“...Con base en las anteriores acotaciones, se arriba a la inequívoca conclusión de que la Sala incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas, tanto por omisión de los documentos consistentes en el oficio del seis de marzo de dos mil catorce, suscrito por la Licenciada María Eugenia Juárez Estrada, en calidad de Subdirectora del Archivo General de Protocolos y el acta de recepción de protocolo del tres de julio de dos mil dos, suscrita por el Subdirector del Archivo General de Protocolos, así como en tergiversación de la sentencia del catorce de junio de dos mil diez, dictada por el Juez Quinto de Primera Instancia Civil, en calidad de Tribunal Constitucional de Amparo, en la cual se otorgó la protección constitucional, por lo que debe casarse la sentencia impugnada y al resolver conforme a Derecho, se determina que dichas pruebas son suficientes y demuestran las circunstancias impeditivas de la pretensión del señor Jorge Francisco Lemus Méndez, según los argumentos y razonamientos esbozados en los párrafos precedentes, por lo que es procedente declarar sin lugar la demanda de reivindicación promovida por dicha persona y consecuentemente deberán hacerse las demás declaraciones que en derecho correspondan...”