En el presente caso se denuncia aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 588 y 589 del Código Procesal Civil y Mercantil, aduciendo que la falta de continuidad del proceso no dependía de las partes, sino que era responsabilidad del Tribunal a cargo del juicio. Al respecto, la Cámara advierte que existe error de planteamiento, ya que el recurrente invoca distintos submotivos de casación, apoyándose en la misma tesis y denunciando como infringidos los mismos artículos, lo cual de acuerdo a reiterada jurisprudencia de este tribunal, hace improsperable su planteamiento, ya que por un lado, la aplicación indebida debe fundarse en un error en la selección de la norma aplicable, mientras en la interpretación errónea la norma si es aplicable, pero el error consiste en la equivocada interpretación del contenido de la norma. No obstante lo anterior, este Tribunal considera importante señalar que después de analizar el fallo de segundo grado, llega a la conclusión de que la Sala Segunda de la Corte de Apelación aplicó e interpretó correctamente las normas jurídicas que se denuncian infringidas, pues el artículo 588 del Código Procesal Civil y Mercantil, categóricamente determina que caduca la primera instancia por el transcurso de seis meses sin continuarla. Aún cuando el inciso 1º del artículo 589 del mismo Código establece como excepción a la caducidad de la instancia que el proceso se encuentre en estado de resolver sin que sea necesaria gestión de las partes, en el presente caso si el último acto procesal consistió en dictar la resolución de fecha trece de julio de mil novecientos noventa y cinco, mediante la cual se tuvo por interpuestas excepciones previas de parte de la entidad demandada, entonces el proceso no se encontraba en estado de resolver, pues no había ningún memorial que resolver, entonces el proceso quedó en estado de notificar, situación que no se encuentra contemplada dentro de los casos de excepción regulados en el artículo 590 del cuerpo legal antes citado, por lo que al constatarse que transcurrieron mas de los seis meses que menciona la ley, era obligado declarar la caducidad de la instancia, al ser solicitado por una de las partes. Cabe destacar que en las normas jurídicas que regulan la institución de la caducidad, el legislador dejo plasmado un tiempo prudencial para determinar si existe interés o no en promover la continuidad del proceso, regulando en el artículo 590 del mismo cuerpo legal la circunstancia de que el plazo empieza a correr desde la fecha de la última diligencia practicada, sea o no de notificación. Si bien es cierto, el artículo 75 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que las notificaciones se practicarán dentro de veinticuatro horas, también lo es que el mismo artículo previene la salvedad de que por el número de los que deban de ser notificados pueda tomar un tiempo mayor. Por otra parte, el artículo 78 del mismo Código faculta a las partes para darse por notificadas y poder continuar con la gestión del proceso. Por lo tanto, cuando la inactividad del proceso está motivada por la dilación en resolver, estamos frente a una causa atribuible exclusivamente al juzgador, pero cuando esa inactividad está motivada porque el mismo se encuentra en estado de notificar, se trata entonces de una situación que por una parte no está prevista entre los casos de excepción a la caducidad de la instancia contenidos en el artículo 589 del citado Código, y por otra, era una situación perfectamente subsanable mediante la propia actividad del demandante, quien podía comparecer a darse por notificado o a solicitar que se practicaran las notificaciones pendientes. Por lo tanto, el actor tiene una coparticipación en la responsabilidad de la prolongada inactividad del proceso, lo cual denota una falta de interés de su parte que justifica el castigo que la caducidad de la instancia supone para tal inactividad.