En este caso, se denuncian infringidos los artículos 324 del Código Procesal Civil y Mercantil; 5º de la Constitución Política de la República; y 4º de la Ley del Organismo Judicial. No obstante que la norma del artículo 324 del cuerpo legal citado, es de carácter procesal, la Cámara estima conveniente analizar la situación hipotética que regula la misma, con el objeto de orientar su interpretación. En ese orden de ideas, se advierte que el citado artículo se encuentra dentro del capítulo que regula lo relativo al remate de bienes en un juicio ejecutivo en la vía de apremio, el cual establece la obligación de otorgar la escritura traslativa de dominio ... En ese mismo capitulo, el artículo 322 regula la posibilidad de rescatar el bien rematado, mientras no se haya otorgado la escritura traslativa de dominio, siempre y cuando se pague al acreedor íntegramente el monto de la liquidación aprobada por el Juez. De las anteriores apreciaciones, e interpretando el artículo 324 en su contexto, se arriba a la inequívoca conclusión de que una vez practicado el remate y adjudicado el bien embargado, el demandado ha perdido la libre disposición del bien objeto del remate, es decir que por disposición judicial, se encuentra imposibilitado para enajenarlo, salvo que pague al acreedor totalmente el monto de la liquidación. En tal virtud, esta Cámara estima que la interpretación que la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, da al artículo que se denuncia infringido es correcta, pues no puede otorgársele validez a un instrumento público en el que se hace constar la compraventa de un bien inmueble que previamente fue adjudicado en un remate dentro de un juicio ejecutivo en la vía de apremio. ...”