"...se advierte que la Sala tuvo por probada la causal de separación voluntaria y que la demandada no es culpable de esa separación.
Lo anterior conlleva a determinar que, el recurrente no respetó los hechos que la Sala tuvo por acreditados y pretende, a través del submotivo de interpretación errónea de la ley, modificar la sustentación fáctica de la sentencia, lo cual no es procedente lógica ni jurídicamente, pues en todo caso, debió invocar un submotivo distinto al aquí analizado.
Por lo que esta Cámara, se ve impedida de incursionar en el análisis que pretende el impugnante y de acoger su petición en cuanto a que, se declare que la separación es responsabilidad de cada uno de los cónyuges y por consiguiente no es factible la condena en su contra respecto a la pensión alimenticia, pues, no le es permitido a este Tribunal variar la acreditación fáctica efectuada por la Sala sentenciadora por medio de este submotivo.
Aunado a lo anterior, al analizar la tesis del recurrente, se establece que mencionó que al interpretarse erróneamente el numeral 4) del artículo 155 del Código Civil, se produjo el agravio, porque se le condenó al pago de pensión alimenticia, la que no es acorde al artículo 169 de la ley relacionada, cuya pretensión es que, esta Cámara concluya que es improcedente dicha pensión; de tal argumento se aprecia que el agravio real del casacionista gira en torno a la condena al pago de pensión alimenticia que pesa en su contra, por lo que debió invocar la norma idónea para el efecto u otro submotivo que viabilizara el análisis del objeto real de su denuncia. En tal virtud, el recurso de casación debe ser desestimado..."