“... La interponente denuncia como normas violadas los artículos 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16, 51, 57, 67, 113, 148 de la Ley del Organismo Judicial. Del estudio del planteamiento formulado por la recurrente, se evidencia que no acomodó su recurso a la técnica inherente al mismo, porque no es posible verificar el análisis de la violación referida, con respecto a los artículos denunciados, dado que la recurrente no expresa con la debida separación y concreción en que consiste la violación de cada uno de los artículos...
Asimismo, no señala como era su obligación la incidencia de tales violaciones en la sentencia que se analiza. A ese respecto esta Cámara es del criterio que cuando se alega violación de ley, aparte de señalarse con precisión las disposiciones legales que se estimen violadas, debe, indicarse la incidencia que tales infracciones puedan tener en la sentencia respectiva...”