Casación No. 325-2002

Sentencia del 07/04/2003

“...En lo que respecta a la consideración de la Sala Octava de la Corte de Apelaciones en el sentido que, de conformidad con el artículo 1302 del Código Civil, el juez puede declarar la nulidad de oficio cuando resulte manifiesta, viola el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil... esta Cámara es de opinión que si en el propio documento del que se solicita la nulidad absoluta del negocio jurídico contraído, no resulta manifiesta dicha nulidad, para ser declarada de oficio, es a las partes a las que corresponde demostrar sus respectivas pretensiones, al tenor de lo indicado por el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil. A contrario sensu, si la nulidad resulta manifiesta puede ser declarada de oficio por el Juez, conforme lo regulado por el artículo 1302 del Código Civil. En el presente caso, en el documento del que se solicita la nulidad absoluta del negocio jurídico... se pone de manifiesto que Antonio Carrillo López, en su calidad de Alcalde Auxiliar de la Aldea Chivarreto, del municipio de San Francisco El Alto, departamento de Totonicapán, ortorgó contrato de donación de las fincas relacionadas en autos, propiedad de la Aldea antes dicha, sin haber justificado tener la representación de esos derechos, para poder celebrar dicho negoció jurídico, ni de quienes acordaron dicha donación conforme acta ciento veintidós - once -dos mil del uno de noviembre de dos mil, en la cual no se expresa cual era la finca o fincas objeto de donación, ni que ésta haya estado inscrita a nombre de los mismos. Por lo antes expuesto se concluye que la Sala sentenciadora obró de manera acertada y de acuerdo a la ley al declarar de oficio la nulidad absoluta del negocio jurídico.. por resultar ésta manifiesta, al no concurrir los requisitos esenciales para su existencia, como lo es la falta de documento que acredite la representación legal suficiente para comparecer a nombre de otros y por ausencia del consentimiento del propietario de la cosa. Por ello no infringió el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil...”
... Esta Cámara estima que también debe desestimarse por este submotivo el recurso analizado, debido a lo siguiente: A) Ha sido criterio unánime de esta Corte que el vicio de aplicación indebida de la ley, se da cuando se aplica al caso concreto un norma impertinente, o sea que no tiene relación con los hechos que se tuvieron por probados, y en el caso de estudio es evidente que la Sala sentenciadora al dictar su fallo, seleccionó adecuadamente el artículo 1302 del Código Civil. B) Este Tribunal de casación es de opinión que cuando se denuncia aplicación indebida, además de formular la tesis correspondiente, debe indicarse cuál es a juicio del recurrente la norma aplicable a la decisión del asunto fallado...”