Casación No. 172-2002

Sentencia del 21/11/2002

“...Al hacer el examen correspondiente de los antecedentes del presente caso y de los argumentos expuestos por las recurrentes, esta Cámara arriba a las siguientes conclusiones: A) Dentro de un juicio de nulidad de negocio jurídico en el cual se pretende demostrar que la firma que autoriza el negocio se encuentra viciada, existe la prueba de expertos, que es el medio idóneo que le sirve al juez, apoyándose en personas especializadas en la materia, para establecer tal extremo. En el presente caso, la Sala sentenciadora fundamentó su decisión precisamente en la prueba de expertos, la cual se diligenció con las solemnidades del caso y se apreció y valoró de conformidad con la norma de estimativa probatoria pertinente y fue la determinante para resolver la controversia, por lo que su fallo se encuentra ajustado a derecho y a las constancias procesales; lo que las recurrentes pretenden es que a la prueba que fue aportada como documental y que consiste en el dictamen del experto Desiderio Menchú Escobar, que se acompañó a la demanda, se le otorgue mayor eficacia probatoria que al dictamen de expertos, lo cual resulta jurídicamente inaceptable, pues la referida prueba de dictamen de expertos tiene por objeto, precisamente, que por su medio pueda determinarse con certeza, lo que las partes pretendan demostrar con informes o dictámenes que podrían considerarse parcializados. En tal virtud, la Sala sentenciadora resolvió acertadamente al otorgarle valor probatorio al dictamen de expertos y no a la prueba documental consistente en el informe del citado experto, proporcionada por la parte actora, no infringiéndose con ello el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, como lo denuncian las recurrentes. B) Con relación a la violación del artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, se establece que en la jurisprudencia de este Tribunal con relación al error de derecho en la apreciación de la prueba, se ha sostenido el criterio que, cuando se invoca este submotivo, las normas que se denuncian como infringidas deben ser de estimativa probatoria, lo cual no sucede en este caso, pues el citado artículo regula la forma en que deben redactarse las sentencias de primera instancia. En tal virtud, existe error en el planteamiento al señalar como infringido un artículo que no es de estimativa probatoria....”