“... la interpretación correcta de ese precepto [artículo 155 inciso 4º. Código Civil] debe entenderse en el sentido de que la causal de divorcio regulada es: separación o abandono voluntarios por más de un año; es decir que la finalidad de la norma es que el elemento de la voluntariedad debe ser bilateral, entendiéndose ésta como la facultad que tienen las personas para aceptar u otorgar su consentimiento para realizar algo, que en el caso que nos ocupa, la voluntad debió ser de ambas partes y con las respuestas dadas al pliego de posiciones por los testigos, se evidencian situaciones de hecho que fueron probados con los otros medios de prueba, pero, ninguna de tales respuestas comprueba que la separación existente entre los cónyuges fue decidida por acuerdo voluntario, elemento que es necesario para configurar la causal invocada por el recurrente para el divorcio...”