestra la fecha en que (…) concibió y dio a luz a (…) sin embargo, la Sala al otorgarle valor probatorio, lo hizo acertadamente, ya que con éste probó solamente, dichos extremos, pero es de hacer notar que no sólo con el mismo concluyó que se configuraba la infidelidad denunciada, pues como bien lo indicó el órgano jurisdiccional impugnado, con los medios de prueba aportados por la parte actora y la declaración de parte de la demandada, fue comprobada la causal de divorcio invocada (…) Es por lo anterior, que se concluye que la Sala no cometió el error de derecho en la apreciación de la prueba invocado, pues le dio el valor probatorio a la ampliación del informe médico del doce de septiembre de dos mil dieciséis, que le corresponde, ya que con ésta solamente probó fechas que le sirvieron para comprobar la causal de divorcio invocada, consecuentemente, el submotivo hecho valer en cuanto a este medio de convicción deviene improcedente…”

Casación No. 765-2017 - Sentencia del 03/09/2018
“... los casacionistas invocaron como submotivo, el error de hecho en la apreciación de la prueba, desarrollando su tesis argumentando que lo que consta en el documento auténtico, rendido por la Municipalidad de Chichicastenango, es que contiene datos errados y que al no apreciarlos, el tribunal sentenciador incurrió en el error de hecho denunciado (...) se verifica la existencia de un planteamiento defectuoso, ya que de lo expuesto por los casacionistas, no puede establecerse si se está ante una omisión o una tergiversación de dicho medio de convicción. Aunado a lo anterior, esta Cámara [Civil] establece  que  el medio de prueba impugnado, es el mismo al que se hizo referencia en el submotivo conocido con anterioridad, es decir, el error de derecho en la apreciación de la prueba, lo cual resulta técnica y jurídicamente inviable, toda vez que ambos submotivos son excluyentes entre sí,  pues los efectos que emergen de los mismos, son totalmente diferentes, el error de hecho se configura por la omisión del análisis de algún medio de prueba o por la tergiversación del contenido del mismo y el error de derecho se configura cuando el tribunal sentenciador le atribuye a determinado medio de convicción, un valor legal que no le corresponde, por lo que no es posible impugnar el mismo medio de prueba, en ambos subcasos de procedencia...”

Casación No. 805-2017 - Sentencia del 01/10/2018
“...esta Cámara, en relación a la aplicación indebida del artículo 1593 del Código Civil, Decreto Ley 106 y al confrontarla con la sentencia recurrida, se puede establecer que en ninguna de sus consideraciones consta que la Sala sentenciadora haya fundamentado su decisión en tal precepto legal, estimándose entonces que existe defecto de planteamiento, pues como ha quedado demostrado, la Sala recurrida en su fallo no se fundamentó en la norma que se alega como aplicada indebidamente, en consecuencia al existir una deficiencia técnica en el planteamiento que no puede subsanarse de oficio, el submotivo de aplicación indebida de la ley deviene improcedente (...) En relación al submotivo de violación de ley por inaplicación del artículo 2431 (...).  Esta Cámara establece que, si bien el artículo cuestionable era aplicable en el tiempo, por la fecha en la que se suscribió el contrato (mil novecientos cuarenta y cuatro), la misma no resolvía la controversia (declaración de contrato de compraventa de bien inmueble), ya que esta únicamente hacía referencia a que, para la interpretación de los contratos, debía atenderse más, a la intención común de las partes, que al sentido literal de las palabras, lo cual no resuelve el objeto de la demanda ordinaria instaurada. Derivado de lo considerado, la Sala sentenciadora, no se encontraba en la obligación de fundamentar su fallo en el precepto jurídico denunciado, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente y consecuentemente el recurso debe ser desestimado...”

Casación No. 99-2018 - Sentencia del 15/10/2018
“...al realizar el análisis de lo expuesto para el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, establece que las casacionistas pretenden fundamentar la tergiversación del medio probatorio consistente en el reconocimiento judicial, argumentando que la Sala objetada, podía corroborar lo plasmado en dicho medio de prueba, tomando en cuenta y analizando otros medios de convicción, con los cuales se lograba demostrar e identificar el bien inmueble, es decir, el recurrente pretende evidenciar el supuesto error cometido, sugiriendo una apreciación conjunta con otros medios de prueba, lo cual no es técnico, puesto que en todo caso de existir el yerro señalado, debe evidenciarse con el documento o acto auténtico que está siendo impugnado (reconocimiento judicial), sin necesidad de acudir a otros para complementarlo, pues el error de hecho por tergiversación es para evidenciar el yerro en el que pudo haber incurrido la Sala sentenciadora al extraer las conclusiones contenidas en el medio de convicción que se impugna, no para integrar prueba...”

RECURSO DE CASACIÓN – PLANTEAMIENTO DEFECTUOSO – ARGUMENTACIÓN INCOMPLETA

Casación No. 23-2018 - Sentencia del 06/08/2018
“...En el presente caso, del contenido del escrito de casación se establece que el recurrente invoca el caso de procedencia de aplicación indebida de la ley, estimando infringido el artículo 155 incisos 1º y 4º del Código Civil, no obstante lo anterior, no complementa su recurso, debido a que no desarrolla el submotivo de violación de ley por inaplicación, el cual es jurídicamente complementario con el planteado, ello porque la aplicación indebida de un precepto legal, lleva aparejada la omisión de aquel que contiene los supuestos jurídicos que resuelven la controversia...”

Casación No. 410-2017 - Sentencia del 30/01/2018
“…de la lectura de los argumentos del casacionista, se desprende que únicamente realizó una trascripción de lo considerado por la Sala en la sentencia recurrida, en la que esta se refiere a una certificación del historial completo de la finca número doscientos sesenta y dos; sin embargo no indica si el supuesto yerro cometido por la Sala recae en este documento, ni expone si el supuesto vicio es por omisión o por tergiversación del mismo. Derivado de lo anterior, se estima que dicho planteamiento no permite a este Tribunal, hacer un análisis para entrar a conocer el submotivo invocado, toda vez que este requiere de una tesis que explique con precisión y claridad el error en que supuestamente incurrió la Sala, para poder establecer las bases sobre las cuales esta Cámara [Civil] deba pronunciarse, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso debe desestimarse…”

Casación No. 474-2017 - Sentencia del 26/03/2018
“...El vicio de violación de ley por inaplicación, constituye un error cometido por el juzgador al momento de discernir sobre las normas que servirán de sustento para emitir un fallo, no se apoya en la pertinente aplicable a los hechos controvertidos.Al verificar la tesis de la casacionista, en cuanto a los artículos 127 y 156 del Código de Comercio, se aprecia que no se realiza una tesis completa por cada artículo citado, ya que no basta con indicar que esas disposiciones no fueron aplicadas, sino que a la vez es necesario señalar con claridad por qué las mismas eran las idóneas para resolver la controversia y cómo de haberse aplicado el fallo habría sido emitido en un sentido diferente. Así también resulta impropio pretender denunciar los aspectos formales de una asamblea, a través de este submotivo y de los artículos señalados anteriormente...”

Casación No. 751-2017 - Sentencia del 09/08/2018
“...el recurrente invoca el caso de procedencia de violación de ley por inaplicación, estimando infringido el artículo 1302 del Código Civil, no obstante lo anterior, no complementa su recurso, debido a que no desarrolla el submotivo de aplicación indebida de la ley, el cual es jurídicamente complementario con el planteado, ello porque la violación por inaplicación de un precepto normativo, lleva aparejada la aplicación indebida de otro, que no contenía los supuestos jurídicos que resuelven la controversia...”

RECURSO DE CASACIÓN – PLANTEAMIENTO DEFECTUOSO – AUSENCIA DE REQUISITOS FORMALES

Casación No. 281-2018 - Sentencia del 05/09/2018
“...Si en la fase de admisión de un recurso, se omite apreciar un aspecto que hubiera producido la inadmisión del recurso, el Tribunal de Casación puede hacerlo valer al dictar sentencia. El juicio sumario mercantil que se inició por incumplimiento en el pago  por el uso de la tarjeta de crédito american express fue por la cantidad de diecisiete mil quinientos sesenta y ocho quetzales con noventa centavos (Q17,568.90). El recurrente plantea recurso de casación; sin embargo, esta Cámara [Civil] considera que por tratarse de un juicio sumario mercantil, el Código de Comercio es la ley que viabiliza el recurso de casación,  el cual en el artículo 1039 vigente al momento de la interposición del presente recurso, regula: «…En los juicios de valor indeterminado y en aquellos cuya cuantía exceda la cantidad de cuatrocientos mil Quetzales (Q.400,000.00), procederá el recurso de casación, en los términos establecidos en el Código Procesal Civil y Mercantil…». Se evidencia que  el  recurso intentado no cumple con los presupuestos establecidos en la  ley de la materia, ya que la demanda de incumplimiento de pago de tarjeta de crédito, no sobrepasa el monto preceptuado en dicha norma, pues la demanda fue interpuesta reclamando el monto de diecisiete mil quinientos sesenta y ocho quetzales con noventa centavos (Q. 17,568.90). De esa cuenta, se advierte que el recurso de casación interpuesto no reúne el requisito indispensable que viabiliza para que este Tribunal pueda conocer el fondo del asunto, exigencia que surge de la cuantía regulada en el Código de Comercio de Guatemala, por devenir de un juicio sumario mercantil...”

Casación No. 8-2018 - Sentencia del 26/06/2018
“...Esta Cámara, de la revisión del escrito contentivo del recurso de casación, advierte que los recurrentes comparecen como parte demandada dentro del proceso arriba descrito; no obstante, al plantear su impugnación omiten identificar a una de las partes que intervino en el proceso que antecede a este recurso, lo cual constituye un requisito específico contenido en el inciso 1° del artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil. De esa cuenta, el recurso interpuesto no reúne los requisitos indispensables para que este Tribunal pueda conocer el fondo del asunto, pues no identificó a todas las partes que intervinieron dentro del proceso de mérito...”

RECURSO DE CASACIÓN – PLANTEAMIENTO DEFECTUOSO – EQUIVOCACIÓN DEL MOTIVO

Casación No. 650-2017 - Sentencia del 03/04/2018
“...Al invocar error de hecho en la apreciación de la prueba, es necesario no incurrir en lo siguiente: a) el planteamiento no es claro, pues pretende atacar apreciación de prueba (error de hecho) y a su vez denuncia interpretación errónea de normativas procesales, inaplicación de leyes y cuestiones relacionadas con el motivo de forma, como lo es la resolución de pretensiones no formuladas y el principio de congruencia. Aspectos que no son propios de denunciar por medio de este submotivo, ya que la valoración o estimativa probatoria, interpretación de normas o inaplicación de las mismas, pronunciamientos extra petita y congruencia del fallo, deben ser denunciadas a través del submotivo ideado para cada caso concreto; b, se evidencia de manera concreta que el razonamiento llevado a cabo por la interponente, en alegar sobre aspectos de índole procedimental, por ende del desenvolvimiento propio de la diligencias que se llevaron a cabo dentro del proceso de mérito, es por ello que indicar respecto a la «LEGITIMACIÓN PROCESAL», se considera un razonamiento impropio, dada la naturaleza formal del presente submotivo, ya que, si su reclamación versaba sobre matices o sistemas de acción procesal, desvía la naturaleza concreta del error de hecho en la apreciación de la prueba, creando una incertidumbre respecto al carácter propio y conocimiento de lo pretendido por la casacionista, debiendo hacer tal denuncia a través del motivo y submotivo pertinente; c) Es imperante enfatizar que la naturaleza objetiva del presente submotivo es evidenciar si la Sala objetada al emitir el fallo impugnada no tomó en cuenta o tergiversó el contenido del medio probatorio, de modo que el presente submotivo no debe de versar sobre aspectos procesales diligenciados por los jueces de conocimiento, ni tampoco sobre la legalidad o legitimidad de la adquisición de la prueba, así como la forma de incorporarla al proceso; por lo que enunciar sobre «… erróneamente aplica dicha norma sustantiva…», está enlazando de manera impropia argumentos que no se concatenan entre sí, sino que son excluyentes, ya que la naturaleza propia de cada submotivo, revisten de particularidades que deben de ser estructurados de manera individual, según sea el alegato de la casacionista, es así que la misma, debió enfocar su argumento al submotivo idóneo para denunciar los vicios que arguye; d) )…»; respecto a lo expresado por la recurrente, esta Cámara sostiene que al denunciar un error de hecho en la apreciación de la prueba, se debe de evidenciar que éste recae directamente sobre un acto o documento autentico, ya sea porque no se tomó en cuenta o porque se tergiversó su contenido; de modo que este submotivo no es propio para denunciar la valoración de la prueba, ni las normas que regulan su estimativa probatoria; e) que no puede ser conocida a través de este submotivo, dado que existen otros casos de procedencia para denunciar que una norma se aplicó indebidamente o erróneamente se le otorgó un sentido que no le corresponda...”

Casación No. 682-2017 - Sentencia del 26/03/2018
“…se advierte que se incurre en defecto de planteamiento por los motivos siguientes: (…)  a)  en la tesis formulada, se señala que se cometieron errores al apreciar los medios de prueba (…)Es preciso indicar que el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, corresponde analizarse a través del motivo de fondo, puesto que si la casacionista arguye que es permisible plantear un submotivo de forma, es porque pretende evidenciar un vicio en el procedimiento, no obstante, para ello debe encuadrar su impugnación en lo que para el efecto establece el Código Procesal Civil y Mercantil en su artículo 622 y no plantear un submotivo de fondo como lo hace en su impugnación; b) La casacionista no clarifica si el supuesto error cometido por la Sala, se configura por omisión o por tergiversación de los medios de prueba, lo cual imposibilita realizar el estudio de rigor, pues este Tribunal no puede determinar, de oficio, cuál es el sentido de la impugnación que hace valer; c) por último, se establece también que la casacionista confunde la procedencia de la tesis planteada, puesto que se identificó dentro de sus argumentos que a través del presente submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, objeta la valoración probatoria que la Sala otorgó a las pruebas aportadas al proceso, estimando que se infringieron los artículos 126, 127 tercer párrafo, 186 y 176 del Código Procesal Civil y Mercantil, artículos que regulan la valoración de las pruebas en el proceso; siendo la denuncia de este tipo de error, materia de otro submotivo, ya que el subcaso planteado prescinde totalmente de todo análisis de estimativa probatoria…”

RECURSO DE CASACIÓN – PLANTEAMIENTO DEFECTUOSO – EQUIVOCACIÓN DEL SUBMOTIVO

Casación No. 29-2018 - Sentencia del 20/07/2018
“...el casacionista confunde la procedencia de la tesis planteada, puesto que se identificó dentro de sus argumentos que a través del presente submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, objeta la valoración probatoria que la Sala otorgó a las pruebas aportadas al proceso, estimando que las mismas se debían apreciar de conformidad con las reglas de la sana crítica, siendo la denuncia de este tipo de error, materia de otro submotivo, ya que el subcaso planteado prescinde totalmente de todo análisis de estimativa probatoria. (...) en el presente caso, no se configura el vicio denunciado, dado que a pesar de que la Sala recurrida hiciera mención de documentos que no fueron habidos dentro del proceso, estos no son determinantes para resolver la controversia, es más, no son tomados en consideración para que se estime que con base en ellos, se haya resuelto el fondo del asunto. (...) se determina que la tesis del casacionista no está formulada de conformidad con los supuestos que habilitan el estudio del submotivo invocado, en virtud que como se indicó, se concreta a argumentar que al no apreciar las pruebas se violenta una norma de estimativa probatoria, situación que no es susceptible de analizarse a través del subcaso planteado, ya que este prescinde totalmente del análisis del valor probatorio otorgado a las pruebas, por lo tanto, lo pretendido no es viable...”

Casación No. 605-2017 - Sentencia del 31/01/2018
“...los documentos: a) el testimonio de la escritura pública número setenta y ocho (78); y b) certificación del proceso de ocurso planteado contra el Registrador General de la Propiedad, denunciados a través del submotivo invocado, error de derecho en la apreciación de la prueba, no son objeto de valoración por medio de la sana crítica, ya que los mismos, al ser suscritos por notario autorizante y funcionario público en el ejercicio de su función, están sujetos a un sistema de valoración diferente, por lo cual existe imposibilidad de incursionar en el análisis propuesto...”

Casación No. 650-2017 - Sentencia del 03/04/2018
“...Al invocar error de hecho en la apreciación de la prueba, es necesario no incurrir en lo siguiente: a) el planteamiento no es claro, pues pretende atacar apreciación de prueba (error de hecho) y a su vez denuncia interpretación errónea de normativas procesales, inaplicación de leyes y cuestiones relacionadas con el motivo de forma, como lo es la resolución de pretensiones no formuladas y el principio de congruencia. Aspectos que no son propios de denunciar por medio de este submotivo, ya que la valoración o estimativa probatoria, interpretación de normas o inaplicación de las mismas, pronunciamientos extra petita y congruencia del fallo, deben ser denunciadas a través del submotivo ideado para cada caso concreto; b, se evidencia de manera concreta que el razonamiento llevado a cabo por la interponente, en alegar sobre aspectos de índole procedimental, por ende del desenvolvimiento propio de la diligencias que se llevaron a cabo dentro del proceso de mérito, es por ello que indicar respecto a la «LEGITIMACIÓN PROCESAL», se considera un razonamiento impropio, dada la naturaleza formal del presente submotivo, ya que, si su reclamación versaba sobre matices o sistemas de acción procesal, desvía la naturaleza concreta del error de hecho en la apreciación de la prueba, creando una incertidumbre respecto al carácter propio y conocimiento de lo pretendido por la casacionista, debiendo hacer tal denuncia a través del motivo y submotivo pertinente; c) Es imperante enfatizar que la naturaleza objetiva del presente submotivo es evidenciar si la Sala objetada al emitir el fallo impugnada no tomó en cuenta o tergiversó el contenido del medio probatorio, de modo que el presente submotivo no debe de versar sobre aspectos procesales diligenciados por los jueces de conocimiento, ni tampoco sobre la legalidad o legitimidad de la adquisición de la prueba, así como la forma de incorporarla al proceso; por lo que enunciar sobre «… erróneamente aplica dicha norma sustantiva…», está enlazando de manera impropia argumentos que no se concatenan entre sí, sino que son excluyentes, ya que la naturaleza propia de cada submotivo, revisten de particularidades que deben de ser estructurados de manera individual, según sea el alegato de la casacionista, es así que la misma, debió enfocar su argumento al submotivo idóneo para denunciar los vicios que arguye; d) )…»; respecto a lo expresado por la recurrente, esta Cámara sostiene que al denunciar un error de hecho en la apreciación de la prueba, se debe de evidenciar que éste recae directamente sobre un acto o documento autentico, ya sea porque no se tomó en cuenta o porque se tergiversó su contenido; de modo que este submotivo no es propio para denunciar la valoración de la prueba, ni las normas que regulan su estimativa probatoria; e) que no puede ser conocida a través de este submotivo, dado que existen otros casos de procedencia para denunciar que una norma se aplicó indebidamente o erróneamente se le otorgó un sentido que no le corresponda...”

Casación No. 682-2017 - Sentencia del 26/03/2018
“…se advierte que se incurre en defecto de planteamiento por los motivos siguientes: (…)  a)  en la tesis formulada, se señala que se cometieron errores al apreciar los medios de prueba (…)Es preciso indicar que el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, corresponde analizarse a través del motivo de fondo, puesto que si la casacionista arguye que es permisible plantear un submotivo de forma, es porque pretende evidenciar un vicio en el procedimiento, no obstante, para ello debe encuadrar su impugnación en lo que para el efecto establece el Código Procesal Civil y Mercantil en su artículo 622 y no plantear un submotivo de fondo como lo hace en su impugnación; b) La casacionista no clarifica si el supuesto error cometido por la Sala, se configura por omisión o por tergiversación de los medios de prueba, lo cual imposibilita realizar el estudio de rigor, pues este Tribunal no puede determinar, de oficio, cuál es el sentido de la impugnación que hace valer; c) por último, se establece también que la casacionista confunde la procedencia de la tesis planteada, puesto que se identificó dentro de sus argumentos que a través del presente submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, objeta la valoración probatoria que la Sala otorgó a las pruebas aportadas al proceso, estimando que se infringieron los artículos 126, 127 tercer párrafo, 186 y 176 del Código Procesal Civil y Mercantil, artículos que regulan la valoración de las pruebas en el proceso; siendo la denuncia de este tipo de error, materia de otro submotivo, ya que el subcaso planteado prescinde totalmente de todo análisis de estimativa probatoria…”

RECURSO DE CASACIÓN – PLANTEAMIENTO DEFECTUOSO – FALTA DE TESIS DE CASACIÓN

Casación No. 112-2017 - Sentencia del 08/03/2018
“...Error de hecho en la apreciación de la prueba, para incursionar en el análisis comparativo entre el documento denunciado como tergiversado y confrontarlo con las consideraciones formuladas por el Tribunal, es preciso que se le proporcione en forma técnica y completa, la tesis que refleje el yerro denunciado; esto es la individualización e identificación debida de los medios de prueba, sobre los cuales se considera que se cometió el error denunciado. Además, debe formularse un argumento para cada uno de los medios que se pretenden demostrar la infracción. se advierte que la casacionista; si bien describió el acto auténtico en el que supuestamente erró la Sala al momento de apreciarla que es el reconocimiento judicial del expediente número ciento setenta y ocho; también es que en el desarrollo de sus tesis indicó que la Sala equivocó el contenidos de otros documentos, los cuales según la recurrente fueron objeto de reconocimiento judicial; sin embargo al verificar el fallo, se establece que el órgano jurisdiccional al iniciar su consideración indicó que analizará los documentos que obran en autos; no obstante en ningún párrafo hace alusión o apreciación directa del reconocimiento judicial, para que este Tribunal de Casación pueda comprobar si se dedujo hechos o circunstancias que no se logran  desprender de la prueba; de esa cuenta es que no se puede alegar tergiversación de un documento que no fue examinado en la sentencia impugnada...”

Casación No. 217-2017 - Sentencia del 22/02/2018
“… esta Cámara estima que el casacionista realiza una tesis incongruente, ya que por un lado pretende que se le otorgue un valor de probatorio a un medio de prueba que la Sala sí analizó y por el otro, pretende que se realice un análisis sobre el mismo medio de prueba que la Sala supuestamente omitió (…) en cuanto a las presunciones legales y humanas y al reconocimiento judicial invocados a través del submotivo de error de hecho, cabe indicar que no realiza una tesis de forma individual para cada uno de los medios de prueba denunciados, por lo que resulta defectuosa e imprecisa, ya que no señala específicamente las razones por las cuales considera de qué forma incide en el resultado del fallo (…) se arriba a la conclusión que el planteamiento de los submotivos es deficiente, lo cual impide entrar a analizar el fondo del asunto y consecuentemente,  deben declararse improcedentes los mismos y desestimarse el recurso de casación”

Casación No. 307-2018 - Sentencia del 17/12/2018
“...El error de derecho en la apreciación de la prueba se configura, cuando el tribunal sentenciador le atribuye a los medios de convicción aportados al proceso, un valor que no les corresponde o bien cuando les niega el valor que la ley les otorga.  En este caso, no acomodó su planteamiento a la técnica inherente al recurso de casación, debido a que: a) presenta una tesis  escueta e incompleta que no demuestra el error en que supuestamente se incurrió, por cuanto que se limita a indicar que se infringieron los artículos 127, 139, 145, 161, 186 y 195 todos del Código Procesal Civil y Mercantil, indicando que la Sala sentenciadora, no aplicó las reglas de la sana crítica, ya que faltó a la lógica por cuanto no le otorgó valor probatorio, aun cuando probó que él y su cónyuge se encuentran separados y que entre ellos, habían riñas constantes; asimismo manifestó que tampoco aplicó la regla del sentido común, ya que existiendo separación entre los cónyuges debió confirmarse la sentencia de primer grado y no revocarla como se hizo; si bien es cierto, el casacionista indicó las reglas de la sana critica que supuestamente infringió la Sala sentenciadora, también lo es que no realizó ninguna vinculación sobre cuál medio de prueba eran aplicables dichas reglas, por lo que este Tribunal no puede inferir dicha circunstancia. b) el recurrente, si bien describe medios probatorios e indica artículos de estimativa probatoria que se consideran infringidos, no presenta una tesis independiente para cada uno de ellos, ni realiza una vinculación del medio de convicción con la norma de estimativa probatoria que denuncia infringida y que permita al Tribunal de casación establecer los parámetros necesarios, que le permitan incursionar en el análisis propuesto. c) el casacionista invocó error de hecho y de derecho sobre ciertos medios de prueba, a través de ambos submotivos, lo cual no es viable, ya que por la naturaleza de los mismos, son excluyentes entre sí, pues a través del error de hecho, se analiza la apreciación o no que la Sala sentenciadora realizó en cuanto al contenido de los mismos, en tanto, que por medio del error de derecho, se establece si se le otorgó o no valor probatorio a los mismos, de acuerdo a la ley. Por las deficiencias señaladas, las cuales no pueden ser subsanadas de oficio por esta Cámara el planteamiento del submotivo deviene improcedente y en consecuencia la casación debe desestimarse...”

Casación No. 403-2017 - Sentencia del 16/07/2018
“…los submotivos de violación de ley por inaplicación y aplicación indebida de la ley se encuentran intrínsecamente relacionados, por lo que la impugnante debió interponer y desarrollar ambos submotivos, para así perfeccionar y completar la tesis  denunciando correctamente las normas violadas por inaplicación y aplicadas indebidamente, a efecto de permitir a este Tribunal de casación, realizar el estudio correspondiente y la exégesis pertinente sobre las normas señaladas; no obstante lo anterior, la casacionista pretende impugnar un precepto legal a través del caso de procedencia de aplicación indebida de la ley, que no fue utilizado para fundamentar el fallo impugnado, con el fin de perfeccionar su tesis, sin embargo, esta Cámara considera que no se complementa con el submotivo de violación de ley por inaplicación, pues es como si no se hubiera planteado aquél caso de procedencia, ya que la norma que se cuestiona, como ya se indicó, no fue aplicada por parte de la Sala…”.

Casación No. 410-2017 - Sentencia del 30/01/2018
“…de la lectura de los argumentos del casacionista, se desprende que únicamente realizó una trascripción de lo considerado por la Sala en la sentencia recurrida, en la que esta se refiere a una certificación del historial completo de la finca número doscientos sesenta y dos; sin embargo no indica si el supuesto yerro cometido por la Sala recae en este documento, ni expone si el supuesto vicio es por omisión o por tergiversación del mismo. Derivado de lo anterior, se estima que dicho planteamiento no permite a este Tribunal, hacer un análisis para entrar a conocer el submotivo invocado, toda vez que este requiere de una tesis que explique con precisión y claridad el error en que supuestamente incurrió la Sala, para poder establecer las bases sobre las cuales esta Cámara [Civil] deba pronunciarse, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso debe desestimarse…”

Casación No. 410-2017 - Sentencia del 30/01/2018
“...En la tesis esgrimida por el casacionista cuando invoca error de derecho en la apreciación de la prueba, no se desprende cuál es el documento específico al cual considera se le otorgó una valoración errada ...incumpliendo con el artículo 619 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil, que regula que para este submotivo, se debe identificar sin lugar a dudas el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del Juzgador, no siendo suficiente considerar como una tesis válida la descripción de los documentos, sin realizar un razonamiento adecuado a los mismos; además que para cada prueba, debía exponer a este Tribunal, cuál fue la supuesta valoración errada asignada por el Juzgador y, cuál, a su juicio, era la que le correspondía de conformidad con la Ley...”

Casación No. 483-2017 - Sentencia del 07/02/2018
“...es necesario que se indique de manera específica e individualizada, cuál es la prueba sobre la que recae el error de derecho en la apreciación de la prueba, y sobre este medio de prueba, el casacionista debe efectuar una tesis a través de la cual se evidencie el error en que incurrió el juzgador al momento de examinar y valorar esa prueba, ya sea por negarle valor probatorio o bien, por  conferirle un valor que no corresponde. Lo anterior implica que para el planteamiento de este caso de procedencia, sea necesario que el juzgador haya observado de forma correcta la materialidad de la prueba, pero que su errar se encuentre en negarle el alcance probatorio que la ley le asigna o conferirle uno distinto del que le corresponde...”

Casación No. 488-2017 - Sentencia del 09/05/2018
“...Al denunciar error de derecho en la apreciación de la prueba no se debe limitar a señalar y transcribir los artículos considerados violentados, así como citar unos documentos en los que consideró se cometió el error; se debe realizar tesis individual para cada uno de ellos, en los que indicara a este Tribunal, cuál es el valor otorgado por la Sala. Se confunde la naturaleza del submotivo, pues señala que: «… no obstante se promovió la impugnación de tales medios probatorios, obtuvo el reconocimiento y la confirmación procesal oportuna de la legitimidad de la prueba en mención que la SALA SENTENCIADORA omite realizar la motivación en cuanto a la reconvención promovida…», argumentación que es pertinente dilucidar a través de un submotivo distinto al invocado...”

Casación No. 488-2017 - Sentencia del 09/05/2018
“...Cuando se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba no deben incurrir en lo siguiente: a) el recurrente identifica diversos documentos concretos, no obstante, no realiza tesis individual para cada uno de ellos, en donde exponga a este Tribunal, en qué consiste el error cometido por la Sala que evidencie su equivocación, ni la incidencia que pudo haber tenido en el fallo; b) No realizó una tesis clara y precisa en cuanto a si su denuncia es por tergiversación o por omisión con respecto a los documentos señalados; c) Si bien el recurrente manifiesta que no ataca el valor probatorio concedido a las pruebas, sino a las conclusiones extraídas de las mismas, se evidencia también, que su pretensión es que la Sala debía realizar la confrontación de la prueba en forma tasada y no como una deducción lógica, que presume una aplicación de una sana crítica razonada, lo cual es propio de denunciarse a través de otro submotivo...”

Casación No. 532-2017 - Sentencia del 26/03/2018
“...El error de hecho en la apreciación de la prueba, constituye el yerro en que incurre el juzgador en el proceso intelectivo de establecer con certeza, los hechos que influirán en su criterio para resolver la controversia. Este error por tergiversación se configura cuando el juzgador extrae conclusiones que no se desprenden del contenido del documento o acto auténtico, que demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador. Se establece que la casacionista incumple con el artículo 619, inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil, pues omite indicar en qué consiste el error alegado, así como identificar, sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador; si bien señala una certificación registral, un plano elaborado por una Arquitecta y declaración de parte, esto no es suficiente para identificar sin lugar a dudas a qué documentos se refiere y que permitan a esta Cámara individualizarlos; puesto que no se evidencia que se haya formulado una tesis  para cada documento y así poder confrontarlo con lo considerado por la Sala, con la finalidad de establecer si las conclusiones extraídas concuerdan o no con los documentos mencionados. ...la recurrente incurre en contradicción lógica al formular su tesis, ya que señala: «… dan valor a un medio de prueba INEXISTENTE DENTRO DEL JUICIO, COMO LO ES UN RECONOCIMIENTO JUDICIAL y PRUEBA DE EXPERTO (sic)…». En ese orden de ideas, podemos afirmar que lo argumentado por la recurrente carece de toda lógica, puesto que es imposible valorar o tergiversar una prueba que es inexistente dentro del proceso, tal como lo asevera en sus argumentaciones. Así mismo es impropio denunciar aspectos de valoración cuando se denuncia error de hecho en apreciación de las pruebas...”

Casación No. 605-2017 - Sentencia del 31/01/2018
“...la casacionista no efectuó una tesis con argumentos concretos, claros y precisos, acorde al planteamiento del submotivo invocado {error de hecho en la apreciación de la prueba por autos auténticos}, puesto que de la misma se determina que la interponente no identifica sin lugar a dudas, los documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación de la Sala, al emitir la sentencia; incumpliendo así con lo regulado en el artículo 619 inciso 6° del Código Procesal Civil y Mercantil. Aunado a lo anterior, hace mención que se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba debido a la forma en que se valoraron los medios probatorios; argumentos que no son propios del submotivo invocado, pues este prescinde por completo de toda valoración probatoria...”

RECURSO DE CASACIÓN – PLANTEAMIENTO DEFECTUOSO – FUNDAMENTACIÓN EN NORMA CONSTITUCIONAL

Casación No. 11-2018 - Sentencia del 26/03/2018
“...La interponente simplemente argumenta la supuesta violación de ley por inaplicación del artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin embargo, no basta con dicha denuncia, ya que al exponer la tesis a este respecto, debió en todo caso, indicar la norma ordinaria que desarrolla el precepto constitucional y que igualmente se ve violentada en la resolución recurrida, esto con la finalidad de establecer la manera en cómo afecta sustancialmente el sentido del fallo emitido (...) En los argumentos que desarrollan el submotivo, la casacionista se refiere a cuestiones relacionadas con no haberle dado valor probatorio a los medios de prueba propuestos en la contestación de la demanda y lo evidenciado en un reconocimiento judicial, lo que indudablemente constituye un planteamiento equivocado para el caso de procedencia invocado, pues a través del submotivo de violación de ley, no es procedente verificar la forma en que fue valorada la prueba o lo que se extrajo o no, de la misma...”

Casación No. 174-2018 - Sentencia del 15/10/2018
“...el interponente denuncia como normas violadas los artículos 175 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; en atención al carácter técnico del recurso de casación, debe advertirse que la Constitución y las leyes constitucionales, contienen principios generales, otorgan derechos y garantías que suponen un desarrollo legal, por lo que el quebranto de normas constitucionales no puede servir de base para fundar el recurso de casación...”

Casación No. 310-2017 - Sentencia del 26/03/2018
“...advierte que las normas constitucionales denunciadas como violadas, contienen garantías y principios de carácter general, que son desarrollados por leyes ordinarias; y atendiendo a la técnica del recurso de casación, es requisito indispensable que al invocarse la violación de una norma constitucional, esta sea conexa a una norma ordinaria, razón por la cual dentro de la tesis planteada, el ponente debió indicar el precepto ordinario violado, que guarda relación con cada una de las normas constitucionales denunciadas, dado que sí existen en la legislación ordinarias, normas que las desarrollan, al no hacerlo su tesis es inconclusa...”

RECURSO DE CASACIÓN – PLANTEAMIENTO DEFECTUOSO – INCONGRUENCIA EN EL PLANTEAMIENTO

Casación No. 112-2017 - Sentencia del 08/03/2018
“...De los argumentos expuestos por la recurrente al denunciar violación de ley por inaplicación del artículo 2 de la Ley del Organismo Judicial, se advierte que incurre en deficiencias técnicas ya que al desarrollar su tesis, denuncia que el artículo citado no se aplicó en el fallo, pero también indica que se le otorgó un valor equivocado a la doctrina colombiana, contaminando la Sala su proceso intelectivo. De ahí que indudablemente su planteamiento resulta contradictorio, porque no se puede denunciar la no aplicación de un artículo y luego exponer que se equivocó al darle un valor, al contenido de la doctrina colombiana, corrompiendo así su proceso intelectivo. Aunado a ello, el artículo denunciado es una norma de observancia general, que regula principios de aplicación de leyes y jurisprudencia, lo que no hace procedente analizarlo a través de un submotivo de fondo, pues estos van encaminados a realizar el estudio, para determinar si la norma denunciada resolvía la litis puesta a conocimiento de la Sala...”

Casación No. 217-2017 - Sentencia del 22/02/2018
“… esta Cámara estima que el casacionista realiza una tesis incongruente, ya que por un lado pretende que se le otorgue un valor de probatorio a un medio de prueba que la Sala sí analizó y por el otro, pretende que se realice un análisis sobre el mismo medio de prueba que la Sala supuestamente omitió (…) en cuanto a las presunciones legales y humanas y al reconocimiento judicial invocados a través del submotivo de error de hecho, cabe indicar que no realiza una tesis de forma individual para cada uno de los medios de prueba denunciados, por lo que resulta defectuosa e imprecisa, ya que no señala específicamente las razones por las cuales considera de qué forma incide en el resultado del fallo (…) se arriba a la conclusión que el planteamiento de los submotivos es deficiente, lo cual impide entrar a analizar el fondo del asunto y consecuentemente,  deben declararse improcedentes los mismos y desestimarse el recurso de casación”

Casación No. 429-2017 - Sentencia del 08/02/2018
“...El error de hecho en la apreciación de la prueba se configura cuando el juzgador al emitir su fallo, omite el análisis de algún medio de convicción y éstos pueden ser decisivos en la resolución de la controversia. Esta Cámara [Civil] considera, que para resolver el presente alegato, es necesario traer a la vista el documento y por ende el contenido de la escritura pública que contiene la modificación del contrato de reconocimiento de deuda y constitución de garantía hipotecaria, el cual dentro de su cuerpo estipula hechos que se distancian con lo alegado por los recurrentes, razón por la que existe una contradicción directa, entre las pretensiones deducidas y el contenido del mismo documento sometido a análisis, por lo que la Sala no pudo haber sustraído la conclusión que pretende la casacionista ya que las cantidades económicas deducidas no concuerdan según el contrato de modificación anteriormente señalado y el escrito de casación, porque se hace referencia que en el primero de los mencionados se establece que existe un pago parcial, mientras que en segundo de los mismos, hace referencia a un pago total de lo adeudado; por lo anteriormente mencionado, es imperativo establecer, que no se puede crear un análisis o pronunciarse sobre lo peticionado, cuando existe la evidente discordancia en lo examinado...”

Casación No. 532-2017 - Sentencia del 26/03/2018
“...El error de hecho en la apreciación de la prueba, constituye el yerro en que incurre el juzgador en el proceso intelectivo de establecer con certeza, los hechos que influirán en su criterio para resolver la controversia. Este error por tergiversación se configura cuando el juzgador extrae conclusiones que no se desprenden del contenido del documento o acto auténtico, que demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador. Se establece que la casacionista incumple con el artículo 619, inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil, pues omite indicar en qué consiste el error alegado, así como identificar, sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador; si bien señala una certificación registral, un plano elaborado por una Arquitecta y declaración de parte, esto no es suficiente para identificar sin lugar a dudas a qué documentos se refiere y que permitan a esta Cámara individualizarlos; puesto que no se evidencia que se haya formulado una tesis  para cada documento y así poder confrontarlo con lo considerado por la Sala, con la finalidad de establecer si las conclusiones extraídas concuerdan o no con los documentos mencionados. ...la recurrente incurre en contradicción lógica al formular su tesis, ya que señala: «… dan valor a un medio de prueba INEXISTENTE DENTRO DEL JUICIO, COMO LO ES UN RECONOCIMIENTO JUDICIAL y PRUEBA DE EXPERTO (sic)…». En ese orden de ideas, podemos afirmar que lo argumentado por la recurrente carece de toda lógica, puesto que es imposible valorar o tergiversar una prueba que es inexistente dentro del proceso, tal como lo asevera en sus argumentaciones. Así mismo es impropio denunciar aspectos de valoración cuando se denuncia error de hecho en apreciación de las pruebas...”

Casación No. 567-2017 - Sentencia del 03/12/2018
“...El submotivo de incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso, se configura cuando la Sala sentenciadora emite su resolución no acorde con las pretensiones de las partes. (...) la tesis propuesta por los recurrentes es deficiente en su planteamiento, debido a que la incongruencia, debe darse, entre las consideraciones de la Sala impugnada y los agravios hechos valer por los actores, lo que no ocurre en los argumentos expuestos por los casacionistas, debido a que a través del submotivo invocado, pretenden cuestionarse medios de prueba y hechos acreditados. Esto queda evidenciado, cuando los mismos exponen que: «… Debió analizarse a fondo la información proporcionada por las partes procesales, así como el objeto de la apelación, declarando sin lugar la apelación, debido a la incongruencia entre la pretensión del actor, los medios de prueba ofrecidos (sic)…», por lo que dichos argumentos no son cuestionables a través del presente caso de procedencia, dada su naturaleza jurídica y procesal...”

Casación No. 635-2017 - Sentencia del 26/03/2018
“...El error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura cuando el tribunal omite valorar un medio de convicción de conformidad con la regulación establecida en las normas de estimativa probatoria correspondientes, si bien es cierto señalan los medios de prueba sobre los cuales supuestamente recae el yerro cometido por la Sala sentenciadora, éstos no realizan una tesis congruente sobre cada uno de ellos, en donde indiquen cuál es el sistema de valoración que se debe utilizar para cada uno de ellos, sino más bien, realizan una tesis de forma incongruente, la tesis presentada, es confusa, pues argumenta que la Sala no le dio valor probatorio de conformidad con los sistema de valoración de plena prueba y sana crítica a los mismos medios de prueba aportados al proceso. De allí, cabe indicar que los casacionistas, debieron señalar a qué medios de prueba les corresponde ser valorados a través del sistema de plena prueba y qué medios de convicción debieron ser valorados a través del sistema de  sana crítica...”

RECURSO DE CASACIÓN – PLANTEAMIENTO DEFECTUOSO – INVOCACIÓN INCORRECTA DEL SUBMOTIVO

Casación No. 10-2018 - Sentencia del 11/10/2018
“...de la lectura de la tesis de la casacionista establece que la misma no se adecua a los requisitos mencionados, propios del submotivo que invoca, ya que cuestiona que la Sala en el fallo interpretó erróneamente el artículo 156 del Código Civil, reformado por el Decreto 27-2010 del Congreso de la República de Guatemala; pero argumenta que esta no era la norma vigente en el tiempo en que se invocó la causal de divorcio, ya que el abandono sucedió antes de dicha reforma, siendo a su criterio que debió utilizar el artículo 156 del Código Civil sin la reforma aludida, argumentación que no corresponde a este submotivo, sino que a otro caso de procedencia de fondo...”

Casación No. 226-2017 - Sentencia del 10/01/2018
“… del análisis de los argumentos vertidos por el casacionista,  se establece que sus alegaciones se encaminan a evidenciar su inconformidad sobre la actuación de la Sala, por no haberse pronunciado sobre el diligenciado el medio de prueba de dictamen de expertos, lo cual no es propio de denunciar a través del submotivo invocado, {quebrantamiento substancial del procedimiento por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso},  ya que el objeto del mismo es evidenciar que lo resuelto por la Sala no guarda relación con los hechos que fueron objeto del proceso, no asì cuetiones relativas al diligenciamiento de las pruebas o aspectos sobre los cuales el Tribunal no se pronunció. Deficiencia que no puede ser subsanada de oficio por este Tribunal, lo cual imposibilita el conocimiento del fondo de la pretensión del casacionista, por lo anterior, el submotivo invocado es improdecente y como consecuencia se debe desestimar el recurso de casación…”

Casación No. 375-2016 - Sentencia del 14/12/2018
“...se advierte que el recurrente incurre en un planteamiento defectuoso, por cuanto denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, consistente en el reconocimiento judicial que se practicó el día once de junio de dos mil quince, empero sus argumentos se dirigen a evidenciar que la Sala le confirió a este un valor que no le corresponde y que riñe con los demás documentos aportados, que fueron emitidos por funcionario público y que sí producen plena prueba, en cuanto a los hechos argumentados por el recurrente, cuando a través de este submotivo únicamente pueden denunciarse errores que deriven de la apreciación de la materialidad de la prueba, por tergiversar lo que de su contenido deriva, pues para denunciar errores en que se incurra en el valor probatorio asignado a los medios de prueba, existe otro submotivo idóneo, de conformidad con el inciso 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil...”

Casación No. 488-2017 - Sentencia del 09/05/2018
“...Cuando se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba no deben incurrir en lo siguiente: a) el recurrente identifica diversos documentos concretos, no obstante, no realiza tesis individual para cada uno de ellos, en donde exponga a este Tribunal, en qué consiste el error cometido por la Sala que evidencie su equivocación, ni la incidencia que pudo haber tenido en el fallo; b) No realizó una tesis clara y precisa en cuanto a si su denuncia es por tergiversación o por omisión con respecto a los documentos señalados; c) Si bien el recurrente manifiesta que no ataca el valor probatorio concedido a las pruebas, sino a las conclusiones extraídas de las mismas, se evidencia también, que su pretensión es que la Sala debía realizar la confrontación de la prueba en forma tasada y no como una deducción lógica, que presume una aplicación de una sana crítica razonada, lo cual es propio de denunciarse a través de otro submotivo...”

Casación No. 488-2017 - Sentencia del 09/05/2018
“...Al denunciar error de derecho en la apreciación de la prueba no se debe limitar a señalar y transcribir los artículos considerados violentados, así como citar unos documentos en los que consideró se cometió el error; se debe realizar tesis individual para cada uno de ellos, en los que indicara a este Tribunal, cuál es el valor otorgado por la Sala. Se confunde la naturaleza del submotivo, pues señala que: «… no obstante se promovió la impugnación de tales medios probatorios, obtuvo el reconocimiento y la confirmación procesal oportuna de la legitimidad de la prueba en mención que la SALA SENTENCIADORA omite realizar la motivación en cuanto a la reconvención promovida…», argumentación que es pertinente dilucidar a través de un submotivo distinto al invocado...”

Casación No. 669-2017 - Sentencia del 30/04/2018
“...esta Cámara [Civil] advierte que el interponente del recurso de casación incurre en defecto de planteamiento, pues su pretensión va encaminada a que esta Cámara examine los medios de prueba denunciados y que se les otorgue la valoración correspondiente de conformidad con el artículo 139 citado, de allí, cabe indicar que el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, prescinde de todo tipo de valoración y se enfoca básicamente en la apreciación que se le dé al medio de prueba, razón por la cual, esta Cámara se encuentra limitada a realizar el análisis correspondiente, ya que no es a través del submotivo invocado el idóneo para atacar cuestiones de valoración probatoria, caso contrario, el recurrente debió enfocar sus argumentos, respetando la naturaleza del  submotivo de conformidad con lo establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil...”

Casación No. 756-2017 - Sentencia del 10/08/2018
“...La Cámara al hacer el estudio del memorial de interposición del recurso extraordinario de casación, por el error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, establece que el interponente incurre en los defectos de planteamiento siguientes: a) Señala que existe error de hecho en varios documentos, por no haberles dado valor probatorio, sin embargo, esto no es posible verificar a través del presente submotivo, ya que el mismo prescinde por completo de toda valoración, toda vez que para atacar los errores de la estimativa probatoria, nuestra ley prevé otro submotivo de diferente naturaleza al invocado y b) el casacionista no formula una argumentación adecuada sobre cada medio de prueba que denuncia como supuestamente omitidos por la Sala, que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador; asimismo, no indica la incidencia que tendrían cada uno de los mismos, para variar el resultado de la sentencia impugnada, sino que únicamente se limita a identificarlos manifestando la omisión de su valoración, por parte del Tribunal. Derivado de lo anterior, el Tribunal de Casación se encuentra imposibilitado de incursionar en el análisis respectivo...”

Casación No. 87-2018 - Sentencia del 29/05/2018
“...Violación de ley por inaplicación no prospera, si su inconformidad radicaba en cuestionar los medios de prueba aportados al proceso, entonces debió invocar el submotivo pertinente para denunciar aspectos relacionados con la apreciación de la prueba, pues para que esta Cámara pueda establecer si se incurrió en el vicio denunciado, es necesario que la tesis que se desarrolla sea acorde a la infracción que se invoque y así tener los elementos necesarios que permitan analizar la pretensión
del casacionista...”

RECURSO DE CASACIÓN – PLANTEAMIENTO DEFECTUOSO – SUBMOTIVOS EXCLUYENTES

Casación No. 217-2017 - Sentencia del 22/02/2018
“… esta Cámara estima que el casacionista realiza una tesis incongruente, ya que por un lado pretende que se le otorgue un valor de probatorio a un medio de prueba que la Sala sí analizó y por el otro, pretende que se realice un análisis sobre el mismo medio de prueba que la Sala supuestamente omitió (…) en cuanto a las presunciones legales y humanas y al reconocimiento judicial invocados a través del submotivo de error de hecho, cabe indicar que no realiza una tesis de forma individual para cada uno de los medios de prueba denunciados, por lo que resulta defectuosa e imprecisa, ya que no señala específicamente las razones por las cuales considera de qué forma incide en el resultado del fallo (…) se arriba a la conclusión que el planteamiento de los submotivos es deficiente, lo cual impide entrar a analizar el fondo del asunto y consecuentemente,  deben declararse improcedentes los mismos y desestimarse el recurso de casación…”

Casación No. 307-2018 - Sentencia del 17/12/2018
“...El error de derecho en la apreciación de la prueba se configura, cuando el tribunal sentenciador le atribuye a los medios de convicción aportados al proceso, un valor que no les corresponde o bien cuando les niega el valor que la ley les otorga.  En este caso, no acomodó su planteamiento a la técnica inherente al recurso de casación, debido a que: a) presenta una tesis  escueta e incompleta que no demuestra el error en que supuestamente se incurrió, por cuanto que se limita a indicar que se infringieron los artículos 127, 139, 145, 161, 186 y 195 todos del Código Procesal Civil y Mercantil, indicando que la Sala sentenciadora, no aplicó las reglas de la sana crítica, ya que faltó a la lógica por cuanto no le otorgó valor probatorio, aun cuando probó que él y su cónyuge se encuentran separados y que entre ellos, habían riñas constantes; asimismo manifestó que tampoco aplicó la regla del sentido común, ya que existiendo separación entre los cónyuges debió confirmarse la sentencia de primer grado y no revocarla como se hizo; si bien es cierto, el casacionista indicó las reglas de la sana critica que supuestamente infringió la Sala sentenciadora, también lo es que no realizó ninguna vinculación sobre cuál medio de prueba eran aplicables dichas reglas, por lo que este Tribunal no puede inferir dicha circunstancia. b) el recurrente, si bien describe medios probatorios e indica artículos de estimativa probatoria que se consideran infringidos, no presenta una tesis independiente para cada uno de ellos, ni realiza una vinculación del medio de convicción con la norma de estimativa probatoria que denuncia infringida y que permita al Tribunal de casación establecer los parámetros necesarios, que le permitan incursionar en el análisis propuesto. c) el casacionista invocó error de hecho y de derecho sobre ciertos medios de prueba, a través de ambos submotivos, lo cual no es viable, ya que por la naturaleza de los mismos, son excluyentes entre sí, pues a través del error de hecho, se analiza la apreciación o no que la Sala sentenciadora realizó en cuanto al contenido de los mismos, en tanto, que por medio del error de derecho, se establece si se le otorgó o no valor probatorio a los mismos, de acuerdo a la ley. Por las deficiencias señaladas, las cuales no pueden ser subsanadas de oficio por esta Cámara el planteamiento del submotivo deviene improcedente y en consecuencia la casación debe desestimarse...”

Casación No. 367-2017 - Sentencia del 12/01/2018
“...El solicitante, al plantear los submotivos de error de hecho como en el de error de derecho en la apreciación de la prueba, hace referencia de las pruebas consistentes en la patente de comercio y de la declaración de parte del demandante, lo que implica que en ambos submotivos pretendió que esta Cámara analizara según las circunstancias en cada uno; sin embargo, dicha situación constituye un error en el planteamiento del submotivo analizado, en virtud que no puede alegarse error de hecho y de derecho sobre los mismos medios de prueba, dado que el análisis de estos en uno de ellos excluye el mismo en el otro...”

Casación No. 439-2017 - Sentencia del 26/03/2018
“... Al efectuar el análisis de mérito, esta Cámara estima necesario expresar que la recurrente comete error en el planteamiento del submotivo que se analiza, ya que por una parte afirma que la Sala incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, al valorar de manera defectuosa la confesión ficta contenida en el formulario que contiene las posiciones antes indicadas y por ende incurrió en un falso juicio de convicción definitivo al promulgar su fallo; y por otra parte, manifiesta que no se valoró dicha confesión. Estos argumentos resultan contradictorios porque ante la inconsistencia de las razones expuestas por la recurrente, y en atención a la doctrina y jurisprudencia, en la que se ha señalado que para el motivo de fondo que se analiza éste se produce cuando la Sala al apreciar el medio de prueba no le otorga el valor que de conformidad con la ley le corresponde; y se está ante un error de hecho en la apreciación de la prueba cuando se omite el contenido de determinado medio de convicción, por lo tanto ambos errores son excluyentes entre sí debido a su naturaleza...”

Casación No. 634-2016 - Sentencia del 09/05/2018
“...En el presente caso, del estudio del planteamiento se establece que la casacionista, no identifica a que submotivo se refiere, si es al error de hecho o al error de derecho en la apreciación de la prueba, si bien indica que la Sala le confirió valor probatorio a los medios de prueba propuestos por la parte demandante, también lo es que señala que al denegar el recurso de apelación, está confirmando los hechos sujetos a prueba, de esa cuenta, no se puede entrar a conocer la pretensión de la interponente, al no existir una claridad respecto a qué submotivo se refiere, pues los mismos como se indicó anteriormente son excluyentes entre sí, imposibilitando a esta Cámara su conocimiento, por lo que el mismo deviene defectuoso...”

Casación No. 765-2017 - Sentencia del 03/09/2018
“... los casacionistas invocaron como submotivo, el error de hecho en la apreciación de la prueba, desarrollando su tesis argumentando que lo que consta en el documento auténtico, rendido por la Municipalidad de Chichicastenango, es que contiene datos errados y que al no apreciarlos, el tribunal sentenciador incurrió en el error de hecho denunciado (...) se verifica la existencia de un planteamiento defectuoso, ya que de lo expuesto por los casacionistas, no puede establecerse si se está ante una omisión o una tergiversación de dicho medio de convicción. Aunado a lo anterior, esta Cámara [Civil] establece  que  el medio de prueba impugnado, es el mismo al que se hizo referencia en el submotivo conocido con anterioridad, es decir, el error de derecho en la apreciación de la prueba, lo cual resulta técnica y jurídicamente inviable, toda vez que ambos submotivos son excluyentes entre sí,  pues los efectos que emergen de los mismos, son totalmente diferentes, el error de hecho se configura por la omisión del análisis de algún medio de prueba o por la tergiversación del contenido del mismo y el error de derecho se configura cuando el tribunal sentenciador le atribuye a determinado medio de convicción, un valor legal que no le corresponde, por lo que no es posible impugnar el mismo medio de prueba, en ambos subcasos de procedencia...”

RÉGIMEN ECONÓMICO DEL MATRIMONIO – RÉGIMEN DE COMUNIDAD DE GANANCIALES

Casación No. 108-2018 - Sentencia del 19/11/2018
“...la parte actora puso a conocimiento del juzgador la nulidad absoluta de los negocios jurídicos y la cancelación respectiva ante el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, en virtud que la venta de la finca en cuestión, tenía como finalidad dejar sin el derecho de gananciales a la parte demandante sobre los bienes adquiridos con su cónyuge (demandado). En ese sentido, del análisis confrontativo entre las pretensiones de las partes y el fallo impugnado, se advierte que no se configura el vicio denunciado, dado que el Tribunal como quedó transcrito anteriormente, al resolver fue congruente entre las pretensiones de los sujetos procesales y el objeto de la litis; de tal cuenta, no se evidencia que el Tribunal haya incurrido en el vicio in procedendo que se denuncia, lo que conlleva a desestimar el recurso de casación por el motivo de forma...”

REIVINDICACIÓN

Casación No. 410-2017 - Sentencia del 30/01/2018
“...En la tesis esgrimida por el casacionista cuando invoca error de derecho en la apreciación de la prueba, no se desprende cuál es el documento específico al cual considera se le otorgó una valoración errada ...incumpliendo con el artículo 619 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil, que regula que para este submotivo, se debe identificar sin lugar a dudas el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del Juzgador, no siendo suficiente considerar como una tesis válida la descripción de los documentos, sin realizar un razonamiento adecuado a los mismos; además que para cada prueba, debía exponer a este Tribunal, cuál fue la supuesta valoración errada asignada por el Juzgador y, cuál, a su juicio, era la que le correspondía de conformidad con la Ley...”

SERVIDUMBRE DE PASO

Casación No. 744-2017 - Sentencia del 16/05/2018
“...La aplicación indebida de la ley se da cuando a la situación de hecho que se analiza, se aplica una norma no pertinente que fue creada y diseñada por el legislador para otro distinto supuesto fáctico y omite aplicar la norma adecuada al caso. la Sala en mención, dictó su resolución conforme a derecho pues al confirmar la sentencia emitida en primer grado, concluyó que el artículo 787 del Código Civil, mismo que fue utilizado para fundamentar el fallo, es adecuado pues al haber determinado el ensanchamiento del área de la servidumbre previamente constituida, trajo como consecuencia el pago de la indemnización que dicho artículo contempla y plena consecuencia de haber declarado con lugar, las pretensiones solicitadas en la demanda; siendo una de ellas, la determinación de las medidas y colindancias que constituían la servidumbre, para lo cual al valorar la prueba respectiva se estableció que la misma debía ensancharse y fue en virtud de ello que se aplicó el contenido del referido artículo, el cual establece en la parte conducente: «… La misma disposición se aplicará al que teniendo paso por predio de otro, necesite ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines…» Por lo que no se evidencia que la Sala haya cometido error alguno...”

SIMULACIÓN

Casación No. 588-2017 - Sentencia del 27/02/2018
“...El quebrantamiento substancial del procedimiento por incongruencia general entre el fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, sucede cuando el Tribunal resuelve algo distinto a las acciones y pretensiones de las partes procesales. Esta Cámara [Civil] determina, que la Sala realizó el análisis correspondiente de acuerdo con las actuaciones, las pruebas aportadas, las pretensiones de las partes procesales y la legislación aplicable, llegó a la conclusión que entre los contratantes se celebró una compraventa por abonos sin reserva de dominio y no una promesa de venta como se consignó en la escritura pública relacionada. Al establecer dicho órgano jurisdiccional que  el negocio jurídico efectivamente celebrado (...) es una compraventa de bien inmueble por abonos, necesariamente trae colación la figura jurídica de la simulación y como consecuencia de esta, confirmó el reconocimiento del contrato de compraventa por abonos sin reserva de dominio, por lo que el demandado ya no podía disponer de los bienes dados en venta, declarando nulos los negocios jurídicos celebrados con posterioridad y sus inscripciones registrales; resolviendo sin lugar la apelación y como consecuencia confirmó la sentencia de primer grado. Esta Cámara [Civil] concluye que no se dio el quebrantamiento substancial del procedimiento por parte de la Sala, al haberse emitido la sentencia en congruencia con las acciones y pretensiones de los actores y de las otras partes, y que fueron objeto del proceso...”

SUBSANACIÓN DE LA FALTA

Casación No. 634-2016 - Sentencia del 09/05/2018
“...Cuando se invoca el submotivo de que el fallo no contenga declaración sobre algunas de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación, esta Cámara establece que la casacionista incumple con el presupuesto regulado en el artículo 622 inciso 6º y 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, al no haber solicitado la subsanación del vicio que ahora se denuncia ante la Sala, para que esta se pronunciara al respecto, y viabilizar así el conocimiento por parte de este Tribunal; puesto que no consta en autos que fuera interpuesto el recurso de ampliación ante la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Alta Verapaz...”

TITULACIÓN SUPLETORIA

Casación No. 169-2018 y 170-2018 - Sentencia del 02/10/2018
“...Esta Cámara, de lo expuesto por la recurrente y las demás partes, del contenido del precepto normativo denunciado como infringido por Violación de ley por contravención y las consideraciones efectuadas por la Sala sentenciadora, establece que la inconformidad del casacionista radica en que supuestamente el Tribunal de alzada contravino el texto del artículo 15 de la Ley de Titulación Supletoria, pues dicho precepto legal regula la nulidad de las diligencias de titulación supletoria, pero no la nulidad de inscripciones registrales derivadas de titulación supletoria realizada (...) es importante indicar que la ley de la materia (Titulación Supletoria), regula dos momentos procesales en los cuales pueden impugnarse dichas diligencias, con efectos jurídicos y procesales diferentes, en primer lugar, la persona que se considere afectada por las diligencias de titulación (cuando no está dictado el auto que aprueba la usucapión), podrá presentarse ante el tribunal oponiéndose, (ordinario de oposición); en segundo lugar, podrá plantearse la nulidad de las diligencias de titulación supletoria, (cuando ya está dictado el auto que aprobó la titulación supletoria) y lo que se pretende es que por los efectos jurídicos de dicha declaración, sean cancelados actos o negocios jurídicos (como inscripciones registrales, escrituras traslativas de dominio etc.). Derivado de lo anterior, esta Cámara concluye que no existe la infracción del precepto normativo denunciado, debido a que la Sala de apelaciones no contravino el texto del mismo al encuadrarla a los hechos controvertidos...”

Casación No. 625-2017 - Sentencia del 04/06/2018
“...la aplicación que la Sala realizó con respecto a los artículos 503 y 509 del Código Procesal Civil y Mercantil, para resolver que en el presente caso existió falta de personalidad por parte del actor para oponerse a las diligencias de titulación supletoria, es idónea y responde a los hechos que se discuten, puesto que éstas regulan lo relativo a la representación de la mortual, que es a través de la cual se confiere legitimación para presentar demandas que tengan por objeto recobrar bienes o hacer efectivos derechos de la mortual, supuestos jurídicos que resultan idóneos y aplicables para el presente asunto, en el que el actor pretende demandar oposición de titulación supletoria de un bien inmueble que pertenece a su fallecido padre. Por ello, se estima que, al comparecer el actor en nombre propio a reclamar un derecho que no se acreditó que le corresponda, le imposibilita representar éste, por ausencia de legitimación activa, puesto que si le fue transmitido por herencia, debió acreditar ese extremo para legitimar su interés con respecto a la oposición (...) Si bien es cierto, el artículo 9 de la Ley de Titulación Supletoria regula que cualquier persona que se considere afectada por las diligencias de titulación supletoria puede presentar su oposición, para que exista dicho supuesto, es necesario que exista el derecho de quien se reclama afectado, lo cual no ocurre en el presente caso (...) el artículo 51 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que para promover una acción es necesario que se tenga interés en la misma; sin embargo, dicho interés debe consistir en la existencia de un derecho por parte de quien lo reclama en juicio, ya que es quien resultaría afectado con la estimación de la demanda respectiva, lo cual como se indicó anteriormente, no ocurre en el presente caso, puesto que el actor pretende en su demanda un derecho que no acreditó que le corresponda. No se configuró la aplicación indebida de ley invocada con respecto a los artículos 503 y 509 del Código Procesal Civil y Mercantil, puesto que dichas normas eran las aplicables para determinar la legitimación activa dentro del juicio ordinario de oposición a las diligencias de titulación supletoria intentadas...”

Casación No. 687-2017 - Sentencia del 18/09/2018
“…se estima que la Sala acertadamente concluyó que si bien es cierto el demandado declaró que el inmueble que posee fue adquirido por herencia, al responder a la posición número ocho que se refería a que si tenía conocimiento que el terreno que pretendía titular supletoriamente fue obtenido a título de herencia por el padre de los demandantes a lo que respondió que sí, sin embargo no existe un elemento de convicción que demuestre que es el mismo inmueble, el cual, los recurrentes aducen que es el bien que posee el demandado. Asimismo, es procedente indicar que el medio de prueba denunciado no es determinante para variar la decisión de la sala sentenciadora, ya que ésta consideró que para probar dicha circunstancia, era imprescindible que existiera otro elemento de convicción que detallara la ubicación física del inmueble, por lo que se considera que el contenido de la declaración de parte del demandado, por si sola, no era relevante para cambiar el resultado del fallo (…) es importante manifestar que si bien el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil en el primer párrafo, establece que la confesión prestada hace plena prueba, norma que los recurrentes estiman infringida, en el presente caso, no puede ser de aplicación para resolver la controversia, puesto que para probar los hechos constitutivos de la demanda ordinaria interpuesta de oposición a diligencias de titulación supletoria, los demandantes debieron proponer los medios de convicción que demostraran la identidad y ubicación física del bien inmueble objeto de litis, lo cual no puede ser demostrado a través de una posición prestada en declaración de parte, en la cual únicamente se pudo demostrar que un bien inmueble se había obtenido por herencia (…) se concluye que el yerro invocado por los recurrentes es improcedente, de esa cuenta el submotivo planteado [error de derecho en la apreciación de la prueba] debe desestimarse …”

Casación No. 804-2017 - Sentencia del 01/08/2018
“...El error de hecho en la apreciación de la prueba no es viable cuando el casacionista establece que la Sala en ningún momento hizo un análisis de los reconocimientos judiciales practicados, ni de los documentos que se aportaron como prueba, sin embargo, líneas después arguye que la Sala tergiversó el sentido real de su prueba documental, ya que expuso que la misma no es eficaz para probar su pretensión y que particularmente se tergiversó el sentido real de la prueba de reconocimiento judicial practicada dos veces tanto en el inmueble de su propiedad, como en el que titula supletoriamente el demandado. Tal argumentación es contradictoria, toda vez que no se puede alegar que un documento se omitió y a la vez que el mismo se tergiversó, puesto que tales aspectos son jurídicamente inviables (...) Además de lo anterior, los documentos consistentes en copias simples legalizadas, de las escrituras públicas (...). Estos documentos fueron denunciados por el casacionista en el subcaso de error de derecho en la apreciación de la prueba, lo que constituye un defecto de planteamiento puesto que no se pueden denunciar los mismos medios de prueba en dos submotivos de distinta naturaleza...”

VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Casación No. 664-2017 - Sentencia del 13/06/2018
“…Esta Cámara [Civil] ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho (…) puesto que de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley (…) Esta Cámara [Civil] advierte que las casacionistas, se limitaron a individualizar los medios de pruebas documentales, argumentando que no fueron valorados por la Sala, y como consecuencia se violó una norma de estimativa probatoria; sin embargo, no exponen las razones por las cuales se estima infringida la misma; así como tampoco indicaron en qué consistió el yerro, es decir, cuál fue el valor equivocado atribuido a esos medios de convicción y la incidencia que pudieran tener cada uno de ellos en el fallo, incumpliendo con lo que para el efecto establece el artículo 619 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil, precepto legal que exige que en el planteamiento se debe indicar en qué consiste el error alegado; toda vez que para que este Tribunal proceda al estudio del submotivo invocado, es pertinente que la tesis de las casacionistas debe trazar de manera correcta el marco de referencia sobre el que se debe emitir el pronunciamiento, lo que significa, que para que este submotivo [error de derecho en la apreciación de la prueba] se configure, se debe evidenciar cuál es el error cometido por la Sala, al momento de valorar un medio de prueba, con un sistema que no le corresponde y, seguido de ello indicar cuál, a su criterio, era el sistema de valoración que debía aplicarse, de conformidad con la norma de estimativa probatoria, así como, expresar cuál es la incidencia que cada uno de los documentos que se denuncian, tenían en el resultado del fallo. Con base en lo anterior y atendiendo a la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación, el submotivo invocado no puede prosperar…”

Casación No. 77-2016 - Sentencia del 22/11/2018
“...Al efectuar el análisis comparativo entre lo considerado por el Tribunal sentenciador y lo expresado por la casacionista se establece que efectivamente no se le otorgó el valor probatorio que le corresponde a la fotocopia de la imagen troquelada de la tarjeta de crédito y copia del boleto aéreo, emitido por la aerolínea Atlantic Airlines, ambos emitidos el diecisiete de septiembre de dos mil uno, incurriendo con ello en el error que se denuncia al no asignarles el valor que le corresponde a los referidos documentos con el argumento de que en el primero de ellos y que fue identificado anteriormente en el inciso a)  «es poco legible» y que por tal motivo, el mismo no era suficiente para demostrar que el pago se efectuó por medio de la tarjeta visa oro internacional y valorando el segundo de los documentos que fue identificado en el inciso b) para restarle valor al primer medio de convicción; por la forma en que ponderó la Sala sentenciadora se infringió el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, norma de estimativa probatoria que indica cómo deben ser valorados los referidos documentos; dicho actuar evidencia que se incurrió en el error denunciado por la casacionista infringiéndose con ello el principio lógico de razón suficiente, al no justificar por qué motivo le restó valor al documento impugnado. Se violentó la regla de la lógica específicamente el principio de razón suficiente, porque del estudio del fallo impugnado se estima que el Tribunal no se percató que la referida prueba, es suficiente para tener por acreditado que el pago del viaje contratado por el señor (...) se realizó por medio de su tarjeta de crédito visa oro internacional. También se infringió el principio lógico de no contradicción, lo cual queda evidenciado cuando indicó: «… la imagen troquelada de la tarjeta de crédito, no es suficiente para demostrar que el pago del viaje contratado por el señor (...) se haya realizado por medio de su tarjeta de crédito visa oro internacional…»; y en el mismo argumento indica que: «… la Agencia de Viajes no tuvo oportunidad de cargar el valor del boleto aéreo a la tarjeta del señor (...), por lo tanto, la empresa (...) Sociedad Anónima, no dio su aval crediticio para dicho pago (sic)…». De las trascripciones anteriores, se evidencia la infracción al efectuar consideraciones que se contradicen, las cuales se descalifican entre sí, pues sería materialmente imposible que: a) por una parte el señor (...) no pagara el viaje por medio de su tarjeta de crédito a la agencia de viajes; b) y por la otra, que la agencia de viajes no haya tenido la oportunidad de cargar el valor del boleto aéreo porque la entidad (...) Sociedad Anónima, no dio su aval crediticio para dicho pago. También se infringió la regla de la experiencia, lo que se evidencia cuando la Sala indicó: «… que si bien, tiene la imagen troquelada de la tarjeta de crédito, no es suficiente para demostrar que el pago del viaje contratado por el señor (...) se haya realizado por medio de su tarjeta de crédito visa oro internacional (sic)…». De lo anterior, la Sala debió haber tomado en cuenta la noción adquirida por la experiencia, en cuanto a los usos y funcionamiento de una tarjeta de crédito, en relación a que si una persona obtiene un servicio o un bien con el pago de una tarjeta de crédito y se demuestra dicha transacción con el denominado voucher,  se debe entender que el pago o la compra se efectuó a través del referido medio de pago; al no haberlo advertido el tribunal, infringió la regla de la experiencia. De las consideraciones efectuadas, se establece que las conclusiones realizadas por la Sala sentenciadora provocan la infracción a los artículos 127 y 186 último párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba deviene procedente, y como consecuencia deberá casar la sentencia impugnada y dictar la que en derecho corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil...”

VALORACIÓN DE LA PRUEBA – PLENA PRUEBA

Casación No. 22-2018 - Sentencia del 17/10/2018
“...el error de derecho en la apreciación de la prueba no prospera si la Sala en ningún momento hace una valoración de la prueba de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, es decir, no le otorgó valor de plena prueba a dichos medios de convicción, por el contrario, de la parte conducente del fallo se establece que la valoración que se hizo de esos medios probatorios, fue a través del sistema de la sana crítica de conformidad con la Ley de Tribunales de Familia.  En ese sentido, el planteamiento del casacionista, en cuanto al argumento que la Sala le otorgó a los documentos antes relacionados valor probatorio de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, resulta improcedente, pues para que se configure este submotivo, es necesario que el error denunciado, en cuanto a la valoración otorgada, conste en la sentencia, lo cual no sucede en el caso de mérito, por lo que el submotivo intentado por el recurrente no se configura...”

Casación No. 687-2017 - Sentencia del 18/09/2018
“…se estima que la Sala acertadamente concluyó que si bien es cierto el demandado declaró que el inmueble que posee fue adquirido por herencia, al responder a la posición número ocho que se refería a que si tenía conocimiento que el terreno que pretendía titular supletoriamente fue obtenido a título de herencia por el padre de los demandantes a lo que respondió que sí, sin embargo no existe un elemento de convicción que demuestre que es el mismo inmueble, el cual, los recurrentes aducen que es el bien que posee el demandado. Asimismo, es procedente indicar que el medio de prueba denunciado no es determinante para variar la decisión de la sala sentenciadora, ya que ésta consideró que para probar dicha circunstancia, era imprescindible que existiera otro elemento de convicción que detallara la ubicación física del inmueble, por lo que se considera que el contenido de la declaración de parte del demandado, por si sola, no era relevante para cambiar el resultado del fallo (…) es importante manifestar que si bien el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil en el primer párrafo, establece que la confesión prestada hace plena prueba, norma que los recurrentes estiman infringida, en el presente caso, no puede ser de aplicación para resolver la controversia, puesto que para probar los hechos constitutivos de la demanda ordinaria interpuesta de oposición a diligencias de titulación supletoria, los demandantes debieron proponer los medios de convicción que demostraran la identidad y ubicación física del bien inmueble objeto de litis, lo cual no puede ser demostrado a través de una posición prestada en declaración de parte, en la cual únicamente se pudo demostrar que un bien inmueble se había obtenido por herencia (…) se concluye que el yerro invocado por los recurrentes es improcedente, de esa cuenta el submotivo planteado [error de derecho en la apreciación de la prueba] debe desestimarse …”

VALORACIÓN DE LA PRUEBA – SANA CRÍTICA

Casación No. 29-2018 - Sentencia del 20/07/2018
“...el casacionista confunde la procedencia de la tesis planteada, puesto que se identificó dentro de sus argumentos que a través del presente submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, objeta la valoración probatoria que la Sala otorgó a las pruebas aportadas al proceso, estimando que las mismas se debían apreciar de conformidad con las reglas de la sana crítica, siendo la denuncia de este tipo de error, materia de otro submotivo, ya que el subcaso planteado prescinde totalmente de todo análisis de estimativa probatoria. (...) en el presente caso, no se configura el vicio denunciado, dado que a pesar de que la Sala recurrida hiciera mención de documentos que no fueron habidos dentro del proceso, estos no son determinantes para resolver la controversia, es más, no son tomados en consideración para que se estime que con base en ellos, se haya resuelto el fondo del asunto. (...) se determina que la tesis del casacionista no está formulada de conformidad con los supuestos que habilitan el estudio del submotivo invocado, en virtud que como se indicó, se concreta a argumentar que al no apreciar las pruebas se violenta una norma de estimativa probatoria, situación que no es susceptible de analizarse a través del subcaso planteado, ya que este prescinde totalmente del análisis del valor probatorio otorgado a las pruebas, por lo tanto, lo pretendido no es viable...”

Casación No. 690-2017 - Sentencia del 23/05/2018
“…Esta Cámara estima que la casacionista erró en el planteamiento de la tesis, debido a que pretende que se realice un estudio acerca de la ponderación de dos medios de prueba consistentes en (…) sin embargo, es claro al indicar que la Sala cometió error de derecho en la apreciación de dichos medios de convicción, pues no los valoró correctamente, violando con ello, el artículo 127 de nuestra ley civil adjetiva, lo cual no es acertado, para denunciar error de derecho a cerca del certificado de nacimiento de la menor hija de la parte demandada, pues la prueba cuestionada, no se puede ponderar de acuerdo al sistema de valoración que pretende la casacionista, toda vez que el Código Procesal Civil y Mercantil, establece claramente cuál es el que se debe aplicar para valorar la prueba documental y es por ello, que no se puede realizar el estudio correspondiente, aplicando el artículo 127 de dicha ley como lo pretende la impugnante, ya que este medio de convicción, por ser un documento extendido por funcionario público en ejercicio de su cargo, debe otorgársele valor probatorio de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, consecuentemente, el submotivo hecho valer en relación a este medio de convicción deviene improcedente (…) este Tribunal de Casación estima pertinente indicar que cuando se invoca el error de derecho en la apreciación de la prueba y que la norma que se estima infringida es el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, los casacionistas deben indicar, de acuerdo a la sana crítica, cuál o cuáles son las reglas y los principios de ésta que la Sala infringió, sin embargo, para no vulnerar derecho alguno de las partes, se estudiará la tesis de la recurrente (…) De la lectura de la tesis esgrimida por la recurrente, la confrontación de la ampliación del informe médico de (…) y lo considerado por la Sala, esta Cámara establece que dicho medio de prueba, solamente demuestra la fecha en que (…) concibió y dio a luz a (…) sin embargo, la Sala al otorgarle valor probatorio, lo hizo acertadamente, ya que con éste probó solamente, dichos extremos, pero es de hacer notar que no sólo con el mismo concluyó que se configuraba la infidelidad denunciada, pues como bien lo indicó el órgano jurisdiccional impugnado, con los medios de prueba aportados por la parte actora y la declaración de parte de la demandada, fue comprobada la causal de divorcio invocada (…) Es por lo anterior, que se concluye que la Sala no cometió el error de derecho en la apreciación de la prueba invocado, pues le dio el valor probatorio a la ampliación del informe médico del doce de septiembre de dos mil dieciséis, que le corresponde, ya que con ésta solamente probó fechas que le sirvieron para comprobar la causal de divorcio invocada, consecuentemente, el submotivo hecho valer en cuanto a este medio de convicción deviene improcedente…”

Casación No. 748-2017 - Sentencia del 27/07/2018
“... esta Cámara [Civil] advierte que existen falencias notorias es insubsanables por parte del interponente de la casación, ya que indicó como infringido el artículo arriba citado [186 del Código Procesal Civil y Mercantil], el cual es eminentemente de estimativa probatoria, además que en sus argumentos también vierte aspectos relacionados con la lógica jurídica y la sana crítica, los cuales no pueden ser aceptados, puesto que si el casacionista invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, no puede utilizar argumentos de valoración probatoria, toda vez que el submotivo invocado prescinde de todo aspecto relacionado con la estimativa probatoria; de esa cuenta, el Tribunal se encuentra imposibilitado de entrar a conocer el fondo del recurso, pues el casacionista no aporta una tesis adecuada, que contenga los elementos que sirvan de orientación al Tribunal, para poder incursionar en el asunto y efectuar los estudios respectivos, para poder analizar y emitir un fallo acorde a los presupuestos del subcaso invocado. En consecuencia, el submotivo intentado resulta improcedente...”