“... De lo anterior se puede extraer que el casacionista al hacer uso del recurso de apelación en ningún momento se manifestó con respecto a la escritura pública número diez, autorizada por el Notario Oscar Augusto Rivas Sánchez en la ciudad de Guatemala el cuatro de marzo de mil novecientos noventa y tres, que contiene compraventa de derechos de posesión del bien inmueble titulado. (...)
En el presente caso, el casacionista al no haberse manifestado con respecto a la escritura pública anteriormente referida, dentro del recurso de apelación, imposibilitó a la Sala sentenciadora manifestarse en relación a la misma, en atención al principio tantum devolutum quantum apellatum, por lo tanto todo aquello que no se alegó se tuvo por consentido por las partes.
En tal virtud, el casacionista debió manifestarse al respecto dentro del recurso de apelación, y posteriormente si así lo hubiere considerado, dentro del recurso de casación; pero no puede pretender en casación impugnar hechos que se tuvieron por consentidos en segunda instancia. Es decir, no puede utilizarse el recurso de casación para impugnar lo considerado en la sentencia de primera instancia, por lo tanto este submotivo con respecto al punto primero no puede prosperar...”