“...En los términos más sencillos, una resolución ultra petita es una resolución en la que el tribunal otorga más de lo que se ha pedido. Es precisamente ese lenguaje el que el artículo 622, inciso 6º, del Código Procesal Civil y Mercantil utiliza: «Procede la casación por quebrantamiento substancial del procedimiento (…) [cuando] el fallo otorgue más de lo pedido…». Manuel Ossorio la define así: «[Es sentencia ultra petita la] que concede a una de las partes más de lo pretendido por ella en la demanda o reconvención. Por incongruente, tal fallo es apelable o recurrible, para la reducción, cuando menos, de lo otorgado al favorecido más allá de lo solicitado» (Ossorio, Manuel. [Sin año]. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Primera edición electrónica. Guatemala: Datascan, Sociedad Anónima. [Sin número de página]).
Podría pensarse, prima facie, que si un demandante refiere una determinada suma dineraria y el juzgador fija una mayor, se está ante este vicio. Sin embargo, lo que intuitivamente pareciera ser correcto a golpe de vista, debe ser analizado más detenidamente; pues debe tenerse presente que el vicio no se reduce a una mera diferencia en cantidades. Es más preciso definirlo como el que surge en aquellos casos en los que un tribunal concede al peticionario una situación más ventajosa que aquella que él mismo había pretendido (en palabras de Ossorio, ser favorecido más allá de lo solicitado)...
A lo dicho debe agregarse otro aspecto: el del perjuicio del recurrente. Dice Gómez Orbaneja, citado por Aguirre Godoy: «El recurso es el acto procesal de la parte que frente a una resolución judicial impugnable y perjudicial (…) pide la actuación de la ley en su favor» (Aguirre Godoy, Mario. 2005. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Volumen 2º. Guatemala: Centro Editorial Vile. Página 346; el subrayado es agregado). De ahí que, no basta que una resolución sea recurrible, además debe serle perjudicial a quien impugna...”