“...los argumentos del recurrente son incorrectos porque se basan implícitamente en el falso supuesto de que las condiciones que deben ser actuales para el tiempo de la unión de hecho, son condiciones que necesariamente deben seguir siendo actuales para el tiempo de la presentación de la demanda y de dictar sentencia; es decir, proyecta indebidamente lo que solo es necesario que sea actual para el tiempo de la unión de hecho, lo cual es incorrecto porque la sentencia que la declara implica necesariamente el reconocimiento de hechos del pasado, que pueden o no ser actuales para el tiempo de la demanda.-
Lo anterior se hace evidente al considerar lo dispuesto en el artículo 178 del Código Civil, el cual establece que el juez debe fijar “el día o fecha probable en que la unión dio principio”, que puede ser hasta tres años anterior del planteamiento de la demanda, ya que la acción para pedir el reconocimiento judicial de la unión de hecho prescribe en tres años contados a partir de la fecha en que la unión cesó (artículo 179 del Código Civil). Resulta claro entonces que el artículo 173 del Código Civil no hace referencia a que la existencia de un hogar y la capacidad para contraer matrimonio (que son solo dos entre otros varios requisitos), deban existir al momento de plantearse la demanda o de dictarse la sentencia, sino circunstancias que han debido ser actuales para el tiempo de la unión de hecho...”