“...Esta Cámara, aprecia que la compensación se produce por aplicación de los presupuestos legales que exigen los artículos 43 y 99 del Código Tributario que en sus partes conducentes establecen respectivamente: “Se compensarán de oficio o a petición del contribuyente o responsable, los créditos tributarios líquidos y exigibles de la Administración Tributaria, con los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable, referentes a períodos no prescritos, empezando por los más antiguos y aunque provengan de distinto tributo, siempre que su recaudación esté a cargo del mismo órgano de la Administración Tributaria. La compensación entre saldos deudores y acreedores de carácter tributario, tendrá efectos en la cuenta corriente hasta el límite del saldo menor. Para el efecto se aplicarán las normas establecidas en el artículo 99 de este Código, sobre cuenta corriente tributaria”; “… En caso de devolución, ésta se hará efectiva de oficio o a solicitud del contribuyente o responsable, dentro del plazo de sesenta días, contado a partir de la fecha de la liquidación aprobada mediante resolución de la Administración Tributaria, debidamente notificada.”. Como puede apreciarse, del contenido de la doctrina y normas transcritas, para que sea viable que opere la Compensación, se requieren los presupuestos siguientes: a) Que el monto cumpla la condición de ser líquido y exigible; b) Que la determinación del monto la realice, indistintamente, cualquiera de las partes de la obligación tributaria (contribuyente o administración tributaria); c) Que exista reciprocidad entre las partes, (acreedora y deudora una de la otra); y d) Que no este prescrito para ninguna de las partes, el derecho sobre el monto. El cumplimiento de éstos presupuestos siempre induce a la conclusión de la viabilidad del pago de la obligación tributaria, a través de saldos que de por sí son líquidos y exigibles, que al ser compensados extinguen la obligación tributaria para el contribuyente y para la autoridad tributaria a su vez, la extinción de la obligación de devolver o reintegrar un impuesto o tributo. Bajo este punto de vista, resulta entonces, insostenible el criterio establecido por la casacionista, que deja entrever que solo ella puede declarar las cantidades líquidas y exigibles, pasando por desapercibido que no existe en el Código Tributario ni en ninguna otra ley tributaria, disposición alguna que así lo disponga, esto debido a la naturaleza propia de dos vías que caracteriza a la Compensación; si fuera como lo afirma la Superintendencia de Administración Tributaria, la Compensación como Instituto Jurídico sería de efectos nugatorios, es decir, imposible de poder operar, pues sus bondades quedarían restringidas a ser una facultad discrecional de la administración tributaria, en perjuicio del contribuyente. Por añadidura, el artículo 43 del Código Tributario que la rige, es concreto, preciso y claro, cuando estatuye que se compensarán de oficio o a petición del contribuyente o responsable los créditos tributarios líquidos y exigibles, siempre que sean de periodos no prescritos; de allí que la Sala sentenciadora no incurrió en interpretación errónea de la ley, antes bien, su análisis y pronunciamiento tuvo en consideración las propiedades básicas que rigen la Compensación como institución, sus principios básicos: de igualdad, equidad, reciprocidad y legalidad, circunstancias que le permitieron interpretarla en su sentido y alcance jurídico correcto, por ello esta Cámara no puede compartir los argumentos expresados por la entidad casacionista, antes bien, hace acopio a las bondades que distinguen a la Compensación, como medio de extinción del pago de adeudos tributarios que son recogidos en el artículo 43 del Código Tributario...”