“...El artículo 90 de la Constitución Política de la República de Guatemala, regula que la colegiación de los profesionales universitarios es obligatoria y tendrá por fines la superación moral, científica, técnica y material de las profesiones universitarias y el control de su ejercicio.
Nuestro Código Civil en su artículo 2036 indica: Las personas que, sin tener título facultativo o autorización legal, prestaren servicios profesionales para los cuales la ley exige ese requisito, además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán derecho a retribución y serán responsables de los daños y perjuicios que hubieren ocasionado.
...Por lo antes expuesto, quedó debidamente demostrado que la parte actora se presenta como arquitecto, sin tener la calidad de colegiado activo; en consecuencia, resulta procedente declarar con lugar las excepciones perentorias... Para mayor abundamiento cabe agregar que, desde ningún punto de vista, podría existir válidamente un contrato de servicios profesionales, si la persona que ofrece sus servicios falsamente afirma ser profesional, y además del memorial de demanda se establece que el actor indica que en base a “aranceles”, tiene derecho al respectivo pago, pero siendo que no acreditó tener la calidad de arquitecto no podría aplicarse para cálculos de pago, el arancel de los arquitectos.
... Al examinar las constancias procesales y del estudio de las mismas se verifica que no existe prueba documental alguna en donde la parte demandada, Lanier de Guatemala, Sociedad Anónima, haya aceptado la realización de los trabajos, o, en su caso, aprobado algún presupuesto. En los planos aportados como medios de convicción aparece una casilla o espacio en donde se lee “Visto bueno”, sin embargo, no aparece ni la firma ni el sello de dicha demandada.