“... El contrato de transacción según la doctrina es un contrato mediante el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, entiéndase éstas como la renuncia total o parcial que hacen las partes de sus pretensiones, para poner fin extrajudicialmente a una controversia o litigio ya iniciado entre ellos, o precaven el nacimiento de un litigio. Es decir, la transacción, a pesar de ser un acto complejo cuya finalidad es la que indicamos, obviamente es bilateral, pues ambas partes se obligan recíprocamente a dar, hacer o no hacer alguna cosa. De dicha convención, en todo caso, surge de la obligación de no entablar demanda, o bien desistir de la entablada, como en el caso subjúdice, que la parte demandada promovió un juicio ejecutivo en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del ramo Civil en contra del actor. Sin embargo, normalmente en la transacción se producirá un efecto extintivo, es decir, la transacción será un modo de extinguir obligaciones y de la lectura de la certificación del testimonio de la escritura pública referida, específicamente en la cláusula tercera numeral romano IV, las partes se extienden de manera mutua finiquito por cualquier acción, reclamación o pretensión de naturaleza civil, comercial, penal o de cualquier otra índole. Asimismo en el numeral romano V de la misma cláusula indican que se obligan a no pedir por cualquier acción, reclamación o pretensión que pudieran tener el uno con el otro con motivo de la relación comercial que los vinculó hasta la fecha, por lo que se reitera que si hay concesiones recíprocas sobre todo en la extinción de obligaciones civiles, mismas conclusiones que obtuvo la Sala en su fallo, lo cual pone en evidencia que no tergiversó su contenido, por lo que resulta improcedente el argumento del recurrente...”