Casación No. 270-2001

Sentencia del 30/01/2002

... esta Cámara considera que la referida Sala le asignó el valor que efectivamente le corresponde, al expresar en su fallo que las referidas fotocopias autenticadas únicamente demuestran la propiedad, dado que la acción reivindicatoria es el medio jurídico para que una persona pueda obtener la restitución de una cosa que le pertenece, pero que se encuentra en poder de otra persona, quien la ejercita, aparte de acreditar la propiedad de la cosa que reclama y la posesión por el demandado de la cosa perseguida, debe acreditar LA IDENTIDAD DE LA MISMA, o sea que no puede existir duda sobre cuál es la cosa que se pretende reivindicar; y del estudio de los autos se advierte que dichos documentos únicamente demuestran la propiedad, pero no se demostró fehacientemente con otro medio de prueba contundente que diera certeza jurídica sobre la identidad del inmueble cuya posesión se reclama. En ese orden de ideas, se estima que no se infringió por parte de la Sala sentenciadora el referido párrafo del artículo 186 del Decreto Ley 107.


... el criterio antes aplicado, ha sido sustentado por esta Corte en varias sentencias, siendo una de ellas, la dictada recientemente por esta Cámara con fecha veintiocho de septiembre de dos mil uno, dentro del recurso de casación número ciento cuarenta y ocho guión dos mil uno, interpuesto por Daniel Arturo Lemus Díaz, en la cual se apuntó: “No puede prosperar la acción reivindicatoria de la posesión de un inmueble, si no se prueba fehacientemente la identidad del inmueble cuya posesión se reclama con la que se afirma detenta el demandado”.