Casación No. 300-2001

Sentencia del 12/08/2002

...el recurrente compareció en su calidad de copropietario de la mencionada finca a reivindicar su derecho de propiedad que sobre la parte alícuota de la misma ostenta; sin embargo, la Sala sentenciadora afirma que en ningún momento demostró tener autorización para la administración del bien común, error que la llevó a aplicar indebidamente la hipótesis contenida en el artículo 490 del Código Civil, puesto que la administración y el derecho a reivindicar lo que es propio, son cuestiones distintas. Este artículo manda que para ordenar y organizar la copropiedad, son obligatorios los acuerdos de la mayoría de los participes; y la Sala al estimar que el copropietario, para reivindicar su derecho, tenía también que demostrar la facultad para administrar el bien común, porque de lo contrario estaría haciendo valer un derecho ajeno, se confundió en precisar las circunstancias de hecho que le fueron puestas a su conocimiento, lo que la llevó a cometer un error en el momento de escoger la norma aplicable. No obstante, esta Cámara no puede admitir este submotivo porque el recurrente no cumplió con indicar cual era la norma que en todo caso si era la aplicable, deficiencia en el planteamiento que como se ha sostenido en distintos fallos, por el carácter extraordinario del recurso de casación no puede subsanarse de oficio.
El titular del derecho de propiedad puede ser una persona o una pluralidad de personas determinadas. En el primer caso tenemos el dominio “strictu sensu” o propiedad en su forma típica, y en el segundo, a la copropiedad o condominio. De tal forma que la copropiedad no es un derecho real distinto a la propiedad, sino una modalidad de la misma y en ese sentido es como nuestro Código Civil lo regula, pues como dice el licenciado Federico Ojeda Salazar en la exposición de motivos de dicho cuerpo legal “La comunidad de bienes estaba contemplada como un cuasi contrato resultante de un hecho que produce una obligación en virtud de un consentimiento presunto fundado en la equidad, pero en el nuevo Código la copropiedad, considerada por varios autores como una especie de comunidad, se desarrolla en el título de la propiedad como una modalidad de la misma”.
El artículo 485 del Código Civil preceptúa, que hay copropiedad cuando un bien o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas, es decir que la copropiedad supone un estado de indivisión; este Tribunal de Casación estima que ese estado de indivisión no es obstruido, cuando el artículo 491 del mismo cuerpo legal dispone que todo condueño tiene la plena propiedad sobre la parte alícuota que le corresponde, al contrario se reafirma así que el coparticipe tiene la plena propiedad sobre una parte proporcional o igual a los demás comuneros, pero como dicha parte aún no está determinada, no cabe duda que ejerce un derecho sobre la totalidad de la cosa, pues en tanto ésta no se divida tiene derecho a toda ella, de tal suerte que el copropietario sólo esta legitimado para obtener esa declaración de dominio a favor de toda la comunidad, pues aunque ejerza la tenencia de una fracción, el predio sujeto a copropiedad se mantiene indiviso. Así pues, esta Cámara estima que el Tribunal de Segunda Instancia está equivocado al afirmar que el demandante, por comparecer en calidad de copropietario, necesita de la autorización de los demás participes para poder ejercitar la acción reivindicatoria, pues realmente lo que está haciendo es ejercitando un derecho propio sobre la parte alícuota que le corresponde de la cosa común; y dicho sea de paso, en este caso lo pretendió hacer en beneficio de toda la comunidad, al solicitar que al dictarse sentencia se ordenará a los demandados desocupar las fracciones de la finca que ocupan.