“...Congruente con lo antes expuesto, se arriba a la certeza jurídica que la Sala sentenciadora escogió correctamente la norma denunciada como infringida por los casacionistas, pero no la interpretó adecuadamente, no desentrañó su verdadero sentido, toda vez que el artículo 155 de la Ley del Organismo Judicial preceptúa que hay cosa Juzgada cuando la sentencia es ejecutoriada, siempre que haya identidad de personas, cosas, pretensión y causa o razón de pedir. Se advierte en este recurso de casación, que en efecto, hay identidad de personas y cosas, pero no de pretensiones, en virtud de que en el primer juicio... la pretensión era la nulidad de la escritura pública, que buscaba la ineficacia del mismo, realizado de conformidad con una norma que tiene como finalidad crear, modificar, transferir o extinguir derechos y obligaciones entre las partes contratantes; mientras que en el juicio de referencia... la pretensión es la nulidad absoluta del contrato de compra venta de inmueble contenido en una escritura pública inexistente, cuyo primer testimonio fue inscrito en el Registro de la Propiedad; pretensión que perseguía la ineficacia y carencia de todo efecto jurídico del contrato de compra- venta, por falta de alguno de los elementos necesarios para su constitución...”