Casación No. 174-2003

Sentencia del 12/02/2004

“... La Cámara estima que para los efectos de establecer si una obligación prescribió, es preciso primero determinar quién es el legalmente obligado a pagar el Impuesto al Valor Agregado y en qué momento debía cumplir esta obligación: de conformidad con la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el impuesto afecta al contribuyente que celebre un acto o contrato gravado por dicha ley, es decir la venta o permuta de bienes, entre otros casos; y debe pagarse en la fecha de emisión de la factura. En el presente caso, la Compañía de Seguros Generales G & T, Sociedad Anónima, no tiene la calidad de adquiriente porque no obtuvo la propiedad de los vehículos por compra de los mismos, sino por subrogación al pagar el seguro que cubría el siniestro, y como la propia recurrente manifestó, la compañía aseguradora le solicitaba por escrito la factura cuando vendía los vehículos, por lo tanto, el adquiriente por compra era el obligado a pagar el Impuesto al Valor Agregado, al momento en que Central Motriz emitía la factura respectiva.
Establecidos los extremos anteriores, no puede aplicarse a la resolución del presente asunto el artículo 1508 del Código Civil porque la Compañía de Seguros Generales G & T, Sociedad Anónima, no es la obligada a pagar el Impuesto al Valor Agregado y por lo tanto, no puede establecerse que haya prescrito o no una obligación derivada de un contrato de compraventa. En consecuencia, la Sala sentenciadora no incurrió en violación por omisión del artículo 1508 del Código Civil...”
“... esta Cámara considera que la Sala sentenciadora no incurrió en aplicación indebida del artículo 916 del Código de Comercio porque en el asunto de que se trata, no hubo contrato de compraventa alguno que diera lugar a la aplicación de normas de otra índole sino que la pretensión de la actora se derivó de un contrato de seguro que fue finiquitado a través de la escritura pública número cuarenta y uno, autorizada por el Notario Rafael Antonio Cuestas Morales, el veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve, y como consecuencia de ello, las partes llegaron a un convenio cuya cláusula quinta originó la controversia...”