Casación No. 292-2008

Sentencia del 01/02/2010

“...Debemos recordar que de conformidad con la doctrina civil, la simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o que es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. Su tratamiento jurídico es distinto, según se trate de simulación absoluta o simulación relativa.
La primera -simulatio absoluta-, tiene carácter fraudulento y tiende a causar un perjuicio a terceras personas, puesto que la apariencia creada se utiliza para frustrar la satisfacción de expectativas legítimas de éstas. La simulación relativa -simulatio non nuda-, por su parte, se utiliza para dar a un acto jurídico una apariencia, que oculta ser de carácter disfrazado bajo la forma de otro contrato. Ahora, basándonos en lo que para el efecto está regulado en nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a lo anterior, señala el artículo 1285 del Código Civil que la simulación es absoluta, cuando la declaración de voluntad nada tiene de real; y es relativa, cuando a un negocio jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter.
De esa cuenta, y con fundamento en el artículo 1286 del Código Civil, los efectos jurídicos que cada una de ellas produce son específicos: el negocio jurídico del que se ha comprobado que adolece de simulación absoluta, no puede producir ningún efecto jurídico y la relativa, una vez demostrada, produce los efectos del negocio jurídico encubierto, siempre que su objeto sea lícito. De allí se colige que si la simulación, por ejemplo, no tiene fin ilícito ni causa perjuicio a ninguna persona -establece el artículo 1287 del Código Civil-, no habría razón para anular el negocio jurídico; pero si se determina que esos dos supuestos sí se producen en el caso concreto (el fin ilícito y el perjuicio causado a una o varias personas), la consecuencia de la existencia de la simulación es la nulidad o invalidez del respectivo negocio jurídico, y no se admite su convalidación o confirmación. Es decir, que la nulidad es sólo el efecto de la existencia y determinación de la insinceridad del negocio jurídico simulado...”